REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de responsabilidad civil propuesto por Martha Ligia Ortega Enríquez en contra de Luz Alba Narváez Barahona Radicación: 520013103004-2022-00132-01 (930-23) San Juan de Pasto, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda La señora Martha Ligia Ortega Enríquez, presentó demanda en contra de Luz Alba Narváez Barahona, a fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que la demandada ha afectado su derecho al buen nombre y en consecuencia se la condene a indemnizar los perjuicios ocasionados en la modalidad de daños materiales por concepto de daño emergente y daños inmateriales1.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar que2: (i) En el año 2011, la accionante fue nombrada en el consejo de administración del Condominio Morasurco de la ciudad de Pasto, designándola como tesorera, para junto con la administradora del condominio gestionar todas las cuentas y pagos del conjunto; designación que duró hasta el año 2019, fecha en la cual terminó debido a que su esposo el señor Horacio Campaña fue designado como miembro del Consejo de Administración;
(ii) una de las copropietarias del condominio Morasurco es la señora Luz Alba Narváez Barahona, quien para el año 2013 al adeudar más de tres meses de la cuota de administración, le fue enviado un cobro pre jurídico; situación que generó que la demandada empezara a desprestigiar el buen nombre y reputación de la actora y el de su familia, realizando a partir del 1º de marzo de esa anualidad, calificativos como “Martha de Campiña”, “rapiña”, 1 PDF 13 – Carpeta Expediente Primera Instancia – Expediente electrónico en OneDrive 2 Ibídem Rad: 520013103004-2022-00132-01 (930-23) anunciándolo a viva voz frente a todos los vecinos del condominio e incluso del personal de vigilancia y portería; así mismo, generaba escándalos en la portería del condominio parqueando su carro, y gritaba que “Martha Campiña” rapiña lo único que hacía era “robar la plata de los recaudos de administración para pagar las deudas de su marido Horacio Campaña”; manifestaba frente a todos los propietarios que se encontraban presentes en la portería del condominio que la accionante había desfalcado a la copropiedad en la suma de $70.000.000; en otra oportunidad la accionada estacionó su vehículo en la entrada del condominio causando congestión e impidiendo a los propietarios el ingreso a sus viviendas, por lo que al llegar la demandante la accionada la insultó diciéndole “ahí viene la ladrona, que roba en todas partes”, “la Martha Rapiña va a salir como lo que es … rapiña”, “va a pagar las deudas del marido con la plata nuestra”, lo que sucedió frente a todas las personas que estaban en la entrada del condominio Morasurco, los vecinos y algunos amigos de la demandante que intentaban entrar en sus casas, refiriendo que fue tan grande la vergüenza que, al ingresar a su casa entró en llanto incontrolable y perdió el sueño, el apetito y la tranquilidad;
(iii) dichas conductas fueron reiterativas durante los años 2017, 2018, 2019 por parte de la demandada, en contra de la accionante, lo que generó en la señora Martha Ortega un elevado grado de estrés, vergüenza social, intimidación y nervios que le han causado un gran daño de índole psicológico, moral y emocional; (iv) el comportamiento descrito desplegado por la demandada, lesionó el buen nombre de la accionante, tratándose de un derecho no solo legalmente protegido sino constitucionalmente amparado;
(v) debido a la gravedad de la lesión a su buen nombre y a su estima personal, la demandante se encuentra en tratamiento psicológico; (vi) la actora considera que le resultaría casi imposible recuperar su buen nombre que ha sido lesionado por el comportamiento de la señora Luz Alba Narváez; (vii) el psicólogo diagnosticó a la accionante una secuela de carácter definitivo en su psiquis que la acompañará de por vida; y, (viii) al vulnerarse un derecho fundamental constitucionalmente protegido como es la honra y el buen nombre de la demandante ha sido víctima de daños morales puesto que en la actualidad sufre trastornos de ansiedad, tristeza, llanto frecuente, vergüenza social incluso no ha querido salir de su casa por temor a la vista de los vecinos, se ha vuelto poco sociable en contra vía de lo que era antes una mujer extremadamente amable, saludadora y amistosa. 2.
Posición de la demandada La demandada Luz Alba Narváez Barahona formuló la excepción que denominó3: (i) “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR - AUSENCIA DE NEXO CAUSAL - AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA - INEXISTENCIA DE LOS HECHOS DEMANDADOS - CAUSAS AJENAS NO ATRIBUIBLES A LA DEMANDADA - CONDUCTAS ATRIBUIBLES A LA DEMANDANTE – FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS”.
Se opuso a todas las pretensiones lanzadas, asegurando no haber afectado el derecho al buen nombre como manifiesta la señora demandante y se demuestra con la prueba allegada al proceso; razón por la cual al no existir lesión ni daño atribuible como responsable a la actora, no hay lugar a la condena o pago de indemnización o perjuicios como pretende la 3 PDF 26 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00132-01 (930-23) demandante, por cuanto la demandada no es responsable de ello, y en caso de existir dicha lesión como lo menciona la actora no existe un nexo causal entre el supuesto daño objeto de reclamación y la presunta responsabilidad que se le atribuye a la demandada, pues no se ha aportado prueba que así lo demuestre. 3.
Sentencia de primera instancia En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) dictó sentencia de primera instancia4, donde resolvió (i) negar la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante al no hallarse satisfechos los presupuestos axiológicos que configuran la responsabilidad civil alegada;
(ii) condenar a la parte demandante a pagar en favor de la demandada, las costas procesales del presente asunto; fijando como agencias en derecho en favor de la parte demandada, el equivalente a 3% del valor de las pretensiones que fueron negadas; (iii) levantar las medidas cautelares decretadas en el asunto; y (iv) archivar el expediente una vez se firme esa determinación. Para llegar a tal determinación, el A-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite y de estimar cumplidos los presupuestos procesales, tuvo en cuenta que la pretensión de la demanda se enmarca en una declaratoria de responsabilidad civil extracontractual en beneficio de la demandante, por lo que el análisis del despacho se centraría en establecer si en el asunto se configuran los elementos que dan lugar a la responsabilidad civil extracontractual.
Hizo referencia a la definición del daño que ha sido otorgado por la doctrina y la jurisprudencia; más adelante, se refirió acerca de la regulación que sobre el derecho al buen nombre consagra la constitución política y el alcance que a nivel jurisprudencial se ha otorgado a ese derecho, para concluir que, la reclamación del derecho al buen nombre se distingue como un daño moral por cuanto se categoriza con un daño autónomo, debiendo acreditar la parte demandante que reclama su resarcimiento su causación, ello como un elemento constitutivo de la acción de responsabilidad civil alegada.
Más adelante, el juzgador hizo referencia a los medios de convicción allegados al plenario, aseverando que, si bien la parte actora aportó un certificado emitido por el sicólogo Francisco Yela Delgado, el misma ofreció muchos reparos, teniendo en cuenta que, desconoció los principios del ejercicio profesional del psicólogo, por cuanto la emisión de un diagnóstico clínico obedece a un seguimiento y control del paciente, que no es posible apreciar a partir de una primera consulta; adicionalmente, se indicó que, el testimonio rendido por el sicólogo, no ofreció certeza, por cuanto pese a manifestar que valoró en 48 consultas a la demandante, no supo dar razón si las mismas ocurrieron antes o después del 20 de mayo de 2022, cuando en reiteradas oportunidades manifestó al despacho que la primera consulta data de esa fecha y no coincidiendo el número de sesiones contenidos en la epicrisis, con la información brindada al momento de rendir su testimonio. 4 Grabación de audiencia - Archivo 117 y Acta de audiencia - PDF 118 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00132-01 (930-23) Refirió que, el sicólogo acogió todas las manifestaciones esbozadas en la consulta por la demandante; situación que claramente no puede tenerse como un criterio objetivo, desconociendo cuál fue el seguimiento o la metodología que se aplicó para llegar a tales conclusiones, sin que dicho documento sea suficiente para tener como acreditado el daño al buen nombre que se alega como fuente de la responsabilidad que se reclama.
Indicó que, con fundamento en lo expuesto por el sicólogo Gerardo Uribe, la sola manifestación de la afectación de la paciente no es válida a nivel clínico por cuanto la misma debe ser sustentada bajo protocolos científicos y legales previamente establecidos y en este caso, la accionante quien cuenta con 60 años tiene una carga laboral considerable en virtud de su desempeño en una inmobiliaria, quien además refirió no tener ningún tipo de impedimento para el desempeño de sus exigentes responsabilidades, concluyendo por tanto que, el daño alegado no fue acreditado, lo que hizo que, quede desvirtuada la acción resarcitoria, destacando que dicha demostración estaba a cargo de la parte actora.
Hizo referencia a los testimonios recibidos al interior del proceso, a partir de los cuales reiteró que, no se encontró probado el daño que constituye la fuente de la reclamación civil, lo que condujo a concluir que, no encontrando acreditados los presupuestos axiológicos que configura la acción de la responsabilidad civil alegada, se negarían la totalidad de las pretensiones, por lo que, no fue pertinente pronunciarse respecto de las excepciones planteadas. 4.
Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandante apeló la sentencia5, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el A-quo6 y admitido por la presente instancia en igual secuela7. I. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2.
Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el lugar donde sucedieron los hechos (art. 28 núm. 6° ibidem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de 5 Grabación de audiencia - Archivo 117 y Acta de audiencia - PDF 118 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 Ibidem 7 PDF 004 - Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00132-01 (930-23) alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, la demandante Martha Ligia Ortega Enríquez y la demandada Luz Alba Narváez Barahona, son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Culminando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del derecho y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3.
Legitimación en la causa La demandante Martha Ligia Ortega Enríquez, es persona natural mayor de edad, quien afirmó haber sufrido perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, como consecuencia de la afectación a su buen nombre derivada de las aseveraciones que malintencionadamente efectuó la demandada acerca de ella y su familia en distintas oportunidades.
Por su parte, la personería sustantiva de la demandada Luz Alba Narváez Barahona – legitimación en la causa por pasiva – se deduce, teniendo en cuenta que es la persona respecto de quien la parte actora manifestó que la conducta y aseveraciones que desplegó fueron las que afectaron su derecho al buen nombre y derivaron los daños que pretende sean indemnizados por cuenta de este proceso. 4.
Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la apelante contra el fallo de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P., los que se compendiarán y serán analizados en la forma que a continuación se expone, precisando que, habiendo corrido el respectivo traslado, la demandada no formuló réplica8. 4.1.
En el recurso de apelación9, se indicó que, hubo ausencia de valoración probatoria, ya que la decisión de primer grado omitió referirse a la prueba testimonial de las señoras María Isabel Arroyo y Claudia Rivas, respecto de quienes no se dijo nada y dichos testimonios permiten corroborar el daño causado a la demandante en lo que se refiere a su buen nombre y la afectación emocional de la cual ha sido víctima la señora Martha Ortega, situación que le ha generado miedo a salir de su casa; pruebas respecto de las cuales el juzgador de primer grado no se pronunció, desconociendo las razones por las que fueron desestimadas.
Así mismo, sostuvo que, el A-quo tergiversó el testimonio del sicólogo Francisco Yela, precisando que el acudió en calidad de testigo, más no de perito, ya que emitió una certificación médica. 8 PDF 09 - Carpeta Segunda Instancia - Expediente electrónico en One Drive 9 Grabación de audiencia - Archivo 117 y Acta de audiencia - PDF 118 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00132-01 (930-23) Indicó que el testigo fue muy claro en señalar cuántas valoraciones realizó a la paciente y también en indicar y aportar a su despacho una epicrisis que tenía como resumen todas las valoraciones que se hicieron a la paciente de manera semanal, advirtiendo que, su testimonio no fue tachado, haciéndolo ver como una persona poco idónea y que ha trasgredido la ley de ética profesional, basándose en un concepto del doctor Gerardo Uribe, de quien refirió, efectuó un concepto desconociendo el trámite que le había dado el sicólogo Francisco Yela en el consultorio a la paciente.
También aseguró que hubo ausencia de valoración del indicio referente a la manipulación de testigos, ya que, el testigo Juan Carlos Ruales fue muy claro en indicar que había recibido sendas llamadas telefónicas de la demandada Narváez Barahona y de su apoderada con el fin de manipular su testimonio; no obstante, el juzgado le otorgó plena credibilidad a los testigos de la parte demandada, pese a que indiciariamente es dable colegir que, también pudieron ser manipulados para que se refieran únicamente sobre aquello que le convenía a la parte demandada, por lo que, a su parecer todos los testimonios del extremo pasivo se encuentran viciados de sospecha, como quiera que, si bien llamó a un testigo, también pudo hacerlo con los demás con el fin de manipularlos.
Más adelante sostuvo la alzadista que, el juzgador se equivocó en el sentido de no considerar que el daño sufrido por la demandante fue grave, ya que, la afectación debe valorarse por la trascendencia que ha tenido y por la continuidad en el tiempo, tratándose en este caso de un daño permanente desde hace más de diez años, que está causando un detrimento psicológico a la personalidad de la señora Martha Ortega.
Refirió que, en el interrogatorio de parte de la demandante, fue posible corroborar el estado anímico de la actora, quien se encuentra en “shock”, padece de ansiedad y quien al momento de rendir su versión lloró por la situación en la que se encuentra, sin dejar de advertir que todas las personas no tienen el mismo grado de tolerancia ante las injurias y maltratos verbales; situación que también el despacho pasó por alto.
Para resolver el recurso, corresponde señalar que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare que la demandada ha afectado el buen nombre de la señora Martha Ortega y como consecuencia reclama que sea condenada a indemnizar perjuicios materiales e inmateriales que por tal comportamiento le han sido ocasionados. Las pretensiones se enmarcan dentro de las instituciones de la responsabilidad común por los delitos y las culpas, de que trata el Código Civil y de cuya preceptiva se extrae un principio general, según el cual “la persona que causa daño a otra, es obligada a indemnizarlo.” La jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos, que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél. Rad: 520013103004-2022-00132-01 (930-23) El hecho es “cualquier acontecimiento de la naturaleza o de carácter humano (sea o no voluntario) susceptible de producir efectos”10 y por tanto en la responsabilidad civil extracontractual debe existir una conducta por parte del demandado.
La culpa es el elemento subjetivo que califica el hecho, la doctrina la entiende como “un factor subjetivo que pretende establecer una relación entre el hecho y la voluntad o querer del presunto responsable.”11 El nexo causal es el que vincula la conducta realizada por el agente y el daño sufrido por la víctima. El daño, consiste en el detrimento o menoscabo que la conducta dañosa del victimario irroga al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de especial protección constitucional de la víctima.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia se trata de «una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio»12.
En similar sentido, se define como «'todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad'»13. El artículo 1494 del Código Civil, dentro de las fuentes de la responsabilidad, entre otras enuncia, el “hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos” y, en consecuencia, la obligación de repararlo, parte de su existencia real u objetiva – presente o futura-, sin la cual, el mencionado deber de prestación no surge.
Para que el daño sea susceptible de ser reparado se requiere que sea « 'directo y cierto' y no meramente 'eventual o hipotético', esto es, que se presente como consecuencia de la 'culpa' y que aparezca 'real y efectivamente causado' (Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras)»14, asimismo, debe afectar un interés protegido por el orden jurídico15.
Decantadas las anteriores premisas, corresponde a esta Colegiatura, determinar si la parte actora cumplió con la carga probatoria a ella impuesta en desarrollo del mandato legal contenido en el inciso 1º del canon 167 del Código General del Proceso, que consagra “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, específicamente con respecto al daño al buen nombre que se atribuye fue causado a raíz de las aseveraciones realizadas por la demandada, cuya 10 Velásquez, 1996, p. 386 11 Gaviria, 2018, p.19 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC10297, 5 agosto 2014, rad.
No. 2003-00660-01; reiterada SC2758, 16 jul. 2018, rad. No. 1999-00227-01). 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC16690, 17 nov. 2016, rad. No. 2000-00196-01. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC, 27 mar. 2003, expediente No. C-6879. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC13925, 30 sep. 2016, radicación No. 2005-00174-01.
Rad: 520013103004-2022-00132-01 (930-23) ausencia de demostración condujo al A-quo a negar la totalidad de las pretensiones de la demanda y que fue precisamente lo que engrosó en mayor parte los argumentos en los que se construyó la alzada. Siendo lo anterior así, es necesario hacer referencia a la conceptualización que sobre el derecho al buen nombre ha otorgado la Corte Constitucional: “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.
Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.
Por tanto, se ha establecido que este derecho constitucional es típicamente proyectivo, por lo que supone la constante valoración a través del tiempo de la conducta del individuo, a partir de las acciones realizadas en su esfera de convivencia. El ser humano es social, lo que implica que los demás miembros del conglomerado juzguen, evalúen y califiquen los comportamientos de las personas, en consecuencia, el titular de este derecho es de quien depende proteger su imagen, ya que de acuerdo a su proceder en el medio social o de su actuar en el mundo de lo público, se desprenderá el concepto que el resto de los individuos tengan de él. Entonces, el derecho al buen nombre, es una valoración individual y colectiva que tiene su origen en todos los actos y hechos que una persona realice, para que, a través de ellos, la comunidad realice un juicio de valor sobre su comportamiento, el que implica además la “buena imagen” que genera ante la sociedad.
En consecuencia, para alcanzar su protección, es indispensable el mérito, la conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo. Esta Corporación ha señalado que las afectaciones del derecho al buen nombre se originan en la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad: “se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen” 16.
De donde se desprende que el derecho en mención consiste en la reputación que acerca de una persona tienen los miembros de la sociedad o del entorno en el que se desenvuelve. De tal manera que, el menoscabo del derecho al buen nombre se configura al acreditar la violación de dicho bien jurídico, es decir, al comprobarse el detrimento al bien superior que es objeto de la tutela civil y solo en ese caso al identificarse el quebranto que sufre esa prerrogativa, es dable disponer su indemnización. Así, siendo el daño uno de los elementos axiológicos de la responsabilidad, 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-110/2015. Rad: 520013103004-2022-00132-01 (930-23) cobra relevancia determinar si se encuentra acreditado, precisando que de acuerdo con lo expuesto por la accionante el menoscabo o detrimento se derivó por las conductas que iniciaron en el año 2013 y fueron reiterativas en los años 2017, 2018 y 2019 que han afectado su buen nombre, lo que le ha generado un elevado nivel de estrés, vergüenza social, intimidación y nervios que le han causado un gran daño de índole psicológico, moral y emocional.
Al respecto, la alzadista señaló que, el elemento del daño se patentiza a partir de los testimonios de las señoras María Isabel Arroyo y Claudia Rivas; por lo que, necesariamente debe acudirse a dichos medios de convicción en aras de establecer si la afectación o menoscabo alegado fue acreditado en el plenario. Respecto a los testimonios recaudados y que la parte apelante ha asegurado dan cuenta del daño ocasionado a la señora Martha Ortega, se tiene lo siguiente: La señora María Isabel Arroyo17, quien manifestó ser amiga y vecina del condominio Morasurco de la señora demandante, describió que ella era una persona muy positiva, amable, suave, muy culta y activa en su trabajo, colaboradora y generosa y que de un tiempo hacia acá, ella cambió mucho, notándola depresiva, muy ansiosa, triste, supremamente nerviosa, llora por todo y le ha manifestado que se siente mal porque la han calumniado, por lo que la ha visto muy deteriorada y afectada en su salud mental, asegurando en varias oportunidades que no es una ladrona, que no le ha robado a nadie.
Al interrogarle sobre cuándo se presentó ese cambio de comportamiento derivado de una afectación en su salud física o mental, expuso que, se dio en los últimos años, más o menos hace 5, 7, 8 años atrás que ella ha venido cambiando y en los últimos dos años ya ha estado demasiado afectada, por lo que ha debido acudir a profesionales idóneos para poder superar la situación de salud mental y el decaimiento que sufre, asegurando que la única razón que tiene para estar triste y decaída es la calumnia de la que ha sido víctima por parte de la demandada.
Al ser cuestionada por el despacho acerca de si sabe quién la agredió o en qué contexto se dieron las ofensas que han generado el estado de ánimo a la señora Martha Ortega, la testigo adveró que, se derivó a raíz de que la señora Narváez Barahona la ha tildado de ser ladrona, de haberse robado un dinero de la administración en el condominio Morasurco, lo que ha causado en ella mucha amargura y ha deteriorado su salud mental ya que siente que su buen nombre y su reputación se han visto afectadas, pues es una persona muy decente y reconocida en su entorno social.
Así mismo, refirió constarle que, el 10 de noviembre de 2021, cuando la demandada obstaculizó la entrada del condominio al estacionar su vehículo, impidiendo la entrada y salida de automotores, la testigo llegaba en su carro y escuchó como la señora demandada lanzó manifestaciones como “No pago porque la plata se la roban, esa Martha Ortega se roba la plata junto con el esposo, solventan sus necesidades, se roban la plata”. 17 Archivo grabación de audiencia 80 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, record 2:25:50 a 02:59:51 Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00132-01 (930-23) Por su parte, la testigo Claudia Patricia Rivas Martínez18, quien se desempeñó como administradora del condominio Morasurco en el año 2013, refirió constarle que trabajó con la demandante por un lapso mayor a un año y que la señora Narváez Barahona continuamente se atrasaba en el pago de la administración, por lo que debían comunicarse con ella para poder efectuar el cobro, frente a lo cual siempre contestó con actos de grosería y de calumnia para la señora demandante, refiriéndose a ella como “Martha Campiña” “rapiña”, expresándolo no únicamente a ella, sino también a viva voz a otras personas como los vigilantes, aseverando que ella se quedaba con el dinero del condominio.
Describió que, el hecho de haber recibido agresiones por parte de la señora Luz Alba ocasionó una serie de situaciones emocionales muy fuertes en la accionante, refiriendo que lloraba permanentemente y tenía cierto temor al salir porque podía verse agredida por ella. Indicó que, siempre la vio como una mujer con una capacidad enorme de trabajo, muy buena vecina, buena compañera y posteriormente la vio bastante decaída, había momentos en los cuales decía que no iba a poder con la situación, porque se sentía bastante disminuida.
Refirió constarle que para el año 2013 cuando ella fungía como administradora en dos o tres ocasiones escuchó a la demandada referirse de forma descomedida respecto de la demandante y haber recibido un oficio en el que hacía menciones despectivas a la señora Martha; escrito que aportó al epígrafe. En este caso, expresó la demandante en el escrito de demanda que en razón de haberse desempeñado como tesorera del Consejo de Administración del Condominio Morasurco desde el año 2011 hasta el 2019, a partir del 2013 recibió improperios y descomedidos calificativos por parte de la señora Luz Alba Narváez Barahona.
Respecto a tales aseveraciones los testigos Andrea Sofía Tobar Meneses19, Claudia Patricia Rivas Martínez20, Luis Gerardo Jurado Jurado21, Jairo León Guerra Sánchez22, María Isabel Arroyo de Fishing23 y Juan Carlos Rueda Guerrero24, dieron cuenta de haber escuchado que la demandada se refería respecto de la señora Martha Ortega como “Martha Campiña”, “rapiña”, “que “habían malos manejos de parte de la administración” y que “se habían perdido setenta millones de pesos”, entre otras aseveraciones de esa clase.
No obstante, del análisis de los testimonios recaudados al interior del plenario 18 Archivo grabación de audiencia 80 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, record 19:55 a 01:01:00 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 19 Archivo grabación de audiencia 79 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, record 07:05 a 48:30 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 20 Archivo grabación de audiencia 80 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, record 19:55 a 01:05 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 21 Archivo grabación de audiencia 80 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, record 01:03 a 01:18:15 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 22 Archivo grabación de audiencia 80 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, record 01:23 a 02:24 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 23 Archivo grabación de audiencia 80 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, record 2:25:50 a 02:59:51 Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 24 Archivo grabación de audiencia 100 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, record 07:00 a 2:10 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00132-01 (930-23) no se avizora la afectación que al derecho al buen nombre alega la accionante, veamos: Del testimonio ofrecido por la señora Claudia Rivas, se conoció que trabajó durante un año en el condominio Morasurco y vivió allí, pero con anterioridad a la ocurrencia de los sucesos, lo que permite concluir que no podía dar cuenta acerca de la periodicidad con la que los descalificativos se presentaron y la afectación que la accionante alegó se produjo hasta el año 2019.
Si bien la testigo dio cuenta de haber escuchado las agresiones de tipo verbal que lanzó la demandada a la señora Ortega Enríquez y haberla visto disminuida en su estado anímico, no hizo referencia a la afectación al buen nombre de la señora demandante, pues si bien indicó que, la gente tenía inquietudes o dudas cuando escuchaba mencionar comentarios como los que la demandada lanzaba en contra de la actora, de forma expresa señaló que no podía dar fe de que las personas hayan pensado que la señora Martha Ortega era una ladrona, que en últimas se configura como la fuente a partir de la cual habría lugar a estructurar la responsabilidad, pues en nada se refirió a que en realidad se haya producido una merma en la imagen que sobre ella tenía el resto de personas que la conocían o se relacionaban con la demandante, por el contrario, los testigos la perciben como una buena vecina, buena compañera, culta y educada.
Adicionalmente a que, al ser cuestionada por el despacho acerca de ver anímicamente mal a la señora Martha Ligia y atar ese decaimiento a la situación que se estaba presentando con la señora Luz Alba Narváez, contestó que, en el caso en que ella hubiese atravesado por una circunstancia similar recibiendo agresiones, habría estado anímicamente decaída, porque la demandante sentía temor de que la gente que la conocía pensara que ella estaba haciendo algo inapropiado con los recursos del condominio, además porque la miraba decaída y afectada, de donde se infiere que la testigo parte de la suposición personal de si ese hecho le aconteciera a ella, muy seguramente sentiría tristeza que aseguró haber notado en la señora demandante, lo que resta credibilidad a su dicho.
Sumado a lo anterior, se cuenta con el derecho de petición de marzo de 201325 en el que la señora Luz Narváez se dirige a la señora Claudia Rivas en condición de administradora del Condominio Morasurco y se refiere acerca de la falta de calidad humana de la señora Rivas como la señora “Campiña”, no propendiendo por un buen vivir y haciendo alusión a un proceder “lúgubre” refiriéndose a la aquí demandante; escrito a partir del cual es dable conocer las desavenencias que existen entre las contendientes, pero tampoco de allí se desprende el daño o afectación al buen nombre que la demandante alega, pues la manera en la que se expresa de ellas si bien pueden considerarse negativa, no tienen la entidad de menoscabar tal derecho.
Por su parte, el testimonio de la señora María Isabel Arroyo, permitió conocer la afectación emocional de la señora Martha Ortega, al notarla depresiva, ansiosa, triste derivado del hecho de sentirse calumniada; así mismo expuso en su versión ser “público” que la accionante es ladrona, ya que eso ha sido algo que se ha comentado en el condominio a raíz de los comentarios de la demandada; no obstante, tal como se dijo con antelación, de su versión no 25 PDF 82 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00132-01 (930-23) se desprende que la afectación al buen nombre de la demandante a raíz del cual sea posible derivar la indemnización se ha reclamado, esté acreditado, pues la deponente fue enfática en sostener la favorable percepción que tiene de la actora, como quiera que, manifestó percibirla como una persona sumamente honrada, honesta, conocida en el ámbito social, pero nada demuestra que la imagen que de la demandante tuvieran las personas del condominio haya variado a raíz de los infortunados comentarios lanzados por la demandada; también expresó que la señora Martha de un tiempo para acá se ha sentido triste y angustiada por su buen nombre y su reputación, pero en últimas como se dijo el menoscabo no se ha demostrado.
Por su parte, la testigo Andrea Sofía Tobar Meneses26, refirió constarle y haber grabado en una ocasión hace casi siete años a la señora Luz Alba cuando se refirió de la señora Martha Ortega como “rapiña” y que en otra oportunidad se expresó de ella señalando ser una “estúpida” y una “rapiña”. El señor Luis Gerardo Jurado Jurado27, indicó conocer a la demandante quien se caracteriza por ser colaboradora y ayudar en la parte contable; así mismo, constarle cuando en una oportunidad acudieron al condominio funcionarios del Municipio a efectuar una diligencia de inspección, la accionada se enfrentó a la demandante diciéndole que “habían malos manejos” y que se “habían extraviado setenta millones de pesos”.
El testigo Jairo León Guerra Sánchez28, adveró que, han habido insultos permanentes provenientes de la demandada hacia la señora Martha Ortega, refiriéndose a ella como “Martha Rapiña”, “Martha Campiña” y que “roba para pagar las deudas del marido”. Así mismo, que debido a un suceso que tuvo lugar hace año y medio en la portería, la señora demandante se siente afectada su honorabilidad, su salud emocional, que le tiene miedo a la señora Narváez Barahona y que a raíz de este inconveniente cuando él le ha preguntado a la señora Martha por lo sucedido, ella llora.
Expresó que, en el caso de la señora Martha la agresión fue más directa, porque se volvió pública, ya que se decía en los pasillos, en la entrada de la portería, causándole un daño gravísimo al buen nombre de ella por ser una persona muy conocida por su trabajo como intermediaria inmobiliaria, muchas veces gente extraña escuchaba que la trataban de ladrona, asumiendo que si ella no se defendía era porque había algo en el fondo; aseveraciones a partir de las cuales no es dable colegir que indiscutiblemente la imagen o la proyección que hacia los demás tenía la señora Martha Ortega se vio trastocada o menoscabada, pues la afectación a su buen nombre no se vio afectado; no se logró acreditar que a raíz de los comentarios o descalificativos que en contra de la demanda lanzaba la demandada, la percepción que el resto de personas tenía sobre ella haya variado de forma negativa o haya dado lugar a considerar que en realidad la actora era una persona que sustraía el dinero de la tesorería para beneficio personal. 26 Archivo grabación de audiencia 79 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, record 07:05 a 48:30 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 27 Archivo grabación de audiencia 80 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, record 01:03 a 01:18:15 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 28 Archivo grabación de audiencia 80 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, record 01:23 a 02:24 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00132-01 (930-23) El señor Juan Carlos Rueda Guerrero29, quien fue celador del condominio durante aproximadamente 5 o 6 años, de manera preliminar expuso al juzgador de primer grado que antes de iniciar las audiencias del proceso, la demandada Luz Alba Narváez lo había contactado telefónicamente para sugerirle que no manifieste al juzgado que ella se refería mal de la accionante o que no diga las expresiones que lanzaba en contra de la señora Martha Ortega y tener grabaciones de dichas conversaciones; adujo constarle que la demandada sí se refería de forma negativa respecto a la demandante, escuchó que en tres oportunidades que la señora Narváez se refirió respecto de la demandante y su esposo como “ladrones”, indicó que, la demandada le refería a él sobre esas expresiones lanzadas en contra de la demandante y su esposos e indicó que, las personas que viven en el condominio sabían del mal concepto que tiene doña Martha Ortega por los comentarios lanzados por la demandada; no obstante, de sus dicho no es dable concluir con certeza que en realidad se haya producido una merma en la imagen que sobre la señora Martha tenía el resto de personas que la conocían o se relacionaban con la demandante.
Por su parte, la señora Martha Ligia Ortega Enríquez30, al rendir su interrogatorio de parte, fue enfática en sostener que, debido a hacer parte de la junta de administradores del Condominio Morasurco, al recibir la demandada los cobros que cada mes se realizaban de la cuota de administración, en la portería del condominio le lanzaba aseveraciones como “ladrona”, “rapiña”, “campiña rapiña”, asegurando que no tenían derecho a realizar dicho cobro dado que era arbitrario, por lo que tal actuación la iba a denunciar y demandar.
Al ser inquirida la demandante por el despacho sobre cuál es su oficio, adveró que, se dedicaba a la administración inmobiliaria, siendo 100 propiedades las que administraba, para la fecha en que rindió su declaración, contando con dos trabajadores a su cargo. A partir de lo cual la Sala encuentra que, si bien las aseveraciones que la accionante indicó fueron realizadas por la demandada, tuvieron lugar en distintos contextos, por cuanto de ello dieron cuenta los elementos de convicción que integran el plenario, no se acreditó que las mismas tuvieran la periodicidad que la accionante manifestó que se presentaban, pues refirió que eran cada mes.
En el interrogatorio que rindió la señora Ortega Enríquez explicó que, desde el 20 de enero de 2022 acude a citas dos veces por semana a consulta con el sicólogo Francisco Yela Delgado, por cuanto se ha sentido muy afectada, muy desmejorada en su situación, asegurando que tiene insomnio y ha sentido mucho estrés, se ha sentido desacreditada, miedo en salir de su casa, aun sufriendo por su esposo y sus hijas.
Reseñó que, desde el año 2014 ella visitó al médico a quien le comentó la situación; frente a la pregunta que realizó el despacho relacionada con la razón por la cual si sus afectaciones se retrotraen al año 2011, acude a 29 Archivo grabación de audiencia 100 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, record 07:00 a 2:10 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 30 Archivo grabación de audiencia 41 Audiencia Inicial, record 35:00 a 01:46:05- Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00132-01 (930-23) medicina general en el año 2014, pero finalmente espera 8 años para visitar a un sicólogo con el fin de atender su problema, contestó que, realizó diferentes actividades que le ayudaron mucho, como caminar y hacer ejercicio, lo que le ayudó a sentirse mejor, pero después viéndose afectada en su sistema nervioso, consideró necesario visitar al sicólogo, por cuanto notó miedo, angustia y desesperación; situación que le ha generado dolores en su cuello que cree provienen de su columna, afecciones por las que no ha visitado a profesionales de la salud con el fin de conocer el origen de esas dolencias.
En conclusión, a partir de los medios de convicción reseñados se logra colegir que, no se acreditó la afectación al buen nombre de la señora Martha Ortega, como quiera que, los testigos fueron coincidentes en constarles que si bien la demandada lanzaba descalificativos respecto de la accionante, no se lograron acreditar que a raíz de los mismos se haya visto menoscabado el derecho al buen nombre de la demandante, es decir, que la imagen o la reputación que de la señora Martha Ortega tenían las personas de su entorno social haya variado de forma negativa, pues lo dicho por los testigos no fue suficiente para acreditar acerca de la presunta mala imagen que las personas tenían de la actora, nadie logró corroborar o hizo alusión a que a raíz de los calificativos dichos en su contra haya cambiado de forma negativa el concepto público que tenían sobre ella o que en realidad hayan empezado a pensar que realmente administró mal los recursos del condominio o que los utilizó para su propio beneficio.
Por el contrario, los testigos que dieron cuenta de los descalificativos, pusieron de presente las calidades personales y profesionales de la actora, calificándola como educada, culta, honrada, honorable. Al respecto, cobra importancia lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia: “Este daño, entonces, debe ser de grave entidad o trascendencia, lo que significa que no debe ser insustancial o fútil, pues no es una simple molestia la que constituye el objeto de la tutela civil.
Naturalmente que toda persona, en tanto pertenece a un conglomerado social y se desenvuelve en él, está llamada a soportar desagrados o perturbaciones secundarias ocasionadas por sus congéneres dentro de ciertos límites, no siendo esas incomodidades las que gozan de relevancia para el derecho; pues es claro que prácticamente cualquier contingencia contractual o extracontractual apareja algún tipo de inconvenientes” 31.
De tal forma que las desavenencias o desacuerdos que puedan presentarse en determinado contexto social no necesariamente conducirán a asegurar que se ha menoscabado el derecho al buen nombre de una persona, como en este caso ha sucedido, las contendientes han tenido diferencias, de forma recíproca han lanzado aseveraciones en contra de la otra, tal como pudo constatarse en lo reseñado con anterioridad y a partir de lo expuesto por los testigos Juan Pablo Orozco Torres32, Julio Sebastián Benavides33, Enrique Benavides Córdoba34 y David Andrés Benavides Córdoba35, quienes dieron cuenta de que 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
SC10297-2014, sentencia del 5 de agosto de 2014.Rad. 11001-31-03-003-2003-00660-01. 32 Archivo grabación de audiencia 79 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento - Cuaderno de primera instancia Expediente electrónico en One Drive 33 Archivo grabación de audiencia 100 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 34 Archivo grabación de audiencia 100 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive 35 Archivo grabación de audiencia 100 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento - Cuaderno de primera instancia Rad: 520013103004-2022-00132-01 (930-23) en algunas oportunidades la accionante se ha referido acerca de la demandada como “vieja estúpida” y “loca”, se han referido en términos ofensivos e incómodos pero dichas perturbaciones o inconvenientes no es dable tenerlas como fuente del menoscabo al buen nombre.
Además, si bien las testigos María Isabel Arroyo y Claudia Rivas hicieron referencia a haber notado cambios emocionales en la actora, los mismos son atribuibles a su propia percepción, encontrando además que no se evidencia coherente tal como lo cuestionó el juzgador de primer grado que, la situación que se generó a raíz de los descalificativos que recibió de parte de la demandada si bien iniciaron en el año 2013 y produjeron la afectación emocional que reclama, tan solo haya sido hasta el mes de mayo de 2022 que buscó ayuda sicológica; pues si bien en su interrogatorio la demandante refirió que, desde el año 2014 ha estado visitando al médico y en otra oportunidad haber acudido a un médico siquiatra del cual desistió por temor a generar dependencia al medicamento formulado, no existe medio suasorio que patentice esas aseveraciones.
Por lo anterior se colige que el daño al buen nombre que alegó la actora haber sufrido, no fue demostrado, por cuanto nadie dio cuenta de que a raíz de esas aseveraciones su reputación se vio deteriorada y que en consecuencia deba ser indemnizado. Ahora bien, se observa que la sede judicial de primer grado restó valor probatorio a la certificación rendida por el sicólogo Francisco Yela, por cuanto consideró que inobservó el deber consagrado en el artículo 36, numeral d de la ley 1090 del año 2006, en tanto la emisión de un diagnóstico clínico obedece a un seguimiento y a un control del paciente, que en todo caso no puede darse a partir de una primera consulta, razón por la cual ese documento desconoció los principios del ejercicio profesional de dicho sicólogo.
En torno a la certificación rendida el 20 de mayo de 2022 por el sicólogo Yela Delgado, aportada por la parte accionante se tiene que la misma arrojó las siguientes conclusiones: “Los continuos enfrentamientos y el hacer caso omiso sobre los reclamos de la paciente Martha Ligia Ortega han generado paulatinamente estados de estrés lo que han desencadenado desadaptación emocional, desesperanza, ansiedad, angustia zozobra selectiva al salir y al regresar porque cree tener dificultad para ingresar a su apartamento.
Evaluación Paciente se encuentra con ansiedad anticipatoria, la mayor parte de los días de la semana, siente mucha tristeza estado de vacío, desesperanza aprendida, refiere la pérdida de interés en casi todas las cosas, no siente placer en las labores cotidianas que antes las realizaba, insomnio de conciliación, depresión con llanto frecuente.
DIAGNOSTICO Trastorno depresivo recurrente secundario a agresiones repetitivas y continuas por una vecina del conjunto residencial Condominio Morasurco de donde vive” 36. De conformidad con el documento relacionado con la valoración y - Expediente electrónico en One Drive 36 PDF 13, páginas 29 y 30 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00132-01 (930-23) seguimiento de asesoría y orientación sicológica realizado por dicho profesional respecto a la señora Ortega Enríquez37, se evidencia que la anterior certificación fue extendida cuando tuvo lugar la primera sesión en la que se entrevistó con la demandante – 20 de mayo de 2022 –; de donde se desprende que las conclusiones arribadas no surgieron después de una proceso continuo o prolongado de visitas, sino por el contrario, resultó de la impresión que en esa primera oportunidad tuvo el sicólogo de la paciente, ocasión en la que concluyó que los enfrentamientos que la señora Martha Ligia tuvo con la demandada condujeron a que presente estados de estrés desencadenando desesperanza, ansiedad, angustia, zozobra de salir, tristeza, desinterés y llanto frecuente; diagnóstico que se considera prematuro, pues aparece irrazonable que en una sola sesión, partiendo de la información que brindó la paciente se logre arribar a dichas conclusiones.
Por otra parte, en el momento en que el citado profesional rindió su testimonio, no logró dar razón de si las 48 sesiones que se describieron en la epicrisis tuvieron lugar con anterioridad o posterioridad al 20 de mayo de 2022; lo que a su vez le resta poder suasorio, pues ciertamente no se trataron de pocas oportunidades en las que se entrevistó con la señora Ortega Enríquez como para no tener claro si la certificación que emanó sobre ella, fue antes o después de la misma.
En contraposición a dicha información, el documento elaborado por el sicólogo Gerardo Uribe Ramírez38 en el que emitió su opinión acerca del documento o certificación rendida por el sicólogo Francisco Yela, precisó: 1. Al tratarse de tantos diagnósticos que la señora Martha tiene desde hace 7 años, llama la atención que la historia clínica no refiera a haber asistido a siquiatría. 2.
No se tiene clara la razón por la que con dichos diagnósticos y tantas manifestaciones clínicas, la paciente no lleve un tratamiento siquiátrico con antidepresivos o los medicamentos que esté consumiendo. 3. Teniendo en cuenta que se trata de una paciente polisintomática, no es posible identificar cuál de todos está influyendo más en el deterioro de su salud mental. 4.
Cuestiona el sicólogo cómo la señora de 69 años logra sobrevivir a esa presión interna de tanta sintomatología, sin que se haya explicado en su historia clínica hasta qué punto existe una base orgánica o antecedentes familiares. 5. Consideró que si la señora Martha estaba tan enferma por qué razón el sicólogo Francisco Yela no revisó la historia o los antecedentes, no encontrando una relación causal o directa entre la sintomatología de la paciente con la mala relación con la señora Narváez Barahona. 6.
Cuestionó que la paciente con 69 años de edad, la sumatoria de síntomas que le fueron diagnosticados pueda vivir sin medicación y sin hospitalización, 37 PDF 53 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 38 PDF 26, páginas 15 a 18 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00132-01 (930-23) los cuales relaciona como antecedentes de un deterioro cognitivo que pudiera desencadenar una enfermedad mental como un alzaimer o una demencia senil.
En el momento de rendir su testimonio, el sicólogo Gerardo Uribe 39 indicó que, el concepto del Dr. Francisco Yela debió haber entregado todo el protocolo, todas las evaluaciones y tomándose dos o tres sesiones de evaluación para llegar a esos criterios diagnósticos, por lo que no fue juicioso al emitir un concepto en una sola sesión y aplicar las pruebas.
Más adelante explicó que, a la edad de la demandante quien para ese entonces contaba con 69 años, con la carga que asumía de la inmobiliaria, es posible que sí llegue a un estado de estrés o de ansiedad, especificando que la depresión limita mucho para poder funcionar ejecutivamente de una manera adecuada a la persona, sin que tampoco sea posible aseverar que ese cuadro de estrés, ansiedad, depresión, desesperanza sea íntimamente relacionado a los problemas que tuvo con la demandada.
Al ser interrogado acerca de cuál es el protocolo para emitir concepto, aseguró que, debe haber mínimo unas dos o tres entrevistas de donde se levanta historia clínica y dentro de ellas se lleve a cabo el proceso de evaluación donde a través de la observación se miden muchas conductas; se corroboran con un examen mental que lleva donde se mide la atención, la concentración, la percepción, la conciencia, el sueño, todas las áreas del ser humano, sobre todo la conciencia para evitar que haya un brote psicótico que esté alucinando, por ejemplo y después del examen mental se aplica una prueba de personalidad; considerando que el concepto rendido por el Dr. Yela resultaba muy frío y muy plano. Con sustento en lo analizado, se encuentra que, la fundamentación sobre la cual la apelante construyó este reproche, no tiene vocación de prosperidad, pues la sede judicial de primer grado no tergiversó el testimonio del sicólogo Francisco Yela, pues en ningún momento el juzgador le atribuyó a su certificación la naturaleza de peritazgo, sino que, como se dijo con anterioridad, se consideró que la conclusión a la que arribó inobservó el deber consagrado en el artículo 36, numeral d de la ley 1090 del año 2006, por cuanto la emisión de un diagnóstico clínico debe obedecer a un seguimiento y a un control del paciente.
Si bien la certificación emanada por el sicólogo Yela Delgado no fue tachada por la contraparte, se reitera que no pudo dar razón de si las 48 sesiones que se describieron en la epicrisis tuvieron lugar con anterioridad o posterioridad al 20 de mayo de 2022, lo que a todas luces le resta credibilidad, pues resulta inexplicable que un profesional atienda a una paciente en 48 oportunidades, se entreviste con ella en ese número de visitas, pero no sea preciso si la certificación sea antes o después. Aunado a ello, no puede dejar de tenerse en cuenta el testimonio rendido por el sicólogo Gerardo Uribe quien precisó que de la lectura de la certificación que rindió el sicólogo Francisco Yela no se evidenció un evento traumático, 39 Archivo grabación de audiencia 51, record 28:00 a 44: 05 - Cuaderno de primera instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103004-2022-00132-01 (930-23) como para que afecte la psiquis; es decir, la situación acaecida con la demandada pudo haber afectado en su estado emocional momentáneo, generando un estrés transitorio, un momento de malestar, de rabia, pero no con la entidad para que la haya afectado mentalmente, por cuanto no hay medicación que corrobore ese diagnóstico, pues de existir, podría decirse que hubo una afectación de la psiquis, pero en este caso no existió. Así, si bien la certificación extendida por el sicólogo Francisco Yela Delgado es auténtica por disposición legal, claramente no logra tener los efectos que la censora le atribuye, pues según se vio, los demás medios de convicción incorporados al plenario le restaron poder demostrativo, no siendo convincentes las conclusiones allí consignadas.
De donde se concluye que contrario a lo argumentado por la censorista, el Aquo no tergiversó el testimonio del sicólogo Francisco Yela, sí lo valoró, pero lo desestimó por resultar débil en sus efectos suasorios, pues en conjunto con el resto de medios de convicción arrimados, no logró acreditar el daño que la demandante alega padeció en su buen nombre, ni tampoco que la presunta afectación sicológica se haya derivado de la conducta desplegada por la demandada.
De esta forma, se tiene que a partir de las versiones testimoniales rendidas por las señoras María Isabel Arroyo y Claudia Rivas no se logró acreditar con certeza el daño al buen nombre reflejado en la presunta afectación sicológica que desarrolló la señora Martha Ortega, sin que tampoco exista medio de convicción que patentice que el aparente cambio en su estado emocional se haya derivado de la situación acaecida por los descalificativos que sobre ella realizó la demandada, que si bien claramente pueden representar molestias y hacer más difícil sobrellevar la convivencia por tratarse de una vecina del condominio, no se demostró que las desavenencias o animadversión que existe entre las contendientes haya sido de tal entidad como para afectar o menoscabar su buen nombre ante las personas que la conocen y que derivado a ella hayan logrado afligirla al punto que señaló la actora en la demanda.
Tampoco se observa que haya una indebida valoración del indicio, pues lo narrado por la apelante no responde a la estructura de este medio probatorio, en tanto tal prueba requiere unos hechos probados a partir de los cuales se establecen otros mediante la aplicación de reglas de la experiencia o principios técnicos o científicos. Así las cosas, no es posible que frente a la manifestación del testigo respecto a haber recibido llamadas telefónicas de la demandada Narváez Barahona y de su apoderada con el fin de manipular su testimonio, de pueda deducir válidamente que el resto de testigos también hayan sido objeto de tal comportamiento.
En este caso, el juzgador de primer grado no le otorgó plena credibilidad a los testigos del extremo pasivo, sino que, siendo una carga que debía asumir la parte actora, no logró demostrar los presupuestos que hacen posible atribuir la responsabilidad para indemnizar los perjuicios que fueron reclamados; por ello, se concluye que, contrariamente a lo que quiso dar a entender la recurrente, en este asunto no se han logrado identificar con claridad los elementos estructurales del tipo de responsabilidad que deben Rad: 520013103004-2022-00132-01 (930-23) quedar demostrados en el proceso para que resulten prosperas las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, los medios de convicción recaudados, por sí solos, resultaron insuficientes para tal cometido.
El A quo realizó una adecuada valoración probatoria, como quiera que, en la providencia censurada se hizo referencia a la prueba documental, testimonial y los interrogatorios recaudados, concluyendo a partir de allí que no se había logrado acreditar el daño al buen nombre que estaba siendo reclamado por la accionante, lo que condujo a absolver a la parte demandada, sin que pueda olvidarse, como ya se advirtió, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía a promotora de la acción demostrar el supuesto de hecho de las normas, que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Finalmente, la apelante sostuvo que, el juez de primer grado incurrió en una violación del debido proceso por no conceder el recurso de apelación que se solicitó en contra de la decisión de negar la prueba aportada consistente en las llamadas telefónicas que se hicieron por parte de la señora Luz Alba y su apoderada judicial al señor Juan Carlos Rúales, refiriendo que el juzgador expuso que esa decisión la adoptaría en la etapa probatoria, sin hacerlo y sin conceder el recurso de apelación. Frente a este punto, debe señalarse que, contrario a lo expuesto por la apelante, el artículo 322 del C.G. del P., contempla en su numeral 1º que “el juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos”, por lo que los recursos de apelación deberán concederse al terminar la audiencia, tal como lo hizo el juez de primer grado; apelación que a su vez cursa ante esta Colegiatura en el despacho de la Magistrada Ponente de esta decisión y será objeto de resolución en la misma oportunidad que se emita esta providencia, pero claramente en proveído diferente.
Por esta razón la cesura expuesta tampoco tiene vocación de prosperidad, pues no se evidencia la vulneración al debido proceso de la cual se queja la alzadista, lo que sucede es que en aplicación a la normatividad transcrita el A-quo concedió el recurso de alzada al finalizar la audiencia, sin que ello contraríe alguna de las prerrogativas legales de la accionante. 4.2.
Por las razones expuestas, se confirmará la decisión contenida en la sentencia objeto de censura, puesto como se vio, los reparos lanzados resultaron fracasados; y, atendiendo a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.del P. no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte apelante, por cuanto no se verificó su causación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Rad: 520013103004-2022-00132-01 (930-23)
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, Nariño al interior del presente asunto, con sustento en las razones que anteceden. Segundo.- SIN LUGAR a condenar en costas en esta instancia a la parte apelante. Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7000b27c3c4d195ca588e8679dab7a1012bb45301d52ed65c9229b2f8862c7e0 Documento generado en 23/10/2024 03:31:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103004-2022-00132-01 (930-23)