Verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: Johnn Jairo Ruíz González Demandado: Bellanid Díaz Murcia Radicado: 11001310304520200023501 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., cuatro de agosto de dos mil veinticinco.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, en contra del auto proferido el 28 de octubre de 2024, por medio del cual, se rechazaron las excepciones propuestas por la pasiva en el trámite ejecutivo, seguido a continuación de la sentencia declarativa.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de su apoderado judicial, la demandada contestó el líbelo ejecutivo, iniciado con posterioridad a la sentencia declarativa, por medio de la cual, se declaró responsable a la pasiva con ocasión al accidente de tránsito descrito en la demanda inicial. 2. La autoridad judicial, mediante decisión signada el 20 de octubre de 2024, rechazó las excepciones de mérito invocadas al tenor de los lineamientos el numeral 2 del artículo 442 del C. G del P., que prevé “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, transacción…”.
Expediente: 110013103045202000235 01 novación, remisión, prescripción o 3. En contra dicha providencia, se instauró recurso de reposición en subsidio de apelación con el argumento que, en el asunto declarativo debió vincularse a la persona que manejaba el rodante; al no haberse realizado, se configura una indebida representación de las partes; negado el primero, se concedió la alzada en el efecto devolutivo. 3.
Inconforme con esa decisión interpuso los recursos ordinarios de ley los cuales se fundamentaron con los argumentos inicialmente planteados. 4. En pronunciamiento del 26 de marzo de 2025 el a quo mantuvo su decisión reiterando las premisas ya indicadas, y concedió la alzada objeto de estudio. CONSIDERACIONES 1. Los motivos de anulación se encuentran reglados taxativamente, por cuya virtud el proceso es nulo en todo o en parte, sólo por las causales expresamente determinadas en la ley, lo cual pone de presente que, a pesar de la existencia de vicios en la actuación, no habrá lugar a su invocación por la vía de la nulidad sino existe un texto legal que lo reconozca como tal.
Con ese propósito, se han enumerado en el artículo 133 del C.G.P., todas las razones de sanción, relacionadas con el posible desconocimiento del derecho al debido proceso, a la competencia, al derecho a la defensa, al respeto por la cosa juzgada y a la plena observancia de las formas procesales. 2. A su vez el artículo 135 del CGP, establece los requisitos para alegar la nulidad siendo los siguientes: (i) que la parte que alegue una nulidad tenga legitimación para proponerla, (ii) que exprese la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y (iii) que aporte o solicite las pruebas que pretenda hacer valer, de considerarlas necesarias.
Y seguidamente, señala que “el Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Expediente: 110013103045202000235 01 capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 3. El inciso 4º del artículo 135 ibídem que: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneado o por quien carezca de legitimación.” 4.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 442 del C. G del P., prevé: “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción… ()”. 5.
Escrutado el material adosado al plenario, encuentra el Tribunal que la autoridad judicial, procedió por una parte a rechazar de plano la nulidad esbozada, y de manera paralela, desestimó los medios defensivos invocados al interior del proceso ejecutivo, con fundamento en que las excepciones presentadas, no se encuadran dentro de los lineamientos del citado cánon. 6.
Del estudio sub examine, se tiene que, la señora Bellanid Díaz Murcia fue demandada en el proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual por accidente de tránsito, promovido por el señor Jhonn Jairo Ruíz González, trámite en el que se le notificó y se concedió el traslado de demanda; una vez evacuado el trámite previsto para este tipo de linajes, se condenó a la demandada como responsable del accidente de tránsito génesis del proceso. 6.1.
Iniciado el cobro ejecutivo para recaudar las expensas contenidas en la sentencia declarativa por parte del extremo activo, se concedió el término de contestación de la demanda, espacio en que la pasiva Expediente: 110013103045202000235 01 procedió a contestar el líbelo demandatorio, y en el que, entre otras cosas, propuso excepciones de mérito. 7.
Puesta de este modo las cosas, se tiene que el proveído censurado, será objeto de confirmación, toda vez que, revisado las actuaciones judiciales allegadas a la presente instancia, la determinación tomada por la jueza de primera instancia, se encuentra conforme los parámetros legales y los hechos materia de la actuación. 7.1. Lo anterior, como quiera que, el numeral 2 del artículo 442 del C. G del P., que prevé: “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción… ()”; por consiguiente, por consiguiente los medios defensivos invocados en el cobro ejecutivo, no se encuentra determinados en la citada codificación, obsérvese como las excepciones presentadas: “EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, COBRO DE LO NO DEBIDO., COBRO SEGURO OBLGATORIO, EXCEPCIÓN GENÉRICA (ART. 282 DEL C. G. P.), no se encuentran enlistadas en el precepto normativo traído a colación. Por consiguiente, la determinación cuestionada, se encuentra con estricto apego a la norma procedimental civil adjetiva. 8.
Puesto de este modo las cosas, no se encuentra acreditados en esta oportunidad los fundamentos del recurso invocado, para desvirtuar la legalidad de la determinación objeto de alzada, lo que, impone convalidar el auto apelado. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas.
Expediente: 110013103045202000235 01 Oportunamente devuélvase el expediente al despacho de origen, sin lugar a condena en costas. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2f6480f57b98fb0372a2503f98b6d6145d10d52d171ccae6bc1d47b5f1444db Documento generado en 04/08/2025 02:40:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente: 110013103045202000235 01