Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados 031 Acción de Tutela DANIEL ARBEI PINTO SANCHEZ Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Becerril, Cesar.
Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar. Derechos fundamentales a la libertad, defensa e igualdad de armas. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2026 00081 00 2025-00027 Se niega JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 072 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor Daniel Arbei Pinto Sánchez, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Becerril, Cesar, y, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración para los derechos fundamentales a la igualdad e igualdad de armas, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante, señala que, el 2 de septiembre de 2025 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, tras la imputación por los delitos de lesiones personales culposas y porte ilegal de armas de fuego, por hechos ocurridos el 31 de agosto de 2025.
Que, el 6 de noviembre de 2025, su defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos, al haber transcurrido más de 60 días desde la imputación sin que la Fiscalía presentara escrito de acusación o solicitara preclusión. Que, en total, entre el 3 de septiembre y el 14 de noviembre de 2025 transcurrieron 73 días, superando el término legal previsto en el artículo 317 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal.
Asevera que, aunque para el momento de la solicitud no existía acusación radicada, la jueza de primera instancia negó la libertad argumentando un término de 90 días, criterio que la defensa considera contrario a la ley. Expone del mismo modo que, posteriormente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación de manera extemporánea, el 14 de noviembre de 2025.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aduce que, en enero de 2026, el Juez Quinto Penal del Circuito reconoció que el término de 60 días estaba vencido, pero aplicó la tesis de la “causal superada” y mantuvo la detención. Expresa el accionante que, al 4 de febrero de 2026, había completado 155 días privado de la libertad, pese a que, según su defensa, la medida perdió vigencia legal desde el 2 de noviembre de 2025.
PRETENSIONES Solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y justicia, en sus componentes de defensa técnica e igualdad de armas, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril en primera instancia y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar en segunda instancia. Igualmente, se pide declarar la nulidad del fallo de primera instancia, por incurrir en defecto sustantivo al aplicar un término distinto al previsto en el artículo 317 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal para conceder la libertad por vencimiento de términos, desconociendo el límite legal de 60 días y validando indebidamente un supuesto “hecho superado”.
Como consecuencia, se solicita la libertad inmediata en favor de demandante DANIEL ARBEI PINTO SÁNCHEZ y la adopción de cualquier otra medida necesaria para restablecer los derechos fundamentales vulnerados. ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 06 de febrero de 2026, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Becerril, Cesar, y, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0413 del 06 de febrero de 2026, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 14:53 horas.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Informó2 que el 11 de noviembre de 2025 recibió recurso de 1 2 Conforme acta individual de reparto del 06 de febrero de 2026, con secuencia 215 Mediante oficio 00057 del 06 de febrero de 2026 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL ARBEI PINTO SANCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BECERRIL, CESAR.
Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00081 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar apelación contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril que negó la libertad por vencimiento de términos a favor de DANIEL ARBEI PINTO SÁNCHEZ. El 12 de noviembre de 2025 avocó conocimiento y fijó audiencia para el 23 de enero de 2026, fecha en la cual confirmó la decisión de primera instancia. Expuso que, frente a recurso de segunda instancia fue confirmada la decisión de primera instancia al considerar que, aunque al momento de la solicitud inicial no se había radicado el escrito de acusación, dicha situación fue subsanada con su presentación el 14 de noviembre de 2025, por lo que la causal de libertad se tuvo como superada.
Esta postura se fundamentó en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la libertad por vencimiento de términos no opera automáticamente si, al momento de decidir, ya se ha radicado la acusación. Por lo anterior el despacho sostiene que no existe vulneración de derechos fundamentales y que la acción de tutela pretende convertir el trámite en una tercera instancia, lo cual resulta improcedente conforme a la jurisprudencia constitucional basado en la Sentencia SU-128 de 2021.
En consecuencia, solicita negar el amparo constitucional. Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, Cesar. Reconoce que el 6 de noviembre de 2025 se realizó audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada al considerar que la defensa no demostró de manera suficiente que la Fiscalía hubiese incumplido su deber de radicar oportunamente el escrito de acusación, limitándose a afirmar que no había recibido citación. Sostiene que las decisiones adoptadas obedecieron a la valoración de los elementos allegados al proceso, sin vulnerar derechos fundamentales del procesado ni de la víctima, quien es menor de edad.
Señala además que se cumplió el trámite legal correspondiente y que el superior funcional confirmó la decisión. Finalmente, afirma que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la libertad del procesado, pues no se evidencia transgresión legal alguna, sino inconformidad de la defensa con la decisión adoptada. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL ARBEI PINTO SANCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BECERRIL, CESAR.
Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00081 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Los problemas jurídicos a resolver se dirigen a: (i) determinar si es procedente la acción de tutela para cuestionar el trámite adelantado y la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Becerril, Cesar, y, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal que se le sigue al ciudadano y accionante DANIEL ARBEI PINTO SANCHEZ, por los punibles de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con el delito de Lesiones Personales Dolosas, decretando la nulidad de lo actuado a partir de audiencia de libertad por vencimiento de términos celebrada el 06 de noviembre de 2025 y exigir que ordene la libertad inmediata del demandante tutelar;
(ii) de estimarse procedente la acción, deberá examinarse si con la situación denunciada por el señor Pinto Sánchez, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la Libertad y el Debido Proceso. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”3 En el caso bajo examen, es claro que el señor DANIEL ARBEI PINTO SANCHEZ, está legitimado para accionar en procura del resguardo de sus derechos, cumpliendo con 3 CC ST-010 de 2017 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL ARBEI PINTO SANCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BECERRIL, CESAR.
Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00081 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, y el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Becerril, Cesar, y, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, son los llamadas a resistir la acción, pues, de acuerdo con la narración de los hechos, serían los llamadas a resistir la acción y estarían legitimadas en la causa por pasiva, en tanto que tienen relación directa con el proceso que se adelantó en contra del accionante.
Ahora, en lo que respecta a los derechos invocados al debido proceso, libertad y justicia, se aprecia que lo cuestionado es un tema de orden legal que puede transcender en la afectación de derechos fundamentales, en la medida en que se advierta que el accionante encuentra reparo en las decisiones emitidas por los despachos accionados en cuanto a que consideraron negar su libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, es indispensable que, para la procedencia de la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos, se cumpla con el principio de subsidiaridad, especialmente cuando lo que se debate es si en una decisión adoptada en el curso de un proceso penal, se han desconocido tales derechos.
Precisamente en punto del principio de subsidiariedad, es importante destacar que la acción de tutela no está diseñada para revivir la actuación ya surtida, tampoco es una tercera instancia, y el juez de tutela no es un intermediario para reabrir debates en sede administrativa o judiciales, no es una acción alterna, y sólo es procedente de manera excepcional, cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial o cuando existiendo, se enfrente un perjuicio irremediable.
Así, en punto de la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido: “…En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.
Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada…”4 Ahora, en cuanto a la trascendencia iusfundamental, alusiva a la relevancia, se ha decantado que su evaluación exige un examen desde la validez misma y no de la corrección, en particular, cuando de decisiones judiciales se trata, es decir, cuando la razón para la formulación de la acción, se origina en una decisión judicial, tal como lo 4 CC ST-237 de 2018 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL ARBEI PINTO SANCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BECERRIL, CESAR.
Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00081 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dejado plasmado la Corte Constitucional5, ello porque en razón del principio de subsidiariedad, no es posible convertir la acción de tutela en una instancia adicional para controvertir lo que corresponde a una valoración de índole probatorio o de interpretación normativa que es propia del escenario en el que el Juez accionado viene actuando, en la medida en que cada proceso o trámite cuenta con sus propios mecanismos para el resguardo de los derechos de quienes en ellos se involucran.
Así para establecer si un asunto ostenta la relevancia constitucional, debe verificarse, en palabras de la Corte Constitucional, según los parámetros contenidos en la sentencia SU-128 de 2021: “…4.5. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes.
Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. 4.6.
Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. Dado que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental.
Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya aplicación se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. 4.7. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.
En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones…”. 5 CC ST-016 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL ARBEI PINTO SANCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BECERRIL, CESAR.
Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00081 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Puntualmente se ha previsto que, solo excepcionalmente, procedería la acción de tutela para atacar una providencia judicial, siempre que se cumplieran los requisitos que por vía jurisprudencial se han establecido, precisados por el Alto Tribunal Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos: “…Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL ARBEI PINTO SANCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BECERRIL, CESAR.
Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00081 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas…”.
Y es sólo una vez que se ha superado el anterior examen, que puede adelantarse el que corresponde a los requisitos específicos de procedencia de la acción en contra de providencias judiciales, que aluden a los yerros que se advierten en la decisión y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados como “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” y se explicaron en los siguientes términos6: “…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución…”. Ahora, de acuerdo con lo expuesto, se advierte que el señor DANIEL ARBEI PINTO SANCHEZ, acude a la acción de tutela en aras de que se protejan sus derechos fundamentales, los cuales considera conculcados por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Becerril, Cesar, y, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, en razón a que estos despachos en primera y 6 Sentencia SU-116 de 2018 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL ARBEI PINTO SANCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BECERRIL, CESAR.
Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00081 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar segunda instancia respectivamente negaron su libertad por solicitud de vencimiento de términos. De acuerdo con los elementos aportados dentro de este trámite constitucional, el demándate, DANIEL ARBEI PINTO SANCHEZ, se encuentra vinculado al proceso penal identificado con CUI 204006001197-2025-00185 por su presunta participación en la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Arma de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, en concurso heterogéneo con el delito de Lesiones Personales Dolosas.
Se evidencia que el día 06 de noviembre de 2025, se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Becerril, Cesar, audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, en la cual dicha pretensión fue negada al considerarse por el juez de control, de garantía que no se encontraban vencidos los términos procesales, y apelada por la defensa técnica del señor PINTO SANCHEZ.
En fecha 12 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, avoco conocimiento del expediente y en fecha 23 de enero de 2026, llevo a cabo la lectura del auto que resolvió la apelación frente a la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos en el proceso vinculado al hoy acciónate, en dicha decisión el despacho del circuito confirmo la decisión de primer grado al considerar que primariamente le asistía razón a los argumentos del apelante, la circunstancia ya había sido superada por haberse presentado el escrito de acusación el 14 de noviembre de 2025, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado Penales de Valledupar.
Se señalo en la providencia que la decisión de segunda instancia se ajustó al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual, cuando la presunta ilegalidad derivada de la prolongación de la privación de la libertad cesa porque el Estado cumple con la actuación que se encontraba en mora de realizar y se da continuidad a la etapa de juicio, no resulta procedente la concesión de la libertad provisional.
En atención a lo anteriormente expuesto, se trata de un asunto en el que acciónate e imputado dentro del proceso penal, quiere perseguir una decisión constitucional que deje sin efecto una decisión judicial tomada en primera instancia por un juez de control de garantías, posteriormente revisada y confirmada por un juzgado de conocimiento en segunda instancia, sustentadas ambas decisiones en su momento en derecho y normativamente. 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL ARBEI PINTO SANCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BECERRIL, CESAR.
Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00081 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese orden de ideas, estima la Sala que, conforme al recuento fáctico expuesto, resulta procedente realizar un estudio de fondo con el fin de determinar si se configuró una eventual transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Lo anterior, en consideración a que dentro del trámite penal ya fueron adoptadas decisiones judiciales respecto de la pretensión elevada, las cuales fueron objeto de control en primera instancia y confirmadas en segunda instancia, sin que el ordenamiento procesal penal prevea un mecanismo ordinario adicional para revisar, desde la perspectiva constitucional, la posible afectación de derechos fundamentales derivada de dichas determinaciones.
Esta valoración cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el derecho a la libertad ostenta una posición de máxima jerarquía dentro del orden constitucional. En síntesis, los planteamientos del accionante satisfacen los requisitos generales y las causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, Además se evidencia una afectación de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez constitucional, superándose así el requisito de subsidiariedad.
Por lo anterior se procederá a analizar la procedencia de la libertad por vencimiento de termino, Operabilidad de la libertad por vencimiento de términos. De conformidad al estamento Procesal Penal, se relacionan los requisitos y causales (Art. 317 Código de Procedimiento Penal / Ley 906 de 2004) para proceder frente a la libertad por vencimiento de términos este opera de la siguiente manera, ➢ Plazo de 60 días (Etapa de Investigación): Opera cuando transcurridos 60 días desde la formulación de la imputación, no se ha presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión. ➢ Plazo de 60 o 120 días (Etapa de Juicio): Aplica si transcurridos 60 o 120 días (dependiendo del número de procesados o complejidad) desde la formulación de la acusación, no se ha iniciado la audiencia de juicio oral. ➢ No Culpa de la Defensa: El retraso debe ser imputable a la inactividad de la Fiscalía o la administración de justicia, no a maniobras dilatorias de la defensa. 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL ARBEI PINTO SANCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BECERRIL, CESAR.
Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00081 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Conforme a la regulación aplicable al caso concreto, se tiene que al señor DANIEL ARBEI PINTO SÁNCHEZ le fue impuesta medida de aseguramiento el día 2 de septiembre de 2025. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2025, la defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos, petición que fue resuelta de manera negativa por el Juez de Control de Garantías.
En ese contexto, para el 6 de noviembre de 2025 el señor PINTO SÁNCHEZ había permanecido privado de la libertad por un lapso de sesenta y cinco (65) días, sin que se hubiera presentado el escrito de acusación ni se hubiese efectuado su reparto ante los juzgados de conocimiento. Tal circunstancia, en principio, habilitaba objetivamente al Juez de Control de Garantías para ordenar la libertad del procesado por vencimiento de términos. No obstante, el 14 de diciembre de 2025 fue sometido a reparto el escrito de acusación dentro del proceso radicado No. 204006001197-2025-00185, asignándose a los despachos de conocimiento.
Frente a la negativa de conceder la libertad, la decisión fue objeto de recurso. En segunda instancia, mediante providencia leída el 23 de enero de 2026, el Superior jerárquico confirmó lo resuelto por el a quo. Para ello, consideró que, si bien inicialmente pudo configurarse un yerro al negar la libertad por vencimiento de términos, dicha situación quedó subsanada con el reparto del escrito de acusación efectuado el 14 de diciembre de 2025.
En consecuencia, estimó que, al encontrarse saneada la actuación procesal que daba lugar a la solicitud de libertad, ya no subsistía motivo jurídico para disponer la libertad del señor DANIEL ARBEI PINTO SÁNCHEZ. Ahora bien, esta Sala considera que la decisión de segunda instancia se encuentra acorde con la línea jurisprudencial reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que, si el Estado cumple con el trámite procesal cuya omisión se reprocha, esto es, si celebra la audiencia correspondiente o adelanta la actuación respectiva, «fenece el eventual derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria». 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL ARBEI PINTO SANCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BECERRIL, CESAR.
Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00081 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De manera específica, en la providencia CSJ AHP182-2015, 22 ene. 2015, rad. 45227, en un asunto relacionado con la misma causal invocada por el accionante, la Honorable Corte Suprema de Justicia sostuvo de manera concluyente que: “No puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende, desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada.” En estas condiciones, y encontrándose decantada de manera amplia y reiterada la línea jurisprudencial sobre la materia se advierte que los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales accionadas, lejos de configurar una vía de hecho, se ajustan a la postura sostenida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tanto en sede de hábeas corpus como en acciones de tutela, entre otros mecanismos constitucionales.
Conforme a dicha línea, cuando la situación presuntamente vulneradora del derecho fundamental a la libertad ha sido reparada o subsanada antes de adoptarse la decisión correspondiente, no hay lugar a emitir una orden orientada a su restablecimiento, en tanto desaparece el supuesto fáctico que sustentaba la pretensión. Tal postura resulta plenamente aplicable en el marco de la función de control de garantías, dada su equivalencia funcional en la protección del derecho a la libertad personal.
Así, si para la fecha de celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos —y, en este caso, al momento de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la negativa inicial— la Fiscalía ya había radicado y logrado el reparto del escrito de acusación, como en efecto ocurrió, resultaba jurídicamente viable declarar la existencia de una situación superada.
En consecuencia, se concluye que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto específico de procedibilidad alguno susceptible de corrección por la vía excepcional de la acción de tutela. La decisión cuya nulidad se pretende obedeció a la aplicación del marco normativo vigente y de la línea jurisprudencial consolidada para resolver el caso concreto.
Es importante resaltar que en el análisis del presente caso se observa la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de la Juez Promiscua Municipal de Becerril, razón por la que necesariamente se compulsaran copias para que se investigue la 12 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL ARBEI PINTO SANCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BECERRIL, CESAR.
Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00081 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actuación de la funcionaria judicial y se determine si se incurrió o no en falta disciplinaria. Por lo anterior, esta Colegiatura negará la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada por el señor DANIEL ARBEI PINTO SANCHEZ, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Becerril, Cesar, y, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Quinto: Compulsa copias disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial a la señora Juez Promiscua Municipal de Becerril para que se verifique si con su actuación incurrió en falta disciplinaria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL ARBEI PINTO SANCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BECERRIL, CESAR. Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00081 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 14 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL ARBEI PINTO SANCHEZ ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BECERRIL, CESAR.
Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00081 00