TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto OL-2025-48 Consecutivo 70 -001-31-05-001-2023-00179-01 Sincelejo, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Visto el memorial de la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interponiendo recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 16 de mayo del 2025, proferida por este Tribunal, en la que se confirmó la sentencia condenatoria de origen, la Sala Primera procede a resolver lo que en derecho corresponde, como pasa a verse, C O N S I D E R A C I O N E S En palabras de la Corte Suprema de Justicia, el interés para recurrir en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por la Ley 712 de 2001, art. 43), se contrae a determinar el agravio que al impugnante le produce la sentencia censurada, que en el caso de la parte demandada está representado por el monto de las pretensiones concedidas en su contra, dentro de la 2 Auto O L -2 0 2 5 -4 8 Co n s ec ut ivo 7 0 -0 0 1 - 3 1 -0 5 -0 0 1 -2 0 23 -0 0 179 -0 1 sentencia que se pretende impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado 1.
En lo que atañ e a la oportunidad, el canon 88 del CPTYSS dispone que la casaci ón debe formularse dentro de los 15 dìas hàbiles siguientes a la notificaciòn de la sentencia, de mo do que, habiendo sido comunicada por edicto el 21 de mayo del 2025, el recurso interpuesto contra el fallo de segundo grado, que fue radicado exclusivamente por la convocada Porvenir S.A. el 03 de junio siguiente, se radicó dentro del tiempo prudentemente conferido por la norma.
Ahora bien, en lo que respecta al interés económico para recurrir, el menoscabo debe superar los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de $170’820.000 2, por imperativo del artículo 86 del Estatuto Adjetivo Laboral. En ese orden, atendiendo extraordinario fue promovido administradora pensional que el exclusivamente privada, para la recurso por la Sala es pertinente memorar que, conforme actual criterio barajado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en materia de ineficacia de traslado, el interés para recurrir de la AFP se materializa cuando lo comprometido son sus propios recursos, y no los del afiliado, en tanto es éste el titular de los dineros que yacen en la cuenta de ahorro individual, la cual opera como un patrimonio autónomo cuya finalidad fundamental es solventar la materialización de alguno de los riesgos 1 CSJ, SL, AL1334-2017, M.P. Fernando Castillo Cadena. 2 $ 1’423.500 / Decreto 1572 de 2024, vigente a la fecha de la sentencia de segunda instancia. 3 Auto O L -2 0 2 5 -4 8 cubiertos por Co n s ec ut ivo 7 0 -0 0 1 - 3 1 -0 5 -0 0 1 -2 0 23 -0 0 179 -0 1 el Sistema de Seguridad Social -vejez, invalidez o muerte-.
Precisamente, la Corporación Ordinaria de Cierre, fijó como regla de derecho que “cuando la sentencia se restringe a que el fondo priv ado traslade al régimen de prim a media con pres tación definida los saldos existentes en la cuenta del af iliado, en modo alguno resulta dable predic ar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verda d, carece de interés económico para recurrir en casación en ese par ticul ar aspecto, por cuan to dichas s umas trasladad as, así como los rendimientos financieros que co mprenden esa medida no hacen par te de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegu rada, que es la misma que está promoviendo la acción con tra la adminis tradora en defensa de su propia pretensión pensional” (CSJ, A L2257-2023).
Siguiendo ese derrotero, se tiene que la sentencia recurrida, se limitó a ordenar a Porvenir S.A. que traslade a Colpensiones “los saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado con sus rendimien tos y eventuales bonos pensionales, así co mo los gas tos de administr ación, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el des tin ado al fondo de g aran tía de pensión mínima, de su propio peculio y debidame nte indexados ” 3.
De esa manera, es factible asegurar que, como la orden está dirigida principalmente a movilizar a Colpensiones, los dineros pertenecientes a la cuenta de ahorros del señor Carlos Eduardo Martínez Arrieta, el único perjuicio económico percibido por la administradora de fondos privada a partir de la decisión proferida por este cuerpo colegiado, es el relativo al pago de los gastos de administración, conforme a lo enseñado precedentes de la 3 02SegundaInstancia, derivado 12Sentencia.pdf. 4 Auto O L -2 0 2 5 -4 8 Co n s ec ut ivo 7 0 -0 0 1 - 3 1 -0 5 -0 0 1 -2 0 23 -0 0 179 -0 1 Corte Suprema de Justicia, tales como los proveídos AL3958-2021 y AL2884-2023.
Más allá de ello, lo cierto es que al auscultar el paginario de la referencia, y especialmente la historia laboral del actor en la AFP Porvenir, no se aprecia la discriminación de ese concepto, o dicho en otras palabras, no se avista cuáles fueron los montos extraídos para cubrir esas expensas de administración, situación que se compagina con el criterio sostenido por la mentada alta Colegiatura en el auto AL5776-2016, en el que explicó que la existencia de un agravio o afectación, no implica que éste siempre sea determinado o determinable, en tanto hay casos en que no resulta posible cuantificar cuál es el perjuicio provocado por una actuación jurídica específica, siendo ello un aspecto cuya comprobación está en cabeza de la parte que recurre, lo cual no acontece en esta oportunidad, pues las piezas procesales yacentes en el expediente, impiden conocer cuál fue, a ciencia cierta, el valor descontado de los aportes del demandante, para solventar los gastos de administración aludidos.
Por consiguiente, al no ser posible la tasación del perjuicio económico que la sentencia impugnada provocó a Porvenir S.A., tal indeterminación, a su vez, imposibilita determinar la superación del tope salarial vigente impuesto por el citado canon 86 del Estatuto Procesal Laboral, lo que torna improcedente la concesión del recurso extraordinario interpuesto por el extremo activo del presente litigio.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, 5 Auto O L -2 0 2 5 -4 8 Co n s ec ut ivo 7 0 -0 0 1 - 3 1 -0 5 -0 0 1 -2 0 23 -0 0 179 -0 1 R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el recurso extraordinario de CASACIÓN interpuesto por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia proferida el 16 de mayo del 2025, por esta Sala, dentro del proceso de la referencia, conforme a las razones previamente disertadas.
SEGUNDO: Por Secretaría, y a través del aplicativo JUSTICIA XX WEB – TYBA, DAR salida al presente proceso y, DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por los Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (Ausencia justificada) HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA