A2(2025-58A)73001310500320230029601 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 3 de abril de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo Laboral Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Abdonias Morales Olivares Álvaro Ortiz Rojas (2025-057A)73001-31-05-003-2023-00296-01 Auto del 4 de febrero de 2025.
Recursos de apelación de la parte demandada. Auto niega incidente de nulidad por notificación. Jair Enrique Murillo Minotta. 20/03/2025. 27/03/2025. 11S2DL 3/04/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto del 4 de febrero de 2025 que niega la solicitud de nulidad, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y su trámite inicial. A través de apoderado judicial el demandante Abdonias Morales Olivares promueve proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario, en contra del demandado Álvaro Ortiz Rojas, peticionando se libre mandamiento de pago por el valor total de las condenas impuestas en sentencia judicial, por la suma de $32.672.811; solicitando como medida cautelar el embargo y secuestro de dineros que se encuentren en cuentas bancarias y CDT., a nombre del ejecutado.
Como título ejecutivo presenta la sentencia en firme del 16 de mayo de 2024 proferida por el mismo juzgado en conocimiento; invocando los artículos 100 y siguiente del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (pdf 02). A2(2025-58A)73001310500320230029601 La demanda fue presentada el 23 de mayo de 2024 (pdf 01); se libra mandamiento de pago en actuación del 25 de junio de 2024 (pdf. 05); decretando en la misma fecha las medidas cautelares solicitadas (pdf.06).
Vencido el término para pagar y excepcionar el despacho ordena seguir adelante con la ejecución con la obligación de dar, a través de interlocutorio del 25 de julio de 2024 (pdf. 09). En providencia del 15 de agosto de 2024 (pdf. 13) se aprueba la liquidación de costas. 2. Incidente de Nulidad El 18 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la demandada promueve un incidente de nulidad por indebida notificación, invocando el artículo 133, numeral 8° en concordancia con el numeral 3° del Código General del Proceso.
Denuncia el accionado que el extremo activo, si bien aportó unas direcciones para notificar a la contraparte, no cumplió con lo dispuesto por la ley 2213 de 2022, en cuanto informar como las obtuvo y allegar las evidencias correspondientes, pese a ello el despacho admitió demanda el 16 de enero de 2024, ordenando su notificación. Advierte el incidentalista que desconoce el correo electrónico al cual se realizó la notificación (alvaroortiz@gmail.com); el que, según documento de comprobación de correo, corresponde a un señor Álvaro Trujillo; señalando que el archivo que contiene la notificación se denomina como: “notificación personal”, lo que considera incorrecto, pues el único que puede hacerlo así es un funcionario judicial; finalmente se duele de no poder descargar los archivos adjuntos; por lo que el traslado venció en silencio al no enterarse de la providencia; sin encontrar en el expediente digital la audiencia grabada, ni constancia de llamada realizada al demandado para confirmar su comparecencia a la audiencia, prosperando las pretensiones solamente frente al señor Álvaro Ortiz, pese a la ausencia de pronunciamiento del otro demandado; cuestionando la condena ordinaria por ausencia de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios; accediendo al expediente solo el 15 de noviembre de 2024, siendo su único correo: alvaroortizrojas79@gemail.com, el cual figura en el RUT y en el registro mercantil.
En protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, contradicción y demás, que estima conculcados con las actuaciones y omisiones surtidas, solicita la declaración de nulidad a partir de la constancia secretarial mediante la cual se tiene en cuenta la notificación y se proceda a contabilizar el término del traslado, dejando sin efecto las medidas cautelares con la devolución de los dineros retenidos en ese caso (pdf. 33).
A2(2025-58A)73001310500320230029601 3. Decisión Impugnada El Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué hace una síntesis de la solicitud de nulidad; deja constancia de su traslado a la parte ejecutante sin que ésta hiciera pronunciamiento alguno; recuerda la literalidad del numeral 8 del artículo 133 del CGP, destacando que es la primera actuación de la parte, quien indica que desconocía la existencia del proceso; por lo que procede a establecer si la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral fue notificada en debida forma, conforme lo dispuesto por el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
Sobre la omisión del demandante de informar como obtuvo la dirección electrónica, señala el A quo que se aporta al proceso el certificado de Matrícula Mercantil de la persona natural demandada, expedido por la Cámara de Comercio el 13 de diciembre de 2023, en el que se identifica al demandado con su nombre y número de cédula, registrándose como correo electrónico: alvaroortiz@gmail.com.
Frente al segundo reparo, esto es, la notificación personal, estima el titular del despacho que la misma se realizó en debida forma conforme lo establecido en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 de lo que se dejó constancia en el expediente. En cuanto a la constancia de entrega del correo, precisa el juzgador de primera instancia que la misma consigna tanto la dirección electrónica ya mencionada, como también los nombres y apellidos del demandado; destacando que, sobre las presuntas irregularidades dentro del expediente judicial, aunque las mismas no correspondan a la causal invocada, en el cuaderno ordinario si obran las actas y videos de las audiencias del artículo 77 y 80 del CPTSS.
Finalmente, respecto de la notificación del mandamiento de pago, al no contar el procedimiento laboral con regulación especial sobre el proceso ejecutivo, recuerda la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, para dar aplicación al artículo 306 del Código General del Proceso; negando así la nulidad solicitada (pdf. 47). 4. Apelación del demandado.
El apoderado judicial del ejecutado interpone recurso de apelación contra el auto que decide el incidente de nulidad, argumentando en esencia que: i) el demandado no se enteró de las providencia a notificar por cuanto la única dirección electrónica A2(2025-58A)73001310500320230029601 que se encontraba en la cámara de comercio quedó mal registrada, allegándose una captura de pantalla de que esa dirección corresponde a una persona diferente; ii) la certificación de Servientrega es de envío, no de recibo, luego no es suficiente para acreditar que el destinatario leyó el mensaje; iii) se trata de una notificación electrónica no personal como la establece el CPTSS; iv) no fue posible acceder o descargar los archivos anexos, sin que Servientrega deje constancia del cotejo de cada uno de los documentos; v) la notificación no fue realizada por la secretaría del juzgado si no por el demandante, y vi) no hubo una valoración probatoria en su conjunto, pues aportó varios documentos donde reposa la dirección electrónica correcta del demandado (pdf 048). 5.
Las alegaciones. En la oportunidad para presentar los alegatos en segunda instancia, la parte …. conforme constancia de la Secretaría de la Sala laboral, visible en el archivo pdf. _____ del expediente judicial de segunda instancia. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, atendiendo el origen de la providencia y el asunto que decide, siguiendo lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, y 65 numeral 6 del CPTSS.
No se atisba en el trámite de la impugnación la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede en esta instancia un pronunciamiento de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si se configura la “nulidad por indebida notificación” solicitada por la parte accionada, quien denuncia que no es de su propiedad el correo electrónico al que se envía el enteramiento inicial, cuya constancia de la oficina de correo, a su decir, es de envío no de lectura; considerando como irregular que la diligencia sea realizada por el demandante mas no por la secretaría del juzgado; y sin que haya tenido acceso al expediente judicial para el ejercicio de su derecho de defensa, afectando así el principio constitucional al debido proceso.
A2(2025-58A)73001310500320230029601 Para el A Quo, la respuesta es negativa por cuanto la diligencia de notificación personal se realizó con el envío de la providencia y el traslado correspondiente, al correo electrónico registrado en el certificado de Cámara de Comercio aportado por la parte demandante, siguiendo lo dispuesto por el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, siendo aplicable el artículo 306 del C.G.P. por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, verificando que si obran en el expedientes todas las actas y audiencias surtidas en el proceso ordinario.
Para la censura que hace la parte demandada, la respuesta es positiva por cuando hubo un error en el registro de la dirección electrónica, donde la empresa de correo hace constar solo su envío no su lectura; mucho menos, hace cotejo de la documentación correspondiente; más aún cuando no se hace un análisis probatorio de la acreditación de su correo electrónico; sin que haya tenido acceso al expediente judicial, por ende, no ha ejercido su derecho de contradicción y defensa.
Para la Sala conforme la decisión negativa de la solicitud de nulidad, corresponden a lo demostrado en el proceso, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, al no configurarse la nulidad constitucional por violación del debido proceso, por cuanto la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda, se surtió conforme lo tiene establecido en CPTSS, en concordancia con el CGP, en especial por la ley 2213 de 2022, sin que la parte demandada logre acreditar las irregularidades de que acusa la actuación judicial; razón por la cual se confirmará la actuación censurada conforme las siguientes premisas.
Del debido proceso. Al solicitar la pasiva la declaratoria de nulidad invocando la violación al debido proceso, sea lo primero profundizar en la Constitución Política de Colombia que al respecto consagra: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferen.ca a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a A2(2025-58A)73001310500320230029601 presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” Para estar frente a una causal de nulidad constitucional, sobre el particular adoctrina la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando a través de su Sala de Descongestión Nro. 4, con ponencia del ilustre Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, en sentencia AL1901-2022 del 10 de mayo de 2022, bajo la radicación 63145, en lo que atañe al recurso que hoy ocupa la atención de la Sala precisó: “CONSIDERACIONES: Ha dicho esta Sala que las nulidades procesales son vicios que surgen en forma excepcional durante el trámite de un litigio, cuya aparición impide el curso normal del juicio.
De ahí que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico. En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades previstas en el artículo 42 del CPTSS, que opera durante las instancias del proceso ordinario laboral y 133 del CGP, aplicable a los asuntos de esta área por expresa remisión dispuesta en el artículo 145 del CPTSS.
Adicionalmente, es viable invocar la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la CP, por violación al debido proceso, bajo ciertas condiciones que serán expuestas oportunamente. (…) Ahora bien, en cuanto la demandante manifiesta que la sentencia cuya nulidad pretende vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al contrariar lo dispuesto en el artículo 29 de la CP, debe recordarse que esta se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se incorporó el material probatorio.
En ese sentido, recuérdese que esta sala ya se manifestó en relación con este punto, en la providencia CSJ AL52142021, en estos términos: Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso. En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba Radicación n.º 63145 SCLAJPT-04 V.00 9 obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.
Véase también lo expuesto en el proveído CSJ AC338-2019: En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.
Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009-02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante.
Para abundar en razones que permiten la denegación de la nulidad, se trae a memoria lo dicho en el fallo CSJ AC6534-2017: En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, A2(2025-58A)73001310500320230029601 excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.
No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conllevan al rechazo in limine de la solicitud.” Nulidades procesales.
Desde el punto de vista legal en materia de nulidades, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: “ARTICULO
42. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos: (…)” Ahora bien, por la remisión analógica que autoriza el artículo 145 del CPTSS, en lo no reglado en aquella norma instrumental, en tratándose de nulidades son de recibo las siguientes piezas del Código General del Proceso, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. A2(2025-58A)73001310500320230029601 La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Se desprende del anterior panorama normativo, que al evidenciarse alguna de las causales taxativamente señalas en la ley, no atribuible a la parte y advertida la irregularidad oportunamente, se impone la nulidad de todo lo actuado a partir del vicio identificado; debiendo entonces rehacerse el proceso desde la actuación afectada.
Sobre las notificaciones procesales. En materia de notificaciones en general, frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, dispone el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “ARTICULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. (…)” “ARTICULO
74. TRASLADO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.” Por otro lado, respecto de la forma de notificación del auto admisorio de la demanda en particular, el Código General del Proceso, aplicable a la ritualidad del trabajo y de la seguridad social por la remisión analógica que autoriza su artículo 145; en concordancia con la ley 2213 de 2022, piezas procesales que en lo pertenecen disponen: “ARTÍCULO 291.
PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. A2(2025-58A)73001310500320230029601 (…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
(…) La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. (…)” Sobre el mismo asunto la ley 2213 de 2022 en lo que es motivo de la alzada dispone: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. A2(2025-58A)73001310500320230029601 PARÁGRAFO 3o.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.” Se desprende del anterior marco normativo que, ante la disponibilidad de las nuevas tecnologías de la comunicación, son varias las posibilidades que se tiene para materializar la notificación personal del auto admisorio de la demanda en procura de trabar el contradictorio en debida forma, entre ellas su envío mediante mensaje de datos al correo electrónico informado al proceso, presumiéndose la materialización de la diligencia cuando el “iniciador recepcione acuse de recibo”.
Huelga advertir, que el artículo 291 del CGP obliga a las personas jurídicas de derecho privado y a los comerciantes inscritos en el registro mercantil a registrar en la cámara de comercio de su sede la dirección donde recibirán notificaciones judiciales y con el mismo propósito deberán registrar una dirección electrónica. Obligación que aplica también a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico.
En tratándose de una ejecución laboral a continuación de proceso ordinario, a no contar con ritual expreso para este tipo de procedimientos, brindan sus luces también el inciso segundo del artículo 306 del Código General del Proceso que dispone:
ARTICULO 306. C.G.P. (…) “Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.” Por último, no puede perderse de vista las facultades del Juez Laboral para imprimir impulso oficioso en procura de la efectividad del procedimiento, sin afectar los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes.
“ARTÍCULO 48. CPTSS. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.” En suma, es deber del juzgador de primera instancia adoptar las medidas que le otorga la ley, no solo para garantizar el cumplimiento del debido proceso, sino también para procurar una pronta y cumplida administración de justicia. A2(2025-58A)73001310500320230029601 3.
Sobre el caso en concreto. Al profundizar en el expediente electrónico, se encuentra en la carpeta de la primera instancia, el cuaderno del proceso ordinario de la cual, para lo que interesa al recurso se desprenden los siguientes realidades procesales: La demanda ordinaria laboral es radicada y repartida al juzgado en conocimiento el 15 de diciembre de 2023 (pdf. 02). El capítulo de notificaciones consigna como dirección electrónica del demandado Álvaro Ortiz Rojas, alvaroortiz@gmail.com (pdf 03, pág. 16). El certificado de matrícula mercantil de persona natural de la Cámara de Comercio se expide el 13 de diciembre de 2023, el que fuera renovado el 27 de enero de 2023; registrándose nombré y número de cédula del demandado, como correo electrónico el alvaroortiz@gmail.com, tanto para su ubicación general, como también para su notificación judicial, autorizando expresamente como persona natural recibir notificaciones personales a través de tal dirección electrónica (pdf. 03, pág. 17).
Se desprende de lo anterior, que para el momento de la radicación de la demanda, el certificado de la Cámara de Comercio se encontraba actualizado, pues había sido expedido dos días antes, cuya renovación de registro mercantil lo fue en enero de ese mismo año, consignando la misma dirección electrónica en dos partes del documento; reflejando adicionalmente que se trata de una persona natural comerciante, quien expresamente autorizó la utilización de esa sola dirección electrónica para el recibo de notificaciones; sin que sea imputable a la parte actora, mucho menos al despacho judicial cualquier falencia en el documento oficial que se tiene frente a quienes se inscriben como comerciantes; hallazgo que valida la utilización de ese medio para surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda y correr el traslado correspondiente.
Al examinar ahora el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servientrega, (pdf. 06) la empresa de correo certifica que: La notificación electrónica lo es por encargo del señor Javier Rodríguez Lozano. A2(2025-58A)73001310500320230029601 Especifica como asunto la notificación personal de que trata el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, frente al proceso radicado bajo el número 2023-00296, con los nombres del demandante y demandados. Cómo fecha de envío registra el 14 de febrero de 2024, a las 10:01. Como estado actual consiga el acuse de recibo el 14 de febrero de 2014 a las 10:08:56. Deja constancia de que pone en conocimiento el auto admisorio, la demanda, y sus anexos, enterándole de los tiempos para su contestación y el correo electrónico del juzgado al cual debe remitirse la misma.
Satisface el documento de la empresa de correo autorizada, todas las exigencias de la norma jurídica aplicable, como lo es el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, sin que comparta la Sala la argumentación del impugnante frente a que no se trata de una notificación personal, como tampoco su consideración de que la diligencia solo podía ser surtida por la secretaría del juzgado; pues de la mera lectura del dispositivo jurídico en cita en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso parcialmente transcrito, queda clara la viabilidad, forma y efectos de la diligencia de notificación personal por el medio válidamente acreditado en el proceso, conforme los nuevos dispositivos jurídicos.
Ahora bien, en tratándose de la notificación del mandamiento de pago, la sentencia judicial sirve de título ejecutivo se profiere en audiencia pública del 16 de mayo de 2024 (cuaderno ordinario pdf. 14); solicitándose la ejecución laboral el 23 de mayo de 2024 (cuaderno ejecutivo pdf. 01); esto es, dentro del mes inmediatamente siguiente a la providencia judicial cuyo cumplimiento se pretende, en armonía con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 306 del C.G.P., luego no puede enervarse la notificación de la primera actuación dentro del ejecutivo laboral, mediante fijación de estado electrónico conforme se ordena y deja constancia por el despacho judicial (cuaderno ejecutivo pdf. 06, 07 y 08); así, no se advierte vulneración alguna a las formas propias de cada juicio.
Ahondando ahora en la sustentación del recurso de alzada, sin perjuicio de lo ya dicho, destaca la sala: El Certificado de matrícula mercantil que se aporta al promover el incidente de nulidad, se expide el 18 de noviembre de 2024, para cuando ya se había A2(2025-58A)73001310500320230029601 cursado la primera instancia, librado y notificado el mandamiento de pago que lo fue en actuación del 25 de junio de 2024 (pdf. 05), luego ese nuevo correo electrónico (alvaroortizrojas79@gmail.com) no resulta vinculante para el proceso, en virtud de lo dispuesto por el Código de Comercio en su artículo 291. No acredita el recurrente que la constancia de la empresa de correo sea de solo de envío, dado el contenido de la misma, donde se consigan expresamente el acuse de recibo. Amén de la integridad del expediente judicial y el acceso a todos sus archivos, no informa el impugnante como obtiene el enlace digital que a su decir no le permitió conocer las actas y grabaciones de audiencia, asunto que, dicho sea de paso, no configura la causal de nulidad impetrada, decidida y recurrida. La documentación del extremo demandado que da cuenta de la utilización de un correo electrónico diferente al informado por la parte demandante, resulta inane para invalidar la vinculación al proceso judicial, pues nuestro ordenamiento jurídico no limita la autonomía de las personas naturales para tener varias cuentas de correos electrónicos, siendo de su responsabilidad su administración. En el anterior orden de ideas tanto por razones de forma como de fondo, las argumentaciones de la parte demandada no configuran causal de nulidad constitucional ni legal que enerven la actuación judicial recurrida; por lo que se mantiene incólume el auto impugnado. 4.
Las costas. Atendida la suerte del recurso impetrado, las costas se hallan a cargo del demandado quien acude en apelación en favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500. 1 ARTÍCULO 29. <REGLAS PARA LLEVAR EL REGISTRO MERCANTIL>. El registro mercantil se llevará con sujeción a las siguientes reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley o decretos reglamentarios: (…) 4) La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción. A2(2025-58A)73001310500320230029601 III.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el Auto del 4 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, niega el incidente de nulidad presentado por la parte demandada dentro del proceso de la referencia. 2°.
Las costas se hallan a cargo del demandado recurrente y en favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500. 3°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima A2(2025-58A)73001310500320230029601 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2514cd573113a62a4bfe9b0d447dca92290ef5b70c85a93919e21c4d06fdb930 Documento generado en 03/04/2025 10:07:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica