Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 169Sentencia00720230008301

Sala: SALA LABORAL

76001310500720230008301 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 169 (Aprobado mediante Acta del 09 de mayo de 2024) Proceso Radicado Demandante Demandada Litisconsorte necesario Asunto Decisión Ordinario 76001310500720230008301 Jorge Hernán Tello Barrera Porvenir S.A. Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, Colpensiones y Protección S.A. Ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS – Indemnización de perjuicios Confirma En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación de la sentencia 112 del 13 de junio de 2023, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Jorge Hernán Tello Barrera contra Porvenir S.A.

ANTECEDENTES Para empezar, pretende el demandante que se declare que Porvenir S.A. debe reconocer y pagar los perjuicios ocasionados ante la falta al deber de información para la data en que se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, además que se condene al pago de los intereses moratorios, en subsidio a la indexación y a las costas procesales. 1 76001310500720230008301 Como hechos relevantes expuso que nació el 1 de julio de 1955, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, desde el 2 septiembre de 1981 hasta junio de 1994, data para la cual se trasladó a Protección S.A., pero que no recibió una información completa sobre las ventajas y desventajas del mismo, que el 1 de septiembre de 2004 se trasladó a Porvenir S.A., pero que tampoco recibió una debida información. Asimismo, afirmó que solicitó el 4 de agosto de 2015 ante Porvenir S.A., la pensión de vejez, que fue reconocida desde el 29 de septiembre de 2015 bajo la modalidad de retiro programado, el 19 de mayo de 2022 elevó solicitud de traslado ante Colpensiones, pero le fue negada.

Agrega, que solicitó ante Porvenir S.A., la ineficacia de traslado de régimen a Porvenir S.A., y la indemnización de perjuicios, pero le fue negada, a su vez le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, pero también le fue negada, de igual manera, informó que reclamó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de los perjuicios, pero no ha sido resuelta.

El juez de conocimiento al admitir la demanda, vinculó al trámite a Colpensiones, a Protección S.A y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, en calidad de litisconsorte necesario (Archivo 05). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Surtido el trámite de rigor, por un lado, Colpensiones se opuso a las pretensiones argumentando que no está llamada a reparar por los perjuicios pretendidos, pues la demanda no está dirigida en su contra.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica. Por otro lado, Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones argumentando que no se encuentra demostrado el perjuicio causado ni los demás elementos de responsabilidad civil, asimismo, afirmó que el demandante ya se encuentra disfrutando de una pensión anticipada de vejez y que por ello no es viable el reconocimiento de la indemnización solicitada.

Propuso la excepción previa de prescripción, y como de mérito las de cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, ausencia de certeza del daño, improcedencia de la reparación por perjuicios, compensación y buena fe. 2 76001310500720230008301 Aunado a lo anterior, presentó escrito adicional a través del cual llama en garantía a Colpensiones, por considerar que es la entidad responsable de pagar las condenas a que haya lugar (Archivo 11).

Protección S.A., se opuso a lo pretendido argumentando que no existió omisión al momento de brindar la información sobre el traslado, además, que el demandante ostenta la calidad de pensionado. Propuso como excepción cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP Protección, improcedencia de la declaratoria de indemnización de perjuicios a favor del demandante, buena fe y prescripción (Archivo 12).

Por último, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que le constan la mayoría de los hechos de la demanda, excepto que los fondos hayan omitido el deber de brindarle una información clara, completa y concreta sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que no es competente para declarar la existencia de perjuicios como consecuencia del traslado, que la oficina responde únicamente por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones a cargo de la Nación. Propuso como medios exceptivos el de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, saneamiento de los vicios del consentimiento y buena fe.

El juez de primer grado, admitió el llamamiento en garantía realizado por Porvenir S.A., a Colpensiones; sin embargo, mediante providencia tuvo por no contestado el llamamiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia 112 del 13 de junio de agosto de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y prescripción, absolvió los fondos demandados de los cargos formulados por el demandante, desvinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Colpensiones y condenó en costas al demandante.

Para arribar a la anterior decisión, indicó que no es objeto de controversia la fecha del nacimiento del actor el 1 junio de 1955, que empezó a cotizar al ISS el 2 de noviembre de 1981, se trasladó a Protección S.A. el 1 de junio de 1994 y luego a Porvenir el 1 de septiembre de 2004, ilustró sobre el deber de información, resaltó 3 76001310500720230008301 que no se encuentra acreditado que los fondos le hubieran informado las ventajas y desventajas del traslado de régimen, por lo que declaró que no se cumplió con este deber; sin embargo, resaltó que el demandante se encuentra disfrutando de una pensión anticipada de vejez desde el 29 de septiembre de 2015, hizo referencia a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, advirtió que a la parte le queda solo la solicitud de reparación de perjuicios, ilustró sobre las sentencias C-956 de 2001 y C-189 de 2002, encontró probado que el demandante solicitó la pensión anticipada de vejez en la modalidad de retiro programado, es decir que fue reconocida antes de los 62 años de edad, por ende, consideró que no puede determinarse la existencia de perjuicios, pues viene disfrutando de un beneficio pensional.

Asimismo, indicó que lo solicitado por el actor se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo, pues la pensión se hizo efectiva el 29 de septiembre de 2015 y tan solo se reclamó el 23 de junio de 2022 ante Porvenir S.A., en ese sentido transcurrieron más de 3 años y la demanda se radicó el 20 de febrero de 2023, por ello declaró probada la excepción propuesta.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo el argumento de que si bien es cierto para el momento en que le fue reconocida la pensión contaba con 60 años de edad, también es que no recibió una debida información al momento de realizarse el traslado de régimen, además, que tal como lo ha señalado la CSJ la pensión es imprescriptible y que esa misma corporación no ha abarcado el tema de prescripción para reclamar los perjuicios.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este despacho judicial, a través de auto ordenó admitir el recurso de apelación y se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, las partes presentaron escrito de alegatos. 4 76001310500720230008301 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de esta Corporación está dada conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandante, en aplicación del principio de consonancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme los supuestos fácticos y jurídicos planteados y atendiendo al grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de ineficacia del traslado del RPMPD administrado por Colpensiones al RAIS administrado por Protección S.A., cuando la parte demandante se encuentra disfrutando de una pensión de vejez.

Se encuentra probado que el demandante inicialmente empezó a cotizar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones y luego se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, administrado por Protección S. A., y posteriormente se trasladó a Porvenir S.A., además, que se elevó reclamación ante este último fondo y Colpensiones para obtener la ineficacia del traslado, pero le fue negada y que el demandante actualmente disfruta de una pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado que se hizo efectiva el 29 de septiembre de 2015, conforme al comunicado del 9 de febrero de 2016 (Archivo02 del expediente digital).

Ahora bien, frente a la ineficacia de traslado de régimen pensional, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en numerosa jurisprudencia, entre ellas, la sentencia con radicación No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 en la que se rememora las sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, en las cuales se indicó que la principal razón para declarar la nulidad de la afiliación, es la falta al deber de las administradoras de pensiones de proporcionar a los interesados una información completa y comprensible que incluya los beneficios y las implicaciones que traería consigo el traslado al RAIS, dado que en ciertos casos las consecuencias del traslado resultan nocivas, máxime si nos encontramos con afiliados que ya han adquirido el derecho a pensionarse o que están a punto de cumplir los requisitos para ello en el régimen de prima media, a quienes el traslado les implica acceder a la pensión a una edad más avanzada o en menor cuantía de la que recibirían de no haberse surtido éste. 5 76001310500720230008301 De lo anterior se desprende que las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas de su traslado, incluyendo consecuencias tales como la pérdida del régimen de transición, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión. Carga de la prueba que estaba en cabeza de las administradoras de pensiones, de conformidad con los anteriores precedentes jurisprudenciales y, además, expuesto en las sentencias SL1421 y SL1452 de 2019.

Siendo así, les corresponde a las administradoras de pensiones, demostrar que se brindaron la información en debida forma, tal y como lo analizó la CSJ en las sentencias ya citadas y como se reitera en las sentencias SL1421, SL1452 de 2019 y SL1688-2019, esta última que redefinió la naturaleza de la sanción jurídica cuando se afecta la libertad de escogencia del afiliado frente a uno de los regímenes pensionales.

Ahora bien, en cuanto a los aspectos fundamentales a tener en cuenta para el análisis jurídico del caso, se tiene que, frente al traslado de régimen, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 enuncia: «Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional».

Dicho aparte fue modificado por el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en el que se amplía dicho término, señalando que se pueden trasladar una sola vez cada 5 años, adicional a ello, impone una especie de condicionamiento, referente a que no podrán trasladarse cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad para acceder a la pensión, si el traslado se produce a partir del 2004.

En el caso particular del demandante, se observa que, hizo su afiliación de forma correcta y dentro de los límites temporales establecidos por la norma vigente para esa calenda –tres años– es decir que su traslado, por el aspecto temporal, no genera ineficacia alguna. 6 76001310500720230008301 Ahora, dado que no se probó una ineficacia en el traslado por contravención a los términos mínimos de permanencia, procede esta Sala a verificar si se encuentra viciado el acto de afiliación, por infracción a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna, de asesoría y de buen consejo.

En referencia al deber de información, dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1688-2019, que los fondos de pensión deben proporcionar a sus interesados una información completa, concreta, suficiente, comprensible y oportuna, tanto que les permita a ellos conocer los derechos, las obligaciones y costos en este tipo de relación que establece con aquellos.

La parte demandante alega que los fondos omitieron el deber profesional y legal que les asistía de brindar información clara, completa, suficiente y detallada sobre las consecuencias de traslado de régimen, pues no se demostró tal supuesto; la Sala determinará si ello es cierto. Al respecto se advierte que el demandante suscribió formato de «SOLICITUD DE VINCULACIÓN» con Protección S.A., y luego a Porvenir S.A., documento con el cual se corrobora en principio la manifestación de voluntad de pertenecer a ese régimen, tal como lo preceptúa el literal b) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, no resulta admisible sostener que la debida asesoría se encuentra garantizada, ni se ratifica con la suscripción del formulario de afiliación, en el cual se deja expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones, aspecto que ha sido ampliamente decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1688-2019, en la que sostuvo: “La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado”.

Frente al particular, la sentencia SL 4426-2019 Radicación No. 79167, expuso: “(…) la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. (…)”” 7 76001310500720230008301 Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia en cita, es claro que, para la fecha del traslado de la parte actora, las administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de brindarle a los posibles afiliados información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, riesgos, diferencias y consecuencias del traslado de régimen, situación que no fue acreditada dentro del plenario.

De igual manera, con las sentencias arriba citadas se evidencia que no es necesario que el afiliado cuente con una expectativa pensional, derecho consolidado o tuviera algún tipo de beneficio transicional para que proceda la ineficacia del traslado a una administradora de fondos de pensiones por el incumplimiento al deber de información. Ha de resaltar la Corporación que, el deber de información se encuentra en cabeza de los fondos de pensión, debido a que deben ilustrar los pormenores sobre las formas de pensionarse en el RAIS, el monto que deben acumular en la cuenta de ahorro individual, entre otros aspectos determinantes al momento del traslado, y esto no se encuentra demostrado en el presente caso.

Además, tal como lo explica la Alta Corporación, ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los años y para ello se han identificado tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Lo que conlleva a inferir, que para el momento en que el demandante se trasladó de fondo, ya existía la obligación para los fondos de brindar la información completa a sus usuarios.

(Ver sentencia SL 1055 de 2022). Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia en cita, se reitera que para la fecha del traslado, las administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de brindarles a los posibles afiliados información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, riesgos, diferencias y consecuencias del traslado de régimen, situación que no fue acreditada dentro del plenario, ello sin importar la calidad del afiliado, es decir, si cuenta o no con conocimiento de lo que implicaba el traslado.

Por lo antes expuesto, al no acreditarse por parte de la AFP encartada que hubiese suministrado información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración de su acto, lo relacionado con la pérdida 8 76001310500720230008301 de beneficios pensionales, la sanción jurídica a ese incumplimiento, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.

Toda vez, que la carga de la prueba se encontraba a cargo de Protección S.A., tal y como lo ha dejado sentado la CSJ en la jurisprudencia ya varias veces citada. Así, tampoco existe una constancia de que se haya entregado el Plan de Pensiones ni el Reglamento de Funcionamiento de Protección S.A., que según el artículo 15 del Decreto 656 de 1994, sirve para explicar los derechos y deberes que tienen los afiliados al RAIS.

No obstante, resulta imperioso precisar, que esta declaratoria de ineficacia de traslado solo es aplicable para quienes no se les ha reconocido el derecho pensional por parte de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, y esto cobra sustento conforme lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL373, radicación 84475 de 2021, así: “…Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.

Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.” En el caso bajo estudio, para la sala es claro que a Jorge Hernán Tello Barrera, le fue reconocida la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado por parte de Porvenir S.A., a partir del 29 de septiembre de 2015, que se empezó a cancelar teniendo en cuenta el bono pensional emitido y redimido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como se evidencia en los documentos aportados al expediente.

Situación que revela que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado de manera anticipada, prestación que a su vez es financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional. 9 76001310500720230008301 Es así, que, sin lugar a dudas para este Tribunal, el actor tiene una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, por lo que no es factible retrotraer todas las actuaciones surtidas como se pretende con el libelo inaugural.

Lo anterior cobra sustento conforme lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3136 del 30 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, en la que expresó que existen consecuencias prácticas de la ineficacia de traslado al RAIS, sustentando para el caso de un pensionado en el fondo privado, la imposibilidad de retrotraer la actuación al estado anterior a la afiliación a ese régimen y, por tanto, de darle efecto práctico a la ineficacia de tal acto, se cimenta en el inevitable deterioro del capital con que se financia la prestación de vejez en ese sistema privado de pensiones y que afectaría al régimen público o RPM de ordenar su retorno a él. Ello en atención a que esto conlleva a una serie de disfuncionalidades que afectaría a terceros, pues incidiría en diferentes relaciones jurídicas, actos, derechos, operaciones, obligaciones e intereses de otros sujetos del sistema y del mismo régimen pensional, precisamente en virtud de la dinámica propia del sistema privado de pensiones. 2 Ahora bien, tal como lo analizó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL373 de 2021 reiterada en la SL1577 de 2022, lo que resulta viable en estos casos en los que no se declara la ineficacia de traslado de régimen, toda vez que el usuario del sistema ya tiene un status de pensionado, es decir, una situación jurídica consolidada, es el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, así lo expuso la Honorable Corte: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, SL 3136 de 2022, Magistrada ponente Dolly Amparo Caguasango Villota. 10 76001310500720230008301 satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.” En ese sentido, es claro que la norma que consagra o regula la indemnización plena de perjuicios, es el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que señala: “ARTICULO

16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. No obstante, aterrizando al caso objeto de estudio, en lo que tiene que ver con el fenómeno prescriptivo, es pertinente advertir, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL053 de 2022, señaló: “…En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento» (CSJ SL373-2021), lo que lleva a colegir que en el presente asunto aquel se superó con creces como lo sostuvieron las demandadas al proponer el correspondiente medio exceptivo, pues la pensión anticipada de vejez que se le reconoció a Roberto Cesáreo José Francisco Ceballos Restrepo lo fue a partir del 5 de abril de 2002 (f.° 31-32) y la presente acción judicial tan solo se ejerció el 24 de enero de 2018 como da cuenta el acta de reparto visible al anverso de la carátula final del expediente, esto es, superado ampliamente el término trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, razón por la cual no resulta procedente su imposición….” Así las cosas, deviene procedente establecer si la parte actora logró probar de manera concreta y específica en el plenario, que presentó la acción ordinaria laboral con la que pretende el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios dentro del término legal que consagra la norma, esto es, el artículo 151 del CPTSS y el 488 del CST.

Al respecto, al revisar los documentos aportados y que hacen parte integra de la demanda, en primer lugar, se evidencia que el demandante presentó la solicitud de ineficacia de traslado y la indemnización por perjuicios ante Porvenir S.A., el 23 de junio de 2022, se advierte que se encuentra disfrutando de la pensión mencionada desde el 29 de septiembre de 2015 y la demanda fue radicada el 20 de 11 76001310500720230008301 febrero de 2023, esto es, superando el término trienal con el que contaba para promover la acción, por ende, se configura el fenómeno prescriptivo.

Así las cosas, no se accederá a la solicitud de indemnización de perjuicios que realiza la parte demandante, razón suficiente para confirmar la sentencia proferida en primer grado. Costas en esta instancia a cargo de la parte activa, en favor de los fondos privados Protección S.A. y Porvenir S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000, para cada una de ellas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 112 del 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte activa, en favor de los fondos privados Protección S.A. y Porvenir S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000, para cada una de ellas.

TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial. 12 76001310500720230008301 No siendo otro el objeto de la presente se cierra y se suscribe en constancia por quienes en ella intervinieron, con firma escaneada.

Firma electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker 13 Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38ff4da9690a816027f560864b291136106d306c6320c2d7f69203be0c51ea04 Documento generado en 27/06/2024 03:06:16 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica