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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2012-00570- 04 -DRA-GALVIS -AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-190/24 Verbal – Responsabilidad Civil Miguel Ángel Hernández Córdoba y otros Cooperativa Especializada Transportes Bolívar Ltda. 110013103008201200570 04 Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto Se resuelve el recurso de apelación promovido por la parte demandada en contra del auto de 29 de abril de 2024, por medio del cual se negó un decreto probatorio.

Antecedentes 1. Los señores Carmenza Córdoba Cabezas, Miguel Ángel Hernández Córdoba, Angélica María, Juan Sebastián y Carlos Esteban Hernández Córdoba promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa Especializada Transportes Bolívar Ltda. y el señor Marco Fidel Camargo Álvarez. 2. En el trámite, la parte demandante allegó un dictamen pericial1, del que en auto2 de 10 de agosto de 2022 se ordenó dar traslado conforme al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. 3.

El apoderado del extremo encartado solicitó la aclaración y complementación de la experticia y formuló sendas 1 PDF 06CumplimientoAutoFotografias, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 2 PDF 07AutoCorreTraslado, 01PrimeraInstancia. 110013103008201200570 04 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil peticiones; al tiempo, lo objetó por error grave3.

Con auto4 de 21 de abril de 2023 se requirió al perito para que procediera con la complementación instada, a lo que el auxiliar de la justicia procedió5. 4. Del escrito aclaratorio y complementario, se dio traslado mediante auto de 21 de julio de 2023; luego, en proveído de 22 de septiembre siguiente, se impartió trámite a la objeción por error grave en los términos del numeral 5° y 3° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de 29 de abril de 2024 se abrió a pruebas el trámite de objeción y se negó la exhibición de documentos pedida por la parte demandada, aduciendo que los mismos fueron objeto de debate en la aclaración y complementación rendida por el perito6. 5. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la parte demandada la impugnó a través de los recursos ordinarios.

Adujo que los documentos cuya exhibición se pide son aquellos en los que el perito sustentó su dictamen (libros de comercio, balances, declaraciones de renta); aseguró, que con estos se busca demostrar el error grave en el que se incurrió en la experticia, por lo que considera que resulta útil, pertinente y conducente. En el traslado del recurso, el extremo demandante se opuso a la prosperidad de los remedios impetrados; aseguró que con la demanda se aportaron todos los documentos que tenían en su poder y que después de 12 años del trámite exigir más documentación solo deja entrever la dilación del proceso, al mismo tiempo, señaló que por ley, los documentos contables solo se conservan de los últimos cinco años, por lo que no hay más documentos que aportar. 6.

Al resolver, la autoridad de primera instancia mantuvo incólume su decisión, tras considerar que, a pesar de que los documentos no reposan en el expediente, ello no es presupuesto suficiente para acceder al decreto probatorio; habida cuenta que al revisar la objeción y la solicitud de exhibición de documentos, se censura uno de los insumos a los que acudió el auxiliar de la justicia para elaborar el dictamen, mas no achacar un yerro relativo a la materia o cualidad de lo estudiado. 3 PDF 08DemandadoDescorreTraslado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 4 PDF 09AutoRequierePerito, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 5 PDF 10ComplementaciónDictamen, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 6 PDF 17AutoDecretaPruebasOficio, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 110013103008201200570 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Con todo, señaló que la información presentada con la objeción frente a las fuentes del dictamen se comporta como una negación indefinida, por lo que el recurrente no debe demostrar la falla imputada a la fuente de información7.

Consideraciones 1. Para que las pretensiones o excepciones propuestas en el proceso o en los trámites paralelos sean reconocidas por el juzgador es necesario que los hechos que estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo, este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que las partes soliciten deba ser ordenada por el juez de conocimiento, puesto que ellas deben someterse al juicio de la pertinencia, utilidad, conducencia y oportunidad, además de cumplir con los requisitos señalados por la ley. 1.1.

Memórese además que, según los postulados de la teoría general de la prueba, para que la prueba pueda ser producida u obtenida válidamente y, por ende, se surtan los efectos legales procesales, así como las consecuencias sustanciales que de ellas puedan generarse, deben concurrir: Requisitos intrínsecos: relativos a la admisión de la prueba, que incluye su proposición (petición) y su decreto: (i) conducencia del medio escogido, que hace referencia al uso de los medios aptos, idóneos para probar un determinado hecho, es decir, una comparación entre el medio probatorio y la ley para establecer la aptitud de aquel para demostrar el supuesto fáctico en un proceso, (ii) pertinencia o relevancia del hecho que se ha de probar.

La pertinencia de la prueba, (Inutile est probare quod probatum non relevant y frustra probatum non relevant), demuestra la relación directa entre el hecho alegado y el elemento probatorio solicitado; bien puede ocurrir que una prueba sea conducente para demostrar un hecho determinado, pero que, sin embargo, no guarde ninguna relación con el “tema probatorio”;

(iii) se debe analizar su utilidad o su superfluidad de la prueba, que atañe a poder de convencimiento que tenga para el juzgador en otras palabras una prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso. La utilidad de la prueba, teniendo en cuenta el principio de la economía una prueba será inútil 7 PDF 23AutoResuelveRecursoReposicion 110013103008201200570 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cuando el hecho que se quiere probar con ella se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna en innecesaria y aún costosa para el debate procesal.

Para que una prueba pueda ser considerada inútil, primero se debe haber establecido su conducencia y pertinencia. En virtud de este principio, serán inútiles las pruebas que tiendan a demostrar notorios, hechos debatidos en otro proceso o hechos legalmente presumidos y, (iv) la licitud de la prueba, que exige su obtención conforme al ordenamiento constitucional y legal y sobre todo respectando el debido proceso (artículo 29 de la Constitución).

Requisitos extrínsecos: (necesarios para la admisibilidad como para la práctica de la prueba): (i) oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, (ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica; (iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y (iv) legitimación de quien la pide y decreta.

De no cumplirse con los presupuestos señalados, el juez tiene la facultad de rechazar de plano la práctica de la prueba según el mandato del artículo 168 de la Obra Adjetiva Civil a cuyo tenor: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, por ello se impone al juzgador el estudio previo de la solicitud de pruebas de cara al objeto del debate, antes de proceder a su ordenación para incorporación o práctica en el proceso, y en esa gestión debe verificar que la petición reúna los requisitos mínimos que exige la ley, que la probanza solicitada esté permitida por el ordenamiento jurídico, que tenga relevancia con el tema controvertido y que el hecho que se busque demostrar no esté suficientemente demostrado en el proceso con otros medios probatorios.

El objeto de la prueba son los hechos como tales, supuestos en los cuales se fundamenta el efecto jurídico que se busca, y el fin de la prueba es llevar certeza al funcionario judicial, en cuanto a la ocurrencia de los hechos determinantes y no sobre cualquier hecho. 2. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 238, contemplaba la forma en que se contradecía el dictamen pericial y, entre las opciones consagradas, incluía la objeción por error grave. 110013103008201200570 04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil A través de esa figura procesal, se busca cuestionar las bases del dictamen, porque los errores en que se incurre son de tal entidad que sea imperioso repetir la experticia, ya que en ella se determinó que el objeto examinado tiene un alcance o cualidades distintas a las que realmente le son atribuibles; es, en términos sencillos, asegurar que algo es, lo que no es. 3.

En el sub examine, la parte demandada objetó por error grave el concepto del experto aportado por los convocantes para determinar la cuantía de los perjuicios que se les causó por el deceso del señor Miguel Ángel Hernández Rondón. Su contradicción se fundó, en síntesis, en que las conclusiones a las que arribó el perito no tienen sustento probatorio; para demostrar su afirmación, solicitó una exhibición de documentos en los términos que a continuación se reproducen8: 5 Esta prueba fue negada por la autoridad judicial de primera instancia porque los documentos pedidos “(…) fueron tema de debate en la aclaración y complementación presentada por el auxiliar de la justicia y la documental obra dentro del expediente”9. 4.

Ahora bien, la exhibición de documentos estaba consagrada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige la petición probatoria en el asunto de marras al no haberse efectuado el tránsito de legislación, así: «Artículo 283. Procedencia de la exhibición. La parte que pretenda utilizar documentos privados originales o en copia, que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición. También podrá pedir que una de las partes o un tercero exhiba copia auténtica del documento público que se halle en su 8 Folio 3, PDF 08DemandadoDescorreTraslado 9 PDF 17AutoDecretaPruebasOficio 110013103008201200570 04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil poder, si el original no se encuentra o ha desaparecido y no le fuere posible aportar copia auténtica».

Al tiempo, para este medio de prueba la misma disposición procesal, al indicar su trámite, expresamente decía: “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. El juez decretará la exhibición si la solicitud reúne los anteriores requisitos y señalará fecha, hora y lugar para la diligencia”10.

A propósito, la doctrina ha señalado: «Primera, que la exhibición procede respecto de documentos y de cosas muebles; por lo tanto, no procede la exhibición de bienes inmuebles, ya que para ello es procedente la inspección judicial. Segunda, que es requisito para la petición de la prueba expresar los hechos que se quieren demostrar y la relación que los documentos tengan con ellos, de lo que se desprende, de una parte, que si lo que se quiere probar ya está demostrado en el proceso, la prueba será inútil.

(…) De lo anterior se sigue, y aquí es donde radica la importancia del concepto, que quien solicita la exhibición de un documento es porque afirma su existencia y su contenido, es decir, sabe no solamente que el documento existe sino cuál es su clase y su contenido, pues es de allí que se derivarán las consecuencias previstas en el art. 267 del CGP, es decir, tener por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar.

Por lo tanto, no procederá la prueba cuando se niegue la existencia del documento o de la cosa»11 (subraya añadida). 5. Así las cosas, en efecto, no era viable decretar la prueba solicitada, no por las razones esbozadas por la juez de primera instancia, sino porque la misma se torna inútil para los fines perseguidos, ya que, si lo que se quiere demostrar es la ausencia de los soportes en los que se fundó la experticia, carece de lógica que se pida exhibir aquello cuya existencia se está desconociendo. 10 Artículo 284 Código de Procedimiento Civil. 11 Nisimblat, Nattan.

Derecho Probatorio, Tecnologías de la Administración de Justicia, quinta edición 2023, Ediciones Doctrina y Ley. Página 434 y 435. 110013103008201200570 04 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6. Por lo dicho, sin mayores elucubraciones, se deduce que se confirmará el proveído opugnado. En consecuencia, conforme el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 se condenará en costas al apelante vencido.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto proferido el 29 de abril de 2024 por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá 2. CONDENAR en costas al apelante vencido, fíjense como agencias en derecho la suma de $800.000,oo Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103008201200570 04 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec6951824529f3da85a4d878ba267c784af3f76a2e5a85464c2f568e035d7245 Documento generado en 28/10/2024 11:16:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica