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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301820250062301_DraVelasquezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Divisorio Demandante: Alvaro Merchán Carreño Demandados: Martha Isabel Romero Carreño, Duglas Dimas Merchán Carreño y Jorge Merchán Carreño. Rad.: 11001310301820250062301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., once de junio de dos mil veintiséis.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 4 de febrero de 2026 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Alvaro Merchán Carreño impulsó acción divisoria contra Martha Isabel Romero Carreño, Duglas Dimas Merchán Carreño y Jorge Merchán Carreño1, con el fin de que se decrete la división mediante pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1011674, que se ubica en la Calle 75 A # 63-46 de Bogotá (catastral Calle 79ª # 63-66).

Como fundamento, señaló que el bien les fue adjudicado en un 25% dentro de la sucesión de María Elvia Carreño de Oviedo, conforme a la escritura pública N°616 del 12 de junio de 2019, otorgada en la Notaría 46 del Círculo de Bogotá. 2. Mediante auto del 25 de noviembre de 20252 se inadmitió la demanda, para que, dentro del término de cinco (5) días previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, so pena de rechazo, el convocante: 1 03Demanda623.pdf / Cuaderno Principal, Carpeta Primera Instancia 2 04AutoInadmiteDemanda.pdf / Cuaderno Principal, Carpeta Primera Instancia “I. Adjunte el dictamen de acuerdo a lo que se establece en el artículo 406 en concordancia con el artículo 226 y siguientes del Código General del Proceso.

II. Amplie los hechos de la demanda indicando por qué se afirma que el señor JORGE MERCHÁN CARREÑO es una persona de especial manejo y aporte la documental que acredite su dicho (certificado médico) III. Indique si al señor JORGE MERCHÁN CARREÑO le ha sido designado curador por un despacho judicial y de ser así aporte la posesión del curador.

IV. Aclare la dirección de notificación física de los señores DUGLAS MERCHÁN CARREÑO y JORGE MERCHÁN CARREÑO. V. Informe la dirección de notificación electrónica de ÁLVARO MERCHÁN conforme lo establece el artículo 82 del Código General del Proceso”. 3. Dentro del término legal, el actor allegó escrito de subsanación3, en el que manifestó que: 3.1.

El avalúo catastral aportado con la demanda satisface plenamente el requisito exigido por la legislación procesal. 3.2. Al no contar con la historia clínica de Jorge Merchán Carreño que acredite su estado de salud, pese a haberla solicitado a Compensar EPS, desiste de lo indicado en los hechos de la demanda sobre dicha circunstancia. 3.3.

Desconoce si al citado le ha sido designado judicialmente un curador para ejercer su representación. 3.4. La dirección física de notificación de Duglas Merchán Carreño y Jorge Merchán Carreño es la Calle 79A # 63-66 de Bogotá. 3.5. El correo electrónico de notificación de Álvaro Merchán Carreño es javier23m@hotmail.es. 4. En proveído del 4 de febrero de 20264 se rechazó la demanda, al 3 4 05AllegaSubsanacionDemanda.pdf / Cuaderno Principal, Carpeta Primera Instancia 07AutoRechaza.pdf / Cuaderno Principal, Carpeta Primera Instancia 2 insistirse en que no se había aportado el dictamen al que hacía referencia el interesado, toda vez que en el correo de remisión solo figuraban como anexos la escritura pública N°4856 de 1960, el certificado de tradición del inmueble con el folio de matrícula 50C-1011674, el poder y la certificación catastral. 5.

Inconforme con dicha determinación, el demandante interpuso recurso de apelación5, en el que adujo que el informe pericial no constituye un requisito de admisión de la demanda, por cuanto su incorporación debe valorarse en la etapa probatoria, cuya práctica corresponde decretar y someter a contradicción por el juez. Asimismo, señaló que la certificación catastral aportada satisface la exigencia legal para la determinación de la cuantía y que el despacho confundió indebidamente los requisitos formales de admisión con la actividad probatoria propia de una etapa posterior.

CONSIDERACIONES 1. Dada la relevancia de la demanda como acto de postulación de especial significación -en cuanto a través de ella el demandante ejerce el derecho de acción frente al Estado, formula su pretensión contra el demandado y activa la función jurisdiccional-, se origina la relación procesal y, junto con la contestación, se delimita el ámbito de decisión del juez.

Por tal razón, el legislador ha establecido una serie de requisitos formales de obligatorio cumplimiento para su admisión, encaminados a verificar los presupuestos procesales que habilitan la emisión de una sentencia acorde con las pretensiones, así como a prevenir eventuales irregularidades que puedan derivar en su invalidez o en decisiones inhibitorias. 2.

Es pertinente destacar que, en materia de procesos divisorios, el artículo 406 del Código General del Proceso dispone que “todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto”. Para ello, el demandante debe aportar tanto el 5 08DteFormulaRecursoApelación / Cuaderno Principal, Carpeta Primera Instancia 3 documento que acredite la calidad de condueños como “un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”. 3.

Tales requisitos, sin duda, concomitantes tienen una doble finalidad: de un lado, acreditar la condición de copropietarios de las partes y garantizar la correcta integración del contradictorio; y, de otro, determinar las características físicas y jurídicas del bien objeto de litigio, su valor comercial, la clase de división aplicable -material o por valor-, la forma en que debe efectuarse la partición, si procede, y la estimación de las mejoras cuando estas sean reclamadas. 4.

En ese contexto, como en el presente asunto se pretende la venta en pública subasta del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1011674, ubicado en la calle 75A #63-46 de Bogotá, el avalúo catastral allegado, no solo, no satisface los elementos que exige la norma como requisito de la acción, sino que, y principalmente, lejos está de poder ser considerado como “dictamen pericial”.

En efecto, a términos del artículo 226 del CGP, un dictamen pericial es un medio de prueba, que tiene como propósito que un experto (perito) en ciencias, artes u oficios, aporte conocimientos técnicos, científicos o artísticos para ayudar al juez a tomar una decisión en un proceso judicial, medio probatorio que además reviste ciertas condiciones, que, por lo mismo, resulta harto distinto a la documental (avalúo catastral) allegado.

Exigencia que no solo se encuentra prevista en el artículo 406 ya citado, sino que además está prevista como causal de rechazo de la demanda, al amparo del numeral 2 del inciso tercero del articulo 90 ibídem, en tanto, constituye un anexo ordenado por ley. Consecuencia, se impone confirmar la decisión censurada, máxime cuando en el expediente no se advierte circunstancia que justifique la imposibilidad de aportar dicha experticia, situación que, en todo caso, tampoco configura una excepción a su presentación. 4 En ese orden de ideas, el recurrente no puede desconocer que el juez únicamente puede decretar prueba pericial en casos específicos: cuando se solicite al amparo de pobreza, se anuncie oportunamente por la parte interesada o se disponga de oficio para esclarecer los hechos objeto de debate.

Ninguna de estas hipótesis se configura en el caso concreto. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, sin condena en costas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c91371941db61d1f58ddedf3c1d1d044a5f82a3c547bc7808eb8ec04c72b968b Documento generado en 11/06/2026 04:35:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5