Rad. 73001-31-05-005-2021-00104-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO CINCO DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 015 DE JUNIO 5 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Edwin Abuabara Pontón Construservicios B y H Ltda. y otros 73001-31-05-005-2021-00104-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2311 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes.
Ríos Herrera SAS y Rubén Ríos Herrera manifestó que el vínculo conforme la prueba documental y testimonial aportada, terminó cuando concluyó la obra (noviembre de 2017) y ello se corrobora con el acta de liquidación bilateral suscrito entre Ríos Herrera SAS y Construservicios B&H Ltda., los comprobantes de pago de Construservicios hacía Ríos Herrera, los que de conformidad con el libro auxiliar van hasta noviembre de 2017, lo narrado por el actor en su interrogatorio y lo informado por éste mismo a Axa Colpatria en los informes médico laborales; que el término para ejercer acciones laborales venció, a más tardar en noviembre de 2020 sin que exista reclamación escrita anterior a la presentación de la demanda, luego operó la prescripción; que frente a los aportes a la seguridad social, no se debe producir condena porque se demostró que fueron realizados por Ríos Herrera SAS; que después de noviembre de 2017 no existió ninguna clase de relación laboral con el actor, tal como lo refirió éste en su interrogatorio; el pago de incapacidades en fecha posterior a la terminación del vínculo laboral demuestra que la ARL cubrió riesgos profesionales, más no acredita la continuidad laboral, por ende, no es posible extender el extremo final de la relación laboral más allá del noviembre de 2017, como lo pretende el apelante; que frente a la responsabilidad solidaria se tiene que Construservicios B&H Ltda. se dedica a Rad. 73001-31-05-005-2021-00104-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ingeniería estructural, las labores que desarrolló Ríos Herrera SAS en la obra Mar Azul fueron exclusivamente tareas de reforzamiento de concretos, pañete y columneta, aspectos que no tienen que ver con ingeniería estructural, y esto fue ratificado por los testigos del accionante, al igual que en el interrogatorio de Fernando Hernández, representante legal de Construservicios, e inclusive el mismo demandante en su interrogatorio; que el señor Rubén Ríos comparece en calidad de representante legal, no habiéndose demostrado abuso de la personalidad jurídica que haga procedente levantar el velo corporativo y Ríos Herrera es sociedad por acciones simplificada, luego la responsabilidad de sus asociados está limitada hasta los respectivos aportes, quedando claro que la empresa empleadora fue Ríos Herrera SAS y no Rubén Ríos Herrera por lo que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva; por ende, solicita confirmar la decisión de primer grado.
Los demandados Wilson Leal Echeverry, Mario Rodríguez Calderón, María Fenivar Olaya Rodríguez y Esneider Olaya Rodríguez, refirieron que respecto de la absolución adoptada en primera instancia frente a ellos, no fue objeto de recurso de apelación, por lo que tal absolución quedó amparada por la fuerza de cosa juzgada e invoca las sentencias C-968 de 2003 y SU418/19; que de todas maneras, no se allegó prueba que demuestre que las citadas personas naturales hubieren celebrado contrato laboral con el actor, impartido órdenes o efectuado pagos salariales, además, resulta ajeno a éstos cualquier supuesto beneficio derivado de los servicios de éste, pues a lo sumo, figuraron fue como accionistas o terceros sin injerencia operativa; que la pretensión de levantar el velo corporativo carece de sustento, pues el actor en su demanda que no en la apelación, insinúa que los socios de Construservicios B&H Ltda. debería ser responsable directo bajo la mentada figura, pero la misma es de aplicación extremadamente limitada y solo se permite en casos donde se compruebe que la personalidad jurídica de la sociedad ha sido utilizada de manera fraudulenta o para evadir responsabilidades, lo cual nos e acreditó; que la excepción de prescripción cobra plena vigencia pues cuando estos demandados fueron notificados, ya había trascurrido el término trienal y no existe reclamo escrito previo a la presentación de la demanda que hubiere podido suspender o interrumpir dicha prescripción; que en cuanto a Construservicios B&H Ltda. y Ríos Herrera SA.S., no solo fueron demandados luego de tres años de ocurrida la terminación del contrato, sino que también fueron notificados más allá de los tres años, luego no se presentó la interrupción con la presentación de la demanda; que las actividades ejecutadas por Ríos Herrera SAS, distan de ser actividades normales y permanentes de Construservicios, sociedad ésta que se dedica a la ingeniería estructural, luego no procede la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del CST, además, no hay prueba que Construservicios fuera el dueño o beneficiario de la obra; solicita confirmar la decisión de primer grado.
Construservicios B&H Ltda. expuso que no es cierto que el 8 de marzo de 2019 haya sido el último pago de incapacidad al actor, pues como lo certificó Axa Rad. 73001-31-05-005-2021-00104-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Colpatria, la última fecha fue el 21 de marzo de 2019, sin embargo, el hecho de que dicho pago se haya extendido hasta esta última fecha, no significa que la relación laboral se hubiera extendido hasta allí, pues el demandante afirmó categóricamente en su demanda que la relación laboral culminó el 23 de mayo de 2018; que conforme certificación allegada por Axa Colpatria, sobre afiliación del actor, se tiene que estuvo bajo el empleador Ríos Herrera S.A. hasta el 18 de abril de 2018 y a partir de allí, el actor empezó a ser el beneficiario directo y no la empresa, sumado a que en las siguientes consultas médicas, el demandante manifestó que ya no estaba laborando para Ríos Herrera S.A.S, como ocurrió en la recomendación médica laboral del 9 de noviembre de 2017, ratificando tal afirmación en recomendación médico laboral del 14 de febrero de 2018, reconociendo con ello, que desde el 9 de noviembre de 2017 ya no estaba laborando en la obra, pues inclusive en la recomendación médica laboral del 14 de febrero de 2018 mencionó que Ríos Herrera SAS no lo había liquidado, luego era consciente que el vínculo laboral había finalizado y concluye que quedó claro que dicho vínculo finalizó en noviembre de 2017; que siendo así, están prescritas las acreencias laborales reclamadas, pues la demanda fue radicada el 6 de mayo de 2021, esto es, más de 7 meses después de configurarse la prescripción; que además, si bien la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, ello tiene lugar cuando el auto admisorio se notifica dentro del año siguiente, no habiendo sucedido tal aspecto en este caso, pues dicho auto admisorio se notificó por conducta concluyente luego de más de tres años; que no se puede desconocer que desde el escrito de demanda y hasta la audiencia de pruebas, lo que reprochó el actor es el hecho de no haber sido reubicado, manifestando que la ausencia de ello se traducía en despido injusto, pero que se debe tener en cuenta que el concepto reubicación en el derecho laboral está ligado a la existencia de una relación laboral entre empleador y trabajador, y en este caso, es jurídicamente inviable pretender que Construservicios B&H Ltda. asuma la obligación de reubicar al actor cuando nunca tuvo vínculo laboral con él, pero además, se requiere una solicitud de tal reubicación y en este caso no existe una sola prueba de tal solicitud; que Construservicios no era la dueña de la obra, sino que lo eran las personas que figuran como titulares de la respectiva licencia de construcción y que se aportó al proceso; sobre la responsabilidad solidaria invocó la sentencia SL1899 de 2024, radicación 96720 citando algunos apartes de dicho pronunciamiento para luego señalar que las labores ejecutadas por Ríos Herrera no eran parte del giro ordinario de Construservicios; solicita confirmar la decisión de primera instancia. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante frente a la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.
Rad. 73001-31-05-005-2021-00104-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas Con la Sociedad Ríos Herrera SAS existió relación laboral desde el 2 de enero de 2017 a la fecha. La terminación de dicho contrato es ineficaz por haberse realizado sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social.
Condenatorias: Se condene a la sociedad Ríos Herrera SAS a: Reintegrarlo al cargo de ayudante de obra, o a un cargo de superior o igual categoría al que tenía, y compatible con su discapacidad, y sin solución de continuidad. Pagar los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, desde el 2 de enero de 2017 hasta cuando opere el reintegro. Indemnización por despido en estado de debilidad manifiesta. Indexación Intereses moratorios. Costas del proceso Que solidariamente se condene a: - La Sociedad Construservicios B Y H Ltda. Los socios de ésta, Wilson Leal Echeverry, Mario Rodríguez Calderón, María Fenivar Olaya Rodríguez, Esneider Olaya Rodríguez, Claudia Johana Cifuentes Silva, Jaime Fernando Hernández Olaya y Rubén Ríos Herrera.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Fue vinculado verbalmente por Rubén Ríos Herrera para trabajar como ayudante de construcción en su sociedad Ríos Herrera SA, a partir del 22 de enero de 2017. La labor la desarrolló en el proyecto de construcción denominado Mar Azul, financiado y dirigido por Construservicios B y H Ltda., empresa que contrató los servicios como contratista, de la empresa Ríos Herrera SA. Como salario se pactó el mínimo legal de la época. El horario de trabajo fue de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a sábado.
Rad. 73001-31-05-005-2021-00104-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El 24 de mayo de 2017 cuando se encontraba en el piso octavo de la construcción Mar Azul, sufrió accidente laboral al caer de la altura de dos metros, lastimándose ambos pies. Fue ingresado inmediatamente a urgencias de la clínica Asotrauma, siendo valorado por ortopedista quien reportó “trauma axial en ambos talones, encontrando edema y limitación funcional, reportan fracturas de calcáneos complejas” Durante su tratamiento, le ordenaron usar botas Walker, muletas de apoyo, con secuelas de ensanchamiento de pared lateral, pinzamiento lateral del tobillo y artrosis subtalar. Le fueron pagadas las incapacidades mes a mes, hasta mayo de 2018, lo hizo la ARL Colpatria. Desde el accidente de trabajo, el dolor persistió, acompañado de marcada limitación física para caminar y desplazarse. Ha realizado todo el manejo médico derivado de la enfermedad y que le ordenó el médico tratante. Terminadas las incapacidades el 23 de mayo de 2018, acudió ante su empleador para ser reubicado, sin embargo en ambas sociedades se le indicó que no había donde ubicarlo para trabajar y le dieron por terminada la relación laboral. A pesar de mediar recomendación médica de reintegro laboral, los demandados no tramitaron permiso ante el Ministerio de Trabajo para despedirlo, encontrándose disminuido físicamente. Desde el momento de la desvinculación le ha tocado asumir los costos de la seguridad social en salud y de su enfermedad, la cual superó definitivamente un año después. Fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, quien le dictaminó el 17.26% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 4 de junio de 2019 y origen laboral. Dicha calificación fue recurrida y al momento de presentarse la demanda, estaba surtiéndose el recurso ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. No le fuero pagadas las prestaciones sociales durante ese lapso de tiempo, tampoco el auxilio de transporte, no disfrutó ni le pagaron sus vacaciones y Rad. 73001-31-05-005-2021-00104-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía no fue afiliado aun fondo de cesantías para consignar dicho concepto, tampoco fueron pagadas al terminar el vínculo laboral. Desde mayo de 2017 dejó de participar de forma activa en las actividades cotidianas del núcleo familiar debido a su incapacidad para moverse. Desde mayo de 2018, ante la negativa de la reubicación y la imposibilidad de habilitar su vida laboral, su situación anímica empeoró, pues no descansó de buscar trabajo, recibiendo muchas ocasiones negativas por tener reporte de incapacidad. Su entorno familiar ha sufrido deterioro.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los demandados Construservicios B&H Ltda., Esneider Olaya Rodríguez, Jaime Fernando Hernández Olaya, María Fenibar Olaya Rodríguez, Mario Rodríguez Calderón, Wilson Leal Echeverry y Claudia Yolanda Cifuentes Silva, por medio de la misma apoderada, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptaron parcialmente el 2º, 7º y 16º, totalmente el 8º, 11º y 29º, los demás no le constan; propusieron las excepciones de inexistencia de vínculo contractual, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
(archivo 06) La Sociedad Ríos Herrera SAS y Rubén Darío Herrera contestaron mediante curadora ad litem, quien frente a las pretensiones manifestó atenerse a lo que se pruebe; en cuanto a los hechos no le constan; propuso las excepciones de improcedencia del levantamiento del velo corporativo, improcedencia de la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST y prescripción. (archivo 040) No obstante, dentro del término para contestar, lo hizo con abogado de confianza la sociedad Ríos Herrera SAS; en esta oportunidad se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos aceptó el 1º, 2º, 3º, 8º, 9º, 11º y 29º, parcialmente el 4º, 5º y 7º, negó el 6º, 15º y 16º, los demás no le constan; como excepciones propuso la inexistencia del deber de reubicación y la naturaleza del contrato de obra o labor, inexistencia del deber de solicitud de autorización al Ministerio de Trabajo para desvinculación y prescripción. (archivo 041) Rad. 73001-31-05-005-2021-00104-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 25 de febrero de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas, esto último tuvo lugar el 22 de julio de 2024.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 26 de marzo de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 01 fls. 12 a 139), su contestación (archivo 041, fls. 16 a 26) y en el curso del proceso. (archivo 065 y 066) Interrogatorio de parte: El demandante y los representantes legales de las demandadas absolvieron interrogatorio.
Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Jaime Fernando Hernández Olaya y Rubén Darío Ríos Triviño. Los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se fijó fecha para audiencia en al que se dictaría el fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primer grado, en audiencia el 30 de abril de 2025 profirió sentencia en la que declaró que entre el actor y la sociedad Ríos Herrera SAS existió contrato de trabajo a término indefinido del 11 de enero de 2017 al 30 de noviembre del mismo año; declaró probada la excepción de prescripción, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo se condenar en costas.
La A quo señaló que al fijarse el litigio se declaró como cierta la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la sociedad Ríos Herrera SAS, hoy en Liquidación, para desempeñar el cargo de ayudante de obra de construcción en el proyecto Mar Azul; en cuanto a los extremos temporales, no fueron aceptados por la mentada sociedad, pues la parte demandante pretende que se declare que el contrato inició el 2 de enero de 2017; que de acuerdo con la historia clínica emitida Rad. 73001-31-05-005-2021-00104-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía por la ARL Axa Colpatria, la fecha de iniciación de labores del actor fue el 11 de enero de 2017 (PDF 01, páginas 88, 98 y 104); igualmente de acuerdo con la historia laboral en pensiones procedente de Porvenir (PDF 66, página 3), se tiene que en el mes de enero de 2017 la sociedad empleadora cotizó al sistema de seguridad social 20 días, lo que concuerda con la ARL, es decir, que inició labores el 11 de enero del año 2017, información que coincide con lo manifestado por el representante legal de la demandada y el deponente Rubén Ríos, encargado de la actividad misional de dicha sociedad, quienes señalaron que la contratación del actor se dio después del puente de Reyes del año 2017, por lo que adoptó como fecha inicial del contrato de trabajo la última indicada; con relación a la fecha de terminación del contrato, en la demanda se indicó en el hecho 14, que terminadas las incapacidades, él se presentó ante su empleador para ser reubicado, sin embargo, en ambas sociedades se le indicó que no había dónde ponerlo a trabajar y que le dieron por terminada la relación laboral; relata que eso fue el 23 de mayo sin indicar el año, pero corresponde al año siguiente del accidente de trabajo que ocurrió en el año 2018; que la sociedad demandada da como fecha de terminación del contrato el mes de noviembre de 2017, por lo que la carga de la prueba en este punto, está en cabeza del demandante quien no cumplió con ella; que el actor en diligencia de interrogatorio afirmó que no recuerda la fecha, pero sí cuando ya se la había acabado la incapacidad y la doctora Hoyos le dio un papel donde lo tenían que reincorporar, pero no podía alzar peso; estuvo buscando al señor Rubén pero no lo ubicó, entonces dejó el papel con el vigilante; que recuerda que en ese momento el proyecto Mar Azul estaba en fase de finalización al momento de ir a dejar el papel con el portero o guarda de la obra; respecto del momento y modo en que puso en conocimiento a la sociedad llamada en responsabilidad el concepto médico de reintegro laboral, manifestó que solo hizo hasta el año 2022, es decir, incluso, con posterioridad a la presentación de la demanda lo cual tuvo lugar en el año 2021, sin embargo, sobre la entrega del concepto de reintegro no cuenta con ningún soporte; que por su parte, las sociedades demandadas negaron haber recibido concepto médico de la ARL donde se indicará que el actor podía ser reintegrado no existiendo prueba sobre el particular; que incluso el representante legal de la sociedad Herrera Ríos y el actor en diligencia de interrogatorio, señalaron que ni siquiera se conocían personalmente; que de manera particular, el representante legal señaló que el actor fue desvinculado en noviembre de 2017 cuando le terminar el contrato en Mar Azul, pues hasta ese momento le pagaron seguridad social y agrega que a esa fecha la obra no finalizaba pero no volvieron a saber del demandante, que él únicamente recibió llamada del trabajador entre marzo o abril de 2017 solicitando reintegro a lo que le manifestó que no era posible porque no tenía donde reubicarlo y la obra Mar Azul ya había culminado; que el actor, en su interrogatorio negó en varias oportunidades haber tenido contacto con la sociedad empleadora, y según su dicho, él nunca tuvo contacto con dicha sociedad, refirió que dejó un documento sin prueba alguna, con un guarda o vigilante de la obra Mar Azul y varias veces se le preguntó si tuvo algún contacto con algún miembro de las sociedad Ríos Herrera para comunicarle la orden de reintegro, contestó que no tuvo contacto y Rad. 73001-31-05-005-2021-00104-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía textualmente refirió que llamó al número, nadie le respondió y que cuando iba, nadie le daba razón de nada; que en cuanto a la documental aportada se encuentra la historia clínica de Axa Colpatria del 26 de julio de 2018 (PDF 001, páginas 89 y 94) donde se registró que para el 9 de noviembre de 2017 se inició manejo por medicina laboral emitiéndose recomendaciones laborales, posteriormente, otra anotación de medicina laboral del 14 de febrero de 2018; que la empresa no lo ha liquidado pero no le pagaban incapacidades, no hay claridad del vínculo laboral generándose nuevas recomendaciones laborales el 14 de febrero de 2018; existe concepto médico de aptitud laboral por parte de Axa Colpatria, firmado por la médica Liliana Hoyos Vallejo, en febrero de 2018 donde se señala entre otras cosas un concepto de apto con recomendaciones y observaciones como consecuencia del accidente laboral ocurrido el 24 de mayo de 2017 debiéndose realizar su labor sin ejecutar marchas cortas, no subir, no bajar escaleras frecuentemente, alternar postura de pies, no brincar, ni saltar o correr, no manipular cargas de más de 6 kg, no realizar trabajo en alturas, realizar pausas de trabajo, entre otras; posteriormente en la historia clínica se encuentra el 26 de julio de 2018 (PDF 001, página 91), anotación de mayo 2 de 2018, se observa dolor maléolo lateral, le expiden incapacidad hasta el 18 de mayo de 2018 y reintegro laboral con restricciones y se deja constancia que no está laborando porque la empresa le manifestó no haber funciones en el cargo en el momento y cuando hace la referencia al trabajo; en la consulta del 2 de mayo de 2018, se deja evidencia de la existencia de tres conceptos o recomendaciones médicos laborales anteriores todas, al 23 de mayo de 2018, fecha que pretende la parte actora se tenga como finalización del vínculo laboral, fecha que reiteró el Juzgado, ni siquiera fue recordada por el demandante en su interrogatorio quien interpretó que ante el silencio del empleador al haber dejado el documento con el guarda de seguridad se dio la terminación del contrato de trabajo sin indicar fecha alguna y refiere a una recomendación médica, pero no fue una sino tres, y la primera fue el 9 de noviembre de 2017, la segunda, el 14 de febrero de 2018 y la última, el 2 de mayo de este último año; que además como quedó registrado en la historia clínica de la ARL Axa Colpatria se consigna que en el momento donde el médico laboral emite el segundo concepto médico con recomendación, esto es, en febrero de 2018, para ese momento el mismo trabajador le manifestó que la empresa no lo ha liquidado ni tampoco pagado las incapacidades, pudiéndose colegir que para ese febrero de 2018, ya había perdido contacto con la sociedad Ríos Herrera, pues refirió que no le habían pagado su liquidación, es decir, ya no existía el vínculo laboral con dicha sociedad y la terminación se tuvo que dar con anterioridad a este momento; que inclusive si hipotéticamente si se quisiera ser amplio y extender la fecha de terminación del contrato más allá de la fecha de finalización de la obra del proyecto Mar Azul, realizada por Ríos Herrera en noviembre de 2017 para que coincidiera con el momento que al actor le fue negado el reintegro, hecho que según el demandante ocurre según su interrogatorio cuando deja el papel en portería de la obra y según el representante legal de la sociedad, es fruto de una conversación telefónica que tuvo con el accionante, siendo imposible extender la vigencia del contrato como se pide por el Rad. 73001-31-05-005-2021-00104-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía accionante hasta el 23 de mayo de 2018 cuando se expide la última recomendación, pero allí se dejó constancia que el trabajador manifestó que para ese momento ya le habían negado el reintegro, y así lo indicó textualmente, que no estaba laborando porque la empresa le manifestó no haber funciones en el cargo en ese momento (PDF 01, página 01); que de acuerdo con la historia laboral de Porvenir (PDF 66, página 3) se tiene que la empleadora dejó de cotizar cotizaciones al sistema de seguridad social desde noviembre de 2017, siendo el último mes cotizado, fecha que coincide con la versión traída por la parte demandada como terminación del contrato de trabajo y en la que terminó el proyecto de construcción Mar Azul, lo que se encuentra respaldado con el acta de liquidación bilateral del contrato con Construservicios B & H Ltda. de fecha 16 de noviembre de 2017 (PDF 48, página 19) y con la copia del libro auxiliar de la sociedad mencionada (PDF48, página 21) en la que se evidencia que el contrato suscrito entre ella y Sociedad Ríos Herrera, para el mentado proyecto, finalizó en el mes de noviembre; recordó nuevamente el hecho 14 de la demanda donde se hizo alusión al 23 de mayo como finalización de incapacidades y la negación de su reubicación, siendo ese el momento en que se terminó la relación laboral, pretendiendo hacer ver que las incapacidades fueron ininterrumpidas hasta mayo de 2018, momento para el cual, según la tesis de la parte actora en su demanda, el médico laboral le entregó las primeras recomendaciones laborales y que es ahí, en mayo de 2018, cuando el empleador finaliza el contrato unilateralmente, pero que omitió la parte actora datos importantes que quedaron revelados a través de la prueba documental y que si existió interrupción en las incapacidades, no obra ni de la certificación expedida por Axa Colpatria, ni de las mismas incapacidades traídas por la parte actora con su escrito de demanda, sin que se evidencia incapacidad alguna entre el 1º de octubre y el 13 de noviembre de 2017; que de acuerdo con el referido material probatorio y contrario a lo pretendido por la parte actora, se tendrá como extremo final del vínculo laboral el 30 de noviembre de 2017; que tal terminación ocurrió de manera injusta y unilateral; que en lo concerniente al pago de prestaciones sociales y vacaciones que se solicitan, el representante legal de la sociedad Ríos Herrera y el testigo Rubén Ríos Triviño manifestaron que, conforme a la práctica habitual del servir de la construcción, al trabajador se le remunera con un valor superior al mínimo legal para compensar con dicha remuneración el valor de las prestaciones sociales, omitiendo así la liquidación formal al finalizar la relación laboral, por lo que le asiste razón a la parte actora en lo que tiene que ver con estas pretensiones de pago de prestaciones sociales y vacaciones durante la vigencia de la relación laboral; que en lo atinente al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, constató que la sociedad Ríos Herrera cumplió con tal obligación durante el período que estuvo vigente el contrato de trabajo, tal como se establece con la historia laboral expedida por Porvenir (PDF 066, página 3); que con relación al fuero de estabilidad laboral reforzada por condición de salud del actor, la incapacidad temporal no reviste al trabajador de la misma, luego no goza de tal protección por el simple hecho de estar incapacitado y su despido, en principio se sujeta a las reglas que aplican para todos los trabajadores, pero lo cierto es que, Rad. 73001-31-05-005-2021-00104-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía siempre dependerá de la situación particular de cada trabajador, puesto que si éste, a pesar de no sufrir una discapacidad en algún grado, sufre una limitación o impedimento grave para desarrollar sus actividades laborales, queda cobijado por la estabilidad laboral reforzada y se requerirá entonces de una causal objetiva para terminar su contrato de trabajo o de una justa causa relacionada con su condición de salud, debiéndose solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para su despido; aludió a la sentencia SU061 de 2023; que en el presente asunto está claro que el demandante se desempeñaba como ayudante de obra en el proyecto Mar Azul cuando sufrió accidente de trabajo el 24 de mayo de 2017 en el momento que transportaba concreto por medio de una banda, cayendo a una altura aproximada de 2 metros siendo posteriormente trasladado a la IPS Asotrauma donde le diagnosticaron trauma axial en ambos talones con edema de retropié y fractura de calcáneo bilateral (PDF 01, páginas 24 y 88); que como consecuencia de esas lesiones le concedieron sucesivas incapacidades desde el 24 de mayo de 2017 con algunas interrupciones, finalizando el 8 de marzo de 2019 (PDF 065); que para el 30 de noviembre de 2017, estando en curso incapacidad de 30 días, el empleador decidió unilateralmente y sin justa causa dar por terminado el contrato de trabajo, teniendo pleno conocimiento del estado de salud del trabajador, pues como lo manifestó el representante legal en su interrogatorio le venían pagando mes a mes el salario o las incapacidades en vigencia de la relación laboral y que ya luego no volvió a saber de su estado de salud, luego era plenamente conocedora de la situación de salud del trabajador y de sus incapacidades; que adicionalmente, es evidente que la afectación de los miembros inferiores del trabajador constituía para él una limitante para realizar en condiciones normales sus actividades como ayudante de obra, contando además con restricciones médicas, por lo que concluyó que al momento de la terminación del contrato de trabajo, el actor estaba cobijado por la figura de la estabilidad laboral reforzada por lo que procedería su reintegro al cargo; entró entonces a verificar entonces lo relativo a la prescripción prevista en el artículo 151 del CPTSS, y que fuera propuesta como excepción por la sociedad demandada; reitera que el contrato de trabajo finalizó el 30 de noviembre de 2017 y la demanda fue presentada el 6 de mayo de 2021, momento para le cual estaba ampliamente cumplido el término trienal de prescripción respecto de los derechos reclamados por el demandante y que se derivan de la relación laboral que unió a las partes, y si bien los aportes a pensión no estarían cobijados por tal prescripción, se demostró en juicio su pago; que ante la prosperidad de la excepción de prescripción, se deben negar las pretensiones de la demanda como en efecto lo hizo; se abstuvo de imponer condena en costas, además, dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.
(archivo 74, Min. 00:05 a 39:30) EL RECURSO La apoderada de la parte demandante expuso que la A quo no tuvo en cuenta las recomendaciones que reposan dentro del anexo de la demanda y si bien dentro Rad. 73001-31-05-005-2021-00104-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía del hecho 14 se refirió que el 23 de mayo de 2018 se hizo la primera solicitud al señor Ríos, y con ella la petición de reubicación siendo negada, sin embargo, de la historia laboral aportada y que data del 15 de junio de 2019 se encuentra una última recomendación médica laboral donde se puede evidenciar que la última incapacidad pagada al actor corresponde al 8 de marzo de 2019, por lo que considera que como lo solicitó en el hecho primero de la demanda, se ratifica en que se declare que entre el actor y la sociedad existió contrato a término indefinido que está inclusive aún vigente o al menos hasta el año 2019 cuando se hizo la última recomendación laboral para reintegro o reubicación; de igual forma y como consecuencia de ello se tiene que no opera el fenómeno de la prescripción y el actor estaría gozando de la estabilidad laboral reforzada y se haría acreedor al pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, incluso los aportes a la seguridad social, debiéndose condenar solidariamente a Construservicios B & H Ltda. conforme lo prevé el artículo 34 del CST, como beneficiaria o dueña de la obra, más cuando se trató de actividades propias de su objeto social; solicita revocar la decisión apelada.
(archivo 74, Min. 41:50 a 47:23) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Debe prosperar de forma total la excepción de prescripción, como lo decidió la A quo Argumentación No existe discusión alguna, que entre el accionante y la sociedad Ríos Herrera SAS se dio contrato de trabajo a término indefinido, ello fue aceptado por la demandada al contestar el libelo.
Además, la A quo dio por demostrado dicho contrato y así lo declaró en su sentencia, presentándose inconformidad en la parte actora según su recurso, en el extremo final que adoptó la primera instancia, pues estima que no debe ser el 30 de noviembre de 2017 y para tal efecto plantea dos posibilidades, a saber: 1. Que el vínculo laboral se encuentra aún vigente, o 2.
Que se tenga como extremo final el 8 de marzo de 2019, fecha que corresponde a la última recomendación médica laboral. Rad. 73001-31-05-005-2021-00104-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Frente a la primera posibilidad, esto es, que el vínculo laboral del actor para con la Sociedad Ríos Herrera SAS, se encuentra aún vigente, no ha de tener prosperidad pues en verdad carece de sustento jurídico y fáctico alguno, más aún cuando en la demanda, más exactamente en el hecho 14 de la demanda, se indicó que al demandante le fue terminada la relación laboral cuando fue a solicitar su reubicación el 23 de mayo sin indicar año, luego en el hecho 15 manifestó: “… Los aquí demandados, no tramitaron permiso ante el Ministerio del Trabajo … para despedir al trabajador disminuido físicamente.”, posteriormente en el hecho 17, se indicó: “EDWIN ABUABARA desde el momento de la desvinculación laboral, tuvo que asumir los costos de la Seguridad Social en salud y de la enfermedad…”; de igual manera en el hecho 25 se afirmó: “Terminada de forma sorpresiva la relación laboral, …” Y finalmente, el demandante en su interrogatorio entre otras de las respuestas que dio en relación con la vigencia del vínculo laboral con la Sociedad Ríos Herrera (Archivo 071), indicó que luego del accidente de trabajo que sufrió, no volvió a tener más trabajo (Min. 27:37), que fue a solicitar reubicación laboral pero que no se la dieron (Min. 28:58).
Así entonces, este punto del recurso no tiene prosperidad. Con relación a que en su defecto, se tome al menos como fecha de terminación del contrato, el de la última recomendación médica laboral que tuvo lugar el 8 de marzo de 2019, debe señalar la Sala que se trata de un hecho novedoso, pues nunca se planteó tal fecha en los hechos de la demanda, pues lo que se establece del hecho 25, es que dicha terminación ocurrió en el mes de mayo de 2018 cuando según el actor, le fue negada su reubicación laboral (archivo 001, fl. 5).
Ahora, debe señalarse que las situaciones relacionadas con las recomendaciones médicas laborales otorgadas al actor no definen el extremo final de su contrato de trabajo, menos aún la del 8 de marzo de 2019, pues según se lee en consulta médica ante la ARL Axa Colpatria del de febrero 22 de esta anualidad, que el actor refirió que para esa fecha no se encontraba laborando porque la empresa le había manifestado que no había funciones para el cargo que él desempeñaba.
(archivo 01, fl. 110), lo cual también había sido referido en valoración realizada el 21 de enero de 2019 (archivo 01, fl. 107) y con anterioridad en el 10 de diciembre de 2018 (archivo 01, fl. 102). En consulta médica de valoración del 14 de febrero de 2018, se anotó como manifestación hecha por el demandante, que la empresa no lo ha liquidado.
(archivo 01, fl. 97) De manera tal, que no existe prueba que permita establecer como lo pretende la parte recurrente, que el vínculo laboral del actor no feneció el 30 de noviembre de 2017 sino el 8 de marzo de 2019. Rad. 73001-31-05-005-2021-00104-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Además, de la prueba testimonial recaudada, compuesta por solo dos personas, tampoco se logra arribar a la fecha de terminación del contrato que se aludió en la demanda y menos la que se señaló en el recurso que se está resolviendo.
Se trata de Fernando Hernández, quien sobre el tema puntual de extremos temporales refirió que la obra contratada con Ríos Herrera SAS en el proyecto Mar Azul finalizó en noviembre de 2017, que en esa obra vio al actor y recuerda el día que se accidentó, no estaba, pero lo llamaron, nunca supo de ninguna solicitud de reintegro presentada por éste y reitera que la obra en la que laboraba finalizó el 17 o 27 de noviembre.
(archivo 071, Min. 01:40:25 a 02:04:01) El otro deponente es Rubén Darío Ríos Triviño, quien refirió que laboró para la sociedad Ríos Herrera SAS cuyo representante legal es su señor padre; sobre el demandante manifestó que laboró en la obra Mar Azul, se desempeñó como ayudante de construcción, vinculado por la mentada sociedad, y prestó servicios desde enero de 2017 a mayo cuando se accidentó, y que la obra para la que el accionante laboraba estuvo hasta noviembre, nunca recibió ninguna solicitud de parte de éste para que lo reintegrara y más adelante manifestó que el accionante se le hicieron pagos hasta la primera quincena de noviembre de 2017.
(archivo 071, Min. 02:09:14 a 02:40:06) Así las cosas, al no encontrarse demostrado que el contrato con el accionante se hubiera extendido más allá del 30 de noviembre de 2017 como lo dio por probado la A quo, se habrá entonces de confirmar la decisión de primer grado, agregándose que al establecerse dicho extremo final del vínculo laboral, los tres años de que disponía el demandante para iniciar la presente demanda, o reclamar sus derechos laborales previo a ello, se vencieron el 30 de noviembre de 2020, y no existe evidencia de reclamación previa, habiéndose radicado esta demanda para su reparto el 6 de mayo de 2021 (archivo 01, fl. 2), es decir, cuando ya el término trienal había trascurrido, luego la prescripción declarada en primera instancia está ajustada a derecho.
Como no prosperó el recurso de apelación formulado por la parte demandante, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencia en derecho la suma de $1.423.500.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-005-2021-00104-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por EDWIN ABUABARA PONTÓN contra CONSTRUSERVICIOS B y H Ltda. y otros.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Rad. 73001-31-05-005-2021-00104-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54d77ceadbea16ad0123daa6a52a4fb1fca4cbb7b4f0ee0856b84ca051005b8d Documento generado en 05/06/2025 09:50:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica