Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2016-00831-01 DRA. LOZANO RICO - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., catorce (14) junio de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 11 de junio de 2024. Ref. Proceso verbal de EDGARDO HERRERA AMAYA contra EDGARDO RAÚL RIGONI y otros.

(Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-014-2016-00831-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta urbe, en el juicio de pertenencia promovido por Edgardo Herrera Amaya contra Edgardo Raúl y Silvina Andrea Rigoni, así como las demás personas indeterminadas.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El demandante solicitó se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el apartamento 204 de la etapa 1, interior 1 y el garaje 11 de la Agrupación de Vivienda Takali de Pie de Monte, ubicada en la calle 167 No. 74-32 de esta capital, identificados con los folios de matrícula Nos. 50N-20256520 y 50N-20256501, respectivamente, de la O.R.I.P. de la misma ciudad; en consecuencia, se inscriba el fallo en los registros correspondientes y condenar en costas a la pasiva1. 1 Folio 132, Archivo “01Cuaderno Principal.pdf” en la carpeta “01Cuaderno Principal”. 2.

Sustento fáctico. Mediante escritura pública No. 2683 del 5 de junio de 1997, otorgada en la Notaría Cuarenta y Dos de Bogotá, los señores Edgardo Raúl y Silvina Andrea Rigoni compraron a la sociedad Polígono S.A. el derecho de dominio y posesión de los referidos predios y constituyeron hipoteca abierta, sin límite de cuantía a favor del Banco Colpatria Multibanca S.A. El demandante asegura poseer los bienes desde el mes de agosto de 2002, pues a partir de esa época habita la vivienda y usufructúa el parqueadero; entre los años 2005 a 2014 negoció y pagó el saldo pendiente del crédito hipotecario a Colpatria S.A., logrando la terminación del juicio ejecutivo que esa entidad había instaurado; contrató el servicio de televisión con la compañía DIRECTV, paga las cuotas de administración y el impuesto predial de la unidad residencial y, es reconocido por sus vecinos como dueño. 3.

Contestaciones. Dentro del término del traslado de la demanda, el convocado Edgardo Raúl Rigoni se opuso a las pretensiones y sostuvo que su adversario “se encuentra legalmente casado con [su hija] la demandada Silvina Andrea Rigoni”; que “el apartamento objeto de este litigio fue el hogar de los esposos HERRERA RIGONI junto con sus hijas desde el año (…) 1997, lugar donde vivieron” hasta finales del año 2002, cuando “decidieron separarse y acordaron (…) que el señor HERRERA continuaría viviendo en dicho inmueble (el cual quedó completamente amoblado), y que en lugar de cancelar un arrendamiento él continuaría cancelando las cuotas hipotecarias”, la administración y los servicios y que, una vez saldado el crédito, “se vendiera y que el producto de la venta fuera invertido en la universidad de las hijas”.

Destacó que la negociación de la deuda con el Banco Colpatria no fue por cuenta de Herrera Amaya, sino como apoderado de él y su hija y tuvo origen en el incumplimiento de aquel al “pago de las cuotas mensuales, dañando [su] historial crediticio”; agregó que el actor lo reconoce como propietario de los bienes, al punto que le solicitó “un poder (contrato de Ref.

Proceso verbal de EDGARDO HERRERA AMAYA contra EDGARDO RAÚL RIGONI y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-014-2016-00831-01. mandato), para vender los inmuebles de este proceso el día 18 de noviembre de 2014”. Por último, aseveró que el reclamante “tiene contacto” con Silvina, “pues tienen en común sus hijas y desde que se separaron ella ha tenido el mismo número telefónico, correo electrónico etc.

Incluso con posterioridad a la presentación de la demanda envió una citación de ofrecimiento de alimentos a la dirección en Colombia que siempre suministran como contacto” y con él por ser “su suegro y con quien trabajó durante mucho tiempo siendo su subalterno en la empresa TEECHING y por lo que conoce su lugar de trabajo, tienen amigos en común y quien igualmente ha tenido desde antes del año 2002 su misma dirección, teléfono y correo electrónico”.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de “temeridad y mala fe”, en atención a la información omitida por el accionante y “falta de legitimación en la causa por activa”, habida cuenta que el impulsor “nunca ha actuado como señor y dueño de los inmuebles que hoy pretende adquirir a través de la presente acción”2. Silvina Andrea Rigoni ratificó que Edgardo Herrera Amaya “no es poseedor de buena fe, sino tenedor en virtud del contrato verbal de comodato realizado con su legítima esposa y padre de sus hijas y su suegro”; con base en ello, planteó las defensas que denominó “falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegado por el demandante”, “falta del elemento esencial de posesión invocada por la demandante conforme a lo establecido por la ley y la jurisprudencia, para beneficiarse de la usucapión” y las “que oficiosamente se prueben durante el trámite del proceso”3.

El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., en calidad de acreedor hipotecario, manifestó desconocer los supuestos fácticos que soportan el petitum y aceptó haber “celebrado una negociación” en virtud de la cual recibió “la cancelación del Crédito No. 302000344800, mediante el pago de la suma de $70.000.000 más honorarios y gastos”, que quienes figuraban como deudores eran los demandados y que la memorada obligación tenía como respaldo “hipoteca constituida sobre los inmuebles” materia del pleito. 2 Folio 201, ibid. 3 Folio 4, Archivo “07ContestaciónDemanda.pdf” en carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Ref. Proceso verbal de EDGARDO HERRERA AMAYA contra EDGARDO RAÚL RIGONI y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-014-2016-00831-01. En consecuencia, adujo carecer de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación4. El curador ad litem de las personas indeterminadas se opuso a las pretensiones, con sustento en los mismos asertos del convocado Edgardo Raúl, aclarando que no tiene conocimiento de causa sobre los hechos de la demanda y formuló idénticas exceptivas5. 4.

La Sentencia de Primera Instancia. En audiencia celebrada el 20 de octubre de 2022, el juez del conocimiento negó las pretensiones del libelo y condenó en costas al actor, por no encontrar probados los elementos estructurales de la acción de declaración de pertenencia6. Luego de constatar la naturaleza prescriptible de los bienes materia del pleito y la identidad entre éstos y los perseguidos por el gestor, memoró que la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, requiere la concurrencia de la posesión material en el actor, más su prolongación por el tiempo requerido en la ley, así como el ejercicio público e ininterrumpido de dicha detentación, por lo que los actos clandestinos no le pueden servir de sustento.

Además, en aquellos eventos en que el pretenso usucapiente entra al bien en calidad de mero tenedor, corresponde a este acreditar el momento en que mutó su designio y los actos puntuales de señorío que ejecutó a partir de allí. Al contrastar tales premisas con el caso bajo examen, halló que Edgardo Herrera Amaya ni siquiera indicó en su escrito de apertura, la forma como se hizo a la tenencia, ya que omitió narrar sobre su matrimonio con la demandada Silvina Rigoni, el consecuente vínculo con el padre de ella, Edgardo Raúl Rigoni y que el apartamento en disputa “sirvió de hogar” a 4 Folio 253, Archivo “01Cuaderno Principal.pdf” en la carpeta “01Cuaderno Principal”. 5 Folio 348, ejusdem. 6 Archivo “30Audiencia20Oct22TerceraParte.mp4”, ídem.

Ref. Proceso verbal de EDGARDO HERRERA AMAYA contra EDGARDO RAÚL RIGONI y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-014-2016-00831-01. los consortes y sus hijas, hasta finales de 2002; aunado a que no adosó a la foliatura elementos cognitivos que demostraran la “interversión del título”, aspecto para el cual, memoró, no bastaba con evidenciar el “simple lapso del tiempo” (art. 777, C.C.).

Recabó en que los declarantes admitieron conocer a Herrera Amaya como el esposo de Silvina Rigoni y confirmaron que el matrimonio residía en la heredad en pugna, circunstancia que le imponía develar los “actos afirmativos de desconocimiento absoluto de derecho de quienes figuraban como propietarios” para sustentar con éxito su aspiración. Contrario sensu, Herrera Amaya “reconoció dominio ajeno” el 25 de julio de 2012, cuando, ante una Notaría, aceptó el poder conferido por su suegro Edgardo Raúl, para “iniciar y culminar las negociaciones con el Banco Colpatria, referente al crédito del apartamento de mi propiedad”; así mismo, destacó el formulario presentado por el actor a la mencionada entidad financiera, solicitando el levantamiento del embargo para poder tramitar la cancelación de la hipoteca, donde dijo ser “comprador”; empero, al ser interrogado sobre por qué utilizó esa expresión, no supo precisarlo.

Adveró que de allí habría podido establecerse el punto de partida de la anhelada posesión; sin embargo, no hubo otras pruebas que concurrieran a demostrar tal acontecimiento. En cierre, sostuvo, aún si se admitiera que Herrera Amaya se reveló contra la titularidad de la pasiva desde el año 2012, cuando gestionó las negociaciones para el pago del crédito hipotecario, a la fecha de presentación de la demanda -2016-, solo habían transcurrido cuatro años, luego, no se satisfizo el periodo exigido por el legislador para tenerlo como “adquirente por usucapión”. 5.

El recurso de apelación. Tanto en sus reparos frente al fallo de primer grado7, como en la 7 Archivo “30Audiencia20Oct22TerceraParte.mp4”, ib. Ref. Proceso verbal de EDGARDO HERRERA AMAYA contra EDGARDO RAÚL RIGONI y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-014-2016-00831-01. sustentación de la apelación8, el demandante afirmó que el juzgador incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de la prueba documental y testimonial, porque ellas dan cuenta de la posesión que ejerce “desde hace más de veinte años”; no obstante, con soporte en “el hecho de haberse otorgado un poder para tal fin por parte de quien figura como propietario inscrito y en el poder se diga la expresión ‘de mi propiedad’ no significa que (…) no esté poseyendo el inmueble base de usucapión, por cuanto es sabido que además la demanda (…) siempre debe dirigirse contra quien figure como propietario inscrito”, con quien no celebró “contrato de arrendamiento, usufructo, administración, depósito, comodato u otro cualquiera”.

Cuando usó la palabra “comprador” en “un documento dirigido a Colpatria”, no se estaba “ciñendo a algo real, pues (…) es un juego de palabras”, que se ocasionó por su falta de conocimientos jurídicos. En oposición a lo inferido por el a quo, en el plenario quedó al descubierto que entre él y “la demandada Silvia (sic) Andrea Rigoni, existió un vínculo matrimonial hasta el año 2002”, que pervive legalmente, “pero que la Corte Constitucional (sic) en Sentencia SC-4027 de 2021 dijo que las uniones conyugales se diluyen desde que se separan de hecho” y, por tanto, en aquella época mutó su condición inicial de tenedor en poseedor, tal como lo depusieron Jaime Suárez Patarroyo, Arturo Martínez García, Aurora Cárdenas Cruz y Elizabeth Puerto.

En efecto, aseguró, ellos corroboraron que “siempre ha habitado el apartamento”, asistiendo a las asambleas, donde ha formulado acuerdos de pago para ponerse al día con las cuotas de administración, pintó el bien e hizo arreglos a la cocina, reparó una filtración y paga los servicios públicos valiéndose, en ocasiones de préstamos para ello.

Hechos confirmados por el testigo de la pasiva, Alfredo Ariza quien declaró que Silvina “vivió en el apartamento (…) hasta el año 2002 y que la última vez que estuvo [allí] fue en el 2000 o 2001”. Un examen conjunto a tales probanzas habría llevado a colegir “que se dan 8 Archivo “07SustentaApelación.pdf” de la carpeta “02CuadernoTribunal”.

Ref. Proceso verbal de EDGARDO HERRERA AMAYA contra EDGARDO RAÚL RIGONI y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-014-2016-00831-01. los presupuestos exigidos por el artículo 762 del Código Civil para establecer que la posesión existe” en su favor, “tras el abandono que desde el año 2002 hiciera la parte demandada respecto del citado inmueble, hasta tal punto que el otro demandado (…) guardó silencio en relación con su derecho de defensa”.

De manera que, insistió, “la interversión se dio desde el mismo momento en el cual entró en posesión el demandante, pues desde entonces ha venido realizando actos de señor y dueño, como los narrados por los diferentes testigos”. 6. Pronunciamiento de los no apelantes. Los demás intervinientes guardaron silencio, según da cuenta el informe secretarial del 18 de enero pasado9.

III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada por los reproches sustentados por el apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).

Al tenor del canon 2512 del C.C., la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por haberse poseído aquéllas, sin que los últimos se hayan ejercido durante un tiempo determinado y concurriendo los requisitos legales. La usucapión presupone, entonces, la calidad de poseedor material del prescribiente, a quien se le reconoce el derecho real por haberse comportado como señor y dueño del bien durante el término fijado por la ley en función de la clase de posesión detentada: si regular, es decir, con justo título y buena fe, o irregular, cuando falta uno de dichos elementos (arts. 764 y 2518 del C.C.). 9 Archivo “09InformeEntrada20240118.pdf” del “02CuadernoTribunal”.

Ref. Proceso verbal de EDGARDO HERRERA AMAYA contra EDGARDO RAÚL RIGONI y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-014-2016-00831-01. Con apoyo en el canon 762 del mismo Estatuto, la Honorable Corte Suprema de Justicia asentó que la posesión está integrada: “Por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o sicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio; elementos esos (corpus y animus) que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para que la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga la virtud de producir, sumada a los otros requisitos legales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente, independientemente de la actitud adoptada por los demandados frente a la pretensión judicial que así lo pida declarar”10.

Luego, los presupuestos fácticos que deben quedar demostrados para la prosperidad de la acción que se encamina a la obtención de tal declaración, son: (i) la posesión material en el demandante; (ii) la prolongación por el término exigido en la ley; (iii) que se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y d) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce sea susceptible de adquirirse por este medio.

Igualmente, de reunirse tales requisitos, habrá de indagarse si existe identidad entre el bien que se pretende usucapir y el efectivamente poseído. En cuanto al primero, hay que atender a la definición consagrada por el artículo 762 del C.C., según el cual la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que la detente por sí mismo o por medio de otra persona que la posee a nombre de él. Los elementos configurativos son: la aprehensión material, también conocido como corpus; y el sentimiento o disposición subjetiva de señor y dueño, denominado animus.

Cuando la cosa se detenta a nombre del propietario, la relación será de mera tenencia (regla 775), es decir, solo cuenta con el corpus pero no el animus. Generalmente, ella se produce si se reconoce dominio ajeno. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el arrendatario, el comodatario, etc., son meros tenedores y nunca podrán ganar el dominio 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de abril de 1944.

Ref. Proceso verbal de EDGARDO HERRERA AMAYA contra EDGARDO RAÚL RIGONI y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-014-2016-00831-01. de la cosa por prescripción mientras permanezcan en esa condición. Ahora bien, el canon 777 del C.C. expresa que el simple lapso del tiempo “no muda la mera tenencia en posesión”, de donde se sigue, recordando la doctrina generalizada, que la mera tenencia es inmutable e indeleble.11 Para que la variación de tal calidad sea admisible, se exige la interversión de un título proveniente de quien, reputándose dueño, le confiera al tenedor la posesión material y le otorgue, por lo tanto, una base a la declaración de que se ejerce la posesión como dueño. Mas esto ocurrirá desde el momento en que exista ese título.

La ley admite, por tanto, que el simple tenedor cambie o varíe su posición jurídica por la de poseedor; pero esta situación, conocida como “interversión del título” no es eficaz, a criterio de la Honorable Corte Suprema, sino desde el momento en que aquel rompe para sí y ante toda persona el nexo jurídico que lo ligaba con el propietario, rebelándose expresa y públicamente contra el derecho de éste, desconociéndole “desde entonces, su calidad de señor, y empezando una nueva etapa de señorío, ejerciendo no solo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquel a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia”12.

Para que se produzca la interversión del título no basta, por ejemplo, que el inquilino deje de pagar los cánones de arrendamiento, o que el administrador de la cosa disponga para sí los frutos que ella produce, o que el propietario permita el uso y disfrute del inmueble como un acto de mera tolerancia. Es menester, en todo caso, que la voluntad del tenedor de cambiar su posición jurídica “se exteriorice en actos inequívocos de rebeldía contra el derecho del dueño, de tal manera que a los ojos del público en general aparezca que los actos de explotación económica del bien se ejercitan a título de poseedor y no a título de mero tenedor como con anterioridad ocurría”13. 11 Arturo Alessandri Rodríguez.

Tratado de los derechos reales. Bienes, t. I. 6ª ed. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2009. p. 395. 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 15 de septiembre de 1983. G.J. t, CLXXII, 184. 13 Ejusdem. Ref. Proceso verbal de EDGARDO HERRERA AMAYA contra EDGARDO RAÚL RIGONI y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-014-2016-00831-01.

De esta suerte, el administrador, comodatario, habitante o tenedor de un bien que le fue confiado por el propietario puede ejercer las labores propias de su gestión e, incluso, apropiarse de los frutos o rentas que el objeto produce y, sin embargo, esa circunstancia no significa, per se, que ha dejado de reconocer dominio ajeno o que se ha rebelado contra el dueño. Sería injusto que se propiciara el asalto del derecho ajeno, mediante la protección dispensada al tenedor que, con sustento en su sola palabra, adujera que intervirtió su título precario al de poseedor.

Puntualmente, el Alto Tribunal en materia civil en reciente jurisprudencia recordó que: “«[Q]uien ( ) admite, sin más, que alguna vez fue tenedor ( ) asume la tarea de acreditar cuándo alteró su designio y cómo fue que abandonó la precariedad del título para emprender el camino de la posesión ( ). Como el cambio de ánimo que inspira a quien pasa de ser tenedor a poseedor está confinado a la reconditez de su conciencia, no puede ser resistido o protestado por el dueño mientras no se exprese abiertamente por actos inequívocos o señales visibles cuya demostración tórnase rigurosa en extremo.

A pesar de la diferencia existente entre la tenencia y la posesión y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que ‘el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión’, puede ocurrir que cambie la intención del tenedor de la cosa ( ) colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, [lo] que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del propietario, y que debe acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto en lo relativo al momento en que operó ( ), como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título de mera tenencia, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley.

Sobre este particular, en sentencia del 15 de septiembre de 1983 esta Corporación dijo: ‘Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquel.

Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión (sic) del título del mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad’. En pronunciamiento posterior sostuvo así mismo la Corte: ( ) ‘Los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor ( ) han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella’ (Sent. de abril 18 de 1989)» (CSJ SC, 24 mar. 2004, Ref.

Proceso verbal de EDGARDO HERRERA AMAYA contra EDGARDO RAÚL RIGONI y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-014-2016-00831-01. rad. 7292)”14. En el caso que ocupa la atención de la Sala, Edgardo Herrera Amaya no informó en su escrito de apertura cómo ingresó al apartamento 204 del Interior 1 y el garaje 11 de la Agrupación de Vivienda Takali de Piedemonte; sin embargo, en su interrogatorio15 corroboró el dicho de la pasiva, esto es, que él y la convocada Silvina Rigoni contrajeron “matrimonio en diciembre de 1994” y, al año siguiente, “la señora Rigoni y su padre adquirieron este apartamento”, el cual sirvió como vivienda de la pareja y sus hijas, hasta el año 2002, cuando “Silvina se fue” y él “tomó posesión”, actuando como “señor y dueño a partir del 2002, en forma ininterrumpida, en forma pacífica, pública, tranquila (…) [con actos tales como] pagar los servicios públicos, asistir a las asambleas de la administración, los pagos del apartamento, como también es el pago de la hipoteca, pago de la valorización, negociar cuando [se] atrasa con los pagos de la administración (…), todo lo que son remodelaciones, reparaciones, mantenimientos”.

Y más adelante: “desde el mismo momento en que los señores Rigoni, Silvina y el padre adquirieron el bien, eso fue en el 97, habitamos, habitamos este bien, como matrimonio (…) a final de 2002 Silvina salió del país con las niñas y se dirigió a Ecuador con su padre y después está lo que le comento, que me comunicó su decisión de separarse”16.

Aunque el accionante fue enfático al afirmar que desde la época de la separación inició su posesión, Silvina Andrea aseguró que medió un contrato verbal de comodato, en virtud del cual él se quedó en el inmueble, comprometiéndose a pagar el crédito hipotecario y los demás emolumentos propios de la vivienda, acordando que, una vez satisfecha dicha obligación, venderían la propiedad para cubrir con su producto, los costos de la educación superior de sus descendientes.

Al respecto, aquella aseveró17 que “no hi[zo] ningún contrato porque estamos hablando del que se supone, es [su] esposo y al que se supone debería tenerle confianza, y que él iba a ver igual que [ella] por el bien y el patrimonio de [sus] 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC-3727 del 19 de agosto de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 15 Minuto 29:30, Archivo “18Audiencia07Sep22.mp4”. 16 Minuto 34:06, ibid. 17 Minuto 1:35:42, ibid.

Ref. Proceso verbal de EDGARDO HERRERA AMAYA contra EDGARDO RAÚL RIGONI y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-014-2016-00831-01. hijas”; explicó que, después de su partida no pagó impuestos ni cuotas de administración “porque en eso quedamos, (…) cuando [se fue] del apartamento, Edgardo no estaba en el apartamento, él estaba trabajando en Perú como él mismo dijo, entonces pasaron unos meses donde no se pagó hipoteca ni nada, porque no estábamos ninguno de los dos (…) por una cuestión de seguridad lo mejor para mí era retirarme de Colombia en ese momento, porque así mismo lo recomendó la Fiscalía, tanto a mi padre como a su familia (…) entonces quedaron esas cuotas impagas, al momento de él volver, a Bogotá, [le] plantea, 'mira Silvina queda un apartamento vacío, qué vamos a hacer con eso', y ahí fue cuando [ella] le plante[ó] mira, 'en vez de vos ir y buscar otro departamento donde tenés que pagar depósito, garantía, arriendo, por qué no te quedas ahí, que es para nuestras hijas', entonces se supone, según lo que habla[ron], que él tiene que pagar la administración, los servicios, tiene que tener todo al día como haría en cualquier casa o en cualquier apartamento que él arriende”.

Sostuvo, también que no requirió el predio ni interpuso “una demanda de no pago de pensiones”, porque estaba “tranquila que de alguna forma él estaba colaborando para el estudio y desarrollo de sus hijas, porque listo, después se vende el apartamento y se pagan las universidades, ese era el fin”18 y con ocasión del mismo, “se le dio el poder para que él renegociara con Colpatria esos valores vencidos y pudiera (…) pagar su cuota, normal, en ningún momento se le dijo …, o sea y por eso se le dio la llave”.

A su turno, el copropietario Edgardo Raúl Rigoni indicó haber “autorizado” el ingreso de su hija y el esposo a habitar la unidad residencial en comento19; empero, no pudo dar detalle alguno del convenio establecido en el año 2002 con su yerno, pues admitió que con él “nunca se habló nada de eso20” y dijo no saber “si lo habrá hecho con [su] hija21”.

Entonces, ninguna duda ofrece la calidad de “mero tenedor” con que entró al bien Edgardo Herrera Amaya, en el año 1997 como cónyuge de la condueña; la discusión surge en torno a la mutación de esa tenencia inicial, pues mientras el pretenso usucapiente asevera que ocurrió a finales de 2002, con la partida de Silvina Andrea hacia Ecuador, ella subrayó que él se quedó usufructuando la heredad, por la decisión suya 18 Minuto 1:43:38, ibid. 19 Minuto 1:19:40, ibid. 20 Minuto 1:13:14, ibid. 21 Minuto 1:13:22, ibid.

Ref. Proceso verbal de EDGARDO HERRERA AMAYA contra EDGARDO RAÚL RIGONI y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-014-2016-00831-01. de permitirle continuar viviendo allí, a cambio de mantenerla al día y saldar, a manera de arrendamiento, las cuotas del crédito hipotecario para, posteriormente venderla y pagar las universidades de las hijas comunes.

Para respaldar su teoría, el actor llamó a declarar a Jaime Suárez Patarroyo22, Arturo Martínez García23, Aurora Cárdenas Cruz24, y Elizabeth Puerto Reyes25, quienes, en esencia, admitieron conocerlo como morador de esa edificación desde hace más de diez años y tener conocimiento de algunas reparaciones efectuadas, así como de la asistencia de Herrera Amaya a las asambleas de copropietarios del conjunto y las gestiones que éste ha realizado para sanear las cuotas de administración que adeuda; no obstante, al ser interrogados sobre la condición del convocante respecto del bien, fueron consistentes en mencionar que no podían dar fe de tal aspecto.

En efecto, Jaime dijo que Edgardo Herrera y Silvina Rigoni “hacían vida de pareja, nunca [le] constó si eran casados por lo civil, católico, algún rito, simplemente hacían convivencia como pareja” 26 y manifestó no saber si los titulares del derecho de dominio le encargaron la administración de los bienes a su vecino; al respecto contestó: “ese conocimiento no lo tengo, no lo tengo porque si bien éramos 20 familias, 20 parejas que estábamos hasta ahora iniciando nuestras familias, los hijos eran pequeñitos (…) por mi trabajo por mis ocupaciones no fue una amistad cercana (…) simplemente nos conocíamos, subida, bajada, nos encontrábamos, nos saludábamos, pero ya al interior, si lo dejaron o no dejaron encargado, desconozco absolutamente el tema”27.

Arturo, por su lado, precisó: “uno los ve en la asamblea, pero uno no sabe si está con poder o sin poder, él participa y pide cosas, que le afectan a su apartamento, pero sería un error decir que él era a nombre propio o el poder, no, él pedía cosas para su apartamento28”, e insistió: “en el desarrollo de una asamblea (…) el registro lo hace la administración, lo audita el revisor fiscal, pero 22 Minuto 17:40, Archivo “28Audiencia20Oct22PrimeraParte.mp4” 23 Minuto 41:52, ibid. 24 Minuto 1:07:49, ibid. 25 Minuto 2:12, Archivo “29Audiencia20Oct22SegundaParte.mp4” 26 Minuto 34:30, ibid. 27 Minuto 35:00, ibid. 28 Minuto 50:07, ibid.

Ref. Proceso verbal de EDGARDO HERRERA AMAYA contra EDGARDO RAÚL RIGONI y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-014-2016-00831-01. nosotros no validamos poderes, en ese tema no, nada, perteneciendo al consejo de administración, no validamos poderes o quien está actuando a nombre propio”29. De igual modo, al preguntársele sobre la procedencia de los dineros para el pago de las obras que vio ejecutar en el inmueble objeto del pleito, respondió: “él contrató esa obra, no me consta que la haya pagado o qué tipo de contrato de obra, pero sí que él manejaba las personas (…) discutía con ellos el avance y el retraso de la obra”30, como tampoco aceptó que le constara quién pagó el apartamento31.

A su turno, Aurora refirió no estar al tanto de los detalles “de la vida personal” del demandante32, ni le constaba “si él era el dueño, le habían prestado el apartamento, pagaba arriendo”, como quiera que “no conoc[ió] a la esposa ni a la familia de él, ni [ha] conocido de nadie de la familia de él” 33 y tampoco está enterada de quien sufraga los servicios, los impuestos ni las cuotas de administración del bien34.

Por último, Elizabeth señaló no tener certeza acerca de quién solventa los servicios públicos; narró que Herrera Amaya ha hecho solicitudes de acuerdos de pago en las asambleas y manifestó que “cosas tan personales a Edgardo (…) nunca le [ha] preguntado”35. Aunque tales atestaciones ratifican la permanencia de Herrera Amaya en el inmueble perseguido, desde los albores del Conjunto Residencial Takali de Piedemonte, a donde llegó con su esposa e hija mayor, y que a partir del año 2002 siguió habitándolo él solo, nada dicen en torno al animus del reclamante, pues todos los deponentes coincidieron en negar un conocimiento específico de su señorío, al punto que fueron enfáticos en precisar que desconocían aspectos personales de su vida.

No existe, entonces, el más mínimo elemento de prueba que lleve al Tribunal al convencimiento de que el señor Herrera Amaya transformó, en el año 2002, el título de mero tenedor al de poseedor; pues los actos 29 Minuto 50:54, ibid. 30 Minuto 52:38, ibid. 31 Minuto 53:13, ibid. 32Minuto 1:12:54, ibid. 33 Minuto 1:13:15, ibid. 34 Minuto 1:15:08, ibid. 35 Minuto 8:40, ibid.

Ref. Proceso verbal de EDGARDO HERRERA AMAYA contra EDGARDO RAÚL RIGONI y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-014-2016-00831-01. ejecutados en el predio cuya usucapión pretende no dan margen para apoyar conclusión semejante. Por el contrario, el hecho de haber residido el demandante en el inmueble disputado desde el momento en que los propietarios se lo permitieron, aún después de la partida hacia el exterior de la que fuera su esposa, suprime toda posibilidad de acceder a la pretensión aquí formulada, toda vez que los actos de mera tolerancia “no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna”, como lo consagra el artículo 2520 del Código Civil.

Con todo, si en gracia de discusión se admitiera que la prueba testifical traída por el actor respalda su tesis, lo cierto es que la pasiva logró desvirtuar cualquier “ánimo de señor y dueño” que pudieran haber evidenciado sus vecinos y conocidos. Al respecto, Edgardo Raúl Rigoni contestó afirmativamente la pregunta de si “¿los poderes que el señor juez ha exhibido como prueba que ha sido aportada por las partes, usted se los otorgó al señor Edgardo Herrera para que hiciera gestiones de diferente índole, con referente a su apartamento?”36, asentimiento que encuentra soporte en el memorial poder de fecha 25 de julio de 2012, suscrito por los mencionados y con presentación personal y reconocimiento notarial del convocante37, del siguiente tenor: “RAUL RIGONI EDGARDO, mayor de edad con cédula de extranjería No. 211878, me permito manifestar que confiero poder especial, amplio y suficiente al señor EDGARDO HERRERA AMAYA, mayor de edad, vecino y residente en Bogotá, para que actúe como apoderado; e inicie y culmine las negociaciones con el Banco Colpatria referente a la obligación hipotecaria No. 4800 del apartamento de mi propiedad ubicado en calle 167 No. 74-32 interior 1 Apto 204 en Bogotá”.

La veracidad de la respuesta de Edgardo Raúl, permite inferir que también es cierto que “Edgardo Herrera [lo] llamó por teléfono, si le podía hacer el favor de firmarlos, [le] explicó para qué eran y bueno, se los firm[ó], se los notari[ó], porque estaba en Medellín en ese momento y se los devolv[ió]” 38, contestando afirmativamente a la pregunta de si “los poderes que el juez ha exhibido (…) usted se los otorgó al señor Edgardo Herrera para que hiciera gestiones de 36 Minuto 1:20:37, archivo “18Audiencia07Sep22.mp4”. 37 Folio 16, archivo “07ContestaciónDemanda.pdf” en la carpeta “01CuadernoPrincipal”. 38 Minuto 1:12:20, ibid.

Ref. Proceso verbal de EDGARDO HERRERA AMAYA contra EDGARDO RAÚL RIGONI y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-014-2016-00831-01. diferente índole [referente] a su apartamento” 39, hechos que respalda el mensaje de datos fechado a 18 de noviembre de 2014, arrimado con la contestación de la demanda del precitado, en cuyo contenido se lee: “Don Edgardo buenas tardes de acuerdo a lo dialogado previamente adjunto el poder, para que por favor lo firme en la notaría. Le solicito por favor enviarlo a la siguiente dirección. Calle 167 # 74-32 Interior 1 Apto 204.

Agrupación de vivienda Takali de Piedemonte”. Pese a que Herrera Amaya indicó no recordar a qué hacía alusión el anterior email40, en el archivo allegado como “adjunto” del mismo, se puede apreciar con claridad que tenía la siguiente finalidad: “EDGARDO RAUL RIGONI (…) confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente con todas las facultades dispositivas y administrativas a EDGARDO HERRERA AMAYA (…) para que en mi nombre y representación, firme la escritura pública de COMPRAVENTA con respecto a la cuota parte que me pertenece del siguiente bien inmueble: APARTAMENTO DOSCIENTOS CUATRO (204);

GARAJE ONCE (11) Y EL DERECHO AL USO EXCLUSIVO DEL DEPÓSITO TRECE (13) QUE FORMAN PARTE DE LA AGRUPACIÓN DE VIVIENDA TAKALI DE PIEDEMONTE”41. En este orden de ideas, resulta palmario que la habitación y consecuente pago de servicios públicos, cuotas de administración, impuestos e hipoteca del apartamento y sus anexidades por parte del accionante, no obedeció a su designio de comportarse como “señor y dueño” de esos bienes desde el año 2002, sino que, por lo menos, hasta el 2014, tuvo claro que esa posición la ocupaban los demandados, al punto que les requirió facultarlo para adelantar las negociaciones de la deuda ante Colpatria, así como para enajenarlos, actos que revelan un “reconocimiento de dominio ajeno” que quiebra toda intención de ganar, por vía de la usucapión, la titularidad que reclama. 39 Minuto 1:20:35, ibid. 40 Minutos 45:25 y 47:15, Archivo “18Audiencia07Sep22.mp4”. 41 Folio 206, Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”.

Ref. Proceso verbal de EDGARDO HERRERA AMAYA contra EDGARDO RAÚL RIGONI y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-014-2016-00831-01. En la misma línea de pensamiento, en oposición a lo expuesto por el recurrente, va contra la lógica y el sentido común que quien se reputa dueño y señor de un inmueble, al mismo tiempo solicite y acepte el mandato del titular inscrito para adelantar las diligencias tendientes a sanear las obligaciones de aquello que busca adquirir por la senda de la acción de pertenencia; de ahí, que no sea de recibo la afirmación acerca de que “el hecho de haberse otorgado un poder para tal fin por parte de quien figura como propietario inscrito y en el poder se diga la expresión ‘de mi propiedad’ no significa que (…) no esté poseyendo el inmueble base de usucapión”, pues tal actitud desvirtúa la interversión del título aquí requerida.

Se insiste, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación de cierre en materia civil, “La interversión del estatus jurídico, en consecuencia, necesita reflejarse en hechos de abierto rechazo al verdadero propietario. El tenedor debe abrogarse el señorío del cual carece y pasar a una actitud de total rebeldía contra el verus domini, en adelante como auténtico dueño, mediante el ejercicio de actos positivos propios del domino (artículo 981 del Código Civil), desconociendo y disputando el derecho frente a quien autorizó la tenencia”42.

Un análisis conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica y la experiencia de las pruebas aportadas al proceso, dejar ver que, como lo alegaron en sus réplicas, Edgardo Raúl y Silvina Andrea Rigoni consintieron en que su otrora yerno y esposo, respectivamente, viviera en el fundo de su propiedad, de la cual nunca se desprendieron. Luego entonces, Edgardo Herrera Amaya no dejó de ser un mero tenedor sino hasta cuando se rebeló contra la titularidad de aquellos, lo cual no pudo ocurrir antes del 18 de noviembre de 2014, fecha en que solicitó “poder” para “firmar la escritura de compraventa”.

En cualquier caso, ese hito no habilitaría el derecho anhelado por el precursor, pues, como acertadamente lo coligió el a quo, no se satisface el periodo exigido por el legislador para la prescripción adquisitiva de dominio -10 años-, si en cuenta se tiene que el pliego de apertura fue 42 Corte Suprema de Justicia, SC1741-2014, rad. 2005-00037-01.

Ref. Proceso verbal de EDGARDO HERRERA AMAYA contra EDGARDO RAÚL RIGONI y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-014-2016-00831-01. radicado el 12 de diciembre de 201643, dando lugar a la prosperidad de la excepción de “falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegado por el demandante”, propuesta por la llamada a juicio, Silvina Andrea Rigoni.

La crítica del apelante, concerniente a que su lazo marital con Silvina culminó en el año 2002, con la separación de hecho que se acreditó en el decurso, carece de relevancia, no solo porque lo definido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4027-2021 que citó, no es aplicable a la controversia, por cuanto el problema jurídico allí resuelto ninguna relación tiene con el tema que aquí nos ocupa, sino porque las conclusiones del fallo no se fundamentaron en la “pervivencia legal” del matrimonio, sino en el “reconocimiento de dominio ajeno” exteriorizado por el peticionario.

De modo que, habiéndolo reconocido, como mínimo en el año 2014, no existe ninguna razón para variar la decisión del sentenciador de primer grado. Lo dicho basta para respaldar la decisión apelada, condenando en costas de esta instancia a la parte vencida. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad. 43 Folio 143, Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” en la carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Ref. Proceso verbal de EDGARDO HERRERA AMAYA contra EDGARDO RAÚL RIGONI y otros. (Apelación de Sentencia). Rad. 11001-3103-014-2016-00831-01. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia al apelante. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tercero. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9eae03131acf883e3ef1521e2b3a9da94746fd9cd941bbc54361698c0c66cfb4 Documento generado en 14/06/2024 10:06:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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