República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120170020802 Proceso Ordinario Laboral Demandante: LUIS MAGÍN VALENCIA CASTILLO Demandado: SINTRAMIENERGÉTICA Decisión: Recurso de apelación sentencia Valledupar, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 6 de marzo de 2025, acta n° 6) En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS MAGÍN VALENCIA CASTILLO promovió contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGÉTICA” – SECCIONAL “EL PASO” CESAR, en adelante SINTRAMIENERGÉTICA.
I.
ANTECEDENTES El demandante a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que, entre él y la demandada Radicación n.° 20178310500120170020802 SINTRAMIENERGÉTICA, existen obligaciones estatutarias y reglamentarias, relacionadas con el reconocimiento y pago del auxilio sindical solidario. En consecuencia, pidió se condene a la demandada a reconocerle y pagarle el “auxilio sindical solidaria”, en cuantía de doce (12) horas de salario diario por cada trabajador afiliado a dicha organización sindical, o su equivalente en la suma mínima de cien millones de pesos ($100.000.000), más la indexación, intereses y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones relató que, laboró al servicio de la empresa Drummond Ltda, bajo un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de julio de 1996, hasta el 1° de noviembre de 2015, fecha en la que su empleadora terminó unilateralmente el contrato de trabajo, por el reconocimiento a su favor de pensión de vejez. Manifestó que, desde el 1° de mayo de 1999 se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética -SITRAMIENERGETICA Seccional El Paso – Cesar, cumpliendo siempre con el pago de las cuotas estatutarias ordinarias y extraordinarias con el objeto de constituir el fondo común para el pago del auxilio sindical solidario, encontrándose a paz y salvo por concepto de sus obligaciones estatutarias.
Agregó que, la organización sindical demandada constituyó un auxilio sindical para los trabajadores de la empresa Drummond Ltda, afiliados al sindicato que fueren despedidos o su contrato terminado por reconocimiento de la pensión de vejez, equivalente a un día de salario por cada trabajador afiliado al sindicato, por lo que el 17 de febrero de 2016, solicitó ante la accionada el pago del auxilio sindical, escrito del que no recibió respuesta.
Por ende, el 9 de junio de 2017 radicó nuevamente petición de pago del auxilio adeudado y solicitó pruebas documentales, siendo denegado el reconocimiento del auxilio el 23 de junio de 2017. 2 Radicación n.° 20178310500120170020802 II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 26 de enero de 20181, la demanda fue admitida y, una vez notificada la parte pasiva, se pronunció en los siguientes términos: SINTRAMIENERGÉTICA2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Aceptó los hechos 3, 4, 5, 6, 8, 10, 14, 15, 16 y 17, frente a los demás aseveró que eran parcialmente ciertos o que no le constaban. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones condenatorias, formuló las excepciones previas de «estarse dando a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde» y «falta de jurisdicción y competencia»3, y como perentorias las de i) Inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) inexistencia de los requisitos para ser beneficiario del auxilio solidario para trabajadores desvinculados de Drummond ltd, iv) falta de legitimación en la causa y v) caducidad de la acción».
En su defensa adujo que el actor no cumplió con la totalidad de requisitos que exigían para ser beneficiario de dicho beneficio, aunado a que no presentó su petición de reconocimiento dentro del término señalado en el artículo 15 del reglamento del auxilio vigente, esto es, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del despido, por lo que su acción se vio afectada por el fenómeno de caducidad. 1 Folio 121 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. Folios 128-148 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. 3 Folio 143 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. 2 3 Radicación n.° 20178310500120170020802 En audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, celebrada el 3 de septiembre de 2018, el a quo declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la parte pasiva4, decisión que fue recurrida en apelación por la demandada y confirmada por esta Colegiatura a través de proveído del 18 de junio de 20205.
III. SENTENCIA RECURRIDA. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de junio de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, resolvió: «PRIMERO: ABSUÉLVASE AL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGETICA, SINTRAMIERGETICA SECCIONAL EL PASOCESAR, DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE, LUIS MAGIN VALENCIA CASTILLO.
SEGUNDO: DECLARESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, PARA RECLAMAR EL PAGO DEL AUXILIO SOLIDARIO PARA TRABAJADORES DESVINCULADOS DE DRUMMOND LTD. Y DEMÁS EXCEPCIONES DE FONDO PROPUESTAS POR LA ORGANIZACIÓN SINDICAL.
TERCERO: CONDÉNESE EN COSTAS AL DEMANDANTE LUIS MAGIN VALENCIA CASTILLO POR SECRETARIA LIQUÍDENSE LAS COSTAS (…)» Sobre el particular, la Juzgadora de primer grado señaló que en el juicio quedó demostrado que el actor laboró en favor de la empresa Drummond Ltd, desde el 23 de junio de 1997 hasta el 1° de noviembre de 2014, fecha en la que su contrato de trabajo fue terminado por justa causa, con ocasión del reconocimiento de su pensión de vejez.
Además, advirtió que en el proceso no existe discusión referente a la afiliación del actor en la organización sindical demandada, conforme a las pruebas 4 5 Folio 210, Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. Folio 37 del Archivo 02ApelaciondeAuto, C02RegresaDelSuperior del C01PrimeraInstancia. 4 Radicación n.° 20178310500120170020802 documentales aportadas.
No obstante, reprochó que el demandante no aportara al juicio, el reglamento que contuviera el trámite del reconocimiento del auxilio sindical solidario, cuyo pago reclama, pues únicamente aportó copia del libro de Actas de Asambleas en el que consta los puntos que fueron debatidos; empero no se indica desde qué momento empezaría a regir y hasta cuándo.
Además, destacó que, en la demanda, se indicó que el reglamento que resultaría aplicable al actor era el que se encontraba vigente al momento de terminación del vínculo laboral. Refirió que, la convocada al contestar la demanda hizo referencia a un reglamento posterior, del 21 de julio de 2009, en el que se precisa que el aporte de los afiliados para dicho auxilio debía ascender a la suma de $50.000 pesos mensuales.
En ese contexto señaló que, si bien, en el sub-lite se declaró la confesión presunta de la demandada, respecto de las preguntas contenidas en el interrogatorio escrito por la parte demandante, ante la inasistencia del representante legal que debía absolverlo, en aplicación del artículo 205 del Código General del Proceso, tal circunstancia no implicaba que debía accederse a las pretensiones de la demanda, pues no encontró otras pruebas que respaldaran el reclamo del precursor, como por ejemplo, el reglamento en el que se indique las condiciones, procedimiento y monto del auxilio solidario que le era aplicable, máxime cuando la demandada aportó al proceso un folleto que contenía los pormenores del reglamento del auxilio solidario, aprobado en asamblea desde el 2009, en el que se incluyó lo relativo a la caducidad.
Por ende, 5 Radicación n.° 20178310500120170020802 argumentó que: «(…) si lo que pretendía el demandante con la presente demanda era acogerse al reglamento de auxilio sindical solidario que fuera más beneficioso para sus derechos laborales, ello no lo exonera de la carga probatoria, pues tenía que ser claro en sus pretensiones, manifestar claramente cuál era el reglamento del auxilio solidario aplicable a su caso y desde qué fecha estaba vigente, pues, es del caso manifestar que el actor solicitó a la organización sindical mediante derecho de expedición del 9 de julio de 2017, el Acta de Asamblea Nacional de Delegados, por medio de la cual se reformó el Reglamento del auxilio sindical solidario el 11/12/2006, como las posteriores.
Se observa que este Reglamento del año 2006 tampoco puede regir para la fecha del destino del actor, se entiende que la creación de un reglamento deroga al que se encontraba vigente. De otra parte, se observa que la organización sindical SINTRAMIENERGÉTICA – Seccional El Paso Cesar, no satisfació (sic) concretamente lo solicitado por el actor mediante los diferentes derechos de petición, por lo que la parte demandante dejó de utilizar las herramientas establecidas en la ley para hacer valer y hacer cumplir a esta entidad que le dieran información precisa de lo solicitado.
Así las cosas, se puede establecer que el actor no cumplió con la carga de la prueba de sus pretensiones, por lo tanto, están llamadas a fracasar. De las excepciones de fondo, las demás excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de los requisitos para ser beneficiarios del auxilio solidario para trabajadores desvinculados de Drummond Ltd, falta de falta de legitimación en la causa, se declararán probadas (…)».6 IV.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia, la parte demandante la apeló7. Indicó que el artículo 167 del Código General del Proceso fue aplicado en forma irregular, pues aportó con la demanda documento válido que contenía el acta de aprobación del reglamento del auxilio solidario, conforme a las formalidades del artículo 393 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, el a quo otorgó validez al documento que aportó la demandada, referente a un reglamento posterior del auxilio, el cual no reunía los requisitos del precepto citado, al tratarse de un simple folleto. 6 7 Minuto 53:10 y ss Archivo 18AudienciaFallo. Minutos 57 y 1:20:00 Archivo 18AudienciaFallo. 6 Radicación n.° 20178310500120170020802 Refiere que las pruebas documentales obrantes en el legajo eran abundantes y de ellas se desprendía la obligación de la convocada de reconocer y pagar a su favor el auxilio sindical reclamado, además, cuestionó que la Juzgadora hubiese declarado probada la excepción de caducidad, al tratarse de una cuestión de índole procesal, desconociendo que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que las reglas de caducidad, corresponden a las dispuestas por el legislador en el Código General del Proceso o el Código Procesal del Trabajo, normas que prevén el término de 3 años para promover la acción laboral.
Insiste en que todos los hechos de la demanda fueron declarados probados, en virtud de la confesión ficta producto del interrogatorio que no se practicó a la demandada, por ausencia injustificada de su representante legal, por lo que, la única forma de desvirtuar tal circunstancia es el haber encontrado prueba contraria en el expediente, por lo que cuestiona que la Juez desconoció las normas procesales frente a este tópico.
Refirió que, si no encontró precisión frente a qué reglamento debía aplicarse en el reconocimiento del auxilio sindical pretendido por el actor, debió interpretar la demanda a su favor, conforme lo ha predicado la Corte Suprema de Justicia. Además, se duele de que el fallo dictado resultó siendo inhibitorio al justificarse en una declaratoria de caducidad improcedente, por lo que solicitó a este Tribunal, revocar el fallo censurado a fin de efectuar una valoración congruente y en conjunto del material probatorio obrante en el plenario. 7 Radicación n.° 20178310500120170020802 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (03/09/2021), el presente asunto fue remitido al Despacho 05, a través de auto del 3 de marzo de 2023, en virtud del Acuerdo No. CSJCEA23-6 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, luego, mediante auto del 3 de julio de 2024, el legajo fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 06 de junio de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
En ese orden, por auto del 6 de noviembre de 2024 esta Magistratura avocó conocimiento del asunto y dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, empero ambas partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. 8 Radicación n.° 20178310500120170020802 Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago del auxilio sindical solidario, conforme fue solicitado en la demanda, por parte de la organización sindical Sintramienergética. Análisis del caso concreto En el presente asunto no es objeto de discusión la relación laboral que tuvo el actor con la empresa Drummond Ltda, la cual finalizó el 1° de noviembre de 2015, por justa causa, en atención al reconocimiento de la pensión de vejez en favor del precursor, tampoco se controvierte su condición de afiliado a la organización sindical Sintramienergética, por ende, la Sala entrará a estudiar si aquél reúne los requisitos para acceder al auxilio sindical solidario deprecado en el líbelo inaugural.
Pues bien, debe precisar la Sala que, a la demanda, se adjuntó copia del Acta 005 de 1° de octubre de 1999, a través de la cual los trabajadores del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética “SINTRAMIENERGETICA” Seccional – El paso (Cesar) en reunión de Asamblea General, decidieron la «aprobación y reforma del reglamento de auxilio por despido»8.
De acuerdo con los apartes aprobados por mayoría, el artículo 4° de dicho reglamento establece: […] «Artículo 4. Objeto Social. El fondo de auxilio por despido tendrá como objetivo social garantizar a los trabajadores afiliados a Sintramienergética, un auxilio 8 Folios 35 a 42 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. 9 Radicación n.° 20178310500120170020802 estipulado por despido en el capítulo dos del presente reglamento para cada uno de los siguientes casos: Literal A: Gozarán de este auxilio los trabajadores que sean despedidos sin justa causa y que lleven afiliados al sindicato como mínimo dos meses.
Literal B: Aquellos trabajadores con antigüedad en la empresa que se llegaren a afiliar al sindicato, deberán permanecer afiliados a la organización, la mitad del tiempo de estar laborando en la empresa para beneficiarse del auxilio por despido. Ejemplo: Si un trabajador lleva cuatro (4) años laborando en la empresa y se afilia al sindicato, este trabajador deberá permanecer afiliado al sindicato dos (2) años para tener derecho al auxilio por despido.
Literal E: Gozarán de este auxilio aquellos trabajadores que sean despedidos por desarrollar trabajos o actividades sindicales. […] En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del citado reglamento prevé: […] «Artículo 6. Deberes de los afiliados: a. El trabajador debe presentar copia auténtica de la demanda presentada contra la empresa Drummond Ltd por la cancelación del contrato de trabajo»9. […] De la documental citada, no cabe duda de que el “Auxilio sindical” por despido referido en la demanda, no es de creación legal, sino de la misma autonomía que la que gozan las organizaciones sindicales de crear sus propios estatutos, así como la de promover la creación y desarrollo de fondos de ahorros y auxilios mutuos entre sus afiliados.
Ahora bien, al haber aportado el actor, copia del acta de asamblea, en la que se estipuló el reglamento del auxilio sindical cuyo 9 Folio 38 del Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. 10 Radicación n.° 20178310500120170020802 reconocimiento pretende, le correspondía a la accionada acreditar o desvirtuar su vigencia al momento del despido o terminación del vínculo de trabajo del precursor, sin que ello pudiese efectuarse, con la incorporación al expediente de un folleto con unas disposiciones distintas, máxime cuando ella no da fe de haber sido aprobada en acta de asamblea general, de acuerdo con el artículo 393 del Código Sustantivo del Trabajo.
Máxime, cuando el citado reglamento previó en su artículo 2° su vigencia, pactándose por la asamblea que «la duración del presente fondo de auxilio por despido que contempla el presente reglamento será hasta que en asamblea general de socios por inmensa mayoría determina acabarlo»10. Por lo expuesto, en virtud del principio de la carga de la prueba, contemplado en el artículo 167 del Código General del Proceso, le concernía a la parte pasiva, allegar las correspondientes actas de asamblea general de socios del sindicado, en las que se hubiesen efectuado modificaciones o reformas al aludido auxilio, a fin de determinar la norma vigente para su reconocimiento o, desvirtuar la indicada por el precursor; empero ello no ocurrió, en tanto, la accionada pretendió que con su simple dicho y un folleto de reglamento de auxilio solidario se tuviese en cuenta sus argumentos, relativos a que el gestor no cumplió con el requisito de caducidad, por cuanto debía formular la petición de pago del auxilio, dentro de los tres (3) meses siguientes al despido, conforme al artículo 15 de un reglamento, del que no hay evidencia en el plenario, hubiese sido aprobado por la asamblea general de socios de la organización sindical convocada.
En ese orden, resulta acertado el reproche del recurrente relativo a que el a quo no podía declarar en el presente asunto, la caducidad de la 10 Folio 36 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. 11 Radicación n.° 20178310500120170020802 acción, frente al reclamo del pago del auxilio sindical tantas veces mencionado, motivo por el cual, tal circunstancia será modificada por esta Colegiatura.
Empero lo anterior, no implica que deba accederse a las pretensiones del accionante, pues del estudio integral de las pruebas y de la lectura sistemática del reglamento traído a colación por la parte actora, no es plausible determinar que el aquí demandante sea beneficiario del auxilio sindical por despido, allí contemplado. Pues, de acuerdo con el artículo 4° del reglamento del auxilio por despido contemplado en el Acta de Asamblea General 005 del 1° de octubre de 1999, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética “SINTRAMIENERGETICA” Seccional – El paso (Cesar), los trabajadores beneficiarios de este auxilio, son aquellos que hubiesen sido despedidos sin justa causa y contasen con dos meses de afiliación previa al sindicato, con dos variables relativas al tiempo de afiliación, si se trata de trabajadores antiguos de Drummond Ltd que quieran afiliarse al sindicato, o si el motivo del despido tiene que ver con trabajos o actividades sindicales, conforme a los literales siguientes.
En el caso concreto, Luis Magin Valencia Castillo fue despedido de la empresa, por justa causa, contemplada en el numeral 14° del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que en el presente asunto se hubiese discutido lo contrario, más allá del reclamo efectuado por el censor, respecto a la confesión ficta del sindicato demandado, respecto de los hechos susceptibles de dicha prueba, sobre los cuales versaban las preguntas asertivas del interrogatorio escrito que no fue absuelto por el representante legal de la organización demandada al no haber asistido a la diligencia del artículo 80 del CPL, pues conforme a lo 12 Radicación n.° 20178310500120170020802 resuelto por el a quo en audiencia del 10 de junio de 2021, únicamente se tuvieron como ciertos, hechos relacionados a la solidaridad del pago del auxilio, exigibilidad, causación de intereses moratorios y procedencia de la indexación11, nada se indicó frente a si el precursor reunía requisitos o no, o si era beneficiario del mismo.
Por el contrario, dicha circunstancia no podía ser susceptible de confesión al estar relacionada con la actuación de un tercero, esto es, la empleadora Drummond Ltda, pues conforme al reglamento obrante en el legajo, para que se tuviese al trabajador demandante como beneficiario del auxilio, debía tenerse por acreditado que la terminación de su vínculo laboral fue sin justa causa.
Sin embargo, la finalización del contrato de trabajo del convocante obedeció a una justa causa, esto es, al reconocimiento de su pensión de vejez, pues así lo confesó en su escrito de demanda (hecho 3°), y se corrobora con la certificación laboral del 26 de noviembre de 201512, y la misiva del 14 de octubre de 201513, expedidas por quien fungiese como su empleadora.
Debe acotarse que la anterior conclusión, relativa a la determinación de los trabajadores a quienes está destinado el citado beneficio, guarda coherencia, con lo estipulado en el artículo 6° del reglamento aportado al proceso, esto es, que el reclamante hubiese presentado la correspondiente demanda por despido sin justa causa, ante su empleadora Drummond Ltda. 11 Minutos 27 a 29 del Archivo 15AudienciaArt80 del C01Primera Instancia Folio 19, Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. 13 Folio 18, Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf del C01Primera Instancia. 12 13 Radicación n.° 20178310500120170020802 Las anteriores consideraciones, llevan a esta Sala a concluir que, si bien, resultó desacertada la decisión del a quo relativa a declarar probada la excepción de caducidad propuesta, lo cierto es que, en el juicio quedó demostrado que el recurrente no tiene derecho al reconocimiento del auxilio sindical pretendido, por no reunir las condiciones establecidas para ello, en sus artículos 4° y 6°.
Así las cosas, la Sala acoge la crítica del recurrente contra la sentencia de primera instancia, únicamente respecto a la declaratoria de probada de la excepción de caducidad, decisión que será modificada; empero se confirmarán los demás apartes del fallo censurado, al no tener derecho el accionante al auxilio sindical pretendido, conforme a lo expuesto previamente.
No habrá condena en costas en esta instancia, debido a la prosperidad parcial del recurso de alzada y al hecho de que no se causaron. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, el cual quedará así: 14 Radicación n.° 20178310500120170020802 «SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD PARA RECLAMAR EL PAGO DEL AUXILIO SOLIDARIO PARA TRABAJADORES DESVINCULADOS DE DRUMMOND LTD.
MIENTRAS QUE LAS DEMÁS EXCEPCIONES DE FONDO PROPUESTAS POR LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DEMANDADA, SE DECLARARÁN PROBADAS».
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, debido a la prosperidad parcial del recurso de alzada y al hecho de que no se causaron.
CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 15