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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 12 08001315301520230023601 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2023-00236-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.220. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Junio Diecisiete (17) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha Agosto 21 de 2024, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal de Pertenencia iniciado por el señor LUIS ROBERTO MURILLO ANDRADE contra FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. como vocera del PA CIUDAD CARIBE MANZANA 12, DAVIVIENDA S.A., GRUPO ANDINO MARÍN VALENCIA CONSTRUCCIONES S.A. “GRAMA CONSTRUCCIONES S.A.” – Hoy en Reorganización Empresarial y Personas Indeterminadas.

ANTECEDENTES En el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, se tramitó el proceso Verbal de Pertenencia iniciado por el señor LUIS ROBERTO MURILLO ANDRADE contra FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. como vocera del PA CIUDAD CARIBE MANZANA 12, DAVIVIENDA S.A., GRUPO ANDINO MARÍN VALENCIA CONSTRUCCIONES S.A. “GRAMA CONSTRUCCIONES S.A.” – Hoy en Reorganización Empresarial y Personas Indeterminadas, profiriéndose auto admisorio de fecha 27 de noviembre de 2023.

En auto adiado 30 de abril de 2024, se reconoce personería jurídica al Dr. DAVID GARCIA OSPINA, como apoderado de la sociedad GRUPO ANDINO MARÍN VALENCIA CONSTRUCCIONES S.A. “GRAMA CONSTRUCCIONES S.A.” – Hoy en Reorganización Empresarial y se tiene notificada por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda. En proveído de fecha 06 de mayo de 2024, el juzgado tiene por notificado por conducta concluyente el auto admisorio de la demanda a la sociedad demandada FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. como vocera del PA CIUDAD CARIBE MANZANA 12.

El 24 de junio de 2024, el Juzgado ordena requerir a la parte demandante, a fin de que cumpliera con la carga de notificación del acreedor hipotecario BANCO DAVIVIENDA S.A., dentro de los 30 días siguientes a la notificación del presente auto, so pena de decretarle el desistimiento tácito. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2023-00236-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.220. En auto del 21 de agosto de 2024, se decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión contra la cual la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos el día 25 de marzo de 2025, manteniendo el Juez A-quo la decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 317 del C.G.P. en su numeral 1° dispone: “ARTICULO 317.

DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

De acuerdo al numeral 1° de la norma anterior, cuando el Juez observa que se dan los requisitos señalados en la misma, ordena que se cumpla la carga procesal pendiente de realizar dentro del término de 30 días. Así mismo, señala que, si dentro de ese término no se cumple con la carga procesal, se dispondrá la terminación del proceso. En el caso que nos ocupa, en el proveído del 24 de junio de 2024, el Juez Aquo requirió a la parte demandante, para que se cumpliera con la carga procesal relativa a la notificación de BANCO DAVIVIENDA S.A. como acreedor hipotecario, para lo cual le dio un término de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho auto, los cuales vencían el 08 de agosto de 2024, sin que la parte demandante cumpliera con dicha carga procesal, por lo que el Juez A-quo, decretó la terminación del proceso.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2023-00236-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.220. La parte recurrente, entre sus alegaciones manifiesta que en fecha 22 de agosto antes del auto de terminación del proceso por desistimiento tácito, se procedió a la notificación personal de la demanda con los anexos al correo electrónico del vinculado acreedor hipotecario DAVIVIENDA, y que al haberse cumplido esta carga antes de ser notificado el auto de terminación, se observa superada la carga impuesta y se debe revocar la decisión. Agrega, que la notificación con efectos procesales de la plataforma de estados electrónicos año 2024, no estuvo disponible para el mes de junio, ni julio, por lo que le fue imposible ver el Estado de la fecha 26 de junio.

El Juez A-quo, al momento de resolver el recurso de reposición, señaló: “Nótese que, por auto del 27 de noviembre de 2023 se admitió la demanda y se le ordenó al actor notificar dicha providencia, al acreedor hipotecario y como quiera que no satisfizo dicha carga procesal con la celeridad debida, mediante proveído del 24 de junio de 2024, se procedió a requerirlo para los fines previstos en el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P. El requerimiento previo fue debidamente notificado por Estados y el término otorgado al demandante para el cumplimiento de la carga procesal, expiró el 8 de agosto de 2024, fecha hasta la cual pudo acreditar su agotamiento o interrumpirlo allegando evidencias de haber adelantado las gestiones necesarias para satisfacerla.

El 21 de agosto de 2024, cuando el término concedido al demandante había expirado en exceso, se proyectó y firmó a la 1:56:37 P.M. la providencia censurada, sin que hasta ese entonces se hubieren allegado evidencias de acatarse lo ordenado por el juzgado o cualquier otra que permitiera suponer fundadamente que a dicho extremo procesal le asistía el interés y diligencia de continuar con el proceso, por lo que se decretó su culminación por desistimiento tácito.

Debe advertirse que expirado el plazo de ley para ejecutar una determinada carga procesal, de no cumplirse, se impone declarar la consecuencia, lo cual es garantía del deber que le asiste al juez de hacer efectiva la igualdad procesal (Art. 42 #2 CGP), de allí que admitir el cumplimiento tardío o cuando ya la decisión se ha adoptado, desconoce el debido proceso y el principio de preclusión, dado que se trata de una etapa ya concluida que no es posible revivir en detrimento de los intereses de los demás sujetos procesales que han comparecido al proceso.” La circunstancia regulada en el numeral 1°, del artículo 317 del C.G.P. hace relación al hecho cuando para continuar con el trámite, se requiere el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte, el juez lo requerirá y le ordenará que lo cumpla dentro de los treinta (30) días siguientes.

En el caso que nos ocupa, por auto del 24 de junio de 2024, se ordenó a la parte demandante, que, dentro del término de 30 días, cumpliera con la carga procesal de notificar al acreedor hipotecario DAVIVIENDA, so pena de decretar Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2023-00236-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.220. la terminación del proceso por desistimiento tácito, venciéndose el plazo señalado el día 08 de agosto de 2024. El 21 de agosto de 2024, el Juez A-quo decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito, al no aparecer constancia en el expediente que el demandante había cumplido con la carga procesal señalada en el auto de fecha 24 de junio de 2024, interponiendo el apoderado judicial de la parte demandante, recurso de reposición y en subsidio de apelación alegando que sí cumplió con la carga de la notificación de notificar antes de que se notificará el auto de la terminación. De acuerdo a la documentación allegada, la parte demandante remitió la notificación a BANCO DAVIVIENDA S.A., remitiendo la notificación personal de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el día 21 de agosto de 2024, el cual fue recibido, pero este fue realizado encontrándose el término vencido para ello, porque recordemos que los 30 días, vencían el 08 de agosto de 2024.

Además, que dicho envió no fue allegado al juzgado, sin que esto significara que hubiera cambio la decisión del Juez A-quo, pero si demostrando la falta de interés del apoderado judicial del demandante, quien también alega que no tuvo acceso a los estados electrónicos, casi 02 meses, pero no se encuentra un solo memorial donde pidiera impulso del proceso o algún acercamiento al juzgado.

Es de recordar que de acuerdo al artículo 117 del C.G.P., los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, por tanto, la parte demandante no cumplió con la carga procesal dentro del término para ello, por lo que se imponía decretar el desistimiento tácito y por ende confirmar el proveído impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha agosto 21 de 2024, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2023-00236-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.220.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d80c1077c44f0f8cacb2bb5b7101ce7c44c6845c018933d777f387194accff8a Documento generado en 17/06/2025 08:46:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5