REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-003-2021-00247-01 Demandante: LOS 4 BOLEROS S.A.S. Demandado: COLEGIO MAYOR DE NUESTRA ROSARIO y otros. SEÑORA DEL En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado el 02 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad propuesto por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, por los motivos que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES La convocante incoó demanda contra el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, la Inmobiliaria Cobracs S.A.S. y Hermes Horacio Pinzón Ruiz, con el fin que se les declare civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados, con ocasión del contrato de arrendamiento sobre un inmueble, que se suscribió entre las partes, el cual fue aportado a la empresa demandante, quien a su vez invirtió una suma de dinero para adecuarlo, monto que no le ha sido devuelto, indemnización que tasó en $1´036.628.166.
Así, el 03 de septiembre de 2021, se admitió el libelo. Por su parte, los demandados se notificaron los días 14 de octubre de 2021 y 02 de agosto de 2022. A su vez, se pronunciaron respecto del petitum y el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario presentó demanda de reconvención. En ese hilo, el 25 de julio de 2023, se fijó como fecha para realizar la audiencia inicial el 23 de agosto siguiente.
No obstante, esa determinación se dejó sin efecto, porque todavía no se había corrido traslado de las excepciones previas y de mérito invocadas por la Inmobiliaria. A la par, el 03 de agosto de ese mismo año la defensa del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, reclamó la invalidez de lo actuado a partir del 22 de junio de 20221, por existir falta de competencia de la Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá, en razón a que el plazo para decidir la instancia de acuerdo a los artículos 90 y 121 procesales, feneció. Para el efecto, explicó que la demanda fue presentada el 21 de junio de 2021 y admitida el 03 de septiembre de esa anualidad, es decir, fuera de los 30 días siguientes que prevé el canon 90 ibidem, por esa razón, el año para definir de fondo la instancia se venció el 22 de junio de 2022.
Por otro lado, indicó que se omitió dar trámite a la reconvención de la demanda por lo que se genera la causal de nulidad de los numerales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso. Frente a la comentada solicitud y surtido el trámite de rigor, la Juez Tercera Civil del Circuito de esta ciudad, en providencia dictada el 02 de agosto de 20242, resolvió: i) negar el incidente en lo concerniente a la pérdida de competencia, por encontrarse saneado el vicio al no invocarse con anterioridad y ii) rechazarlo de plano en lo que hace a los otros dos motivos esbozados por el incidentante, con base en la naturaleza del proceso que requiere se integre debidamente el contradictorio para la resolución de los medios exceptivos y la demanda de reconvención. La determinación fue censurada por el apoderado del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario3, mediante reposición con resultas desfavorables según decisión del 19 de septiembre de 20254 y en subsidio apelación, razón por la cual se encuentra el asunto ante este Tribunal.
En síntesis, el inconforme reiteró la falta de competencia de la Juez Tercera Civil del Circuito, pues el término debe ser contabilizado desde la fecha de presentación de la demanda, en tanto que, su admisión no se efectuó dentro de los treinta días siguientes determinados por la ley. Además, reprochó que no se diera trámite a la reconvención. 1 Archivo No. 01MemorialIncidenteNulidad.pdf.
CuadernoIncidenteNulidad. 2 Archivo No. 03AutoRechazaIncidentedeNulidad(art. 121).pdf. 3 Archivo No. 04MemorialRecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf. 4 Archivo No. 07AutoResuelveReposición-121-ConcedeApelación.pdf. CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el ordenamiento procesal civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso.
De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren allí establecidas. En punto a la duración de los procesos, el Código procesal retomó los lineamientos preestablecidos en la Ley 1395 de 2010 para establecer, en su artículo 121, la frontera temporal de las instancias, consagrando, además, en el cuerpo del mismo, una nulidad de pleno derecho para las decisiones adoptadas después de su vencimiento, así como la pérdida automática de competencia del operador judicial.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural recordó lo expuesto por la Corte Constitucional, en el sentido que las expresiones resaltadas podrían transgredir mandatos “por cuanto (i) desconocen las reglas que rigen las nulidades procesales, (ii) alargan la resolución de litigios con la incorporación de nuevos debates, (iii) permiten el aprovechamiento de la deslealtad procesal, y (iv) autorizan trasladar expedientes entre diversas sedes judiciales, en desmedro del principio de inmediación”5.
Como consecuencia de lo anterior, en sentencia C-443 de 2019 declaró la exequibilidad condicionada de dichos enunciados, “en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte”, siendo entonces indispensable que el interesado invoque este hecho, antes que actúe o se profiera el veredicto.
En esa misma línea, se estableció que “[l]a lealtad y probidad procesal imponen que «[l]os errores de procedimiento deben corregirse inmediatamente, mediante impugnación por el recurso de nulidad; si así no se hiciere, las nulidades que deriven de esos errores se tienen por convalidadas». Además, «el mandato del non venire contra factum proprium -venire contra factum non potest-, también conocido como estoppel… prohíbe que un sujeto 5 CSJ.
SC3377-2021. Sentencia de casación civil del 01 de septiembre de 2021. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo pueda realizar actos contrarios a sus comportamientos anteriores, so pena de inobservar la buena fe»”6 (se destaca). Es decir, según lo apenas expuesto, al interesado no le basta con manifestarlo, sino que su petición debe ajustarse a los lineamientos incidentales del precepto 135 procedimental, cuyo tenor literal indica que “[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.
De acuerdo a lo argumentado, en aras de verificar si la nulidad se formuló oportunamente, es menester hacer un recuento procesal de lo acontecido en el legajo. Veamos. El 17 de junio de 2021, se presentó la demanda de responsabilidad civil extracontractual7. Luego, el 03 de septiembre siguiente, la autoridad judicial dispuso su admisión8.
Así, el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Hermes Horacio Pinzón Ruiz9, se notificaron de forma personal el 14 de octubre de 2021. Por su parte, la Inmobiliaria se enteró por conducta concluyente el 02 de agosto de 2022. En ese sentido, tal y como lo esbozó el apelante el plazo anual del artículo 121 procesal debe contarse a partir de la radicación del escrito inicial, en tanto que, la intimación de las partes no se realizó dentro de los treinta días siguientes, acorde lo prevé el canon 90 ibidem.
Es decir, que en principio, podría decirse que el término feneció el 17 de junio de 2022. No obstante, véase que con posterioridad a esa última data, la funcionaria emitió las siguientes decisiones: i) el 02 de agosto de 202210, tuvo por notificado por conducta concluyente a la Inmobiliaria Cobracs y ii) el 25 de julio de 2023, fijó fecha para celebrar la audiencia inicial11.
Con todo, pese a que el apoderado de la impugnante tuvo conocimiento de esas providencias, decidió en todo ese tiempo guardar 6 CSJ. SC3377-2021. Sentencia de casación civil del 01 de septiembre de 2021. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 7 Archivo No. 02CorreoActaRepartoSecuencia14329.pdf. 8 Archivo No. 07AutoAdmiteDemanda.pdf. 9 Archivo No. 10ActaNotificacionHermesPinzon.pdf. 12ActaNotificacionApoderadaGeneralURosario.pdf. 10 Archivo No. 31AutoReconocePersoneriaOtros.pdf. 11 Archivo No. 34Auto21-0247Fija Fecha Audiencia 2021-00247.pdf. y No. silencio respecto a la causal de invalidez y solo vino a pronunciarse hasta el 03 de agosto de 2023, cuando ya se había adelantado el trámite12.
Valga recalcar, que la obligación para el interesado en el decreto de la nulidad por vencimiento del término del artículo 121 del Código General del Proceso para autorizarse la pérdida de competencia, conforme la sentencia de constitucionalidad memorada, es que se invoque de manera oportuna, pues de lo contrario se sanea y convalida lo actuado según indica el precepto 136 de la misma obra: “[p]or su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.
Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores” 13. Luego, a riesgo de saturar, si el plazo para fallar consagrado en el artículo 121 procedimental, venció en silencio y el apoderado del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario no propuso la nulidad, no se puede afirmar otra cosa distinta a que la convalidó. Claro, con la salvedad que lo que en sede de segunda instancia se revisa es lo concerniente a la configuración, o no, del vicio invocado, pues en lo que hace al decaimiento de la cognición habrá de recordarse que se trata de una aspecto no susceptible de apelación, que corresponde definir al juez de conocimiento previa solicitud de parte y cuya resolución solamente admite el recurso de reposición (art. 318 procesal).
Por último, respecto del vicio deprecado por no haberse tramitado la demanda de reconvención, debe mencionarse que la irregularidad deprecada no encuentra asidero en ninguna de las causales previstas en la norma. Por demás, véase que el 02 de agosto de 202414, se admitió. En conclusión, se advierte que las razones expuestas en la censura carecen de viabilidad para refutar los argumentos que sustentaron la providencia apelada y para justificar la nulidad deprecada.
En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. 12 Archivo No. 01IncidenteNulidad. C. 04IncidenteNulidad. 13 CC. Sentencia C-443 de 2019. 14 Archivo No. 04AdmiteDemandaReconvencion.pdf. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 02 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5360b91f354191c0fb5baa57353a7fcf950476d300fd7eafda8dc5ec4bacce9f Documento generado en 03/12/2025 12:41:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica