Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00038-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00038-001 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Astrid Clavijo Modesto Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2024-00038-001 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: ASTRID CLAVIJO MODESTO Demandada: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 2 de veintinueve (29) de enero de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la demandante y la demandada contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué al decidir: i) Declarar que la señora Astrid Clavijo Modesto tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario consagrada en la Ley 171 de 1961; ii) Condenar a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación a reconocer y pagar a favor de la señora Astrid Clavijo Modesto, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 4 de agosto de 2012 en cuantía inicial de $2.041.838,00, por trece (13) mesadas anuales y los incrementos legales que por los años subsiguientes se generen; iii) Condenar a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación a reconocer y pagar a favor de la señora Astrid Clavijo Modesto la suma de $129.613.128,oo, por concepto de retroactivo pensional de mayor valor causado entre el 1º de septiembre de 2020 y el 30 de octubre de 2025, debidamente indexado a la fecha del pago; iv) Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la empresa demandada, en relación con las mesadas pensionales P á g i n a 1 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00038-001 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Astrid Clavijo Modesto Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2020 y no probadas las demás; v) Autorizar a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación para que efectúe del retroactivo pensional los descuentos correspondientes para salud, de conformidad con lo establecido en el artícul0 42 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, desde el momento mismo en que surge el derecho a la pensión restringida de jubilación descrita anteriormente; vi) Declarar que la pensión restringida de jubilación aquí reconocida es de carácter compartible con cualquier otra prestación de carácter legal a la que tuviere derecho la demandante, advirtiendo que en caso de que eso llegare a pasar, la obligación de la demandada sólo correrá a cargo sobre el mayor valor entre las dos pensiones; vii) Absolver a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación del pago de los intereses moratorios peticionados, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión; viii) Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante.

Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a $1.423.500; y, ix) De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez A quo señaló que la parte actora solicitó la declaración de existencia de un contrato de trabajo con la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación, comprendido entre el 12 de enero de 1976 y el 16 de agosto de 1993, vínculo que finalizó de manera voluntaria y cuya duración total fue de 17 años, 7 meses y 4 días.

Indicó igualmente que la demandante afirmó cumplir los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión restringida de jubilación, razón por la cual pidió condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de dicha prestación desde el 4 de agosto de 2012, junto con el pago sucesivo de mesadas, la indexación de la primera mesada con base en el promedio de salarios del último año de servicios y los intereses moratorios.

Por su parte, la la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación, se opuso a las pretensiones, aunque aceptó todos los hechos de la demanda. Propuso la excepción previa de cosa juzgada, resuelta desfavorablemente en la primera audiencia de trámite, así como las excepciones de mérito de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación. Advirtió la juez A quo que, al no existir oposición por parte de la demandada frente a las pretensiones declarativas relativas a la existencia del contrato, sus extremos temporales y la terminación voluntaria del mismo, el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación regulada por P á g i n a 2 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00038-001 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Astrid Clavijo Modesto Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación la Ley 171 de 1961, para lo cual debía verificarse el cumplimiento de los requisitos de causación y exigibilidad y, de resultar procedente, establecer el IBL, la tasa de reemplazo y la aplicabilidad de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación. Para resolver el problema jurídico planteado, precisó que la prestación reclamada está consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, conocida como pensión restringida de jubilación por retiro voluntario.

Señaló que dicha disposición establece tres hipótesis: (i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa después de más de diez y menos de quince años de servicio, caso en el cual la empresa debe pensionarlo al cumplir los 60 años de edad; (ii) cuando el despido sin justa causa ocurre después de más de quince años de servicios, evento en el que la pensión se hace exigible al cumplir los 50 años; y, (iii) cuando el trabajador, con más de quince años de servicio, se retira voluntariamente, supuesto en el que adquiere el derecho a la pensión al cumplir los 60 años de edad, conforme a lo precisado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia rad. 37312 del 3 de febrero de 2010.

Indicó que, la actora fundamentó su pretensión en haber laborado para la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación por un periodo superior a quince años y que su desvinculación se produjo con ocasión de un acuerdo de retiro voluntario celebrado según Acta 080 del 16 de agosto de 1993. De ello concluyó el derecho pensional se hizo exigible a partir de cuando cumplió los 60 años de edad, esto es, el 4 de agosto de 2012.

Destacó igualmente que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL997-2015), el cumplimiento de la edad constituye un requisito de exigibilidad, mas no de causación de la pensión. Señaló además la Juez A quo, que las modalidades pensionales previstas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 conservaron su vigencia para los empleados del sector privado hasta la expedición de la Ley 50 de 1990 y para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, según lo precisado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia rad. 34126 del 6 de agosto de 2008.

Así mismo, señaló que la normatividad aplicable era la vigente al momento de causarse el derecho pensional, es decir, al 16 de agosto de 1993, fecha para la cual regía el citado artículo 8 para los servidores oficiales, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y que para la causación de la prestación solo se exige el tiempo de servicios y el despido injusto o el retiro voluntario cuando se superan los quince años de labores, reiterando que la edad únicamente un requisito para la exigibilidad del derecho.

(CSJ SL rad. 34070 del 11 de mayo de 2010; CSJ SL5704-2015; CSJ SL9361-2015). Concluyó que, analizada la prueba documental allegada al plenario, no existía discusión P á g i n a 3 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00038-001 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Astrid Clavijo Modesto Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación sobre la existencia de la relación laboral, su duración de 17 años, 7 meses y 4 días, el cargo desempeñado y la terminación del vínculo mediante acuerdo conciliatorio el 16 de agosto de 1993, lo cual configuraba un retiro voluntario para efectos pensionales, quedando acreditado igualmente el salario promedio y los extremos de la relación. En consecuencia, refirió que la demandante causó el derecho a la pensión restringida de jubilación al completar el tiempo de servicios y haberse retirado voluntariamente, quedando su exigibilidad supeditada al cumplimiento de la edad, alcanzada el 4 de agosto de 2012 al cumplir 60 años, según el registro civil y la cédula obrantes en el expediente.

Recordó que, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 regula la pensión restringida para trabajadores con más de quince años de servicios que se retiran voluntariamente, estableciendo que el derecho se hace exigible cuando cumplen 60 años de edad, y que la cuantía debe ser proporcional al tiempo laborado frente a la pensión plena del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Igualmente señaló que, según jurisprudencia reiterada, el salario del último año debe actualizarse con base en el IPC, de acuerdo con la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006. Con fundamento en ello, la Juez de primera instancia indicó que debía efectuarse la liquidación de la prestación, partiendo del salario promedio del último año de servicios certificado por el liquidador de la empresa, equivalente a $493.094.

Expuso que la actora laboró 17 años, 7 meses y 4 días, equivalentes a 6.334 días, y que, siendo 7.200 días el parámetro relativo a veinte años de servicio, correspondía aplicar una tasa proporcional del 65,98%, y teniendo en cuenta que entre la terminación del contrato en 1993 y el cumplimiento de los 60 años en 2012 transcurrió un lapso considerable, procedió a indexar el salario base, obteniendo un IBL actualizado de $3.094.632, aplicado a este valor el porcentaje proporcional de 65,98%, determinó una primera mesada a 4 de agosto de 2012 de $2.041.838, precisando que la pensión debía reconocerse en 13 mesadas anuales, al haberse causado en vigencia del parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, de conformidad con la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Laboral.

(CSJ SL5116-2020 y SL1272-2023) En lo ateniente a la prescripción señaló que, conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, las acciones laborales prescriben en tres años, computados desde el momento en que el derecho se hace exigible. Precisó que, tratándose de derechos pensionales, la jurisprudencia distingue entre la imprescriptibilidad del estado de pensionado por mandato de los artículos 48 y 53 de la Constitución y la prescripción de las mesadas individualmente consideradas, las cuales se tornan exigibles mes a mes.

Expuso que la actora elevó solicitud administrativa de reconocimiento pensional el 7 de septiembre de 2023, la cual fue negada el 5 de enero de 2024, P á g i n a 4 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00038-001 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Astrid Clavijo Modesto Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación y que la demanda se radicó el 19 de octubre del mismo año, lo que evidenciaba el ejercicio de la acción dentro del término trienal previsto en la norma.

Por lo mismo, concluyó que las mesadas causadas con anterioridad al 7 de septiembre de 2020 se encontraban prescritas, en tanto el término prescriptivo solo se interrumpe una vez, precisando que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL4756-2021), las mesadas pensionales no prescriben parcialmente ni por días, dado que su causación y exigibilidad es mensual, razón por la cual la prescripción afecta únicamente las mesadas anteriores a septiembre de 2020, esto es, las causadas hasta agosto de ese año. Preciso que al proceso se aportó copia de las resoluciones 009588 de 27 de septiembre de 2007 y 3229 de 2008, mediante las cuales el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció a la señora Astrid Clavijo Modesto la pensión de vejez legal, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 4 de agosto de 2007 y por valor mensual de $676.193.

En este punto recordó que, conforme al artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, las pensiones reconocidas por el empleador y luego asumidas por el ISS tienen carácter compartido, salvo estipulación en contrario, correspondiendo al patrono pagar únicamente el mayor valor si el monto de la prestación extralegal supera el reconocido por el seguro social.

Añadió que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 reiteró la compartibilidad de las pensiones extralegales siempre que se causaran después del 17 de octubre de 1985, en ese sentido, concluyó que la pensión restringida de jubilación reconocida a la actora es compartida con la pensión legal de vejez otorgada por el ISS, dado que ambas consideran los tiempos cotizados por la Electrificadora del Tolima durante los 17 años, 7 meses y 4 días de servicios prestados.

Apoyó su conclusión en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en la sentencia de radicado 38885 del 10 de agosto de 2010, que precisó que las pensiones causadas antes de la vigencia plena del Sistema General de Pensiones pueden ser compartidas conforme a los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Así, determinó que la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación deberá asumir únicamente el mayor valor que exista entre la pensión restringida y la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones, a partir del momento en que la demandante empezó a recibir esta última. Bajo ese entendido, la Juez de primera instancia determinó que la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación debía pagar a la actora la suma de $129.613.128, correspondiente al mayor valor entre la pensión restringida y la pensión legal de vejez, liquidada desde el 1º de septiembre de 2020 hasta el 30 de octubre de 2025.

Precisó además que, dicho cálculo incluía las 13 mesadas anuales correspondientes a cada vigencia y que, al P á g i n a 5 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00038-001 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Astrid Clavijo Modesto Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación reconocer la pensión restringida con efectos retroactivos, era obligatorio descontar las cotizaciones a salud sobre las mesadas reconocidas, conforme al inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, razón por la cual autorizó expresamente dicha deducción a cargo del empleador.

Frente a la excepción relacionada con la conciliación allegada por la demandada, la Juez A quo reiteró que los derechos pensionales, por ser de rango constitucional, no son susceptibles de conciliación ni de transacción, por lo cual un acuerdo de esta naturaleza no puede ser utilizado para desconocer prerrogativas laborales del trabajador, descartando así la eficacia de ese medio exceptivo.

En lo atinente los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, indicó que los mismos no eran procedentes por cuanto esta sanción únicamente opera respecto de pensiones reconocidas bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, lo que no ocurre en el presente caso, en el que la prestación tiene fundamento en la Ley 171 de 1961. Precisó que, en su lugar, debía ordenarse la indexación de las sumas correspondientes al mayor valor causado frente a la pensión de vejez legal, con el fin de preservar su poder adquisitivo desde la fecha en que se tornaron exigibles hasta su efectivo pago.

En cuanto a las demás excepciones planteadas por la demandada, la juez de instancia concluyó que no tenían vocación de prosperidad, al demostrarse cumplidos los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación en favor de la actora. Finalmente, impuso las costas del proceso a cargo de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación, habida cuenta de su oposición a las pretensiones y de haber resultado vencida en juicio.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante, a través de su apoderada judicial, manifiesta conformidad con el reconocimiento del derecho pensional, sin embargo, interpone recurso de apelación exclusivamente respecto del número de mesadas reconocidas. Señala que el despacho aplicó el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente para la fecha en que la demandante cumplió 60 años (4 de agosto de 2012), limitando el pago a 13 mesadas anuales.

No obstante, sostiene que el derecho pensional se adquirió el 16 de agosto de 1993, fecha del retiro voluntario, cuando la demandante ya cumplía los requisitos de la pensión restringida de jubilación (más de 15 años de servicios y retiro voluntario), quedando únicamente condicionado el disfrute de la pensión al cumplimiento de la edad, quiere decir que, para agosto de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 no estaba vigente, por lo que no resulta aplicable.

P á g i n a 6 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00038-001 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Astrid Clavijo Modesto Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación En consecuencia, considera que la demandante tiene derecho a 14 mesadas pensionales anuales, y solicita que la sentencia sea modificada únicamente en ese aspecto, con el consecuente incremento de la cuantía a reconocer.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, para que se revoque la decisión de primera instancia y sea absuelta de toda condena, al considerar que no existe obligación pensional alguna a favor de la demandante, ya que, durante la vigencia del contrato laboral, fue afiliada al ISS y se le realizaron de forma oportuna los aportes a pensión, los cuales fueron usados por la parte actora para obtener la pensión de vejez otorgada por el ISS y que actualmente está pagando Colpensiones.

Aunado a lo anterior, se probó que la entidad asumió el pago de una suma de dinero por concepto de pensión futura de jubilación, a través de un acuerdo conciliatorio suscrito ante el Ministerio de Trabajo, resultando claro que subrogó los riesgos de vejez, invalidez y muerte, en especial de riesgo de vejez aquí reclamado por la demandante con la afiliación y los aportes efectuados y, adicionalmente, con la suma pagada.

Al respecto, adujó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencias del 12 de marzo, 26 de agosto de 2009 y 10 de julio de 2025, radicación 2024-00283, manifestó claramente que la conciliación efectuada está llamada a cubrir las obligaciones pensionales de la Electrificadora del Tolima por el tiempo de servicios laborados y que, por lo tanto, cumple con el pago de la pensión de jubilación que se encontraba a cargo de la empresa, concluyendo que no es dable el reconocimiento de una segunda pensión por el mismo tiempo de servicios como sucede en este caso, al estar acreditado que el ISS hoy Colpensiones reconoció a la actora una pensión de vejez.

En apoyo de lo antes expuesto, refirió que la Corte ha reiterado que cuando se celebra un acuerdo conciliatorio sobre la pensión convencional, y se paga por anticipado dicha obligación, ello impide posteriormente reclamar la pensión legal, citando para el efecto las sentencias de la Corte Suprema de Justicia: SL 1810 de 2023 y SL 230 del 2019, concluyendo entonces que no es procedente reconocer una pensión restringida de jubilación cuando ya existe una pensión de vejez reconocida con base en los mismos tiempos de servicio y la misma fuente de financiación. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto P á g i n a 7 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00038-001 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Astrid Clavijo Modesto Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación procesal laboral.

De otra parte, para surtir el recurso de apelación interpuesto por las partes, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto, el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los recursos interpuestos, le corresponde a la Sala determinar si es procedente el reconocimiento a favor de la actora de la pensión restringida de jubilación regulada por la Ley 171 de 1961, pese a la suscripción del acta de conciliación No. 80 ante el Ministerio de Trabajo, el 16 de agosto de 1993, por concepto de pensión futura de jubilación, y al hecho de existir un reconocimiento pensional por vejez a cargo del ISS hoy Colpensiones; en caso afirmativo, se determinará el IBL, la tasa de reemplazo, el número de mesadas anuales a reconocer y el valor del retroactivo adeudado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la demandada Electrificadora Del Tolima S.A. E.S.P. en liquidación, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia que condenó al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, junto con el pago de mesadas retroactivas e intereses moratorios.

Sostiene que dicha condena resulta improcedente, toda vez que la demandante suscribió un acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo en la cual se concilió la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente, acuerdo que, conforme a la interpretación reiterada de la Corte Suprema de Justicia y de este mismo Tribunal en casos análogos, cobija cualquier clase de pensión a cargo del empleador que tenga origen en el mismo período de prestación de servicios, al tratarse de una única prestación destinada a amparar el riesgo de vejez.

Indica que, en virtud de dicha conciliación, la demandante recibió una suma de dinero como pago anticipado de la pensión, lo que liberó a la entidad demandada de cualquier obligación pensional adicional derivada de la misma relación laboral. Añade que, además, la demandada afilió oportunamente a la actora al Instituto de Seguros Sociales y efectuó los aportes correspondientes al sistema pensional, con el fin de subrogar los riesgos de vejez, invalidez y muerte, permitiéndole acceder a la pensión de vejez una vez cumpliera los requisitos legales.

Con apoyo en abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de decisiones previas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se insiste en la incompatibilidad entre el reconocimiento de dos pensiones que se sustentan en el mismo tiempo de servicios y la misma fuente de financiación. Finalmente, en relación con los intereses moratorios, señala que, al encontrarse la entidad en proceso de liquidación y haberse ordenado la suspensión del pago de obligaciones, no hay lugar al P á g i n a 8 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00038-001 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Astrid Clavijo Modesto Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación reconocimiento de dichos intereses, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que solicita revocar la sentencia apelada y absolver a su representada de las condenas impuestas.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que en el asunto se acreditó por la actora, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, recuérdese que esta prestación estuvo vigente para los trabajadores oficiales hasta que entró a regir la Ley 100 de 1993, pues el artículo 133 al regular la pensión sanción para los trabajadores, inclusive los oficiales, la derogó para este grupo de trabajadores, en tanto que la de los particulares ya había sido derogada con la Ley 50 de 1990.

No obstante, se modificará parcialmente la sentencia, en lo relativo al número de mesadas pensionales anuales, al establecer que la prestación debe reconocerse en catorce (14) mesadas, en atención a la normatividad aplicable al momento de causación del derecho, y para determinar el valor del retroactivo correspondiente a las mesadas causadas hasta el 31 de diciembre de 2025, manteniéndose incólumes los demás aspectos de la decisión. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO De la pensión restringida de jubilación El artículo 8º de la Ley 171 de 19611, estableció pensiones proporcionales de jubilación derivadas de tres situaciones distintas, conforme lo ha determinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 37312 del 3 de febrero de 2010, a saber: 1 Artículo 8º.

El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

P á g i n a 9 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00038-001 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Astrid Clavijo Modesto Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación (i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 10 años y menos de 15, evento ante el cual debe pensionarlo cuando cumpla 60 años de edad, (ii) Cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 15 años, caso en el cual debe pensionarlo cuando cumpla 50 años de edad, (iii) Cuando después de 15 años de servicio.

El trabajador se retira voluntariamente, tiene derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad. En la misma línea jurisprudencial, se señaló que una vez cumplidos los requisitos anteriormente citados, se causa el derecho a la pensión de jubilación proporcional, quiere decir ello, que es a la fecha del despido sin justa causa o a la fecha del retiro voluntario, ya cumplido el tiempo de servicios exigido en el que se causa el derecho, puesto que el cumplimiento de la edad es una condición para su exigibilidad, sin que pueda entenderse como un requisito de configuración del derecho, tal como quedó expuesto en la Sentencia SL 51859 del 26 de noviembre de 2014 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, la normativa que rige el asunto es la Ley que se encontraba vigente a la fecha de causación de la pensión de jubilación que, para el caso de la demandante corresponde al 16 de agosto de 1993, momento para el cual regía para el sector oficial el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues así lo ha asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia con radicado No. 45637 del 14 de noviembre de 2012.

En conclusión, para que surja esta prestación como para su causación solo es exigible el tiempo de servicios y el despido injusto, ya que la edad es apenas un mero requisito para la exigibilidad de la respectiva prestación (CSJSL del 11 mayo. 2010, rad. 34070, CSJSL 5704- 2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774, CSJSL 9361- 2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218 y CSJSL135-2025 del 28 de enero de 2025).

De la relación laboral y sus extremos Al expediente se allegó el contrato de aprendizaje suscrito entre las partes el 12 de enero de 1976, en el cual la demandante desempeñó el cargo de aprendiz SENA "secretariado" hasta el 15 de enero de 1978, así como el contrato de trabajo suscrito el 16 de enero de 1978, en el cual la demandante desempeñó el cargo de auxiliar grupo archivo, el cual feneció porque la demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación, a todos los trabajadores de la empresa, al efecto, se cuenta con el acta de conciliación No 80 celebrada el 16 de agosto de 1993, en la que las partes llegaron al siguiente convenio;

“Dentro de la Audiencia y con la intervención del funcionario, las partes celebraron el siguiente arreglo conciliatorio: De común acuerdo ponen fin al contrato individual de trabajo celebrado entre ellas, P á g i n a 10 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00038-001 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Astrid Clavijo Modesto Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación a partir de la fecha de la presente acta y, como consecuencia de la terminación por mutuo consentimiento, la Electrificadora del Tolima S.A. reconoce y el trabajador acepta la suma total de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS CON 95/100 $3.548.214.95 Moneda Legal Colombiana que se discrimina así: Cesantías finales 2.154.315.45: Intereses Cesantías finales 161.573.66: Vacaciones Proporcionales 105.387.44;

Prima Proporcional de Vacaciones 79.936.13. Prima Proporcional de enero de 1994 $144.115.62; Prima Proporcional de Antigüedad 902.886.65: y las Dotaciones causadas y debidas al Trabajador. A la suma total se le efectuaran 1as deducciones por compromisos que tuviere el trabajador previa presentación de los paz y salvos correspondientes. Las Prestaciones Sociales enunciadas corresponden a un tiempo de servicios comprendidos entre el 18 de enero de 1978, según contrato individual de trabajo a término indefinido y la fecha de esta acta (…) Además, le reconoce $36.091.928, como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1o. de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima.” (Archivo 02DemandayAnexos.pdf, Folios 34 y 35) Obra carta emitida por la demandante y dirigida a la división de relaciones industriales de la demandada, en la que ratifica su deseo de acogerse al Retiro Voluntario, en la opción de escoger la suma liquida de dinero ofrecida en la propuesta que formulara la Empresa el día 1 de abril de 1993.

(Archivo 02DemandayAnexos.pdf, Folio 32) También reposa a folio 33 del Archivo 02DemandayAnexos.pdf, carta de aceptación a la solicitud de retiro voluntario, enunciada en precedencia y expedida por el gerente de la demandada el 12 de agosto de 1993. Así mismo, reposa liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora Astrid Clavijo Modesto, la cual da cuenta que el sueldo promedio del último año a la fecha de retiro fue de $493.094 (Archivo 02DemandayAnexos.pdf, Folios 36 a 42) En igual sentido, se aportó la certificación expedida por Roberto Carlos Angulo Jiménez liquidador de la Electrificadora del Tolima S.A., de fecha 5 de enero de 2024, en la que informa que Astrid Clavijo Modesto laboró en la Electrificadora del Tolima S.A., durante el tiempo comprendido del 12 de enero de 1976 hasta el 15 de agosto de 1993, se desеmреñó en los cargos de aprendiz SENA "secretariado" y auxiliar grupo archivo y que el sueldo promedio del último año a la fecha de su retiro fue de $493.094 (Archivo 02DemandayAnexos.pdf, Folio 43) Así, al no haber discusión respecto de la relación laboral y el tiempo trabajado (17 años, 7 meses y 4 días.), que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar grupo archivo, que el contrato feneció mediante acuerdo conciliatorio entre las partes plasmado en el acta de conciliación No 80 del 16 de agosto de 1993, el que se asemeja a un retiro voluntario por parte P á g i n a 11 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00038-001 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Astrid Clavijo Modesto Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación de la trabajadora según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 43751 del 9 de abril de 2014, en la que hace alusión a la sentencia del 16 de julio de 2001 radicación 15555, reiterada en casación del 12 de diciembre de 2007 radicado 29938, para efectos de la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que allí hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico, criterio que ha sido reiterado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, CSJ SL859-2013 y CSJ SL4977- 2019; y, que el salario promedio certificado del último año de servicios ascendió a $493.094, queda demostrada de esta manera la relación laboral que existió entre las partes, el salario devengado y los extremos del contrato.

Ahora bien, en este punto es dable aclarar en primer lugar, que, del análisis del acuerdo conciliatorio mencionado no se puede concluir que se haya conciliado la prestación reclamada en este caso, como erradamente lo pretende hacer ver el apoderado de la demandada, pues si bien en dicha acta se hace referencia a la aceptación y pago de una indemnización, lo cierto es que esta se recibió como contraprestación por una pensión futura de jubilación convencional, y, lo que aquí se reclama es una pensión de origen legal, con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 171 de 1961, de modo que al tener un origen distinto, no es dable colegir que se trate de la misma prestación y, por lo tanto, no se configura la cosa juzgada.

Y, en segundo lugar, resulta imperioso recalcar que se equivoca el apoderado de la demandada al sostener que la afiliación de la actora al ISS y el pago oportuno de los aportes durante la relación laboral que dieron lugar al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS mediante Resolución 009588 del 23 de mayo del 2007, modificada mediante Resolución 3229 del 15 de abril de 2008, la eximen del pago de la pensión restringida de jubilación que aquí se reclama, en tanto y en cuanto la pensión restringida de jubilación regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 es compartible con la pensión de vejez a cargo del ISS hoy Colpensiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esto implica el reconocimiento por parte del empleador solo del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión sanción y la pensión de vejez en cabeza del ISS hoy Colpensiones, mas no la asignación simultánea o coexistencia de ambas pensiones.

Al respecto la Corte suprema de Justicia en sentencia SL-1485-2023, señaló: “Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que P á g i n a 12 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00038-001 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Astrid Clavijo Modesto Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo.

Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ 224 de 2021, que memoró lo que se sostuvo en la CSJ SL 11316 de 2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como lo pone de presente la parte recurrente.” (Negrillas y destacado fuera del texto).

Así las cosas, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la pensión sanción, consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que se procede a verificar la liquidación de la pensión. De la liquidación de la pensión Para hallar el monto de pensión se debe tener en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en este punto, advierte la Sala que, no existe discusión acerca del salario promediado devengado por la demandante, para el último año de servicios, teniendo en cuenta por la Juez de instancia, el cual ascendió a la suma de $493.094 como se desprende de la certificación obrante a folio 43 del pdf 02, del expediente electrónico, así: P á g i n a 13 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00038-001 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Astrid Clavijo Modesto Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación Ahora, como entre el año 1993 (finiquito contractual) al año 2012 (cuando la demandante cumple los 60 años), transcurrió un tiempo considerable, se hace necesario indexar el salario base para calcular la primera mesada pensional (SL572-2018, SL16218-2014), para el efecto, se obtiene un ingreso base de liquidación de $493.094, suma ésta a la cual se le aplica el 65.98% que es el porcentaje que le corresponde por el tiempo de servicios (6.334 días), lo que arroja una mesada inicial de $325.339, la cual indexada, conforme a los IPC correspondientes ( con la formula VA = VH x IPC Final / IPC Inicial), arroja como primera mesada pensional al 4 de agosto de 2012 (cumplimiento de los 60 años de edad según cédula de ciudadanía fl 25 pdf 02) la cuantía de $2.041.838, como se observa: Sueldo Promedio último año Desde $ 493.094,00 Periodo Trabajado Hasta Total días 12/01/1976 15/01/1978 724 16/01/1978 15/08/1993 5.610 Total Días Laborados 6.334 P á g i n a 14 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00038-001 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Astrid Clavijo Modesto Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación Tasa de Reemplazo Días Laborados 6.334 Tasa Reemplazo si hubiera trabajado 20 años 75,00% Tasa de Reemplazo para periodo laborado Sueldo Promedio último año Tasa de Reemplazo $ 65,98% 493.094 65,98% Valor Mesada a 1993 $ 325.339 INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL FECHA FINAL FECHA INICIAL VALOR MESADA 1993 MESADA INDEXADA A 2012 AÑO MES 2012 1993 08 08 (Los IPC corresponden a diciembre del año inmediatamente anterior) IPC - Final 76,19 IPC - Inicial 12,14 $ 325.339 $ 2.041.838 Ahora bien, advierte la Sala que contrario a lo considerado por la Juez A quo, la pensión restringida de jubilación debe pagarse en catorce (14) mesadas anuales, dado que la causación del derecho se produjo con el cumplimiento del tiempo de servicios y con la fecha del retiro voluntario acaecido el 16 de agosto de 1993, mientras que el cumplimiento de la edad constituyó únicamente un requisito de exigibilidad o disfrute, mas no de causación de la prestación. En consecuencia, la prestación quedó consolidada antes de la entrada en vigencia del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, que redujo a trece (13) el número de mesadas anuales.

Así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL‑5182 de 2020 y SL‑3286 de 2021, por lo que en este aspecto habrá de modificarse el numeral segundo de la sentencia apelada. Frente a la excepción de prescripción, advierte la Sala que, la misma está llamada a prosperar en forma parcial, tal como lo consideró la Juez de instancia, debiéndose precisar por parte de la Sala, que en tratándose de prescripción de mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-449 de 2019 rememorando la sentencia del 3 de agosto de 2010 radicado número 36131 advirtió que el estado de pensionado es imprescriptible, y ello se traduce en que, una vez cumplidos los presupuestos previstos para la consolidación del derecho pensional, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo.

Sin embargo, el fenómeno jurídico de la prescripción si afecta las mesadas pensionales individualmente consideradas, como quiera que estas se hacen exigibles de manera periódica, P á g i n a 15 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00038-001 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Astrid Clavijo Modesto Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación valga decir, mes a mes y, por tanto, lo que se castiga es que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social.

Por lo anterior, la Sala advierte que el retroactivo pensional a reconocer debe comprenderse entre el 7 de septiembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2025, en la medida en que las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad al 6 de septiembre de 2020 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. En efecto, la reclamación administrativa elevada por la demandante ante la Electrificadora del Tolima el 7 de septiembre de 2023, la cual fue aceptada por la entidad en respuesta del 5 de enero de 2024, interrumpió el término prescriptivo por una sola vez, y la posterior presentación de la demanda el 19 de febrero de 2024 se produjo dentro del término trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No obstante, este aspecto no fue objeto de controversia en sede de apelación, y frente al mismo la Juez de primera instancia consideró que las mesadas pensionales no prescriben de manera parcial ni diaria, en razón a que su causación y exigibilidad es mensual, motivo por el cual concluyó que la prescripción únicamente afecta las mesadas causadas con anterioridad al 1º de septiembre de 2020, determinando, en consecuencia, que el retroactivo adeudado debía liquidarse a partir del 1º de septiembre de 2020, aspecto que se mantendrá incólume por esta Corporación al no haber sido objeto de apelación. En ese orden de ideas, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal Laboral, hay lugar a extender la condena en concreto hasta la fecha de sentencia de segunda instancia, de modo que, teniendo en claro el valor de la primera mesada pensional determinado en precedencia, y efectuado el cálculo aritmético correspondiente por el grupo liquidador con el que cuenta esta Corporación, se avizora que el retroactivo pensional causado entre el 1° de septiembre de 2020 y 31 de diciembre de 2025, esto es hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio de las que se sigan causando, asciende a la suma de $153.234.048, tal como se deduce de la siguiente liquidación: P á g i n a 16 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00038-001 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Astrid Clavijo Modesto Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación AÑO 2.007 2.008 2.009 2.010 2.011 2.012 2.013 2.014 2.015 2.016 2.017 2.018 2.019 2.020 2.021 2.022 2.023 2.024 2.025 2.026 % de INCREMENTO 4,48% 5,69% 7,67% 2,00% 3,17% 3,73% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% 5,10% AÑO ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS VALOR DEL VALOR DE LA VALOR DE LA MESADA VALOR DIFERENCIA INCREENTO MESADA PAGA $ 676.193 -$ 676.193 $ 714.668 -$ 714.668 $ 769.483 -$ 769.483 $ 784.873 -$ 784.873 $ 809.754 -$ 809.754 - $ 2.041.838 $ 839.957 $ 1.201.881 49.820,85 $ 2.091.659 $ 860.452 $ 1.231.206 40.578,18 $ 2.132.237 $ 877.145 $ 1.255.092 78.039,88 $ 2.210.277 $ 909.249 $ 1.301.028 149.635,75 $ 2.359.913 $ 970.805 $ 1.389.108 135.694,98 $ 2.495.608 $ 1.026.626 $ 1.468.982 102.070,35 $ 2.597.678 $ 1.068.615 $ 1.529.063 82.606,16 $ 2.680.284 $ 1.102.597 $ 1.577.687 101.850,80 $ 2.782.135 $ 1.144.496 $ 1.637.639 44.792,37 $ 2.826.927 $ 1.162.922 $ 1.664.005 158.873,31 $ 2.985.801 $ 1.228.278 $ 1.757.522 391.737,04 $ 3.377.538 $ 1.389.428 $ 1.988.109 313.435,50 $ 3.690.973 $ 1.518.367 $ 2.172.606 191.930,60 $ 3.882.904 $ 1.597.322 $ 2.285.581 198.028,09 $ 4.080.932 $ 1.678.786 $ 2.402.146 LIQUIDACIÒN RETROACTIVO DIFERENCIA # MESADAS VALOR ANUAL 2020 $ 1.637.639 5,00 $ 8.188.196 2021 $ 1.664.005 13,00 $ 21.632.068 2021 $ 2.826.927 1,00 $ 2.826.927 2022 $ 1.757.522 13,00 $ 22.847.790 2022 $ 2.985.801 1,00 $ 2.985.801 2023 $ 1.988.109 13,00 $ 25.845.420 2023 $ 3.377.538 1,00 $ 3.377.538 2024 $ 2.172.606 13,00 $ 28.243.875 2024 $ 3.690.973 1,00 $ 3.690.973 2025 $ 2.285.581 13,00 $ 29.712.557 2025 $ 3.882.904 1,00 $ 3.882.904 Total Retroactivo $ 153.234.048 Por lo anterior, habrá de modificarse el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que el valor del retroactivo pensional, causado entre el 1° de septiembre de 2020 y 31 de diciembre de 2025, esto es hasta la fecha de la sentencia, asciende a la suma de $153.234.048.

Bajo estas consideraciones, queda resuelto el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada. CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la improsperidad del recurso de apelación formulado por la demandada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación, habrá de condenarse en costas en esta instancia a la parte demandada y a favor de la demandante Astrid Clavijo Modesto.

Se fijarán como agencias en derecho la suma P á g i n a 17 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00038-001 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Astrid Clavijo Modesto Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por ASTRID CLAVIJO MODESTO contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN, en cuanto a declarar que la demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961, desde el 4 de agosto de 2012, en cuantía inicial de $2.041.838 y por 14 mesadas pensionales al año.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por ASTRID CLAVIJO MODESTO contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN, en cuanto a establecer que el retroactivo pensional causado a partir del 1° de septiembre de 2020 y 31 de diciembre de 2025, asciende a la suma de $153.234.048. debidamente indexado a la fecha del pago.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN y a favor de la demandante ASTRID CLAVIJO MODESTO. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).

QUINTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado P á g i n a 18 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00038-001 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Astrid Clavijo Modesto Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fbb053b2b37cfc40826ed6d88a31eeee7f8ed5f06c5f1d9427c01fd4aa5c8d0d Documento generado en 05/02/2026 10:55:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 19 | 19