Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Verbal (Simulación) 05001310301320190050402 Jhon Jairo Palacio Restrepo Truchas San Lorenzo Ltda. en liquidación y otros Sentencia Nro. 041 El indicio es la prueba por excelencia en materia de simulación. Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala Cuarta a emitir sentencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por las demandadas, en contra de la decisión proferida en audiencia celebrada el 12 de julio de 2021, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso Verbal Simulación, promovido por Jhon Jairo Palacio Restrepo en contra de las sociedades Truchas San Lorenzo Ltda. en liquidación, Comercializadora Internacional Azul del Mar S.A.S. y D E 7 S.A.S. I. SÍNTESIS DEL CASO. 1.
Fundamentos fácticos1. 1.1. La sociedad Truchas San Lorenzo Ltda. fue constituida mediante la escritura pública No. 2819 del 10 de julio de 1989 de la Notaría 18 del Círculo de Medellín, con unos aportes iniciales 1 02Demanda.pdf / Cuaderno1Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 de los socios Frigoríficos Mar Azul Ltda. en $19.200.000, equivalentes al 96% y Jhon Jairo Palacio Restrepo en $800.000, equivalente al 4%, cuyo objeto social era la cría, engorde, explotación y comercialización de peces, siendo el representante legal de la misma Nevin Herón Ávila. 1.2.
Mediante la escritura pública 55 del 17 de enero de 2006 de la Notaría 26 de Medellín, Frigoríficos Mar Azul Ltda. cedió sus cuotas sociales a Comercializadora Internacional Azul del Mar S.A., que se transformó en S.A.S. mediante acta 012 del 31 de marzo de 2010. 1.3. Posteriormente, Truchas San Lorenzo adquirió los inmuebles identificados con las matrículas 020-167366 y 020167631 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, cuyo valor comercial fue calculado en $2.080.550.000, en avalúo realizado por el perito Hernando Molina Vélez el 21 de junio de 202 -sic1.4.
Habiéndose establecido una duración de esta sociedad por un término de hasta 20 años, sin que se hubiese prorrogado, dicho plazo se venció el 10 de junio de 2009, por lo que, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Comercio, formuló demanda de disolución de la misma, en su calidad de socio, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, siendo radicada con el No. 05001310301520170020100. 1.5.
Esta demanda fue admitida el 19 de mayo de 2017, siéndole notificada al representante legal de la sociedad el 20 de junio del Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 mismo año y profiriéndose sentencia el 26 de noviembre de 2019, donde se declaró la disolución de la sociedad y su consecuente liquidación, para lo cual se designó a Consuelo Arango Galvis como liquidadora, ordenándose la inscripción de la providencia en el registro mercantil y el embargo y secuestro de los activos de la sociedad.
Sin embargo, respecto de los inmuebles 020-167366 y 020-167631 ya referenciados, se celebraron los siguientes negocios jurídicos: 1.5.1. Mediante escritura No. 888 del 12 de abril de 2019 de la Notaría Séptima de Medellín Truchas San Lorenzo le trasfirió el derecho de domino a Comercializadora Internacional Azul del Mar S.A.S. a título de dación en pago, por valor de $120.000.000. 1.5.2.
Mediante escritura No. 889 de la misma fecha y Notaría, Comercializadora Internacional Azul del Mar S.A.S. le vendió esos bienes a la sociedad D E 7 S.A.S., en la suma de $200.000.000. 1.6. Los referidos negocios jurídicos fueron absolutamente simulados, conforme a los siguientes indicios: 1.6.1. Fueron celebrados con posterioridad a la notificación del proceso de disolución y liquidación de la sociedad Truchas San Lorenzo, lo que se verificó, como se indicó, el 20 de junio de 2017. 1.6.2.
Los actos de dación en pago y compraventa se llevan a cabo el mismo día, de manera consecutiva; sin embargo, los bienes sufren una valorización del 66.67%, pues en el primero se les asigna el valor de $120.000.000; mientras que el segundo se celebra por un precio de $200.000.000. Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 1.6.3. Ambos montos resultan irrisorios de cara al valor comercial de los bienes según el avalúo realizado a los mismo por $2.080.550.000. 1.6.4.
El representante legal de Truchas San Lorenzo Ltda., en liquidación, Nevin Herón Ávila, es el cónyuge de Flor Marina Galeano Herrera, representante legal de Comercializadora Internacional Mar Azul Ltda. 1.6.5. La sociedad D E 7 S.A.S. fue constituida el 31 de agosto de 2018, cuando ya se había notificado al representante legal de Truchas San Lorenzo Ltda. la demanda de disolución y liquidación de esta sociedad. 1.6.6.
El representante legal de D E 7 S.A.S., David Restrepo Herón, es nieto de Nevin Herón Ávila, que como se indicó es el representante legal de Truchas San Lorenzo Ltda. en liquidación. 1.7. En los literales c) y e) de las facultades del representante legal del certificado de existencia de Truchas San Lorenzo Ltda., se estableció que aquél debía obtener autorización de la Junta de Socios para disponer de inmuebles por valores superiores a $2.000.000 y, en cualquier caso, para realizar operaciones superiores a $5.000.000 y la dación en pago objeto de la demanda supera ampliamente dichos topes. 1.8.
Igualmente, en los numerales 1 y 2 de las limitaciones al representante legal plasmadas en el certificado de existencia de Comercializadora Internacional Azul del Mar S.A.S., se indica que Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 el gerente tenía restricciones para negocios superiores al equivalente a 100 salarios mínimos leales mensuales vigentes, estando el precio de la compraventa referenciada, esto es, los $250.000.000, por encima de dicho límite. 2.
Síntesis de las pretensiones. 2.1. Que se declare que es simulado absolutamente el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 889 del 12 de abril de 2019 de la Notaría Séptima de Medellín, celebrado entre Comercializadora Internacional Azul del Mar S.A.S., como vendedora y D E 7 S.A.S., como compradora, sobre los inmuebles con matrícula 020-167366 y 020-167631de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro. 2.2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación del citado documento escriturario. 2.3. Que se declare que es simulado absolutamente la dación en pago contenida en la escritura pública 888 del 12 de abril de 2019 de la Notaría Séptima de Medellín, efectuado por Truchas San Lorenzo Ltda. en liquidación a favor de Comercializadora Internacional Azul del Mar S.A.S., sobre los inmuebles ya referidos. 2.4.
Que, consecuentemente se disponga la cancelación del citado documento escriturario. Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 3. Contestación de la demanda2. Por intermedio de apoderado judicial, las sociedades demandas dieron respuesta, negando que los bienes tuvieran el valor comercial señalado en la demanda, pues debía considerarse para establecer el mismo, solo el precio de los lotes, sin mejoras por cuanto las mismas habían sido realizadas por Comercializadora Internacional Azul del Mar por cuenta de su patrimonio y le pertenecían a la misma, por un monto de $300.000.000, que buscaba reactivar su producción; además, precisaron que el avalúo aportado se había realizado en el 2002, casi 17 años antes de formularse el presente proceso, por lo que desconocía la realidad actual de los bienes, debiéndose considerar el que se aporta con la contestación, donde se estiman en un valor de $381.627.628, realizado por Carlos Enrique Bravo Restrepo en el año 2020.
Advirtieron que la sentencia del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín que había dispuesto la liquidación de la sociedad Truchas de San Lorenzo no se había ejecutado hasta el momento, por cuanto el aquí demandante no había cumplido las órdenes impartidas por el juez, demostrando un total desinterés; y que no era factible que con la celebración de los negocios celebrados por las demandadas, estas pretendieran eludir dicha decisión judicial, cuando los mismos se llevaron a cabo 7 meses antes de que esta fuera proferida, sin que pudiera dársele a la notificación de la admisión de la demanda, los mismos efectos del fallo que se dicte en esta, pues con aquel acto procesal, el representante legal 2 14Contestacion.pdf / Cuaderno1Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 podía seguir realizando negocios que estimara pertinentes y favorables para la sociedad, máxime respecto de bienes que no habían sido objeto de ninguna medida cautelar.
Resaltaron que en el ordenamiento jurídico colombiano no había prohibición respecto de tener como representante a una persona familiar de otra, por lo que no podía ser considerado como un hecho sospechoso. Y finalmente, propusieron las excepciones de fondo que nominaron: - “Ausencia de legitimación en la causa por activa”. Arguyendo que Jhon Jairo Palacio Restrepo no tenía legitimación para demandar la simulación de la compraventa entre Comercializadora Internacional Azul del Mar S.A.S. y D E 7 S.A.S., por no tener ninguna relación con dicho negocio, ni con las partes que lo celebraron.
Respecto de la dación en pago celebrada entre Truchas San Lorenzo Ltda. y Comercializadora Internacional Azul del Mar S.A.S., indicó que, siendo el demandante socio de la primera, era conocedor de las obligaciones pendientes a favor de esta última y por ende, la finalidad de la terminación anormal de las mismas, cuyo crédito había sido reconocido en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad, que cursaba en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín. - “Ausencia de legitimación en la causa por pasiva”.
Respecto de las demandadas Comercializadora Internacional Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 Azul del Mar S.A.S. y D E 7 S.A.S., por cuanto solo le era viable formular la pretensión de simulación al demandante respecto de los negocios celebrados por la persona jurídica en la que era socio. - “Inexistencia de simulación en los negocios jurídicos de dación en pago y compraventa”.
Afirmando que en los negocios jurídicos que pretendían declararse simulados, había existido ánimo obligacional. En la dación en pago de cumplir con la obligación que había adquirido por Truchera San Lorenzo Ltda. deudora- frente a Comercializadora Internacional Azul del Mar Ltda. -acreedora-, por lo que no medió ánimo de aparentar insolvencia, sino el cubrir esa deuda, por lo que no puede derivarse el cumplimiento de los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción de simulación. - “Temeridad o mala fe en la presentación de la demanda”.
Con las pretensiones planteadas por el demandante se evidencia la falta de interés real en los asuntos de la sociedad de la cual hace parte, derivándose en acto de mala fe y ánimo dañino, pues solo busca obstaculizar cualquier negocio que realiza una persona con la que ya que previamente tuvo litigios, máxime si se considera que de obtener la prosperidad de las mismas, los bienes regresaran al patrimonio de dicha persona jurídica de la que es socio, con los cuales deberán asumirse los pagos de las obligaciones que tiene con sus acreedores siendo él, el último en su orden y que esta tiene más pasivos que activos, por lo que su asignación sería de cero pesos.
Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 4. Sentencia de primera instancia3. La juez de primera instancia declaró no prosperas las excepciones de falta de legitimación en causa por activa y por pasiva, así como la inexistencia de la simulación de los contratos de dación en pago y compraventa propuestas por las sociedades demandadas, y accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que fue absolutamente simulada la de dación en pago, documentada en la escritura pública No. 888 del 12 de abril de 2019 de la Notaria 7ª de Medellín, en relación con los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos los 0200167366 y 020-167631; así como, el contrato de compraventa documentado en la escritura pública No. 889 de la misma fecha y Notaría, celebrado entre C.I. Azul del Mar S.A.S., como vendedora y la sociedad D E 7 S.A.S., como compradora de los inmuebles referidos.
Como consecuencia, ordenó la cancelación de los referidos actos escriturarios en folios de matrículas y la comunicación de la decisión igualmente a la Notaría donde fueron extendidos para que se realizara la respectiva anotación. Cimentó la señora Juez su decisión, primeramente, en la determinación de la legitimación en la causa tanto por activa, como por pasiva.
Respecto de la primera, señaló que la condición de socio minoritario del actor de Truchas San Lorenzo Ltda. en liquidación, lo legitimaba para cuestionar los actos realizados por el representante legal de dicha sociedad, de considerar que lo perjudicaban. En cuanto a la segunda, expuso que eran las 3 67Audiencia3.mp4 / Cuaderno1Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 personas jurídicas que habían celebrado los negocios jurídicos que se pretendían fueran declarados simulados.
En cuanto a la simulación de los actos objeto de la demanda, expuso que de las pruebas aportadas y recaudadas en el curso del proceso se habían podido establecer algunos indicios que conllevaban a la prosperidad de esta pretensión, como el que se hubieran celebrado con posterioridad a la notificación de la demanda de disolución y liquidación de la sociedad, instaurada por Jhon Jairo Palacio; la familiaridad entre los representantes legales de las sociedades intervinientes en los mismos, esto es, el de Truchas San Lorenzo Ltda. en liquidación, Nevin Herón Ávila cónyuge de Flor Marina Galeano Herrera, representante de C.I. Azul del Mar S.A.S., y el representante de D E 7 S.A.S., David Restrepo Herón, que es nieto del citado representante de Truchas San Lorenzo y Oscar Hernández socio de esta última, que es el cónyuge de otra de las nietas del señor Herón Ávila; la proximidad de la fecha de la constitución de esta última persona jurídica (agosto de 2018), con la celebración de los negocios (abril de 2019); el precio ínfimo dado a los lotes, en ambos actos jurídicos, de cara al avalúo comercial decretado de oficio.
Aunado a lo anterior, las declaraciones rendidas por los representantes legales de las sociedades demandadas, de donde se había podido ratificar los citados indicios, además de la omisión de estas en aportar los estados financieros que habían sido solicitados como prueba oficiosa. Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 5. Impugnación. La parte demandante formuló recurso de apelación en la misma audiencia4, exponiendo los reparos concretos frente a esta en ese acto5, los que amplió dentro de los tres días siguientes6, que se concretan en los siguientes términos: 5.1.
Legitimación en la causa por activa. Insistiendo en que la condición que ostentaba el demandante de socio de Truchas San Lorenzo, no lo legitimaba para formular la acción de simulación, por cuanto esta se concedía al tercero que se veía afectado y que él no era un tercero, por hacer parte de la persona jurídica que celebró el negocio y no se veía afectado por cuanto su porcentaje de participación en la sociedad continuaba siendo el 4%. 5.2.
Valoración de la prueba indiciaria en el proceso de simulación de cara su definición y los requisitos axiológicos de la simulación. Arguyendo que no todas las pruebas podían ser catalogadas como indicios, como de manera errónea se había hecho por la a quo, pues lo estimado por esta como tales no tenían la suficiente fuerza para darles ese efecto: La demanda laboral indicó que la condena impuesta en la misma se había pagado y que no afectaba el negocio objeto de este proceso.
En la demanda de liquidación de Truchas San Lorenzo, se había designado un liquidador que debía tener en cuenta activos y pasivos de la sociedad para cumplir con su labor y que los negocios habían sido celebrados meses antes de la sentencia que 4 Minuto 43:12 / 67Audiencia3.mp4 / Cuaderno1Principal / 01PrimeraInstancia 5 Minuto 43:40 / 67Audiencia3.mp4 / Cuaderno1Principal / 01PrimeraInstancia 6 69ReparosConcretosApelacion.pdf / Cuaderno1Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 dispuso dicha liquidación. Frente a la compraventa no se había considerado que el representante legal de D E 7 S.A.S. no tenía parentesco alguno con la representante legal de C.I. Azul del Mar, pues realmente lo era de la primer esposa de Nevin Herón y no de la señora Flor Marina.
Se había asumido que por la fecha de constitución de D E 7 S.A.S., esta había sido creada con el fin de adquirir los bienes inmuebles objeto de las negociaciones que se cuestionan en la demanda, desconociendo que la misma se encuentra activa desarrollando su objeto social, al punto que es quien celebró contrato de arrendamiento sobre aquéllos y percibe los cánones derivados del mismo.
Por tanto, expuso que, siendo la acción de simulación rescisoria, donde lo que se busca evitar es que el deudor defraude a sus acreedores, no podía estimarse la prosperidad de la misma por cuanto el demandante no es acreedor de las demandadas, condición que pudiera implicar que se pretendían esconder las verdaderas intenciones de los contratantes.
De otro lado, señaló que si el fundamento para alegar la simulación de los contratos era el precio irrisorio dado a los bienes en estos, debió el actor acudir a una lesión enorme y si considerba vulnerados sus derechos como socio, debió solicitar una rendición de cuentas, pero no pretender que se declararan simulados los negocios, por no encajar los supuestos en los requisitos que se exigen para la prosperidad de esta pretensión que son: a) Que exista acuerdo simulatorio entre los intervinientes; b) Que el acto secreto sea contemporáneo al acto aparente y; c) Que el acto modificatorio sea secreto, esto es, que su existencia no sea revelada por el acto aparente.
Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 Finalmente, indicó que los estados financieros requeridos a las sociedades Truchas San Lorenzo y C.I. Azul del Mar, contrario a lo señalado por la juez de primera instancia, sí habían sido aportados al proceso, conforme a la constancia que se anexaba; sin embargo, no habían sido valorados por dicha funcionaria para adoptar la respectiva sentencia, por lo que no había cumplido con la carga que en materia probatoria tenía, generando incluso, con esta omisión, una nulidad procesal.
Dentro de la oportunidad otorgada en esta instancia para sustentar la alzada, el recurrente reprodujo el escrito presentado dentro de los tres días siguientes a la audiencia de fallo7, sin pronunciamiento de la contraparte. II. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala, determinar: i) si existe legitimación en la causa por activa, y en caso de encontrar acreditado este presupuesto, ii) si se cumplen los elementos axiológicos de la simulación de cara a las pruebas adunadas al proceso, y aplicar la consecuencia jurídica que de tal circunstancia se deriva.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos 7 15MemorialSustentacionRecurso.pdf / 02SegundaInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto, salvo lo relativo a la legitimación en la causa, que se planteó como uno de los reparos frente a la sentencia de primer grado, por lo que será examinado más adelante. 3.2.
De otro lado, es claro que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,8 siendo por tanto que, a los aspectos puntuales de los reparos, debidamente sustentados, que nos ocuparemos. 3.3.
En esta instancia, debido a que dentro de los reparos presentados y sustentados por la parte recurrente, se adujo la no valoración de una prueba decretada de oficio -estados financieros-, a pesar de haber sido aportada de manera oportuna en el trámite de primera instancia, anexándose prueba del envío del correo al que se adjuntaron, sin que la misma obrara en el expediente, se dispuso recurrir al juzgado de primera instancia para que realizara verificación en ese sentido, y de ser el caso, remitiera la documentación omitida.
Como respuesta a dicho requerimiento fueron remitidos los estados financieros de las sociedades demandadas, enviados al correo del juzgado desde el 14 de enero de 2021, los cuales fueron tenidos como prueba y se pusieron en conocimiento de la contraparte, sin pronunciamiento alguno. 8 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018.
Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 Ahora, se analizarán los reparos formulados en contra de la sentencia de primera instancia, agrupándolos según la sustentación en la cual fueron soportados: 3.3. Reparo atinente a la falta de legitimación en la causa por activa. Arguyeron las recurrentes que, en este caso, el demandante no estaba legitimado para incoar la presente acción de simulación por cuanto esta se le otorgaba “al tercero que se ve afectado”, y Jhon Jairo Palacio, en su condición de socio de Truchas San Lorenzo, sociedad que realizó la dación en pago objeto del proceso, no tenía dicha calidad, ni había sido afectado, pues “su porcentaje de participación… sigue siendo el cuatro por ciento (4%)”.
Al respecto tenemos que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en atención al principio de relatividad de los contratos, por regla general, quienes intervienen como partes en el contrato, están legitimadas para controvertir los derechos y obligaciones que se deriven de mismo9. Por tanto, “…la titularidad de la acción orientada a develar la voluntad oculta tras un negocio jurídico fingido radicaría, prima facie, en los mismos contratantes, o sus causahabientes a título universal o singular.”10 9 SC-061 del 1º de julio de 2008.
Radicado 11001- 3103-033-2001-06291-01 10 SC-3598 del 28 de septiembre de 2020. Radicado 73001-31-03-006-2011-00139-01 Proceso Radicado No obstante, excepcionalmente dicha Verbal 05001310301320190050402 legitimación puede extenderse a terceros que resulten afectados con la celebración de determinados negocios jurídicos, por lo que, también, dicha Corporación ha indicado que “…quienes demuestren un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la declaratoria de simulación de un contrato del que no fueron parte, automáticamente se legitiman, en forma extraordinaria, para ejercitar la acción de prevalencia”, para concluir:11 “En síntesis, se encuentran legitimados para el ejercicio de la acción de simulación de un contrato: (i) en forma ordinaria, las partes y sus causahabientes, y (ii) extraordinariamente, los terceros, cuando acrediten interés para obrar, esto es, cuando la situación anómala les irrogue una afectación subjetiva, seria, concreta y actual, lo que para el acreedor de quien enajena mediante un acto ficticio ocurrirá siempre que la transferencia de activos patrimoniales del deudor dificulte o imposibilite la satisfacción de su crédito.
Es así que, en este caso, se estimó por la a quo la legitimación en la causa por activa del señor Palacio Restrepo para invocar la simulación de la dación en pago celebrada entre Truchas San Lorenzo y C.I. Azul del Mar, por cuanto en su condición de socio de aquélla, resultaba directamente afectado con este negocio. Ahora, aduce el recurrente que no podía considerarse que el demandante era un tercero en dicho contrato por ser efectivamente socio de la persona jurídica que actúo como parte en el mismo (Truchas San Lorenzo); lo que resulta desacertado, pues en realidad él no fue quien actuó directamente, sino la persona jurídica a través de su representante legal, es decir, se 11 Ib.
Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 trata de sujetos de derecho distintos al momento de contraer obligaciones o adquirir derechos. Es que, en palabras del tratadista Fernando Hinestrosa12, “[T]erceros en rigor vienen a ser: los acreedores, el cónyuge que obra para la sociedad conyugal, el socio no administrador de la sociedad de personas.” -Resalto intencionalNo obstante, tal reparo resulta inocuo, a la luz de las consideraciones jurisprudenciales citadas, pues, como quedó precisado, aunque los contratantes son los que primeramente se encuentran legitimados para invocar la pretensión de simulación del negocio celebrado, nada obsta para que un tercero con interés jurídico cierto y concreto, pueda también invocarla 13: “Todo el que tenga interés en aclarar la realidad del caso puede intentar acción de prevalencia; a las partes compete directamente, también puede concernir a terceros.
El interés de aquellas es evidente, el de estos exige demostración y resulta tan solo del quebranto que experimentarían en sus propios derechos i prosperara la farsa.” Es decir, que ya fuera como parte, según lo aducido por las demandadas, o como tercero, como en efecto lo es, era factible que el señor Jhon Jairo se legitimara para invocar la acción de prevalencia, debiendo en este segundo caso, para tal efecto, 12 En su obra “Tratado de las obligaciones II.
De las fuentes de las obligaciones. El negocio jurídico. Volumen II”. Primera Edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2015. Pág. 602. 13 Ejusdem. Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 acreditar su interés que se refleja en el perjuicio que el acto jurídico que se tilda de fingido le puede irrogar. En el sub judice, esta afectación se deriva precisamente en el hecho de que los inmuebles objeto de la dación en pago constituían los únicos bienes propiedad de la sociedad Truchas San Lorenzo de la cual es socio en un 4%, la transferencia del derecho de dominio implicaba que desaparecieran los únicos activos de esa persona jurídica y por ende, un detrimento del patrimonio de los socios, por cuanto, al liquidarse dicha sociedad, proceso que incluso ya se encontraba en curso, quedaría en ceros, por lo que no tendrían como hacerse efectivas las acciones que tenía. Ahora, si como lo adujo el citado ente societario, retornando los bienes a su patrimonio, al finiquitar la liquidación de esta, el resultado sería el mismo, debido a los pasivos que tenía, es una circunstancia que per se no deslegitima la afectación que invocó el demandante, y que en todo caso sería un hecho futuro e incierto.
El mismo recurrente reconoce que pasados 7 meses después de la sentencia que así lo ordenó, aún no se había efectuado tal liquidación. Por supuesto que el señalamiento resulta infundado. 3.4. Reparo frente a los hechos valorados como indicios y que conllevaron a estimar la pretensión de simulación. Si bien reconoció la parte demandada que, en este tipo de procesos, el indicio, es la prueba por excelencia, arguyó que no Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 todos los hechos probados podían considerarse como tal, como de manera errónea se había hecho en la decisión de primera instancia, refiriéndose a cada uno de ellos, por lo que procederá a realizarse su análisis de manera independiente. 3.4.1.
Demanda laboral. Presentada por el demandante en contra de Truchas San Lorenzo Ltda., manifestando que la condena impuesta en la sentencia proferida al interior de ese asunto había sido cancelada antes de la celebración del negocio de dación en pago objeto de este proceso, por lo que en poco o nada lo afectaba. Efectivamente, de las pruebas aportadas por las mismas demandadas, pudo evidenciarse que la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el aquí demandante en contra de la citada sociedad fue dictada el 8 de octubre de 201014 y el proceso tramitado para la ejecución de dicha condena, finiquitó el 18 de noviembre de 2015, por pago total de la obligación15, es decir, que dicha obligación se extinguió antes de llevarse a cabo la negociación referenciada.
Ahora, la juez de primer grado ciertamente enunció como indicio la demanda laboral referenciada, como prueba de la simulación; sin embargo, no especificó la relación lógica entre aquélla y esta, debiéndose entender que el hecho tomado como indició no fue en sí la existencia de dicha controversia laboral, ni el resultado de la misma, pues como bien lo adujo la parte resistente, nada aporta a la acreditación de que la dación en pago celebrada entre 14 15 15AnexoContestacion1.pdf / Cuaderno1Principal / 01PrimeraInstancia Pág. 9-10/ 17AnexoConstestacion3.pdf / Cuaderno1Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 Truchas San Lorenzo y C.I. Azul del Mar, fue aparente; sino, lo relativo al pago de la condena impuesta dentro del mismo, finalidad con la que incluso se aportó como prueba por las sociedades accionadas.
Nótese que, en la contestación como respuesta a varios de los hechos enlistados en la demanda, se aduce que la dación en pago tuvo como finalidad el saldar la deuda que Truchas San Lorenzo tenía pendiente con C.I. Azul del Mar, obligación que surgió de los pagos que esta realizó en nombre de aquélla, “…por concepto de sentencia del juzgado 1 laboral y los cuales fueron pagados al señor John Restrepo, sumas que fueron canceladas en su totalidad.
Dichos pagos…ascienden a $249.877.008 de capital más intereses.” Hecho que fue ratificado por la representante legal de C.I. Azul del Mar, en su interrogatorio, al expresar que esta sociedad se había quedado ilíquida en el año 201916, por tener que asumir la condena laboral que se impuso a favor del señor Jhon Jairo17. Sin embargo, más adelante manifestó que la referida condena laboral se había cancelado con los cánones de arrendamiento de los inmuebles con matrícula Nos. 020-167366 y 020-167631, que para esa época eran propiedad de Truchas San Lorenzo18, los cuales, según el contenido del auto de terminación del proceso ejecutivo laboral, habían sido embargados dentro de este asunto19. 16 Minuto 1:11:01/ 01AudienciaInicial.mp4 / Cauderno2AudienciaIncial / 01PrimeraInstancia 17 Minutos 1;11:38, 1:14:20 / 01AudienciaInicial.mp4 / Cauderno2AudienciaIncial / 01PrimeraInstancia 18 Minuto 1:33:33, 1:35:14 / 01AudienciaInicial.mp4 / Cauderno2AudienciaIncial / 01PrimeraInstancia 19 Pág. 9-10 / 17AnexoConstestacion3.pdf / Cuaderno1Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 Es decir, que realmente las consignaciones que se realizaron dentro de la citada ejecución, no fue para asumir de manera solidaria la obligación laboral, como lo afirmó la representante legal,20 sino por la medida decretada sobre los lotes de propiedad de Truchas San Lorenzo, incluyendo los cánones de arrendamiento y por ende, dichos pagos no podían derivarse en una deuda a cargo de Truchas San Lorenzo y a favor de C.I. Azul del Mar, en la que se pretendió fundamentar la dación en pago celebrada entre ambas sociedades sobre los inmuebles con matrícula Nos. 020-167366 y 020-167631, configurándose de esta manera, en verdad, en un indicio de la simulación de este negocio, pues en realidad no se acreditó pasivo alguno que se estuviera cubriendo con dichos inmuebles. 3.4.2.
Demanda de liquidación. Frente a este indicio, expusieron que no se había tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia que, una vez ordenada la liquidación de la sociedad Truchas San Lorenzo, mediante la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2019, se debió nombrar un liquidador, quien, para cumplir con esa labor, tenía que considerar los activos y pasivo de la sociedad y que para fecha de esa decisión ya se habían celebrado los negocios de dación en pago y compraventa objeto de este proceso, incluso meses antes, por lo que no era su intención evadir los efectos de la sentencia como se afirma en el recurso. 20 Minuto 1:11:05 / 01AudienciaInicial.mp4 / Cauderno2AudienciaIncial / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 Sin embargo, para declarar la simulación de los referidos contratos, se tuvo como indicio el hecho de que el representante legal de Truchas San Lorenzo, Nevin Herón, con posterioridad a la notificación de la admisión de la demanda de disolución y liquidación de dicha sociedad, lo que ocurrió el 26 de julio de 201721, procediera a celebrar la dación en pago de los únicos dos bienes en los que estaba representado el activo de la sociedad Truchas San Lorenzo, a favor de C.I. Azul del Mar, con la finalidad de saldar una supuesta deuda que, una vez agotado el proceso liquidatorio referenciado, sería cancelada, de acreditarse su existencia y con los activos de la sociedad, por lo que el actuar apresurado de aquél representante legal, en celebrar esa negociación, para el pago de una esa supuesta obligación, es lo que conllevó a presumir que se fingió el negocio con la intención de que no entraran dentro de esa liquidación, pues como viene de señalarse, si la deuda existía, esta entraría en el proceso liquidatorio y su pago dependería de la concurrencia o no de otras obligaciones que pudiesen tener alguna preferencia legal, confrontadas, en todo caso, con los avalúos que legalmente se aprobaran en ese proceso.
Es decir, se trató de favorecer primero los intereses de esa otra sociedad en la cual su cónyuge era la única socia, defraudando cualquier derecho de remanente que al socio acá demandante le pudiera corresponder, incluso cercenarle la posibilidad de deliberación o contradicción en ese eventual trámite de liquidación. Resultando entonces infundado también dicho cargo. 21 Pág. 59 /17AnexoConstestacion3.pdf / Cuaderno1Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado 3.4.3.
Contrato de compraventa. Verbal 05001310301320190050402 Arguyendo que el representante legal de D E 7 S.A.S., sociedad compradora, no tenía ningún parentesco con la representante legal de C.I. Azul de Mar, quien había actuado como vendedora, pues aquel realmente era nieto del cónyuge de esta, señor Nevin Herón, más no de aquélla, que era, como se afirma su segunda esposa.
No obstante, el hecho que se tuvo como indicio fue efectivamente que, no solo el representante legal de la sociedad compradora de los bienes, para el momento de la celebración de la compraventa, David Restrepo Herón, era nieto del representante legal de Truchas San Lorenzo, sino además, que los otros socios, Juan Pablo Retrepo22, ostentaba también este parentesco y Oscar David Hernández Arango, representante legal para el momento de la práctica del interrogatorio23, era el cónyuge de otra nieta del señor Nevin, Juliana Restrepo24.
Lo anterior, sumado a que, el mismo día, en que el señor Nevin Herón, en su condición de representante legal de Truchas San Lorenzo, celebró dación en pago con C.I. Azul del Mar, respecto de los inmuebles con matrículas Nos. 020-167366 y 020-167631, cuya representante legal era su cónyuge, para ese momento, más allá de que fuere la primera o segunda como se revira, señora Flor Marina Galeano Herrera, conforme fue reconocido por ambos, así como por el representante legal de D E 7 S.A.S. y por la testigo Laura Herón (hija), se celebró la compraventa de esos bienes entre esta última sociedad como compradora y C.I. Azul del Mar como vendedora, mediando, como se indicó antes, 22 Minuto 2:19:15 / 01AudienciaInicial.mp4 / Cauderno2AudienciaIncial / 01PrimeraInstancia 23 29CertificadoRepresentacionDE7SAS.pdf / Cuaderno1Principal / 01PrimeraInstancia 24 Minuto 2:52:00 / 01AudienciaInicial.mp4 / Cauderno2AudienciaIncial / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 parentesco entre los socios de esta y el representante de la sociedad que inicialmente era propietaria de los mismos, que a su vez tenía un vínculo conyugal con la única propietaria de Azul del Mar.
Todos estos vínculos entre los socios de las diferentes personas jurídicas, si bien no está prohibido por la ley, como lo resaltan las recurrentes, si se ha considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un indicio que propicia los actos simulatorios, pues los lazos sanguíneos o los vínculos o afinidades sentimentales, medie o no acto solemne, civil o religioso, hace que en las personas surja, naturalmente, el deseo de protección, ayuda o socorro, incluso impulsos de congraciarse precisamente para aumentar o consolidar esas uniones afectivas, es la razón natural, lo cual por supuesto no es malo y por ello no existe restricción para que tales negocios entre ellos se puedan llevar a cabo como bien lo señala el recurrente; más, ocurre que cuando no se hacen en franca lid, bajo los estándares de probidad y buena fe, o por los causes que legalmente corresponde, se distorsiona la realidad objetiva, y por ello tales actos son pasibles de sancionarse para reestablecer el orden lógico de las cosas.
Para la doctrina25, F. FERRARA indica que “los indicios se pueden clasificar en varios grupos según de donde emanan conjeturas relativas: I°. A la persona de los contratantes…, y BELEZA DOS SANTOS hace lo propio, agrupándolos en: “a) relativos a las condiciones personales o patrimoniales de los otorgantes o a las relaciones entre ellos y en hechos de otra naturaleza… De otra Hinestrosa Fernando.
“Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones. El negocio jurídico. Volumen II”. Primera Edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2015. Pág. 598 y ss. 25 Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 parte, MUÑOZ SABATÉ, en su libro La prueba de la simulación, trae una “clasificación indicaría que carece de todo procedente, … así: … affectio (relaciones parentales, amistosas o de dependencia) …” Por su parte, la jurisprudencia ha puntualizado que26: “La simulación…, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan.
La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno” (CSJ SC7274-2015, 10 jun.) Resalto intencional-. Así las cosas, mediando entre los socios de las demandadas algún tipo de vínculo, ya sea por parentesco, afinidad o amistad, es que, ese hecho se estimó válidamente como indicio de la simulación alegada en la demanda y declarada en primera instancia. Pero a lo anterior, debe sumarse que, para el 18 de febrero de 2019, fecha para la cual ya se había acordado la dación en pago entre Truchas San Lorenzo y C.I. Azul del Mar, según la comunicación de esta fecha27, en razón de que habían advertido que los lotes objeto de ese negocio no habían sido adjudicados a esta última, dentro de la liquidación que se había hecho de Frigoríficos Mar Azul S.A., y que figuraban a nombre de Truchas San Lorenzo, Nevin Herón era no sólo el presentante legal de esta 26 SC3598 del 28 de septiembre de 2020.
M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Radicado N° 73001-31-03-006-2011- 00139-01. 27 Pág. 1-6 / 21AnexoContestacion7.pdf / Cuaderno1Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 sociedad, sino que además, fungía como gerente suplente de C.I. Azul del Mar, desde el 31 de marzo de 2010, como se evidencia en el certificado de existencia y representación de esta entidad expedido el 5 de febrero de 201928: Siendo modificado dicho gerente suplente por acta del 27 de febrero de 2019, esto es, con posterioridad a dicho acuerdo y previo a la celebración de dicho negocio, como se aprecia en el certificado expedido el 9 de diciembre del mismo año29: 28 Pág. 8-14 / 21AnexoContestacion7.pdf / Cuaderno1Principal / 01PrimeraInstancia 29 Pág. 1-7 / 21AnexoContestacion7.pdf / Cuaderno1Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Entonces acertada resulta la Verbal 05001310301320190050402 valoración hecha de esas circunstancias, concatenadas todas, como indicio en este caso puntual. 3.4.4.
Constitución de D E 7 S.A.S. Se indica que se tomó como indicio la fecha de constitución de esta sociedad, bajo la consideración que fue creada para adquirir los bienes inmuebles objeto de la compraventa que celebró con la C.I. Azul del Mar, sin considerar que a la fecha aquélla seguía activa y desarrollando su objeto social, al punto que dichos bienes están arrendados y era D E 7 S.A.S., la que percibía los cánones derivados de ese negocio.
De acuerdo con las consideraciones planteadas en la sentencia de primera instancia, se tuvo efectivamente como indicio que la fecha de constitución de esta sociedad (6 de agosto de 2018), fuese cercana a la fecha de celebración de la dación en pago y la compraventa (12 de abril de 2019), pues entre una y otra solo mediaron 8 meses. Ahora, afirma que no se consideró que dicha sociedad sigue activa y desarrollando su objeto social; sin embargo, el indicio no se fundó en que se hubiese constituido solo para ese fin.
Y en todo caso, este aspecto, más que derruir el indicio, lo ratifica, pues en parte alguna se señala que adquirir tales bienes no fuera su intención, y lo segundo, es que precisamente para eso se adquirieron, para fortalecer el patrimonio de esa sociedad familiar, al punto que, en efecto, se adecuaron de inmediato para explotarlos mediante su arrendamiento, y resulta que al examinar el certificado de existencia y representación de dicha Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 sociedad, se advierte un objeto social supremamente amplio e indeterminado “realizar cualquier actividad lícita…”: Pero al preguntársele al representante legal en su interrogatorio sobre cuál fue en realidad el objeto social de la citada sociedad, expuso que se dedican a inversiones inmobiliarias, “compra y venta de lotes, organizar inmuebles y venderlos”30¸ más no hizo referencia a que también lo fuera al arriendo de bienes, incluso señaló que inicialmente también se consideró como idea de negocio, una carrea musical de David Restrepo31.
Por supuesto que, así expuestas las cosas, no hay duda de que, como se dijo al comienzo, se trató de fortalecer el patrimonio de esta sociedad, en detrimento de los derechos de terceros como el demandante, sin que en ello tenga incidencia que la sociedad siga vigente, pues precisamente de eso se trataba, que pudiera mantenerse en el mercado y generando réditos para sus socios. 3.4.5.
Precio irrisorio. Al respecto indicaron que si el demandante consideraba que los bienes no habían sido vendidos por el valor que realmente tenían, debió acudir a una lesión enorme o si lo que consideraba vulnerado con ello eran sus derechos como socio, debió acudir a una rendición de cuentas, 30 31 Minuto 2:18:05 / 01AudienciaInicial.mp4 / Cauderno2AudienciaIncial / 01PrimeraInstancia Minuto 2:21:05 / 01AudienciaInicial.mp4 / Cauderno2AudienciaIncial / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 pues eso no conllevaba a estimar la simulación invocada, porque estaba acreditado que el precio efectivamente se había pagado.
Debe precisarse que la a quo, lo que señaló en cuanto al precio, fue que el valor comercial era muy superior al pactado en los negocios jurídicos cuestionados, para el momento de su celebración32, dado que se decretó como prueba de oficio un dictamen pericial para que se avaluaran los lotes y las construcciones que hay sobre los mismos de manera separada, siendo efectuado el 24 de enero de 202133, obteniéndose los siguientes valores: No obstante, la dación en pago, fue inicialmente celebrada por el valor de $120.000.000, conforme la escritura pública 888 del 12 de abril de 201934, de la Notaría Séptima del Círculo de Medellín; sin embargo, el mismo fue incrementado a $200.000.000, al aclararse dicho documento mediante la escritura pública No. 409 del 9 de marzo de 202035.
Frente a esto, no solo puede evidenciarse que el valor por el cual fueron entregados los bienes en pago, estaba muy por debajo del valor comercial, incluso si se compara con el concepto dado por 32 Minuto 36:42 / 67Audiencia3.mp4 / Cuaderno1Principal / 01PrimeraInstancia 33 46DictamenPericial.pdf / Cuaderno1Principal / 01PrimeraInstancia 34 Pág. 65-70 / 04AnexosDemanda.pdf / Cuaderno1Principal / 01PrimeraInstancia 35 Pág. 19-21 / 20AnexoContestacion6.pdf / Cuaderno1Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 el perito Carlos Enrique Bravo, prueba allegada por la misma demandada, quien señaló el siguiente valor, por visita efectuada a los inmuebles el 20 de febrero de 202036: Realizando la siguiente salvedad: Por tanto, considerando que el pago en este caso no fue de contado, si no por cuotas, debe aplicarse el recargo aducido, que incrementaría el monto fijado.
Y es que aún con el incremento realizado, a $200.000.000, continuaría siendo mucho mas alto el valor comercial, constituyéndose en un indicio de la simulación como lo estimó la juez de primera instancia, porque de esa manera representaba un beneficio desproporcionado para esa sociedad que recibiría en contraprestación de una supuesta obligación laboral, que en todo caso ya quedó desvirtuada, un bien patrimonial que la superaba ampliamente, casi el 400% por ciento según el avaluó decretado por el Juzgado, en detrimento de terceros como el acá demandante.
Ahora, llama la atención que, a pesar de haberse celebrado las dos negociaciones aquí cuestionadas, esto es, la dación en pago 36 Pág. 11-22/ 22AnexoContestacion8.pdf / Cuaderno1Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado y la compraventa sobre los Verbal 05001310301320190050402 inmuebles con matrículas inmobiliarias 020-167366 y 020-167631, el mismo día y en la misma notaría, en el primero se hubiese pactado un precio de $120.000.000 y en el segundo de $200.000.000; pero, más aún, que luego de ser notificadas todas las sociedades demandadas: D E 7 S.A.S. el 3 de marzo de 202037 y las otras dos el 4 del mismo mes y año, siendo dicha diferencia uno de los hechos señalados en el líbelo genitor, se haya extendido la escritura 409 el 9 de marzo de esa misma anualidad, donde se igualó el valor en uno y otro acto.
Incluso, al indagársele a la representante legal de C.I. Azul del Mar de la razón de la diferencia del valor dado a los bienes en una negociación y otra, por cuanto esta participó en ambos, se limitó a indicar: “Yo ya había hablado con el señor Juan Pablo, entonces habíamos llegado al consenso de que nos iban a comprar los lotes en $200.000.000, entonces como Truchas San Lorenzo nos debía mucha plata, entonces llegamos al acuerdo que C.I. Azul del Mar no iba a obtener utilidad de esa venta, entonces lo pusimos por el mismo valor”, lo cual no justifica dicha disparidad, máxime si se considera que ya, para ese momento estaban enterados del precio acordado tanto para la dación en pago, como para la venta, es decir en ese contexto la sociedad C.I. Azul del Mar, sabrían que no iba a ver utilidades, y el monto estipulado para cada una de las negociones, pues ambas se llevaron a cabo el mismo día. Aunado a que, tampoco explica el por qué aún se efectuó la modificación casi un año después de haberse efectuado dicho 37 10ActaNotificacionPersonalD7.pdf / Cuaderno1Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 negocio y a escasos días de habérseles notificado esta demanda, como se indicó antes.
Igualmente, resulta cuestionable que el pago pactado por la compraventa, no se realizó en la forma acordada en la escritura 889 del 12 de abril de 2019 de la Notaría Séptima de Medellín, contentiva de dicho negocio, donde se indicó: Pues, el 15 de enero de 2020, figura suscrito un documento por Nevin Antonio Herón Ávila y Flor Marina Galeano Herrera, actuando en nombre propio;
Laura María Herón Galeano, como representante de la sociedad C.I. Azul del Mar S.A.S., como vendedora y Maritza Ríos Gutiérrez, en representación de la sociedad D E 7 S.A.S., como compradora, denominado “ACUERDO DE PAGO Y MUTUO”38, donde se enlistaron los pagos que estos afirman le hicieron a aquella sociedad en razón de la compraventa celebrada en la mencionada escritura pública, así: 38 Pág. 17-24 / 21AnexoContestacion7.pdf / Cuaderno1Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 Para un total de $147.455.717, precisándose sobre el excedente adeudado: Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 Pero, además, a pesar de que Laura María Herón firmó en representación de C.I. Azul del Mar, al indagársele en su declaración en qué consistía el mismo, manifestó no conocerlo39 y más adelante reiteró “yo no me meto mucho en los negocios de ellos, prefiero mantenerme al margen”40 y se desconoce la razón por la cual, a pesar de haberse celebrado el negocio entre la citada sociedad y D E 7 S.A.S., el acuerdo de pago antes referenciado, fue suscrito igualmente por Nevin Antonio Herón Ávila y Flor Marina Galeano Herrera, actuando ambos en nombre propio.
Por supuesto que el precio fijado para ambos negocios no consulta la realidad banal de los inmuebles, y la incoherencia en la forma de pago pactada no refleja el deber ser, y en esa medida, tal circunstancia cierta, a pesar de que también pudiera ser invocada para una eventual lesión enorme como lo señala el impugnante, no impiden valorarla como se hizo la señora Juez, que en conjunto con todos los demás indicios apreciados permiten sin duda, colegir la simulación de los contratos de dación en pago y compraventa, objeto de esta demanda.
Finalmente, en cuanto a la ausencia de valoración de la prueba documental decretada de oficio, consistente en los estados financieros, debe indicarse que, efectivamente pudo establecerse en el trámite de esta instancia que, a pesar de haber sido remitida al juzgado mediante correo electrónico, la misma no fue incorporada al expediente, por lo que no se tuvo en cuenta por la a quo y, por el contrario, se tomó dicha actitud procesal como un indicio más en contra de la demandada. 39 Minuto 1:03:43, 1:04:01 / 66Audiencia2.mp4 / Cuaderno1Principal / 01PrimeraInstancia 40 Minuto 1:07:40 / 66Audiencia2.mp4 / Cuaderno1Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 Sin embargo, luego de ser incorporada la prueba referenciada al expediente, dar traslado de esta a la contraparte y ser valorada, se tiene que en nada varía la decisión adoptada en primera instancia, pues ella no desvirtúa ninguno de los indicios que vienen de analizarse y que resultan suficientes para la confirmación de la decisión emitida en primera instancia. Ahora, si bien no puede considerarse como un indicio más, la omisión de aportar los estados financieros de las sociedades demandadas, porque como en efecto se acreditó, estos fueron allegados oportunamente, sí podría estimarse como tal, no haberse aportado los libros contables, que también fueron decretados como prueba de oficio y en los cuales se hubiese podido evidenciar de manera detallada los ingresos y egresos de cada una, así como los pasivos discriminados por su valor y nombre de acreedor, que sí hubiesen aportado mayor claridad sobre el debate probatorio, clarificándose que realmente en este caso, como viene de explicarse, no se valoró como indicio el que no se hubiese efectivamente hecho el pago del precio de la compraventa, sino que, este fue irrisorio. 3.7.
Conclusión. Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible la confirmación de la decisión de primera instancia; y según lo dictado por el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $4.270.500.
Proceso Radicado Verbal 05001310301320190050402 IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia del 12 de julio de 2021, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por las razones esbozadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada, a favor del demandante, al pago de las costas causadas en esta instancia. El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho por valor de $4.270.500.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO (Con salvamento parcial) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d77ec09cfd2502719ae2af851c50585defae575e8a220f888548f7abfcbccd3f Documento generado en 04/09/2025 12:19:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica