PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13744318900120160004901 DEMANDANTE: MARIA TULIA BARAJAS ALMEIDA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA ROSA SUR DE BOLIVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13744318900120160004901 DEMANDANTE: MARIA TULIA BARAJAS ALMEIDA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA ROSA SUR DE BOLIVAR Cartagena de indias, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Procede el Despacho a pronunciarse sobre el memorial presentado el 26 de noviembre de los cursantes por el doctor Edilberto de la Vega Donado, mediante el cual solicita que se fije fecha para sustentar el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de la referencia. CONSIDERACIONES 1. Visto el escrito presentado por quien funge como apoderado de la parte demandante/apelante, considera este despacho que se deben hacer las siguientes precisiones: El artículo 322 del Código General del Proceso que trata de la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, establece que: “3…Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado” Del mismo modo, el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispone que: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” 1.1 En ese orden, la normatividad procesal colombiana no prevé la fijación de una fecha o diligencia para que se surta la sustentación de los recursos de apelación PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13744318900120160004901 DEMANDANTE: MARIA TULIA BARAJAS ALMEIDA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA ROSA SUR DE BOLIVAR interpuestos contra las sentencias de primera instancia – en las que no se hubieren decretado pruebas-, habida cuenta que, de acuerdo con los artículos transcritos, tal actuación deberá hacerse por escrito ante el juez que conoce la alzada, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la solicitud de pruebas. 1.2 Dicho eso, en el sublite observa el suscrito Magistrado Sustanciador que, por auto del 7 de noviembre hogaño, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia del 4 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití. En ese proveído se indicó que: “La parte recurrente deberá sustentar el recurso dentro del término de cinco (5) días, contados desde el día siguiente a aquél en que quede ejecutoriada esta providencia. Para tal fin “deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”, según se desprende del inciso final del artículo 327 del C. G. del P. “Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”, conforme señalan los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del C.G. del P.” 1.3 Según las constancias remitidas por la Secretaría de la Sala Civil Familia, dentro del término legal concedido, que venció el 20 de noviembre de 2025, no se recibió la sustentación debida.
Por tal razón, y conforme a la norma citada, el recurso fue declarado desierto en auto del 26 de noviembre de 2025. 1.3 De conformidad con lo anterior, una vez vistas las particularidades del caso, concluye esta Magistratura que la solicitud incoada por el apoderado del recurrente, no resulta procedente y deberá ser negada en la parte resolutiva de este proveído, comoquiera que, al no haberse efectuado solicitudes probatorias en esta instancia, la sustentación del recurso vertical debía ser presentada por escrito, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a su admisión. En mérito de lo expuesto el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE CUESTIÓN ÚNICA: NEGAR la solicitud contenida en el memorial de fecha 26 de noviembre de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: 1 La presente contiene la firma electrónica del magistrado sustanciador. PROCESO: REIVINDICATORIO RADICADO: 13744318900120160004901 DEMANDANTE: MARIA TULIA BARAJAS ALMEIDA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA ROSA SUR DE BOLIVAR Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc8fbed75fbdcaf1949770511d2051723ca38744db44b94e09132ad80001a1f6 Documento generado en 11/12/2025 11:59:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica