Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2024-00124-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandados Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Luz Marina Duque Bernal Porvenir S.A 73001-31-05-005-2024-00124-01 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Excepciones previas- Falta de integración de litisconsorte necesario Confirmar la providencia apelada Ibagué, Tolima, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2024.
DECISIÓN RECURRIDA: Por decisión del 17 septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario por pasiva propuesta por PORVENIR S.A. Adujo la A quo que para dictar sentencia no es obligatoria ni imperiosa la comparecencia de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales y del representante del Hospital Santa Lucía de Cajamarca, al considerar que, por un lado, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, lo que se solicita es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la actora a cargo de Porvenir S.A, por ende, lo que al despacho le corresponde verificar es si la actora cumple con los requisitos legales para un eventual reconocimiento de pensión de vejez o en su defecto de la garantía de pensión mínima y para ello no se necesita vincular forzosamente ni a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales ni al representante del Hospital Santa Lucía de Cajamarca.
Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2024-00124-01 Por último, en caso, de que se llegará a reconocer la pensión de vejez o en su defecto de la garantía de pensión mínima es obligación de Porvenir S.A realizar los trámites de carácter administrativo correspondientes ante la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN PORVENIR S.A La parte demandada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación e indicó que es necesaria la vinculación de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales, ya que la OBP es la encargada del recaudo de la información de la historia laboral de los afiliados y de autorizar la garantía de pensión mínima, y dado que no ha sido posible verificar el estudio de la garantía de pensión mínima de la actora, en razón a que en la historia Laboral de la señora luz Marina se presenta una incongruencia frente a los pagos realizados por el Hospital Santa Lucía, pues este último realizó los pagos pero no mediante el cálculo actuarial que era la manera correcta lo que generó a la OBP una inconsistencia en la historia laboral.
Por lo anterior, manifiesto la pasiva que es imperiosa la vinculación tanto del representante legal del Hospital Santa Lucia, como de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales. DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN: La A quo negó la reposición solicitada bajo el argumento que la figura del litisconsorte necesario busca que se vincule a la litis a aquellas personas que por su naturaleza o disposición legal ostenten frente a las relaciones o actos jurídicos debatidos una condición que exige que se resuelva de manera uniforme y de tal forma que no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de quienes se encuentran en dicha calidad, por lo que deben ser citadas desde el escrito inicial y es deber del juez hacerlo de manera oficiosa conforme el artículo 61 del CGP, a fin de evitar una nulidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho no consideró necesaria la vinculación ni del representante legal del Hospital Santa Lucia ni de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales, toda vez que, si bien existe una inconsistencia en la historia laboral de la actora que ha impedido que la pasiva haya podido realizar el trámite ante la OBP para la obtención del bono pensional y proceder al estudio de la garantía de la pensión mínima por el pago incorrecto del Hospital Santa Lucía, dado que no realizó la correspondiente solicitud de Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2024-00124-01 cálculo actuarial ni tampoco reporto correctamente la novedad de afiliación de la trabajadora, no es necesaria su vinculación al proceso, pues a la operadora solo le corresponde verificar si la actora cumple con los requisitos de la ley par acceder a la pensión de vejez o en su defecto de la garantía de pensión mínima, pero, la obligación legal de adelantar todos los trámites ante el Ministerio para obtener la garantía de pensión mínima le corresponden al fondo de pensiones, en este caso a PORVENIR S.A. Por otro lado, si Hospital Santa Lucía de Cajamarca incurrió en algún tipo de omisión al momento del pago extemporáneo de los aportes de la trabajadora, PORVENIR S.A cuenta con todos los mecanismos legales para iniciar los trámites correspondientes de cobranza sin que sea este proceso el escenario indicado para ello.
En ese orden, concluyó que no hay lugar a la vinculación de la UGPP como litisconsorte necesario por pasiva. ALEGATOS: Aun no se vence el término para alegar. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si se encuentra configurada la excepción previa de no comprender en la demanda a todos los litis consortes necesarios para decidir de fondo el presente asunto.
Tesis: La Colegiatura considera que no es procedente declarar la excepción previa propuesta por AFP Porvenir S.A, en tanto, la vinculación de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales- y el Hospital Santa Lucia, citados por la pasiva, no constituyen un litisconsorcio necesario. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero indicar que de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 65 del CPT y de la SS, son apelables las decisiones mediante la cuales se niegue la intervención de terceros y se resuelva las excepciones previas propuestas como medio de defensa.
Así mismo, se tiene que de conformidad con el numeral 9º del artículo 100 del CGP, aplicable por analogía a la especialidad laboral, constituye una excepción previa el no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios. Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2024-00124-01 El artículo 61 del CGP, aplicable por remisión normativa a la especialidad laboral, determina que el litis consorcio necesario se configura cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones.
Sobre la citación de los litisconsortes necesarios, la doctrina nacional ha enseñado que esa vinculación puede realizarse de oficio o a petición de parte hasta antes del fallo de primera instancia, de modo que en lo que a ellos respecta la nulidad tan solo existirá cuando se les cita pero no se les vincula al proceso en la forma prevista en el artículo 61 del CGP, o cuando se dicta la sentencia de primera instancia sin que se haya realizado su llamamiento, de ahí que si el juez previo a proferir la sentencia se encuentra que falta alguna de estas citaciones, antes de hacerlo y lejos de declarar la nulidad, debe disponer las que se omitieron.
Ahora bien, como es sabido, para decidir un asunto como el presente es indispensable verificar las pretensiones de la demanda y establecer si es posible resolver con los sujetos procesales convocados o, si, por el contrario, se hace necesario emplazar a otro u otros. Al respecto ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia que: “…sólo con base en la ponderación de las relaciones o actos jurídicos sobre los que verse el litigio y de las pretensiones formuladas que puede establecerse el hecho de existir o no un litisconsorcio necesario, es decir, lo que se impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si la pluralidad de sujetos en el extremo opositor es o no necesaria…” (Auto AC-7068-2016, Rad. 2011-00762-01).
En el sub examine, la Sala advierte que la demandante dirige sus pretensiones de la siguiente manera: Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2024-00124-01 En este asunto, Porvenir S.A en su excepción aduce que impera la vinculación al proceso de la la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales y del representante del Hospital Santa Lucia de Cajamarca, por considerar que debido al error cometido por el Hospital Santa Lucía al realizar los pagos extemporáneos de afiliación de la actora, ya que no los realizó mediante el cálculo actuarial ni hizo el reporte de novedad de la misma, ahora existe una incongruencia en la historia laboral de la señora Luz Marina Duque, pues no le aparecen los pagos registrados extemporáneamente por la Empresa Social del Estado, por lo cual, la OBP no tiene la información correcta de la historia laboral de la actora, lo que impide que se pueda realizar el estudio del derecho a la garantía de pensión mínima.
Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2024-00124-01 Sin embargo, una vez revisadas las pretensiones se evidencia que no existe ninguna en contra de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales ni del Hospital Santa Lucia de Cajamarca, todas las pretensiones van encaminadas es al reconocimiento de pensión de vejez de la actora por parte de la AFP Porvenir S.A y dado que la única entidad responsable de asumir dicho pago, si así se llegara a reconocer al final del proceso, sería Porvenir S.A, fondo de pensiones al que se encuentra actualmente afiliada, no resulta necesaria la vinculación de ninguna otra entidad, y menos, en calidad de litisconsorte necesario como lo pretende hacer ver la recurrente.
Ahora, si bien no se discute que la cuenta de ahorro individual está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos, y el bono pensional si a este hubiera lugar, por la misma calidad de administradora, Porvenir S.A. tiene el deber de adelantar todas las diligencias necesarias para obtener de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de éste último -bono pensional-, con el que se complete el capital acumulado de la demandante en su cuenta de ahorro individual y que debe ser materia de devolución, pues de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, corresponde a las administradoras de fondos de pensiones adelantar por cuenta del afiliado, sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención, como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en las sentencias radicaciones 34810 y 41001 del 19 de mayo de 2009 y 17 de julio de 2013, respectivamente.
A pesar que la obligación de expedir los bonos pensionales recae directamente en La Nación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la responsabilidad por la conformación del capital de la cuenta de ahorro individual de la demandante y por el pago de la prestación reclamada, indudablemente es de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., por lo que no le asiste razón a la mencionada entidad al considerar que se debe integrar el litis consorcio necesario con la entidad ministerial.
Además, cualquier discusión que pueda darse respecto del pago del bono pensional entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la demandada Porvenir S.A., se trata de un trámite meramente administrativo que deben zanjar dichas entidades, sin que tal hecho pueda afectar el derecho que le atañe a la accionante de percibir el mismo; máxime si se tiene en cuenta que es obligación de la demandada Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2024-00124-01 Porvenir S.A., de realizar los trámites necesarios para hacer efectiva la emisión del bono pensional, conforme el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.
Así lo indicó la SCL CSJ en Sentencia SL2512/2021: “… A más de la solicitud de emisión, la citada norma les impone a las administradoras, el seguimiento efectivo al trámite del bono pensional, al punto que lo ordena periódico (trimestral), obligación que en el caso concreto no se advierte cumplida…” Por otro lado, respecto de la vinculación del Hospital Santa Lucía esta Colegiatura no considera que su vinculación sea imperiosa para el proceso en razón a que por un lado ya realizó el pago correspondiente a la omisión que existían respecto a unos periodos laborales como se ordenó en sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y si esos pagos no se realizaron mediante los medios idóneos para hacerlo, le corresponde únicamente a Porvenir S.A realizar los trámites administrativos correspondientes para ello sin someter a esa carga a la actora.
En ese orden de ideas se confirmará el proveído apelado, al considerarse innecesaria la vinculación de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales- y del representante legal del Hospital Santa Lucía, entidades que no tiene dentro de sus competencias el reconocimiento de la prestación pensional que se reclama por parte de la señora Luz Marina Duque.
COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada ante la improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 17 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2024-00124-01 Decisión aprobada mediante Acta N. 083 del 10 de octubre de 2024.
Esta decisión se notificará en ESTADOS conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a81bbca2e13161e678c83fe44d2326feef97cf8f1002ec54e6287a95aacd595 Documento generado en 10/10/2024 10:42:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica