Rad. 76001-31-03-012-2022-00356-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL MAGISTRADA PONENTE: VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Santiago de Cali, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proyecto aprobado en Sala Civil de Decisión, según Acta de la fecha. Proceso: Asunto: Demandante: Demandado: Radicación: Verbal (RCE) Apelación de Sentencia Cecilia Quiroz Valencia Transportes Dorado VIP S.A.S. y otros 76001-31-03-012-2022-356-01 (3316) Se decide la apelación presentada por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Cecilia Quiroz Valencia presentó demanda verbal en contra de Transportes Dorado V.I.P. S.A.S., Ivon Liliana Patiño (frente a quien se desistió posteriormente), y Compañía Mundial de Seguros S.A., para que se declare a las primeras responsables por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales, ocasionados como producto del accidente acontecido el 03 de mayo de 2022; y se ordene a la aseguradora el pago de la indemnización correspondiente junto con intereses moratorios.
En síntesis, señaló la demandante que el accidente se presentó en la calle 18 con carrera 61 de esta ciudad, y en el mismo estuvo involucrado el microbús de placas VCB-186, conducido por el señor Héctor Alexander Patiño Silva, quien no estuvo atento a la vía, al paso que dicho vehículo era de propiedad de la señora Ivon Liliana Patiño, y se encontraba afiliado y asegurado por las demandadas. 1 Rad. 76001-31-03-012-2022-00356-01 Precisa que resultó lesionada con “trauma en el tórax (…), trauma en el hombro derecho, rodilla derecha (…), limitación funcional de áreas afectadas (…)”, que por dichas lesiones estuvo incapacitada 35 días, que luego de ser intervenida quirúrgicamente, el médico especialista en gerencia de salud ocupacional (Juan Manuel Hincapié Medina) determinó una PCL de 18,2%, y que ha experimentado sentimientos de dolor, aflicción, entre otros, y limitación para sus actividades cotidianas. 2.- Notificada la demanda, la empresa Transportes Dorado VIP S.A.S., llamó en garantía a Compañía Mundial de Seguros S.A., contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó “Ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad civil (…)” y “Causal excluyente de responsabilidad [por] fuerza mayor o caso fortuito y Culpa excesiva de la víctima (sic).” Adujo que no existe responsabilidad de su parte, pues el vehículo involucrado tenía la documentación vigente y el mantenimiento al día, al paso que no existe prueba de que el conductor incumpliera las normas de tránsito; por esa vía, atribuyó el accidente a la negligencia de la víctima, quien según el informe policial no respetó los factores viales, ni actuó con la debida cautela.
Además, debatió los daños reclamados por falta de pruebas contables de los ingresos de la víctima, objetó la validez del dictamen pericial por incompetencia del órgano evaluador, y calificó como arbitrarios los perjuicios morales solicitados al no haberse demostrado adecuadamente las secuelas del accidente ni las actividades previas de la demandante. 3.- La demandada directa y llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A., presentó las excepciones denominadas “Falta de prueba de la responsabilidad civil del conductor del vehículo de placas VCB-186;
Tasación excesiva e inexistente del perjuicio); Límite asegurado; Pago en exceso; Condiciones del contrato de seguro.” En términos generales apoyó la postura de la entidad demandada en cuanto a la ausencia de prueba de la responsabilidad y de los perjuicios reclamados, precisando que el agente de tránsito que elaboró el informe del accidente solo establece una hipótesis para fines estadísticos; por lo demás, se refirió a cuestiones propias del seguro involucrado. 4.- Para definir la instancia, el juzgado a quo declaró civilmente responsable a la demandada Transportes Dorado V.I.P. S.A.S., por encontrar reunidos los presupuestos de la acción. Precisó que no existe disputa sobre la ocurrencia del accidente ocurrido el 23 de mayo de 2022 y las lesiones sufridas por la demandante, acreditadas con la historia clínica y el informe forense allegados, cuyo vigor probatorio no fue desvirtuado pese a su controversia en audiencia. Igualmente, adujo que no obra prueba de eximente de responsabilidad por “culpa compartida” o la incidencia de la conducta de la víctima, señalando que no se observan razones para descartar el informe de tránsito No. A001403426 del 23 de mayo de 2022, el cual, evidencia que el conductor del microbús no estuvo pendiente 2 Rad. 76001-31-03-012-2022-00356-01 de la vía. Así mismo, consideró que no se desvirtuó la calidad de guardián de la demandada, condenó a Compañía Mundial de Seguros S.A. a cancelar la indemnización conforme al contrato de seguros, y reconoció los perjuicios por lucro cesante, perjuicio moral y daño a la vida de relación, efectuando la liquidación aplicable al caso. 5.- Inconformes con la decisión, los apoderados de las partes presentaron recurso de apelación frente a la misma, con los siguientes fundamentos: 5.1.- La Compañía Mundial de Seguros S.A., manifiesta que las hipótesis del accidente registradas en el informe de tránsito son discutibles y no pueden atribuir responsabilidad, al paso que se encuentra acreditada la culpa de la víctima, quien confesó haber cruzado la vía sin mirar por una zona no demarcada, lo que impone una reducción de la indemnización. Cuestiona la valoración de la “prueba de la existencia del daño”, señalando que controvirtió el dictamen de PCL desde la contestación de la demanda y que se opuso a que fuera sustentado por un nuevo perito ante el fallecimiento de quien lo elaboró, por verse afectado su derecho de defensa, al no conocer aquel los antecedentes laborales de la demandante ni haber realizado examen físico a la misma.
Advierte que ello compromete el valor probatorio del dictamen. Refiere que el perito fallecido no acreditó sus estudios en gerencia ocupacional, ni pudieron confirmarse sus calidades en audiencia, al paso que el perito sustituto rindió una sustentación contradictoria sobre la actividad laboral de la demandante y su importancia (aspecto básico para la calificación), y concluyó que el dictamen no tenía soporte en la historia clínica, asociando sus conclusiones al examen físico.
Por lo demás, reprochó los perjuicios extrapatrimoniales ante la controversia del dictamen pericial; y finalmente, advirtió el error de condenar solidariamente a la aseguradora. 5.2.- La demandada Transportes Dorado VIP S.A.S., alega que las condenas realizadas obedecen a una valoración subjetiva puesto que la demandante no probó la existencia de un vínculo laboral para cuando ocurrió el accidente.
Agregó que la valoración no se ajusta a las secuelas acreditadas ni refleja una cuantificación real, asegurando que la formula carece de soporte probatorio, además de contener errores en el cálculo matemático. 5.3.- La parte demandante reclama, en resumen, que las condenas por perjuicio moral y daño a la vida de relación no corresponden a la magnitud del daño padecido ni a las cifras establecidas en diferentes precedentes jurisprudenciales.
CONSIDERACIONES 3 Rad. 76001-31-03-012-2022-00356-01 1.- Verificada la concurrencia de los presupuestos procesales de la acción, así como la ausencia de nulidad procesal capaz de invalidar lo actuado, se procede a resolver las apelaciones formuladas. 2.- Con dicho propósito, es preciso recordar que en virtud de lo previsto en el artículo 2341 y s.s. del C.C., la responsabilidad civil extracontractual requiere para su configuración la concurrencia de tres elementos, a saber: la culpa (negligencia o imprudencia) del demandado, el daño causado y la relación causal entre ellos.
No obstante, el régimen jurídico cambia sustancialmente cuando una persona ejerce una actividad catalogada como peligrosa, como la conducción de vehículos, donde se prescinde por completo del elemento de la culpa, realidad práctica que se aplica al margen de la discusión teórica sobre si se trata de una presunción de culpa o de responsabilidad, dado que cualquiera que sea la presunción que se maneje, esta no modifica ni las reglas probatorias ni las cargas procesales en cabeza del demandante.
Por consiguiente, cuando una demanda involucra este tipo de responsabilidad, quien busca la indemnización no está obligado a demostrar la culpa del demandado, y por ende, ante la prosperidad de la acción por la concurrencia de los demás requisitos, resulta inútil para la parte pasiva invocar la ausencia de dicha culpa, pues es una noción que carece de relevancia en este régimen, el cual determina que quien ejerce la actividad riesgosa solo se libera del deber reparatorio si logra demostrar la existencia de una causa externa (extraña) que rompió el nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño producido, como sería la fuerza mayor o caso fortuito o la intervención exclusiva de un tercero o la víctima.
En ese orden, en este tipo de acciones, al demandante solo le incumbe probar la actividad peligrosa, el daño y el nexo de causalidad entre ambos, correspondiéndole a la contraparte demostrar el rompimiento de dicho vínculo causal por la existencia de una causa extraña. No se trata de un tratamiento arbitrario, sino de una redistribución equitativa de cargas: quien crea el riesgo debe demostrar que el daño se debió a causas ajenas a su actividad.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado con claridad meridiana: "En suma, (…), quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos. (…) Para aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo, [solo] le compete acreditar, como circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, el hecho peligroso, el daño y la relación de causa a efecto entre éste y aquel (causalidad material y jurídica) (…).” (Sentencia SC2111 de 2021). 4 Rad. 76001-31-03-012-2022-00356-01 “(…) la exoneración sólo puede obtenerse con prueba del elemento extraño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, más no con la demostración de la diligencia exigible, o sea, con la ausencia de culpa”.
( ) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; (…) el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño (…). Se trata del reconocimiento de la existencia de actos ejecutados, sin torcida, oculta o dañina intención, aún sin culpa, pero que por la actividad peligrosa o riesgosa y, en virtud de ésta, hacen responsable al agente y conducen a la obligación de resarcir al ofendido (…).” (CSJ.
Sala Civil. Sentencia de 24 de agosto de 2009. Exp. 11001-31-03-038-200101054-01). Cuestión diferente es que las conductas culposas, la concurrencia de actividades peligrosas y las condiciones específicas de un determinado accidente, puedan tener alcance para advertir un escenario de concurrencia de causas con incidencia en la indemnización y la posible reducción de la misma, casos en los cuales “el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal.” (CSJ.
SC 2107-2018). 3.- Bajo esta perspectiva, se analiza la controversia planteada con los reparos y la sustentación presentada por los apelantes, los cuales constituyen el marco de decisión en esta instancia (arts. 320 y 328 del C.G.P), y que en lo central apuntan a discutir la responsabilidad declarada, por inadecuada valoración del informe de tránsito, culpa exclusiva de la víctima e insuficiente prueba del daño, así como los perjuicios reconocidos.
Frente a la responsabilidad. 3.1.- Pues bien, con respecto a los reproches elevados por la aseguradora apelante en torno al valor probatorio del IPAT (informe de tránsito), se advierte que el documento se acusa de contener una hipótesis incapaz de servir como soporte de la responsabilidad, de donde surge que su apelación está encaminada a cuestionar la conclusión en torno a la conducta del conductor allí descrita.
La discusión así planteada surge irrelevante en tanto gira en torno a la culpabilidad del conductor, aspecto que, como viene de verse, no determina la responsabilidad, dado que a la parte actora no le compete demostrar dicho requisito, por lo cual, incluso prescindiendo de la prueba en mención, ello no conllevaría modificar la conclusión sobre la responsabilidad endilgada.
En efecto, dicha responsabilidad aparece acreditada sin necesidad de acudir al informe aludido, dado que todos los intervinientes aceptaron el ejercicio de la actividad peligrosa y la ocurrencia del accidente el día 23 de mayo de 2022, y el daño surge probado con el historial clínico de la actora, donde se consignaron las 5 Rad. 76001-31-03-012-2022-00356-01 lesiones sufridas por ella (Fl. 4, Doc. 004 Cdno. Primera Instancia), al paso que la misma prueba permite colegir que aquellas se produjeron el mismo día del accidente y con ocasión del mismo (nexo causal), con lo cual se ratifica que la infracción de tránsito consignada en el informe cuya valoración se reprocha, no tiene ninguna influencia decisoria. 3.2.- Distinto es que se acuse la valoración probatoria por no haberse advertido la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, alegación que si podría tener incidencia en el examen efectuado.
Sin embargo, debe recordarse que para que opere este eximente de responsabilidad, cuya carga probatoria recae en la demandada (art. 167 del C.G.P.), la conducta de la víctima debe tener verdadera incidencia causal en el hecho y bastar por sí sola para causar el daño, al punto que “no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, esta [deba] considerarse como irrelevante, apenas concurrente, dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso.” (CSJ.
Sala Civil. Sentencia del 9 de julio de 2007. Rad. 2001-00055-01). En torno a esta temática, se ha reiterado que “la víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo-, la actuación de aquella es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.” (CSJ.
SC 7534-2015). De esta manera, lucen insuficientes las alegaciones de la apelante, las cuales pretenden cuestionar la conducta de la víctima o catalogarla como violatoria de las normas de tránsito, en tanto se edifican en su confesada imprudencia al cruzar la calle, aspecto que hace alusión a su comportamiento, pero que por sí solo no basta para colegir que esa conducta fue determinante del hecho.
Adicionalmente, no es posible advertir que la declaración de la demandante sirve como prueba contundente de que su actuar fue determinante o relevante en la causación del daño, pues la interrogada nada confesó que tuviera este alcance y por el contrario con lo narrado endilga toda la acción a la conducta desplegada por el conductor, sin que surja información que evidencie su intervención causal en el hecho final.
En efecto, se limitó a señalar que cuando vio que no venían vehículos se decidió a cruzar la carrera 61 de esquina a esquina, y aunque divisó el microbús de placas VCB-186, se percató que este colocó el direccional para girar al lado derecho, generándole así la confianza para hacer el cruce, resultando inesperado el giro del conductor hacia el lado izquierdo, lo que ocurrió cuando ella ya había pasado más de 6 Rad. 76001-31-03-012-2022-00356-01 la mitad del tramo, al punto que alcanzó a gritarle al conductor y este, a su juicio, pudo haber pasado detrás de ella sin atropellarla.
(Minutos 1:10:34, 1:19:23 y 1:21:25 Audiencia Inicial). Por lo demás, en torno a las condiciones en que acaeció el evento dañoso, únicamente obra como prueba el informe del agente de tránsito, el cual da cuenta de su condición de víctima peatona, y nada dice en torno a su conducta, pero no contiene información que indique que la víctima contribuyó eficientemente al daño. Dicho de otro modo, lejos de exponer la conducta determinante de la víctima, las pruebas discutidas en apelación (declaración de parte e informe de tránsito), muestran que aunque esta se decidió a cruzar la calle, esa decisión no fue la que definitivamente determinó los eventos posteriores y las lesiones materia del reclamo, siendo claro que la posición de la demandante, aunque con incidencia en el campo material, no tuvo ninguna influencia desde la perspectiva jurídica. 3.3.- Tampoco emerge posible la reducción de la indemnización alegada en apelación, dado que la posición de la actora en la vía no contribuyó ni siquiera de manera parcial al evento dañoso, dada la evidente diferencia entre la potencialidad de daño que puede generar un peatón frente al microbús marca Kia Pregio de placas VCB-186, el cual, acorde con el informe de tránsito Nro.
A001403426, golpeó frontalmente a la señora Cecilia Quiroz Valencia quien como peatona estaba cruzando la carrera 61 de esquina a esquina (sentido occidente). Además, en dicho reporte, el agente de tránsito registró como hipótesis del accidente “[Código] 157 [para el microbús de placas VCB-186] (…) No estar pendiente de la vía,” la cual no fue desvirtuada y guarda relación con lo declarado por la demandante, insistiéndose con ello en que el documento no refleja información que permita evidenciar intervención alguna de la víctima en el hecho final.
Por supuesto, esta cuestión, irrelevante a la hora de determinar la responsabilidad, si cuenta a la hora de analizar la incidencia de los actores involucrados en el hecho. Ahora bien, de cara a los alegatos de la recurrente, cabe aquí reiterar que bastaría señalar que excluir dicha prueba no se traduce automáticamente en acreditación de la conducta influyente de la víctima.
No obstante, es preciso agregar que se trata de una prueba que si bien no condiciona el análisis del juzgador, tiene valor probatorio por sí misma, pues se trata de un documento oficial que no fue tachado de falso y que contiene una versión oficial de los hechos que se entiende rendida por el agente de tránsito acorde con los conocimientos a su alcance, técnicos y fácticos; así mismo, es preciso recordar que “[la Ley 769 de 2002] no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional.” (CSJ.
SC-7978 de 2015). Surge así que el informe merece plena credibilidad, siendo posible atender la hipótesis allí consignada como causa del accidente, dada la falta de prueba en 7 Rad. 76001-31-03-012-2022-00356-01 contra, y por aplicación del principio de libertad probatoria que rige en nuestro sistema procesal civil. Debe añadirse que del aludido reporte y el croquis anexo, no surge ninguna información que indique la injerencia de la víctima, aunque fuera mínima, en el daño causado, siendo claro de la imagen representada por el agente de tránsito que el microbús contaba con la visibilidad para advertir la presencia de la peatona y el cruce por cuenta de la misma.
Tampoco las demandadas procuraron la comparecencia del testigo Héctor Patiño Silva, quien fue el conductor del microbús en el accidente, siendo útil su declaración para establecer el alcance de la hipótesis del agente de tránsito o de la declaración rendida por la demandante. 3.4.- De otra parte, la aseguradora apelante elevó discusión contra el acápite atinente al daño, sin embargo, el mismo aparece acreditado con las lesiones presentadas por la víctima, de las cuales da cuenta su historial clínico, sin que ello se haya debatido en forma alguna.
De allí que el reparo realizado con fundamento en el valor probatorio otorgado al dictamen de PCL, no influye en las conclusiones sobre la existencia de este presupuesto de la responsabilidad, al existir otras pruebas que lo acreditan. Frente a los perjuicios materiales. 3.5.- Por esa vía, surge que los reparos de la aseguradora en torno al valor probatorio que el juzgado otorgó al dictamen de PCL, más bien giran en torno a la importancia de esta prueba como soporte de la indemnización reconocida por lucro cesante, razón por la cual serán analizados en dicho sentido.
Respecto al punto, se advierte que el valor de la prueba no se ve comprometido por la falta de comparecencia del perito que rindió el dictamen, en tanto ello, sucedió como producto de una situación excepcional derivada de su fallecimiento en forma previa a la audiencia (4 de mayo de 2023),1 ajena por completo a la parte que aportó la prueba.
Además, para resolver esta eventualidad, el juzgado decretó la comparecencia de otro perito para permitir el ejercicio del derecho de contradicción, que constituye precisamente la finalidad de la citación del experto. Tampoco se extrae la afectación al derecho de defensa invocada por la recurrente, por haberse permitido que la prueba fuera sustentada por un nuevo perito, pues claro está que ello aconteció en razón a la muerte del anterior perito, novedad ante la cual, era necesario adoptar medidas que permitieran garantizar la contradicción de la prueba, precisamente para equilibrar los derechos de ambas partes, ante la ausencia de norma que regule el caso. 1 Certificado civil de defunción Nro. 10813734. 8 Rad. 76001-31-03-012-2022-00356-01 Ciertamente, aunque la legislación procesal prevé como regla general la asistencia del perito que rinde la experticia (Num. 3° del art. 48 y art. 232 ibídem), aquella no contempla la muerte de aquel, siendo necesario aplicar una solución ante dicha situación excepcional.
Así lo precisó en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia, autoridad que precisó: “Tratándose de dictamen pericial, esta Sala ha sostenido que ese medio de prueba se compone tanto por el informe escrito rendido por el perito, como por las respuestas que él brinde al interrogatorio que se le realice en audiencia. (…) Así, es evidente que dicha comparecencia -de ser ordenada legal o judicialmente- no comporta un aspecto meramente formal, sino que se fundamenta en la necesidad de satisfacer postulados procesales que tienen como finalidad la materialización del derecho sustancial.” “(…) Ahora bien, escenario distinto es la inasistencia del perito a la audiencia por su fallecimiento que representa una circunstancia particular que no fue prevista por el artículo 228 del Código General del Proceso, ni las demás reglas adjetivas.
La aplicación exegética de esa disposición conllevaría a que el dictamen pierda su valor probatorio ante la imposibilidad de comparecencia del experto, en menoscabo del derecho a la prueba de la parte que lo aportó. (…) La falta de regulación específica y la ausencia de pronunciamientos jurisprudenciales sobre esa contingencia procesal abren la puerta a diferentes posibilidades e interpretaciones que se abordarán, a título ilustrativo, no taxativo, a continuación. (…) La primera consiste en ofrecer al aportante del dictamen la posibilidad de contratar a un nuevo experto que esté dispuesto a sustentar verbalmente el informe de su predecesor, esto es, la opción de canjear al perito difunto únicamente para la sustentación oral.
Así, se garantiza la efectividad de la prueba ya que el juez podrá consultar al nuevo especialista sobre los aspectos que considere necesarios y ofrecer la oportunidad a los intervinientes de interrogarlo con fines de contradicción.” Por ese camino, concluye dicha Corporación que “La inasistencia ocasionada por la muerte configura un evento intempestivo que no fue previsto por el estatuto adjetivo y que escapa de la órbita de control de quién aportó la pericia, de modo que aplicar exegéticamente el efecto legal en comento pérdida de valor probatorio-, implicaría cercenarle injustamente el derecho a probar y desconocer el principio general del derecho ad impossibilia nemo tenetur, según el cual «nadie está obligado a lo imposible».
(…) En esa medida, aunque se torna irrealizable la comparecencia del experto tras su deceso, es imperativo que el juzgador despliegue las acciones necesarias para suplirla en el mayor grado posible, en procura de garantizar el esclarecimiento de los hechos, el principio general de necesidad de la prueba (art. 164 ibidem), su contradicción y con todo lo anterior, la materialización de la tutela judicial efectiva.” (CSJ.
STC 8099 de 2024), 3.6.- Frente a los cuestionamientos relacionados con la idoneidad de los peritos y la existencia de contradicciones en la sustentación del dictamen, no se advierte que tengan impacto en su valor probatorio. De un lado, la acreditación de los estudios afines al tema de la experticia, cursados tanto por el perito inicial como por el perito que compareció a audiencia, obra anexa al expediente (Fls. 80-83, Archivo 004 y Fls. 13-16 Archivo 023, Cdno. 1ra instancia). 9 Rad. 76001-31-03-012-2022-00356-01 Por otra parte, analizada la declaración del médico Alexander Narváez Parra, especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo con estudios en Actualización de la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, se evidencia que aquel demostró conocimiento y experiencia, además de coherencia entre la sustentación y el dictamen escrito, sin que puedan concluirse de su declaración las falencias reprochadas en el recurso.
En efecto, con respecto a la ausencia de reporte de la actividad laboral de la actora y su importancia para el ítem de “rol laboral”, lejos de evidenciarse alguna contradicción, el perito explicó con suficiencia que ello no resultaba determinante, dado que no se está calificando la PCL por enfermedad laboral y que se trata de un aspecto valorable incluso cuando la persona no trabaja, debido a que también involucra componentes ocupacionales (Minutos 46:30, 52;48 y 53:15 y s.s. Audiencia instrucción).
Agregó que la labor desempeñada puede influir en manuales específicos como los que regulan a los aviadores, profesores o militares, pero ello no sucede en el régimen general regulado por el Decreto 1507 de 2024 (Manual Único para la Calificación de PCL), escenario donde el rol laboral se asigna por el porcentaje que se obtiene en el Título I (asignación de deficiencias) y no varía según la función desempeñada (Minutos 51:33 y s.s. Audiencia instrucción).
Igualmente, advirtió que el porcentaje aplicado al ítem de rol laboral (5%), es acorde con el tipo de afectación o limitación leve que presenta la paciente, para lo cual, no hay necesidad de conocer explícitamente la función que ella ejercía; además, estableció que, en su criterio “mal hubiese hecho el Dr. Hincapié en poner en el rol laboral una categoría 5 o 6 que representan 20 a 25 puntos de pérdida, cuando las lesiones (…) solamente se reflejan en un 7,22%”.
(Minutos 38:19 y s.s. Audiencia instrucción). Ahora bien, tampoco se establece que el perito declarante haya concluido que el dictamen escrito no encuentra soporte en la historia clínica, pues en sentido opuesto, declaró con solidez que se encuentra acorde con dicho historial, el cual revela que la señora Cecilia Quiroz siguió consultando por dolor neuronal luego del accidente; también precisó que dicha patología genera la discapacidad en la movilidad reflejada en el dictamen escrito, donde se reporta que la demandante presenta afectación en la movilidad articular y función de los miembros superiores (Minutos 35:30 y s.s. Audiencia instrucción).
Cuestión diferente es que haya informado que el porcentaje puntual asignado a dicha afectación (en el ítem especifico de la valoración de deficiencias), se determina por el calificador en el examen físico (goniometría)2, manifestación que por sí sola no logra poner en duda el aludido porcentaje, en tanto equivale únicamente a una explicación sobre la forma en que se este se fija, pero no indica que se haya establecido en forma indebida o inexacta. 2 Técnica utilizada para medir rangos de movilidad articular. 10 Rad. 76001-31-03-012-2022-00356-01 Se agrega que aunque el apelante alega que el experto no puede corroborar si el porcentaje se ajusta a la valoración física de la paciente, este ofreció elementos que permiten confiar en su evaluación; ciertamente, advirtiendo la limitación que impone la muerte de su predecesor, precisó que la historia clínica da cuenta de la afectación evaluada y el dolor crónico, y que el dictamen tiene la categoría de historia clínica, en tanto deja constancia de lo analizado y evidenciado por el calificador, debiendo en su criterio “hacerse caso” a la experticia, atendiendo las capacidades técnicas del mismo (Minutos 58:20 y 59:17 y s.s. Audiencia instrucción).
Surge entonces que si bien el perito no realizó el examen físico, tampoco discutió el porcentaje otorgado a la valoración de deficiencias (6.1), y frente a los demás ítems, explicitó su coherencia desde el punto de vista técnico, como viene de verse, sin que exista otro elemento de prueba que demuestre circunstancia distinta o que la deficiencia generada tuvo un impacto menor desde la perspectiva de la pérdida de capacidad laboral.
Por el contrario, se allegó el dictamen de medicina legal (Fl. 70-72 Archivo 004 Cdno. 1ra. instancia), cuyo contenido se apareja con lo anunciado por los peritos, tanto en el diagnóstico de la víctima (dolor neuropático y perturbación del órgano “sistema nervioso periférico”), como en la existencia de un daño de carácter permanente. De esta manera, analizado en sus dos componentes (escrito y sustentación), y en conjunto con los restantes medios de prueba, el peritaje cumple con los presupuestos de solidez y claridad que permiten darle pleno valor probatorio, conforme al artículo 232 del estatuto procesal, con lo cual queda demostrada también la idoneidad del perito declarante, pese a que el mismo no elaboró la prueba escrita y no realizó el examen físico inicial a la víctima.
Se recuerda que si bien el precedente jurisprudencial citado, advierte que la opción de citar un nuevo perito "implica serios cuestionamientos sobre la idoneidad del nuevo experto y su capacidad para sustentar un dictamen que no elaboró", también señala que ello "comporta un escenario que deberá ser analizado según las particularidades de cada caso, bajo el imperio del postulado de la sana crítica", las cuales evidencian que, en este asunto, el dictamen fue debidamente sustentado. 3.7.- En cuanto refiere a la apelación de Transportes Dorado VIP S.A.S., que se dirige a cuestionar el cálculo del lucro cesante por considerar que no se probó la actividad laboral de la demandante, basta recordar que, en casos similares, la Corte Suprema de Justicia, ha determinado que: “Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’.
(…) Por lo tanto, no es menester 11 Rad. 76001-31-03-012-2022-00356-01 exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor.” (CSJ. SC3919 de 2021). “(…) Para la Corte ‘una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente”.
(CSJ. SC-4703 de 2021). Bajo esta línea jurisprudencial el reparo no tiene vocación de prosperar, habida cuenta que acreditada la PCL como perjuicio generado a la demandante, es imperativo entrar a calcular la cuantía del mismo, para lo cual, es viable acudir al salario mínimo, según el precedente que viene de citarse. Ello atendiendo el principio de reparación integral (Artículo 16 de la Ley 446 de 1998), que aparece debidamente atendido en la sentencia de primera instancia, donde se liquidó el lucro cesante (pasado y fututo), atendiendo dicho criterio.
Así mismo, es preciso señalar que el dictamen de medicina legal reporta que la demandante laboraba “en oficios varios”, declaración coherente con lo informado por ella en su interrogatorio, donde indicó que se había desempeñado como empleada en casas de familia y como asistente de su hermano en trabajos de construcción, conjunto que permite advertir que la misma desplegaba actividades productivas (aunque no formales), para el momento del accidente.
Por lo demás, la recurrente advierte que la cuantificación no se ajusta a las secuelas acreditadas y que existen errores en la fórmula aplicada, no obstante, se evidencia que en la primera instancia se atendió la calificación de PCL en 18,2%, siendo ese el porcentaje materia de la evaluación, y se aplicó el criterio jurisprudencial antes referido, tomando como base el salario mensual vigente para el 2024.
Igualmente, emerge que las fórmulas matemáticas se compadecen con aquellas avaladas por la jurisprudencia civil,3 temática sobre la cual existen múltiples precedentes (entre ellos, puede verificarse la sentencia SC-4966 de 2019); sin que se evidencien errores en el cálculo matemático o en el número de meses transcurridos entre el accidente, la fecha en la que se profirió la sentencia y el término de vida probable de la demandante.
Cumple precisar que si bien en el recurso se hace alusión a un valor diferente, ello deriva de realizar una simple multiplicación del salario mínimo por el un número de 3 Las cuales se componen de los siguientes conceptos: - Lucro cesante pasado = (VA)(Sn ó [(1+i)n-1 / i]), donde “VA” es el lucro cesante mensual actualizado; “Sn” el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por período;
“i” a la tasa de interés por período (6% anual y 0.5% mensual); y “n” al número de meses comprendidos entre la fecha del accidente y la emisión de la providencia (23 meses). - Lucro cesante futuro = (VA)(Ra ó (1+i)n-1 / i(1-i)n), donde “VA” es el lucro cesante mensual; y “Ra” el descuento por pago anticipado; “i” corresponde a la tasa de interés por período (6% anual y 0.5% mensual); y “n” al número de meses comprendidos entre el mes siguiente al proferimiento de la sentencia y la vida probable de la demandante (490,6 meses). 12 Rad. 76001-31-03-012-2022-00356-01 meses atinentes al lucro cesante pasado, lo que no se corresponde con los criterios de la fórmula correspondiente, la cual involucra un criterio técnico actuarial y elementos como el valor acumulado de una renta periódica y por ende la tasa de interés aplicada al periodo.
Aunado a ello, el recurrente solo acude al número de meses correspondiente al lucro cesante pasado, sin advertir que también debe liquidarse el lucro cesante futuro. Resta por advertir que no hay lugar en este caso a actualizar la condena en concreto hasta la fecha más próxima a este fallo (artículo 283 del C. G. del P.), teniendo en cuenta no es posible superar el valor solicitado en la demanda, establecido puntualmente en la suma de $44.200.758 (sin petición de actualización o condicionamiento a lo probado), en razón al principio de congruencia (art. ibídem).
Por supuesto, debe añadirse que no hay lugar a ajustar la suma otorgada en la primera instancia, debido a que este tópico no fue materia de reparo alguno. Frente a los perjuicios extrapatrimoniales. 3.8.- Este perjuicio fue cuestionado por la aseguradora con fundamento en sus reclamaciones en contra del dictamen pericial, por lo que se remite la Sala a los motivos previamente expuestos, y en todo caso, se precisa que la PCL es aspecto que influye en la liquidación del lucro cesante, más no en la tasación del perjuicio extrapatrimonial, que como se sabe, debe ser fijado acorde con el arbitrio judicial.
En cuanto a la transportadora y la parte demandante ambas reclaman una indebida tasación, la primera considerando que es excesiva y la segundo solicitando que se amplie el valor reconocido. Para resolver sobre este reparo, debe recordarse que la tasación de estos perjuicios, dada su naturaleza, se encuentra sometida al arbitrio judicial. Al respecto, en reciente pronunciamiento, se precisó que: “El prudente o libre juicio es un mandato para el sentenciador con el fin de que adopte una decisión considerando su propio juicio, según lo que es justo y razonable en el caso, a partir de la ponderación de las circunstancias que inciden en el ánimo o psiquis de la víctima, o en su interacción con el entorno”.
(CSJ. SC – 072 de 2025). Con ese criterio, en la misma providencia se procedió a efectuar un recuento sobre los valores reconocidos por esta tipología de perjuicios, para actualizar los mismos, estableciendo unos topes (orientadores) de 100 smlmv para el daño moral y de 200 smlmv para el daño a la vida de relación, para los casos más extremos como la muerte y afectaciones graves que impiden actividades esenciales de la vida.
Sin embargo, se deja la salvedad, en cuanto a que, el tope para el daño moral es una “cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta 13 Rad. 76001-31-03-012-2022-00356-01 en la motivación de la sentencia respectiva.”, y el baremo del daño a la vida de relación “no es una fórmula objetiva ni una muralla, pues el sentenciador tiene el deber, evaluadas las particularidades del litigio, de fijar la indemnización que considere adecuada y justa, para lo cual puede acudir a los precedentes de esta Corporación como indicativos”.
(CSJ. SC – 072 de 2025). De lo anterior se sigue que la condena impuesta debe aumentarse para atender los parámetros indemnizatorios actualizados en dicho precedente, acorde con los cuales, aparece que la estimación realizada en la sentencia impugnada ($12.000.000 para el perjuicio moral, y de $10.000.000, para el daño a la vida de relación), no resulta suficiente para compensar el daño extrapatrimonial sufrido.
Pues bien, revisado el plenario, se advierte acreditado con la historia clínica que la señora Cecilia Quiroz, sufrió lesiones en su tórax, brazo, rodilla, las cuales generaron un dolor crónico que requirió intervención quirúrgica para “bloqueo simpático paravertebral”; aunado a ello, acorde con los dictámenes allegados y la sustentación del peritaje, se advierte que dicho dolor es permanente y que tiene mal pronóstico.
Así mismo, analizadas en conjunto la declaración de la demandante y de la testigo Luz Dary Valencia Sepúlveda (su madre), se puede extraer la persistencia del dolor al moverse, el uso de un corsé permanente, los sentimientos de impotencia por no poder volver a trabajar y depender económicamente de otros, y la imposibilidad de realizar actividades deportivas, en particular, el uso de bicicleta que antes realizaba.
De allí emerge que las sumas respectivas serán modificadas para establecerse en $20.000.000, por cada rubro, valor que aparece más acorde para enjugar el sufrimiento presentado y sus secuelas, el dolor físico y la aflicción presentadas, así como la afectación su vida de relación por impedirse a la víctima continuar disfrutando de actividades que le hacían más agradable la existencia. Ello atendiendo la actualización realizada por la jurisprudencia nacional, en razón a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, y los parámetros expuestos en dicho precedente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el daño moral “es el que emana de los «dolores, padecimientos, aflicciones y afectaciones como individuo y ser social” (CSJ. SC088de 1994), y el daño a la vida de relación es “(…) la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, (…) genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.” (CSJ SC3919 de 2021).
Surge entonces que las sumas otorgadas en la primera instancia se observan por debajo de los rangos previstos por la jurisprudencia civil, por lo que prospera en este punto la apelación de la parte actora. 14 Rad. 76001-31-03-012-2022-00356-01 Frente a la condena solidaria. 3.9.- Finalmente, en cuanto al reclamo sobre la responsabilidad solidaria declarada por el juzgado frente a la aseguradora, se advierte con claridad que esta condena debe ser modificada, pues si bien aquella se encuentra llamada a atender el pago de la indemnización en cumplimiento de lo pactado en la Póliza de responsabilidad civil extracontractual básica para vehículos de servicio público Nro. 2000148905, no puede considerarse como responsable directa del daño, habida cuenta que no recae sobre ella ningún título que permita dicha imputación (causante del daño, guardián de la cosa, etc.).
Por tanto, la aseguradora deberá acudir a cancelar la indemnización en razón de la acción directa impetrada (art.1133 del C. de Co.), pero sin que se le considere responsable del hecho. 4.- En conclusión, encontrándose acreditada la responsabilidad civil extracontractual de las demandadas, sin que pueda advertirse errados el análisis probatorio efectuado en primera instancia y la tasación de perjuicios materiales, se procederá a confirmar la decisión cuestionada, modificándola únicamente para actualizar el valor del perjuicio moral y precisar la condena frente a la aseguradora.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia de primera instancia, proferida el 10 de abril de 2024, para establecer el valor de los perjuicios extrapatrimoniales en la suma de $20.000.000, para el daño moral, y en $20.000.000, para el daño a la vida de relación. 2.
MODIFICAR los numerales 2° y 3° de la sentencia de primera instancia, proferida el 10 de abril de 2024, para excluir de los mismos a la aseguradora Compañía Mundial de Seguros S.A. 3.- CONFIRMAR en lo demás la providencia materia de apelación. 4.- Se condena en costas de esta instancia a las demandadas, para lo cual, se fija la suma de $2.000.000, por concepto de agencias en derecho.
Liquídense conforme a los arts. 365 y s.s. del C. G. del P. 15 Rad. 76001-31-03-012-2022-00356-01 5.- Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE VIOLETA SALAZAR MONTENEGR O Magistrada Ponente CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Magistrado ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 16