Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 02 165 - Sentencia Segunda Inst. - 2018-00331 - José Dalmain Davarrete (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 165 Guadalajara de Buga, once (11) noviembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO ORIGEN RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN José Dalmain Navarrete Perafan Restrepo Limpia S.A. E.S.P. Juzgado Primero Laboral de Buga 76-111-31-05-001-2018-00331-02 Contrato realidad, prescripción Recurso de apelación Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por ambos extremos del litigio contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, el seis (06) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE DALMAIN NAVARRETE PERAFAN DDO: RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2018-00331-02 El señor José Dalmain Navarrete Perafan por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Restrepo Limpia S.A. E.S.P., a fin de obtener con sus pretensiones que se declare solidariamente responsable a la Empresa Prestadora de Servicios Públicos Restrepo Limpia S.A. E.S.P. Asimismo, se declare la ineficacia del despido del señor José Dalmain Navarrete por parte del Grupo Empresarial Talento Dinámico y la empresa Restrepo Limpia S.A. E.S.P. En consecuencia, se condene a Restrepo Limpia S.A. E.S.P. el reintegro del demandante, y al pago de la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social en salud y pensión, dejados de percibir.

A su vez, se reconozcan los intereses moratorios, se haga uso de las facultades ultra y extra petita, y se condene en costas. Como sustento de sus pretensiones señaló que, laboró como recolector de basuras en la empresa Restrepo Limpia S.A. E.S.P. desde el 02 de febrero de 2009 mediante contrato de prestación de servicios, el cual, fue prorrogado en varias ocasiones hasta el 11 de diciembre de 2011.

Mencionó que, el 12 de diciembre de 2011 celebró contrato de trabajo con la Fundación Solidaria Unidos por un Bienestar “Funbienestar”, para desempeñar las mismas funciones de recolector de basuras bajo las órdenes de Restrepo Limpia E.S.P.; mismo que fue prorrogado hasta 06 de diciembre de 2014. Indicó que, el 07 de diciembre de 2014 celebró contrato de trabajo a término fijo de un año con el Grupo Empresarial Talento Dinámico, igualmente, para continuar desempeñando las mismas funciones y recibía órdenes de Restrepo Limpia S.A. E.S.P. Adujo que, el 06 de mayo de 2010 y el 12 de marzo de 2015 padeció accidentes de trabajo al ser atropellado por una motocicleta en ambas ocasiones.

Refirió que, el 05 de diciembre de 2015 se le informó que saldría a vacaciones no remuneradas por ocho días. Por consiguiente, el 14 de diciembre de 2015 se presentó a la entidad Restrepo Limpia S.A. E.S.P. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE DALMAIN NAVARRETE PERAFAN DDO: RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2018-00331-02 a reanudar sus labores y Grupo Empresarial Talento Dinámico le entregó una carta con fecha 02 de diciembre de 2015, en la que se daba por terminado su contrato de trabajo; sin que se tuviese en cuenta su estabilidad laboral reforzada.

Explicó que, el Grupo Empresarial Talento Dinámico y Fundación Solidaria Unidos por un Bienestar “Funbienestar” se encuentran canceladas, pero ambas fueron contratadas por la empresa Restrepo Limpia S.A. E.S.P. con el fin de celebrar contratos laborales con sus empleados como recolectores de basura. 1.2. La contestación de la demandada 1.2.1 Restrepo Limpia S.A. E.S.P. El demandado, a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de vínculo o relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación solidaria, improcedencia de la estabilidad laboral reforzada al momento del despido, caducidad, cobro de lo no debido, y excepción genérica o innominada, Como fundamento expuso que, su representada suscribió contrato de concesión No. 001-2009 con la Empresa de Servicios Públicos de Aseo y Alcantarillado del Municipio de Restrepo “Emrestrepo S.A. E.S.P.” Precisó que, para la fecha en que Restrepo Limpia S.A. E.S.P. inició la prestación de sus servicios, el señor José Dalmain Navarrete tenía contrato de prestación de servicios con el Municipio de Restrepo, el cual, se prolongó hasta el 12 de diciembre del 2011.

Seguidamente, el demandante firmó contrato por obra o labor con la fundación Funbienestar, y finalmente, el 07 de diciembre de 2014 celebró contrato de trabajo a término fijo con el Grupo Empresarial talento Dinámico; mismo que terminó el 06 de diciembre de 2015 por la causal objetiva de expiración del plazo pactado. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE DALMAIN NAVARRETE PERAFAN DDO: RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2018-00331-02 Por lo anterior, indicó que, no se cumplen los presupuestos necesarios para determinar la configuración de un vínculo laboral entre el actor y Restrepo Limpia S.A. E.S.P. 1.2.2.

Municipio de Restrepo Mediante Auto de fecha 06 de febrero de 2023 el juzgado de primera instancia ordenó integrar al Municipio de Restrepo. El convocado a juicio presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios.

En sustento de su defensa refirió que, el demandante laboró para el Municipio de Restrepo desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 15 de abril de 2009, y no se encuentra demostrado que adeude derecho alguno al demandante. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 06 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, resolvió: Primero. Declarar no probadas las excepciones de «INEXISTENCIA DE VINCULO O RELACIÓN LABORAL y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», impetradas por el demandado Restrepo Limpia SA ESP.

Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante José Dalmain Navarrete Perafán y la demandada Restrepo Limpia SA ESP, en la modalidad a término indefinido, desempeñando el cargo de OPERARIO DE RECOLECCIÓN Y BARRIDO, con extremos temporales del 4 de diciembre de 2009 al 06 de diciembre de 2015 y percibiendo como salario un smlmv.

Tercero. Declarar probada la excepción de «IMPROCEDENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA AL MOMENTO DEL REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE DALMAIN NAVARRETE PERAFAN DDO: RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2018-00331-02 DESPIDO» propuesta por la parte demandada Restrepo Limpia SA ESP. Cuarto. Absolver al demandado Restrepo Limpia SA ESP de las demás pretensiones 2ª a la 8ª formuladas por el demandante José Dalmain Navarrete Perafán. Quinto. Absolver al integrado al contradictorio Municipio de Restrepo de todas las pretensiones formuladas por el demandante José Dalmain Navarrete Perafán. Sexto. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada Restrepo Limpia SA ESP.

Liquídense por Secretaría. Sin costas para el integrado al contradictorio Municipio de Restrepo. Séptimo. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga, Valle, en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante. Como fundamento de su decisión expuso que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, se concluye que entre las partes sí existió una relación de trabajo y que fue tercerizada por Funbienestar y Grupo Empresarial Talento Dinámico, como si se trataran ambas de empresas de servicios temporales, cuando no se encuentra probada su constitución en esa calidad; por lo tanto, no actuaron como verdaderos empleadores o por lo menos como verdaderos contratistas independientes.

Señaló que, si bien se demuestran unas condiciones de salud del demandante durante el vínculo laboral, los tratamientos médicos, y la concurrencia del accidente de trabajo del 06 de mayo del 2010, no se demostró el accidente del 12 de marzo del 2015. Y, en todo caso, no se avizora su existencia al momento del finiquito del vínculo laboral en diciembre del año 2015, esto es, no hay constancia de que para esa época contara con una limitación, recomendación o restricción en sus funciones.

Explicó que, si en gracia de discusión estuviere la declaratoria de la estabilidad laboral reforzada, estaría prescrita porque esos derechos no fueron reclamados por el actor dentro de los 3 años siguientes como exige la ley. 1.4. Recurso de apelación. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE DALMAIN NAVARRETE PERAFAN DDO: RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2018-00331-02 1.4.1.

Demandante La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que la demanda fue presentada oportunamente; así como también se realizó la notificación en el término respectivo, aun con las dificultades presentadas por la pandemia. 1.4.2. Demandado Restrepo Limpia S.A. E.S.P A su vez, el apoderado judicial de Restrepo Limpia S.A. E.S.P. recurrió el fallo primigenio por encontrarse en desacuerdo con la declaratoria del contrato realidad; para lo cual, precisó que los testigos traídos a juicio carecen de credibilidad e imparcialidad; no obstante, el juez no se pronunció respecto de la tacha propuesta por el extremo pasivo previo a su práctica; y, en el mismo sentido, adujo que, el testimonio del señor Luis Enrique está dotado de inconsistencias.

Enunció que, obra material probatorio que permite colegir que los servicios prestados por el demandante no recayeron únicamente en su representada. Además, lo que se suscitó fue la figura consagrada en el artículo 34 del CST. Asimismo, ratificó los argumentos expuestos en la excepción de fondo de prescripción. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante se pronunció extemporáneamente, y el extremo pasivo guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Objeto del litigio y hechos probados REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE DALMAIN NAVARRETE PERAFAN DDO: RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2018-00331-02 En la audiencia del artículo 77 del C.P.T y la S.S celebrada el día 16 de mayo del 2024 el juez de instancia concretó el litigio en determinar si el demandante prestó servicios personales a Restrepo Limpia S.A. E.S.P., los extremos temporales, el cargo, las funciones, los horarios del servicio, la remuneración, si el demandado impartía órdenes e instrucciones al demandante.

Así como también, establecer si existió una intermediación o tercerización laboral ilegal por parte del demandado al presuntamente contratar los servicios del demandante a través de las entidades Funbienestar y el Grupo Empresarial Talento Humano. Finalmente, si el demandante sufrió dos accidentes laborales y se encontraba en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta a la fecha de terminación del vínculo presuntamente con la demandada, con derecho o no a reintegrarse al cargo, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.

En la sentencia de primera instancia el juez declaró la existencia de un contrato realidad entre el demandante y Restrepo Limpia S.A. E.S.P., aspecto que fue recurrido por el extremo pasivo. Asimismo, determinó la absolución respecto de la estabilidad laboral reforzada pretendida por el actor, y en la parte motiva explicó que, aún si fuese procedente su declaratoria los emolumentos solicitados en el escrito de demanda se encuentran afectados por el fenómeno de prescripción. En ese sentido, la apoderada judicial del señor José Dalmain Navarrete presentó recurso de apelación en el que se limitó a exponer que la demanda fue presentada en término; por lo demás no emitió pronunciamiento alguno. 2.2.

Problema jurídico De conformidad a la decisión de primera instancia y al recurso de apelación interpuesto ambas partes del litigio corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) Si el juez actuó conforme a derecho al declarar la existencia de un contrato realidad entre señor José Dalmain Navarrete y Restrepo Limpia S.A. E.S.P., ii) Si la acción para reclamar los derechos laborales se afectó o no por el fenómeno de la prescripción. 7.4.

Premisas normativas y jurisprudenciales REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE DALMAIN NAVARRETE PERAFAN DDO: RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2018-00331-02 Contrato de trabajo - contrato realidad. Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte en sentencia SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE DALMAIN NAVARRETE PERAFAN DDO: RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2018-00331-02 respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.

Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. Del contratista independiente Ahora, respecto de la figura del contratista independiente, que reza el artículo 35 del CST, la Corte Suprema, en sentencia SL 2002 de 2022, citando la sentencia del 12 sep. 2012, rad.55498, ha reiterado: (…) es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.

El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.

Su obligación no consiste en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE DALMAIN NAVARRETE PERAFAN DDO: RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2018-00331-02 el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.

De este modo, precisa la Sala que, si el contratista no actúa como verdadero empresario por ausencia de estructura productiva propia y/o no ejerce subordinación respecto del trabajador, se está frente a la figura del simple intermediario (artículo 35 CST) caso en el cual la empresa beneficiaria del servicio es considerada el verdadero empleador, y la empresa contratista simple intermediario que, sino anuncia su calidad, responde de manera solidaria. 2.4 Caso concreto Descendiendo al asunto bajo estudio, conforme al recurso interpuesto por el extremo pasivo y la decisión de primera instancia se estudiará si el juez acertó o no al declarar verdadero empleador a la empresa Restrepo Limpia S.A. E.S.P., para lo cual, es necesario acreditar en juicio si la Fundación Solidaria Unidos por un Bienestar “Funbienestar” y Grupo Empresarial Talento Dinámico fueron aparentes, y actuaron como simples intermediarios.

Verificadas las pruebas documentales obrantes en el proceso se observa contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor José Dalmain Navarrete y el Municipio de Restrepo el día 02 de febrero de 2009 1. Obra contrato de trabajo por la duración de obra o labor contratada para personal en misión, celebrado entre el demandante y “Funbienestar”, para inicio de labores el día 04 de diciembre de 2009.2 Se avizora contrato de Concesión entre la Empresa de Servicios Públicos de Aseo y Alcantarillado del Municipio de Restrepo, Valle del Cauca S.A. 1 2 Archivo 01, folios 04 al 09 del expediente digital Archivo 33, folios 15 y 73 del expediente digital REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE DALMAIN NAVARRETE PERAFAN DDO: RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2018-00331-02 E.S.P. en calidad de contratante, y Restrepo Limpia S.A. E.S.P como concesionario, del 26 de mayo de 2009, cuyo objeto recae en la prestación del servicio público de aseo en los componentes de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, recolección, transporte, disposición y aprovechamiento de residuos sólidos y gestión comercial en el municipio.3 Reposa certificación elaborada por “Funbienestar” que data del 23 de mayo de 2011, donde establece que el señor José Dalmain Navarrete se encuentra vinculado por medio de la empresa, se desempeña como operario de barrido en la empresa cliente Restrepo Limpia S.A. E.S.P., desde el 04 de diciembre de 2009.4 Se encuentra certificación emitida por “Funbienestar” el día 28 de octubre de 2013, donde hace constar que el señor José Dalmain Navarrete labora en la empresa en el cargo de operario desde el 12 de diciembre de 2011 con un contrato de trabajo por obra o labor contratada, en Restrepo Limpia S.A. E.S.P.5 Se ubica contrato de prestación de servicios de fecha 04 de diciembre de 2009 desarrollado entre “Funbienestar” y Restrepo Limpia S.A. E.S.P. cuyo objeto consiste en que la primera se obliga con la segunda a prestar los servicios de administración de nómina y seguridad social de los empleados vinculados a la empresa contratante.

Por otro lado, la cláusula octava dispone que el contratante asume toda la responsabilidad en la selección del personal, el manejo y la supervisión, por lo tanto, se encuentran bajo su subordinación.6 Consta contrato de prestación de servicios de outsourcing empresarial celebrado entre Restrepo Limpio S.A. E.S.P., como contratante y el Grupo Empresarial Talento Dinámico, como contratista, con el objeto de prestar el servicio de aprovechamiento, transformación y recuperación de residuos sólidos y líquidos, generados dentro del proceso de limpieza, barrido y desinfección de áreas públicas a realizar en el municipio de Restrepo – Valle del Cauca, así como también la sistematización de los procesos de 3 Archivo 05, folios 42 al 62 del expediente digital.

Archivo 33, folio 14 del expediente digital 5 Archivo 01, folio 10 del expediente digital 6 Archivo 33, folios 28 al 30 del expediente digital. 4 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE DALMAIN NAVARRETE PERAFAN DDO: RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2018-00331-02 nómina y seguridad social requerido para el funcionamiento del contratante.7 Se halla contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el actor y la empresa Grupo Empresarial Talento Dinámico con duración del 07 de diciembre del 2014 hasta el 06 de diciembre de 2015, para el cargo de operario; el cual dispone en la clausula primera, literal A, que el trabajador se obliga a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador o la empresa usuaria.

Adicionalmente, en la cláusula séptima refiere que la duración del contrato corresponde al tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada. 8 Obra carta de terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo pactado, en el que se fija la finalización del servicio el 06 de diciembre de 2015; elaborada por Grupo Empresarial Talento Dinámico el 02 de noviembre de 2015 y dirigida al señor José Dalmain Navarrete.9 Ahora bien, el demandante rindió interrogatorio de parte, donde manifestó que, laboró de forma continua para la demandada desde el 02 de febrero de 2009 hasta el 06 de diciembre de 2015 como operario de recolección. Indicó que, quienes le impartían órdenes eran la señora Nidia Rendón, secretaria de Restrepo Limpia S.A. E.S.P., y el señor Pedro Mosquera.

Se le puso de presente que en la demanda estableció que el 02 de febrero de 2009 suscribió contrato de prestación de servicios con el Municipio de Restrepo; en ese sentido, se le cuestionó hasta qué fecha tuvo ese vínculo, y contesto que aproximadamente hasta abril o junio de 2009, cuando lo vincularon a Restrepo Limpia S.A. E.S.P., desde ese momento no renovó más contratos con el municipio.

En cuanto a las pruebas testimoniales, se recibió la declaración del señor Luis Enrique Valencia, quien relató que fue compañero de trabajo del demandante en Restrepo Limpia S.A. E.S.P. Explicó que, ambos 7 Archivo 37, folios 2 al 21 del expediente digital Archivo 01, folios 19 y 20 del expediente digital. 9 Archivo 01, folio 21 del expediente digital 8 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE DALMAIN NAVARRETE PERAFAN DDO: RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2018-00331-02 trabajaban en la alcaldía, pero de ahí pasaron a laborar en la empresa demandada el 05 de agosto de 2009.

Narró que, eran operarios, recogían basura y barrían. Que el uniforme era amarillo y contenía el nombre de Restrepo Limpia S.A. E.S.P. y los vehículos también. Aseveró que, el señor José Dalmain Navarrete prestó servicios para la demandada hasta el año 2017; que estaban en una integración de la empresa en el mes de diciembre y la secretaria le informó al actor que no trabajaría más. Que los jefes del demandante eran los señores Pedro Mosquera y Nidia Rendón. Adujo que, al señor José Dalmain le terminaron el contrato por la invalidez derivada de los accidentes.

Se destaca que, la parte demandada alega que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la tacha interpuesta en audiencia respecto del testigo previamente referido, la cual recae en argumentar que carece de credibilidad e imparcialidad, toda vez que, fue demandante en un proceso ordinario laboral de primera instancia contra Restrepo Limpia S.A. E.S.P. Así como también, al exponer la tacha en audiencia reiteró la propuesta en la contestación de la demanda, misma que fue resuelta por el fallador, y no fue objeto de discusión por el apelante.

En ese sentido, cabe recordar que el artículo 211 del Código General del Proceso delimita lo siguiente: “Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Lo anterior quiere decir que, la tacha no implica que el juez deba desestimar por completo el testimonio, sino que debe analizarse con rigurosidad, pues el juez tiene la potestad de valorarlo de acuerdo con las particularidades del caso y en virtud de las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica, y la libre formación del convencimiento, así como, en aplicación del principio de la buena fe.

Por ello, se advierte que para el caso concreto no prospera la tacha propuesta por el apoderado del extremo pasivo, en tanto que, si bien el señor Luis Enrique Valencia indicó que presentó demanda contra Restrepo Limpia S.A. E.S.P. lo cierto es que sus declaraciones fueron claras, responsivas, imparciales y sin dubitaciones; además, obedecieron a un REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE DALMAIN NAVARRETE PERAFAN DDO: RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2018-00331-02 conocimiento propio y directo al ser trabajador de la demandada, y compañero del señor José Dalmain; en consecuencia, es una persona idónea para declarar acerca de las condiciones de se desarrolló la relación laboral Por otro lado, el testigo Luis Orlando García Granada enunció que, conoce al señor José Dalmain desde 2007 o 2008, toda vez que, es amigo de la hija del actor, Caludia Navarrete.

Indicó que, tiene conocimiento de que el demandante trabajaba con la empresa de aseo Restrepo Limpia S.A. E.S.P. desde el 2009 porque lo veía en Restrepo recolectando basuras y barriendo, usaba uniforme amarillo e iba con el carro recolector. Precisó que, el carro y el uniforme llevaban el nombre de la empresa. Que laboró aproximadamente hasta el 2015.

Manifestó que, la hija del demandante le comentó que la vinculación no fue directamente con la empresa sino por medio de una cooperativa. Por último, se recibió el testimonio del señor Alexis Enrique Díaz, quien manifestó ser médico, y expuso que para la audiencia debió leer documentos para informarse; por lo tanto, no tenía un conocimiento directo de los hechos.

Una vez valoradas las pruebas que reposan en el expediente, para la Sala se encuentra acreditada la prestación personal del servicio de recolección y barrido por el señor José Dalmain Navarrete en favor de la empresa Restrepo Limpia S.A. E.S.P., presunción que no fue desvirtuada. Sumado a ello, se destaca que, la labor ejecutada por el demandante efectivamente tiene relación intrínseca con el objeto social de la demandada, en tanto que, el certificado de existencia y representación legal10 dispone, entre otros, “1.

La prestación del servicio público domiciliario de aseo, el cual incluye entre otras actividades, recolección domiciliaria de los residuos producidos por usuarios residenciales, pequeños y grandes productores y el transporte hasta el sitio de tratamiento y/o disposición final de tales residuos, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, incluyendo la recolección y el transporte hasta el sitio de disposición final (…)” 10 Archivo 01, folios 31 al 37 del expediente digital.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE DALMAIN NAVARRETE PERAFAN DDO: RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2018-00331-02 Los testigos dieron fe de las funciones desempeñadas por el actor, así como del factor de subordinación asumido por la demandada. Y, aunque en primera medida el contrato fue celebrado entre el actor y “Funbienestar”, el mismo fue suscrito como “contrato de trabajo por la duración de una obra o labor contratada para personal en misión” como si se tratase de una Empresa de Servicios temporales -calidad que no se encuentra acreditada-, además, no se delimitó con precisión la supuesta obra o labor a desarrollar.

Igualmente, se encuentran dos certificaciones de los años 2011 y 2013 emitidas por la fundación, en las que deja constancia de que el señor José Dalmain se encontraba vinculado por medio de la empresa para el desempeño del cargo de operario de recolección y barrido en la empresa cliente Restrepo Limpia S.A. E.S.P. Por otra parte, también se desarrolló contrato de trabajo a término fijo entre el demandante y Grupo Empresarial Talento Dinámico, no obstante, la cláusula octava dispone que la duración del contrato corresponde al tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada, y, asimismo, que el desempeño de las funciones será de conformidad a las ordenes impartidas por el empleador o la empresa usuaria, así como la jornada laboral está supeditada a lo requerido por la última.

De lo anterior, se desprenden las mismas conclusiones del contrato suscrito con “Funbienestar”, puesto que, de allí se denota que el servicio estaba dirigido a una empresa externa. Inclusive, al comparar ambos contratos resulta evidente que su contenido es el mismo. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que las labores desempeñadas por el demandante en beneficio de la demandada se acompasan con el contrato de concesión suscrito entre Restrepo Limpia S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos de Aseo y Alcantarillado del Municipio de Restrepo Valle del Cauca, cuyo objeto recae en la prestación del servicio público de aseo en los componentes de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, recolección, transporte, disposición y aprovechamiento de residuos sólidos y gestión comercial.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE DALMAIN NAVARRETE PERAFAN DDO: RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2018-00331-02 Por lo que, se vislumbra que la demandada violó el clausulado del contrato en mención al firmar contrato de prestación de servicios y outsourcing con “Funbienestar” y Grupo Empresarial Talento Dinámico, respectivamente; de las cuales, en todo caso, de acuerdo con el artículo 35 del CST no se cumplen los presupuestos para determinar la estructuración de la figura de contratista independiente, sino de simples intermediarias.

Por consiguiente, Restrepo Limpia S.A. E.S.P. obró como verdadero empleador. En consecuencia, el juez falló conforme a derecho, y habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. Prescripción La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. Por regla general entonces, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales, término que puede ser interrumpido por un lapso igual por el simple reclamo escrito del trabajador.

Ahora, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en Sentencia SL5159 de 2020, M.P Iván Mauricio Lenis Gómez, dispuso que la prescripción puede ser interrumpida de dos formas extrajudiciales, ya sea con el simple reclamo escrito del trabajador al empleador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, conforme lo regula el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, conforme lo dispone la norma en comento se tiene que el trabajador, en este caso el señor José Dalmian Navarrete a efectos de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE DALMAIN NAVARRETE PERAFAN DDO: RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2018-00331-02 interrumpir la prescripción de los derechos laborales, podía hacerlo presentando una reclamación por escrito al empleador, o acudir ante la jurisdicción ordinaria interponiendo una demanda, situación que conlleva necesariamente que el demandado sea debidamente notificado del auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente a la notificación de la providencia, como bien lo establece el art. 94 del CGP, aplicable por analogía al proceso laboral.

Entonces, en primer lugar, debe delimitarse que al no estar en discusión los extremos temporales, se tiene que la relación laboral finalizó el 06 de diciembre de 2015. Ahora bien, se avizora derecho de petición11 de fecha 15 de noviembre de 2015 suscrito por el señor José Dalmian Navarrete y dirigido a la empresa Grupo Empresarial Talento Dinámico; sin embargo, el documento carece de constancia de recibido.

De acuerdo con el acta de reparto 12 la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2018, y fue admitida mediante Auto 13 No. 0633 de fecha 16 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor José Dalmain Navarrete contra Restrepo Limpia S.A. E.S.P. bajo radicado 76-111-31-05-001-2018-00331-00, el cual, fue notificado al demandante el día 18 de julio de 2019; por lo tanto, conforme al artículo 94 del CGP para que se configurara la interrupción de la prescripción debía notificarse al extremo pasivo en el término de 1 año a partir del 19 de julio de 2019.

En este punto es pertinente recordar que, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con 11 Archivo 01, folios 22 y 23 del expediente digital Archivo 01, folio 67 del expediente digital. 13 Archivo 01, folios 68 y 69 del expediente digital. 12 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE DALMAIN NAVARRETE PERAFAN DDO: RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2018-00331-02 ocasión de la pandemia de la COVID-19, la cual ha fue catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.

Posteriormente, la Corporación mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020. No obstante, a raíz del Estado de Emergencia económica, social y ecológica en la que se encontraba la población, se expidió el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 a fin de adoptar las medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, estableciendo en su artículo 1, lo siguiente: "Artículo 1.

Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente." Lo anterior, significa que el término de prescripción y caducidad fue suspendido desde del 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, por lo que, conforme a lo regulado en los referidos Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el mismo se reanudó a partir del 1° de julio siguiente.

Exceptuando aquellos casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE DALMAIN NAVARRETE PERAFAN DDO: RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2018-00331-02 a 30 días, situación en la que se le debe conceder a la parte demandante o activa un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente.

En el expediente se observa aviso citatorio para notificación personal con destino a la parte demandada, de fecha 27 de febrero de 2020, conforme al artículo 291 del CGP; sin embargo, la parte no compareció. Posteriormente, mediante Auto No. 0934 del 23 de septiembre de 2021 el juez de primera instancia resolvió notificar a Restrepo Limpia S.A. E.S.P. de acuerdo con el decreto 806 de 2020, y por secretaría se materializó la notificación personal por mensaje de datos el día 04 de marzo de 2022; es decir, casi 3 años después de admitida la demanda.

Por lo tanto, se superó el término máximo permitido por la ley para interrumpir la prescripción; en consecuencia, se confirmará en ese sentido la decisión; y, se recuerda que la parte demandante en su condición de apelante no recurrió la absolución del juez respecto a la estabilidad laboral reforzada, por ende, a ello se atendrá la Sala. En atención a lo esbozado, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, valle, el seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 7.

COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Respecto de demandante presentó recurso concretamente por la excepción de prescripción, pero no presentó objeción frente a la absolución al integrado Municipio de Restrepo; respecto de la demandada Restrepo Limpia S.A. E.S.P recurrió la declaratoria de contrato realidad, y como los dos recursos fueron desfavorables no se condenará en Costas.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE DALMAIN NAVARRETE PERAFAN DDO: RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2018-00331-02

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 055 del seis (06) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOSE DALMAIN NAVARRETE PERAFAN DDO: RESTREPO LIMPIA S.A. E.S.P. RAD. 76-111-31-05-001-2018-00331-02 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aff23ffb32be031e6912172a82b678aab8d567b6a9cdc4268da0c188ff14a825 Documento generado en 11/11/2025 02:01:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica