Magistrado Julián Valencia Castaño Auto Int. No: Procedimiento: Demandante: Demandada: Radicado: Asunto: 066 de 2025 Verbal Luz Dary Román Cardona Héctor Mauricio Jiménez Vélez 05001 31 03 016 2019 00155 01 Suspende proceso por prejudicialidad penal TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNITARIA DE DECISIÓNMedellín, dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticinco (2025). 1.
Conforme lo dispone el numeral 1 y 2 del artículo 161 del C. G. del P., el juez puede decretar la suspensión del proceso cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso penal o civil, influya o dependa de la que deba dictarse en otro. 2. A su turno, el artículo 162 ib., consagra que la suspensión a que refiere el numeral 1 del artículo 161 ejusdem, solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina, una vez el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia, como ocurre en este caso. 2.1.
Sobre el punto, la Honorable Corte Constitucional señaló: Así las cosas y a pesar de que las normas facultan a la autoridad judicial competente para pronunciarse discrecionalmente al respecto, se deberá decretar la suspensión si en un caso figuran las tres circunstancias mencionadas en el artículo citado: a. que se haya iniciado un proceso penal -cosa que ha de probarse-; b. que el mismo influya necesariamente en el proceso civil; y c. que este último se halle en estado de dictar sentencia. Bajo estas premisas, al momento de decretarse la prejudicialidad penal para lograr la parálisis del trámite de un proceso de naturaleza civil, indudablemente debe verificarse el cumplimiento de estos requisitos concurrentes para su procedencia. 3.
Del actual proceso civil, como del expediente penal allegado al plenario (pdf.70), se observa que dadas las circunstancias que rodearon los hechos estos cuentan con varias versiones sobre la forma como tuvieron ocurrencia, a saber: i) homicidio: bajo la hipótesis de haberse dejado el cuerpo de la víctima sin vida en la vía cuando el vehículo tipo tractomula le pasó por encima, investigación que comprende el entorno social de la víctima; ii) un suicidio: al arrojarse la víctima a las llantas del tractocamión; iii) una culpa exclusiva de la víctima: debido a su estado de alicoramiento o, iv) un atropellamiento culposo por parte del conductor de la tractomula de placas 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Magistrado Julián Valencia Castaño VAG838, estas últimas hipótesis fundadas en que el investigador de la Fiscalía dedujo que por lo menos dos personas vieron con vida a la víctima antes de la ocurrencia del accidente, con el agravante que el testigo principal Brayan Arango Estrada incurre en una serie de contradicciones que deja un oscuro panorama sobre su versión de los hechos. 4.
Sin embargo, sobre las anteriores circunstancias la justicia penal ha entablado una amplia y profunda investigación desde principios del año 2014, sobre la autoría, tipicidad y culpabilidad de la conducta, la cual, a la fecha de esta providencia se encuentra en etapa de juicio oral: 5. De modo que se observa la necesidad de suspender el presente proceso, bajo la figura jurídica de la prejudicialidad penal, pues se avista lo que la Corte Constitucional denomina “…conexidad sustancial entre la decisión que ha de adoptarse en uno y otro pleito…”, dado que no se puede prescindir del hecho investigado que es nada menos que la culpabilidad del conductor del vehículo de placas VAG838 pero analizada bajo el tamiz de las anotadas circunstancias con relevancia penal que circundan este específico caso, de modo que: “…el juez, al momento de decidir sobre la suspensión del proceso, sólo puede atender a circunstancias objetivas que le permitan concluir que al fallar el caso sometido a su conocimiento, sin el pronunciamiento que debe producirse en otro proceso, incurriría en contradicciones que afectarían no sólo los derechos de las partes sino la unidad misma que debe existir en la administración de 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Magistrado Julián Valencia Castaño justicia, eventualidades éstas que debe prever, postergando su decisión. ( )”1 6.
En ese orden y al sobrevenir la acreditación de los presupuestos necesarios para la operancia de la prejudicialidad, no queda otro camino que decretarla por las razones anotadas, misma que de acuerdo con el artículo 163 del CGP será hasta por el término de un (1) año, que empezará a correr a partir de la ejecutoria del presente auto. Por lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, I. Resuelve ORDENAR la suspensión del presente proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, por prejudicialidad penal, hasta por el término de un (1) año, suspensión que busca dar una espera hasta tanto la jurisdicción penal se pronuncie de fondo en el proceso penal por homicidio culposo adelantado en contra de Héctor Mauricio Jiménez Vélez.
Comuníquese esta determinación al señor(a) Juez Promiscuo del Circuito de Santa Barbara-Antioquia y, requiérasele para que, una vez culminada la diligencia de juicio oral adelantada en el mentado asunto, remita con destino a esta Corporación copia de la sentencia en firme o decisión ejecutoriada que ponga fin al proceso, para así poder aquí continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 1 Sentencia T-451-00. 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4d55fc915aa08aaa343e35628623493f60a361f3d8b46a81ae849b996a17436 Documento generado en 19/03/2025 10:50:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica