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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620230016701 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310300620230016701 Sandra Mónica Posso Montoya y otros Joaquín Sarmiento Aparicio y HDI Seguros S.A. Interlocutorio nro. 0 114 de 2024 Cuando se solicita la ratificación de algún documento en el que intervienen varios autores, y se refiere a diversos aspectos, es necesario determinar e individualizar qué en concreto es lo que se solicita ratificar y por parte de quién. Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora, en contra del auto proferido el 15 de julio de 2024, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual negó la ratificación de las historias clínicas aportadas en la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Actuación procesal La demandada HDI Seguros S.A., mediante apoderado judicial, en desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de julio de 2024, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, toda vez que en la etapa del decreto de pruebas, el a quo decidió negar la ratificación de las historias clínicas relativas a medicina general, neurocirugía, fisioterapia, nutricionista, psicología y psiquiatría, psicología, medicina de seguimiento y fisiatría, urología, nutricionista y medicina del dolor, las cuales solicito en su contestación a la demanda.

El despacho argumentó su decisión1 aseverando que no se especificó la solicitud de ratificación, puesto que fue planteada, de forma indeterminada, cuáles documentos relacionados con las historias clínicas iban a ser objeto de ratificación, pues dada la extensión de los mismos, ya que en su elaboración intervienen distintos actores del Sistema de Seguridad Social, tanto a nivel asistencial, personal médico, inclusive, hasta el nivel administrativo, cada uno de ellos puede dar cuenta de la información allí descrita.

De igual forma, resaltó que si bien los documentos son declarativos y emanan de terceros, dichos documentos al ser informaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social en Salud, gozan de presunción de validez, vigencia y veracidad en cuanto a su contenido, y por lo tanto, no deviene necesario para efectos procesales disponer la ratificación de los mismos, puesto que conforme a dicha presunción, el contenido de aquellos documentos habrá de ser desestimado mediante otros mecanismos probatorios sin necesidad de recurrir a su ratificación. 1.2.

El recurso2 Inconforme con la decisión, indicó que el despacho al considerar que los documentos son declarativos y emanan de terceros, se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 262 del Código General del Proceso. Afirmó, que está de acuerdo con la inutilidad de llamar a ratificar la información irrelevante para el proceso, empero, adujo que bien pudo ordenarse la ratificación de los apartados que sí son pertinentes, tales como lo relativo a los tratamientos, diagnósticos y demás descripciones medicas de las condiciones de salud de la demandante, pues de esta forma, se cumplirían los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba.

Expuso, que la solicitud probatoria se fundamentó según lo dispuesto en la demanda, al ser esta la que tiene contacto directo y conocimiento de la misma, precisando que la indeterminación en la que se pudo haber incurrido por la denominación de los documentos formulados en el escrito inicial, no pueden trasladarse a la parte demandada, la cual tiene un contacto indirecto con las historias clínicas, pues considera que al solicitarse de esta forma, resulta suficiente y en debida forma, por lo que no hay razón para rechazarse la ratificación alegada. 1 2 Carpeta primera instancia/actuación “49Aduiencia15Jul2024(5)”.

Minuto 1:18:15 a 1:20:40 51SustentacionRecurso Radicado Nro. 05001310300620240016701 Resuelto desfavorablemente el primero de los recursos, se concedió el que ahora concita nuestra atención. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar en el sub-judice, si procede la negativa de la ratificación de las historias clínicas al no especificarse el médico tratante o agente que lo realizó y que deba ser llamado a audiencia para ratificar su contenido.

Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III. CONSIDERACIONES 3.1. La providencia recurrida en efecto es susceptible de alzada conforme el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, y es competente la Sala para resolver lo propio por cuanto es la superior funcional del Juez que la profirió. 3.2.

La ratificación de documentos se encuentra regulado en las disposiciones generales del capítulo IX de la sección tercera que trata el régimen probatorio, en su artículo 262 del Código General del Proceso, el cual estipula que: “los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”. 3.3 Ahora, en lo que tiene que ver con los requisitos intrínsecos, tales como la conducencia, pertinencia y utilidad, de que trata el artículo 168 del estatuto procesal, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “La pertinencia y la utilidad de la prueba son requisitos intrínsecos porque conciernen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum” 3.

Y, en lo que tiene que ver con la conducencia, la doctrina especializada ha argüido que: será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de demostrar ciertos hechos respecto de los que la ley exige unos precisos medios de prueba”4 Por ello, cuando se rechaza de plano o se inadmite una prueba, la decisión debe estar respaldada por una ausencia clara y debidamente justificada de los requisitos 3 4 mencionados anteriormente.

De lo contrario, podría tener Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC-780 de 2020. MP Ariel Salazar Ramírez. López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, 2017 Dupre Editoriales Ltda., Pag 108. Radicado Nro. 05001310300620240016701 repercusiones significativas en el derecho de las partes a presentar y controvertir pruebas y, por ende, su derecho de contradicción, en esencia, el debido proceso probatorio.

Se tiene entonces, que revisado el plenario, la parte demandada en su contestación al libelo introductor, solicitó que se le impusiera a la parte actora la carga de obtener su ratificación, acerca de las historias clínicas sobre: “Medicina General – Neurocirugía, Fisioterapia Nutricionista, Psicología y Psiquiatría, Psiquiatría, Psicología, Medicina de Seguimiento y Fisiatría, Urología, Nutricionista y Medicina del dolor, Nueva Historia Clínica”.5 Pues bien, la ratificación de documentos declarativos, implica que la intención del solicitante es lograr la individualización, identificación, y/o determinación de un tipo específico puntual dentro de los documentos aportados por las partes, pues bien se sabe el efecto que conlleva dicha diligencia probatoria es permitir que posteriormente la información adopte los efectos testimoniales según lo afirmado por el ratificador del documento, o se conozca una declaración proveniente de ese tercero, definiendo entonces situaciones o escenarios puntuales que fueron previamente consignados y de ello se deba conocer más a profundidad su alcance literal en sujeción con los hechos que se describan o fundamenten su contenido.

Particularmente, las historias clínicas, se definen como: “documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, que incluye los datos, valoraciones e informaciones sobre su situación y evolución clínica, así como la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido6”. Aquellas, contienen la información de cuáles fueron las condiciones de salud, la anamnesis practicada, los diagnósticos padecidos por la demandante, y las valoraciones realizadas conforme cada patología, además, los diversos procedimientos e intervenciones médicas practicadas.

Ahora, al tratarse de este tipo de documentos, en razón a ser declarativos de ciencia, en tanto corresponden a un saber o conocimiento particular y especifico que se relaciona con un supuesto factico, que dado el caso sería una patología o un diagnóstico médico, sale a vista plena, que es de suma importancia, con el fin de debatirse el alcance y efectos del daño padecido con el accidente de tránsito que se afirmó en la demanda, que los mismos se enmarcan 5 6 17MemorialContestacionDemanda.

Folio 39. https://dpej.rae.es/lema/historia-cl%C3%ADnica Radicado Nro. 05001310300620240016701 en la tipología del documento declarativo, razón por la que en verdad, como lo dice el recurrente, en principio, satisface el presupuesto aducido en el artículo 262 del estatuto procesal. Sin embargo, al consignar una información directamente relacionada con el conocimiento propio de su creador u autor, que a saber, se trata de los diversos médicos tratantes que atendieron a la demandante, y en cuanto se refiere a particulares circunstancias fácticas al vincular un juicio científico sobre la paciente, resulta notablemente pertinente y conducente para así entrarse a discernir sobre los hechos acerca del daño padecido con ocasión del siniestro vial que origina el presente proceso, que se identifique el profesional de la salud que elaboró cada historia clínica en particular, máxime que en efecto, se trata de documentos emanados de ese tercero, motivo por lo que resulta más que relevante y útil para materializar la correcta contradicción y practica probatoria.

De ahí entonces, surge precisamente la importancia de que al momento de ejercer la facultad de solicitar la ratificación de documentos, el juez tiene el deber jurídico de analizar de forma acuciosa qué caracterización, según su contenido y origen, le otorga cada documento aportado al plenario; de lo contrario, mal haría en seguir la indeterminación de debates probatorios sin conocerse sin duda alguna quien debe comparecer a juicio para aseverar o desmentir el documento objeto de debate, pues inicialmente esta fue la iniciativa o la finalidad del legislador procesal, regularizando bajo este sentido la garantía del debido proceso probatorio y procesal, por lo que debe entonces establecerse de entrada su autoría, más aún, cuando la parte recurrente previamente tuvo acceso a esos documentos por haber sido aportados con la demanda, pudiendo entonces individualizar cada profesional de la salud que allí dejó sus dilucidaciones o conceptos médicos y de las cuales, en particular, requería convalidación, como esos que tardíamente menciona en el recurso, pues como él mismo lo reconoce, no todo lo allí consignado tiene relevancia para resolver el caso concreto.

En síntesis, si no hay precisión en la intención concreta de ratificar un documento en particular, difícilmente pueden solventarse los cuestionamientos acerca de su veracidad, contenido, y origen, esto, sin perjuicio de los demás planteamientos que se puedan suscitar acerca de la información que ofrece dicho medio de prueba, siendo entonces indispensable la certeza e identidad en la Radicado Nro. 05001310300620240016701 solicitud de ratificación, pues de lo contrario, sería un despropósito para el debate procesal la falta de concreción o materialización de las exigencias probatorias propias de cada elemento de juicio al intentar ser practicado en juicio.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, el 15 de julio de 2024, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar, a favor de la demandada, las costas causadas en esta instancia. Como agencias en derecho fíjese la suma de $1.300.000.(Art. 365, numeral 1° del C.G.P)

TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen, con el fin de que se resuelva sobre el decreto de prueba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Nro. 05001310300620240016701 Código de verificación: 21792ce7ae38e81508d0325ab044a4eaddc9f14476dbbbc3523b6bd1bf75758b Documento generado en 01/10/2024 06:18:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica