Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2024-363 AutoEjecutivoConfirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR GABRIEL FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ CONTRA BAVARIA & CIA, S.C.A. Radicación No. 25899 31-05-002-2024-00363-01. Bogotá D. C. ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual decidió un mandamiento de pago.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO El señor Gabriel Fernando González Rodríguez mediante apoderada judicial presentó demanda ejecutiva laboral contra Bavaria & CIA S.C.A. tendiente a obtener el pago de las condenas impuestas en el ordinal 9º de la sentencia ordinaria que le antecedió a este juicio, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá de fecha “4 de diciembre de 2023”, frente a los beneficios convencionales aplicables al régimen anterior, “causadas entre los años 2021 y mientras esté vigente el vínculo laboral”, así como “las diferencias generadas por la falta de reconocimiento del régimen anterior”, la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, la indexación de los anteriores rubros, las agencias en derecho, lo que resulte probado ultra y extra petita y “los beneficios establecidos para los trabajadores del régimen anterior indicados en la convención colectiva, durante el tiempo que estos se encuentren establecidos” (PDF 02).

La demanda se presentó el 3 de octubre de 2024 (PDF 01), librándose mandamiento de pago por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 24 de octubre de 2024 (PDF 05), en el que se ordenó el pago de lo siguiente: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2024-00363-01 2 “1.

Por las (sic) beneficios aplicables al régimen anterior causadas entre los años 2021 y mientras esté vigente el vínculo laboral: A. En relación con las Cláusulas 24 y 25, la empresa adeuda los porcentajes correspondientes a las diferencias generadas por la falta de reconocimiento del régimen anterior. B. En cuanto a la Clausula 48, $ 25.802.933.

C. En cuanto a la Clausula 49, $7.740.880. D. En cuanto a la Clausula 50, $5´160.587. E. En cuanto a la Clausula 51, $7.740.880. 2. La reliquidación de las cesantías y de las primas causadas y no pagadas. 3. La reliquidación de los aportes a seguridad social, causados y no pagados, con destino a la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado el trabajador.” La notificación a la entidad demandada se realizó al correo electrónico el 7 de noviembre de 2024 (PDF 07); a su turno, la apoderada de la accionada el 13 siguiente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago, por considerar que las referidas obligaciones no son claras, expresas ni exigibles.

Al respecto manifestó: “(…) resulta evidente que las obligaciones por las cuales se libró mandamiento ejecutivo dentro del proceso son inexistentes, y no son claras, expresas o exigibles, comoquiera que ellas no se desprenden expresamente de las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral 25899- 31-05-002 2020-00449-02, seguido por el señor González contra mi representada.

Así las cosas, vale la pena advertir que, en el marco del proceso ordinario laboral seguido por el señor Gabriel Fernando González Rodríguez contra la Compañía, este Honorable Despacho a través de sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, resolvió:” “Noveno: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a pagar al demandante Gabriel Fernando González Rodríguez, los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 20192021, en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo a término indefinido que los liga entre sí y permanece vigente el texto normativo”.

Dicha providencia fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 (…). Así las cosas, la obligación de Bavaria de reconocer los beneficios del régimen anterior de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2019-2021 al accionante se encontraba supeditada a la vigencia del texto convencional, reiterando que este mismo Honorable Despacho declaró que el demandante era beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4.° de la convención colectiva de trabajo 2019-2021 suscrita entre Bavaria & CIA SCA y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac” y dispuso que se debían reconocer los beneficios mientras “permanezca vigente el texto normativo.

Ahora bien, en este punto, es preciso poner de presente a este Honorable Despacho que la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021 suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac únicamente estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2021”. Dicho esto, se tiene que las órdenes judiciales a cumplir por parte de la Compañía se circunscribían a: a. Reconocer las sumas de dinero indicadas en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado, las cuales fueron debidamente indexadas hasta la fecha de pago de la condena. b. Reconocer la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y primas legales de servicios entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de agosto de 2021 con inclusión de los promedios mensuales de la cláusula 24 y la cláusula 25, indexando los valores desde la fecha de causación de cada concepto hasta la fecha de pago de la condena.

Ello, en atención a lo ordenado en el numeral quinto y séptimo. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2024-00363-01 3 c. Reconocer la reliquidación del auxilio de cesantías y primas legales de servicios con inclusión del promedio mensual de la prima de diciembre para el año 2020, indexando los valores desde la fecha de causación de cada concepto hasta la fecha de pago de la condena. d. Reconocer y pagar la diferencia de los aportes a seguridad social en salud y pensiones ante las respectivas entidades, entre el 1° de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2021, con inclusión de los promedios mensuales de la cláusula 24 y la cláusula 25, junto con el pago de los intereses moratorios.

De allí que la Compañía ya reconoció los valores totales de las condenas en los términos expresamente ordenados por las autoridades judiciales, sin que haya lugar a darle una interpretación o alcance inadecuado a los fallos judiciales y sin que exista alguna obligación pendiente por cumplir por parte de la Compañía.” Con auto del 10 de febrero de 2025, el juzgado de conocimiento dispuso reponer el auto atacado para en su lugar, negar el mandamiento de pago, levantar las medidas cautelares decretadas y archivar el expediente (PDF 16).

Contra esta decisión la abogada del demandante interpuso recurso de apelación para que se revoque el anterior proveído y en su lugar, se mantenga el mandamiento de pago, así como las medidas cautelares decretadas y se reconozca la continuidad de los beneficios convencionales mientras perdure el contrato de trabajo de aquí demandante; relacionó las actuaciones acaecidas en este proceso; y manifestó los siguientes fundamentos: “1.

Interpretación errónea de la vigencia de los beneficios convencionales La sentencia de primera instancia estableció que los beneficios se mantienen mientras subsista el contrato de trabajo y se encuentre vigente el texto normativo convencional. No se indicó que la obligación cesaría automáticamente con la expiración de la convención colectiva, por lo que el mandamiento de pago debe mantenerse. 2.

Prórroga automática de las convenciones colectivas. El artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo establece que, salvo pacto en contrario, si dentro de los sesenta días anteriores a la expiración de su término ninguna de las partes manifiesta su voluntad de dar por terminada la convención, esta se prorroga automáticamente por períodos sucesivos de seis meses.” Luego, con auto del 27 de febrero de 2025, el juez concedió el recurso de apelación y dispuso el envío del expediente a esta Corporación. Recibido el expediente digital en este Tribunal, mediante auto del 17 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió sobre el mandamiento de pago, luego con auto del 25 siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la demandante los allegó. En su escrito, la apoderada del demandante luego de reiterar las actuaciones del proceso señaló que “La obligación suscrita en las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia abarca de manera clara, expresa y exigible una obligación de pagar, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2024-00363-01 4 derivada del reconocimiento de los beneficios convencionales a favor del demandante GABRIEL FERNANDO GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

Sin embargo, también comprende una obligación de hacer por parte de la empresa Bavaria & Cía S.C.A., consistente en garantizar el cumplimiento efectivo de dichos beneficios, mientras se mantenga vigente el vínculo laboral del trabajador y continúen vigentes las cláusulas de la Convención Colectiva. Esta obligación implica no solo el pago de los valores causados, sino también la continuidad en la aplicación de las condiciones pactadas en la convención, como expresión del principio de estabilidad en el reconocimiento de derechos laborales adquiridos”.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre el mandamiento de pago (numeral 9º), lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si le era dable al juez de primera instancia revocar el mandamiento de pago que previamente había librado o si, por el contrario, le asiste razón a la recurrente en el sentido que el título base de ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible y por tanto debe mantenerse la orden de pago dispuesta de manera inicial por el juzgado.

Sea preciso indicar que el juez de primera instancia revocó el mandamiento de pago por considerar que si bien el artículo 422 del CGP “consagra que si bien se le confieren amplios poderes al fallador a efectos de que libre orden de pago, la misma debe atenerse a lo que se haya plasmado en el título que sirve de base de la ejecución, lo que desde luego permea las providencias judiciales”, y luego de analizar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de la literalidad del título ejecutivo, señaló que “aún cuando lo que se está ejecutando en este proceso judicial no son títulos valores en los términos del Código de Comercio, lo cierto es que el fallador debe atenerse a lo que plasma de forma literal la sentencia que puso fin al litigio, sin que le corresponda desbordar el contenido de la misma, pues de lo contrario no se estaría frente a una obligación clara y expresa sino se entraría nuevamente en la órbita del proceso de cognición, que en materia procesal es precisamente la antítesis del negocio ejecutivo”; por tanto, consideró lo siguiente: “En el caso bajo estudio la parte ejecutante no pone en tela de juicio el pago que realizó la sociedad accionada respecto de las condenas impuestas mientras estuvo vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021, por lo que solicitó la ejecución de aquellos emolumentos causados con posterioridad a la misma, los que dice no fueron objeto de reconocimiento directo de parte del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2024-00363-01 5 empleador encartado, y fue de esa manera que se libró el mandamiento de pago “causadas entre los años 2021 y mientras esté vigente el vínculo laboral” Sin embargo, como bien lo anotó la sociedad cervecera en su recurso, el numeral noveno de la sentencia de primera instancia, la que no adoleció de modificación en sede superior, dispueso (sic) expresamente lo siguiente: Noveno: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a pagar al demandante Gabriel Fernando González Rodríguez los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019- 2021, en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo a término indefinido que los liga entre sí y permanezca vigente el texto normativo.

Quiere decir lo anterior, que la condena de primer grado, y que es a la postre el título base de ejecución, se extendió exclusivamente durante el periodo en el cual estuvo vigente el texto convencional enunciado, de tal suerte, que si los interlocutores sociales, esto es las organizaciones sociales involucradas suscriben un nuevo texto convencional, no puede afirmarse válidamente que aquél del que emanan los derechos reconocidos en sentencia se extendió o prorrogó, aún cuando de la lectura de los mismos no exista diferencia alguna.

Y ello es así en razón a que la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo no es la discusión o análisis de derechos, por cuanto a esta institución procesal se acude cuando se persigue el cumplimiento de obligaciones respecto de las cuales no existan reparos sobre su existencia y es por esa razón que constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, el aportar un documento o conjunto de documentos que reúnan los requisitos del artículo 422 del CGP, es decir, del que se desprenda sin lugar a equívocos, y sin que haya que hacer amplias disquisiciones la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que constituya plena prueba contra el deudor, por lo que si el Juez debe entrar a analizar o cotejar otros documentos que no fueron tenidos en cuenta dentro del trámite del proceso ordinario como son las convenciones colectivas que iniciaron su vigencia a posteriori de la 2019-2021, entra en el terreno de la cognición, el que tiene un procedimiento y formalidades propias en nuestro ordenamiento jurídico.

( ) De esta manera al observarse en los documentos que militan junto con la solicitud de demanda ejecutiva, tenemos que existe una nueva Convención Colectiva vigente a partir del 1º de septiembre de 2021, por lo que aquello que en su momento echó de menos el Tribunal, hoy hace parte del cartulario, siendo válido concluir que la Convención Colectiva 2019- 2021 feneció el día inmediatamente anterior, sin que pueda entenderse prorogada (sic) automáticamente en periodos sucesivos de seis meses, no quedando otra alternativa que reponer la decisión y negar el mandamiento de pago, con el correspondiente levantamiento de las medidas cautelares decretadas.” El artículo 100 del CPTSS, dispone que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo o seguridad social, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.

Por su parte, el artículo 422 del CGP dispone “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. A su turno, el inciso 1º del artículo 306 del CGP preceptúa que, “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2024-00363-01 6 dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. Con base en las anteriores disposiciones, resulta claro que el mandamiento de pago debe librarse con base en las sumas señaladas en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, sin que haya lugar a efectuar interpretaciones o a verificar el contenido de otros documentos con el fin de determinar si se extienden los derechos reconocidos en la sentencia judicial.

Aunado a lo anterior, como bien lo menciona el artículo 422 del CGP antes aludido, el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y ser actualmente exigible; será clara cuando no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan; expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación; y exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada (Sentencia T-747 de 2013 de la Corte Constitucional).

Ahora, en cuanto a la literalidad del título base de recaudo ejecutivo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL-17302 de 2015, señaló al respecto: “La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones ‘extracartulares’, que no consten en el cuerpo del mismo.

Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.

En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el ‘suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia’. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora».” Y aunque es cierto que tal jurisprudencia hace referencia a títulos valores, mutatis mutandis, es dable aplicar tal precedente cuando el título base de recaudo ejecutivo lo constituye una providencia judicial, como el caso que aquí se analiza.

Al respecto, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ordinario laboral que se surtió entre las mismas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2024-00363-01 7 partes aquí intervinientes, de fecha 16 de diciembre de 2022, dispuso en su parte resolutiva, lo siguiente: “Primero: Declarar que el demandante Gabriel Fernando González Rodríguez es beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4.° de la convención colectiva de trabajo 2019-2021 suscrita entre Bavaria & CIA SCA y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac..

Cuarto (sic): Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer y a pagar al demandante Gabriel Fernando González Rodríguez las siguientes sumas y conceptos: a. $1.983.480,49 por concepto del saldo de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24). b. $2.803.786,00 por concepto del saldo del valor de los trabajos en domingos y feriados (cláusula 25). c. $6.003.742,22 por concepto de la prima de diciembre de 2019 y 2020 (cláusula 48) d. $1.350.842,00 por concepto de prima de pascua de 2020 (cláusula 49). e. $ 900.561,33 por concepto de prima de junio de 2020 (cláusula 50). f. $1.350.842,00 por concepto de prima de descanso de 2020 (cláusula 51). g. La indexación de las condenas con base en las variaciones del IPC, vigentes al momento de su exigibilidad y pago, según la fórmula explicada.

Quinto (sic): Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Gabriel Fernando González Rodríguez el pago indexado de la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales obtenidos de remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario $165.290 (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado $233.648 (cláusula25) y prima de diciembre $375.233,89 (cláusula 48), para 2020.

Sexto (sic): Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA al pago indexado al demandante Gabriel Fernando González Rodríguez de la reliquidación de la compensación de las vacaciones, con inclusión del promedio de la prima de diciembre de $375.233,89 (cláusula 48) para 2020. Séptimo (sic): Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Gabriel Fernando González Rodríguez el pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula25) y prima de diciembre (cláusula 48), para el año 2021.

Octavo (sic): Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA reajustar las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones del demandante Gabriel Fernando González Rodríguez, partir del 1.° de septiembre de 2019 y en adelante mientras esté vigente la relación laboral, con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula25) y prima de diciembre (cláusula 48), junto con el pago de los réditos moratorios a que hubiere lugar, para lo cual está obligada a pagarlas diferencias generadas en su proporción y porcentaje legales (…).

Noveno (sic): Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a pagar al demandante Gabriel Fernando González Rodríguez los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 20192021, en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo a término indefinido que los liga entre sí y permanezca vigente el texto normativo.

Décimo (sic): Absolver a entidad demandada Bavaria & CIA SCA de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante Undécimo: Declarar probada la excepción de «ausencia de mala fe» y «buena fe»; parcialmente probada la de compensación; y no probadas las demás. Duodécimo: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida.

En su liquidación, inclúyase la suma de $1.950.000, por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandante, con sujeción a lo preceptuado en el ordinal 1.° del artículo 5.° del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura”. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2024-00363-01 8 Posteriormente, y en atención a los recursos interpuestos contra la anterior decisión, este Tribunal mediante providencia del 23 de marzo de 2023 dispuso lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Gabriel Fernando González Rodríguez contra BAVARIA y CIA S.C.A., pues ordenó reliquidar los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y los aportes a seguridad social teniendo en cuenta el promedio de la prima de diciembre (cláusula 48), para en su lugar, se tenga en cuenta dicho concepto, únicamente al momento de reliquidar el auxilio de cesantías y la prima legal de servicios.

Lo anterior, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.” Sin embargo, la apoderada del demandante solicitó únicamente la ejecución del ordinal 9º de la sentencia condenatoria, vale decir, en lo referente a “Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a pagar al demandante Gabriel Fernando González Rodríguez los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo a término indefinido que los liga entre sí y permanezca vigente el texto normativo”; el cual no fue objeto de modificación en la sentencia de segunda instancia; y con base en dicha condena el juzgado de conocimiento de manera inicial libró mandamiento de pago por los “beneficios aplicables al régimen anterior causadas entre los años 2021 y mientras esté vigente el vínculo laboral y en atención a esa disposición de manera equivoca dispuso el pago de las sumas que peticionó la abogada en el escrito de demanda ejecutiva por concepto de los beneficios contenidos en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la convención colectiva de trabajo, y así como el pago de la reliquidación de las cesantías, primas de servicios y aportes a la seguridad social; no obstante, posteriormente revocó su decisión y negó el mandamiento ejecutivo.

En ese orden de ideas, escuchado el audio contentivo de la sentencia que sirve como título ejecutivo, esa condena del ordinal 9º extendió la obligación de tales beneficios extralegales en favor del demandante, que fueron reconocidos por el juez de primera instancia, mientras permanezca en vigor la convención colectiva de trabajo 2019-2021, es decir, que esos derechos están condicionados a la vigencia de ese instrumento colectivo, por lo que no puede entenderse de ninguna manera que esa orden incluye los textos convencionales que se suscribieran hacia futuro, sino que debe someterse a la literalidad de lo allí resuelto.

Así las cosas, dicha condena contenida en el ordinal 9º de la sentencia emitida en el juicio ordinario, que conforma el título base de recaudo ejecutivo, extendió la obligación de pagar los derechos extralegales en favor del demandante, mientras estuviere en vigor el acuerdo convencional 2019-2021, es decir, que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2024-00363-01 9 dependían de la vigencia de la convención colectiva de trabajo en mención; sin embargo, en este juicio ejecutivo se acreditó que dicho texto convencional perdió su vigencia al término del mismo, es decir, el 31 de agosto de 2021, dada la suscripción de una nueva convención colectiva de trabajo a partir del 1º de septiembre de 2021, instrumento que, dicho sea de paso, no fue objeto de estudio en esa oportunidad; por tanto, no había lugar en este caso a librar mandamiento de pago por los beneficios convencionales causados con posterioridad al 31 de agosto de 2021, pues, se insiste, solo hasta esta data estuvo vigente la norma colectiva que dio origen a las condenas emitidas en el juicio ordinario, por lo que en ese sentido la obligación no es actualmente exigible y, en tales circunstancias ya no es ejecutable.

Incluso, debe agregarse que en la sentencia emitida por este Tribunal dentro del proceso ordinario laboral se indicó que “Si bien la demandada habla de la existencia de la convención colectiva suscrita el 31 de agosto de 2021, por un lado, no la allegó y por otra, no acreditó que la misma haya dejado sin efecto o sin vigencia el texto convencional que beneficia al demandante de las cláusulas convencionales objeto del presente litigio”, siendo esa la razón por la cual este Tribunal confirmó lo resuelto por el a quo en ese aspecto, se insiste, por no aportarse el nuevo texto convencional, sin que ello conlleve a concluir que en la sentencia se dejaron de manera indefinida los beneficios convencionales 2019 – 2021, porque lo que sucedió en ese momento, se itera, es que no se contaba con la convención colectiva 2021-2023.

Conviene señalar que esta Sala al analizar un caso de similares contornos fácticos señaló lo siguiente: “Bajo ese horizonte, a efectos de emitir la orden de apremio debe someterse a la literalidad de lo resuelto, sin que haya lugar a realizar alguna interpretación o extensión de su vigencia, ante la suscripción de otro texto convencional, que fue lo ocurrido en este caso, al quedar acreditado que existe una nueva convención colectiva de trabajo a partir del 1º de septiembre de 2021, por tanto tales beneficios conforme a la literalidad de la sentencia judicial base de recaudo ejecutivo, quedaron limitados a “… y se encuentre vigente el texto normativo convencional 2019-2021”, por ende, el alcance del numeral 7º de la providencia, solo refiere a los beneficios convencionales establecidos en vigor de dicho acuerdo convencional y únicamente por los mencionados años 2019-2021.

No está demás señalar que en el proceso ordinario anterior a la petición de ejecución no se allegó la convención colectiva de trabajo 2021-2023 para verificar y delimitar si tales beneficios continuaban o no, de tal suerte que fue por esa razón que este Tribunal confirmó lo resuelto por el a quo, en los siguientes términos “En relación con la vigencia de la referida convención colectiva de trabajo, la cláusula 64ª señala que “rige a partir del 1º de septiembre de 2019 y tendrá vigencia hasta el 31 de agosto de 2021”, por su parte, la cláusula 67ª indica que, “Si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de la vigencia de la presente convención, las partes o una de ellas no hubieran hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.” Quiere decir lo anterior que, una vez finalizada la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dicho instrumento ha de entenderse prorrogado de 6 en 6 meses, salvo que se demuestre que una de las partes hubiese hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darlo por terminado, sin embargo, en el presente caso, si bien tal acuerdo convencional estaba vigente hasta el 31 de agosto de 2021, lo cierto es que no se demostró la expresa manifestación Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2024-00363-01 10 de alguna de las partes de finalizarlo, y por ende, es dable concluir que el mismo se encuentra vigente, ello en razón a que al plenario no se aportó la supuesta convención colectiva del 1º de septiembre de 2021 al 31 de agosto 2023, de ahí que no luzca desacertada la decisión de primer grado que ordena el pago de los beneficios convencionales que se sigan causando ”.

(sentencia 07 de marzo de 2024) Quiere decir lo anterior que la Sala confirmó lo resuelto en primera instancia en este aspecto, pero por la no aportación del nuevo acuerdo convencional; sin embargo, ello no conlleva a inferir que en la sentencia se dejaron de manera indefinida los beneficios convencionales 2019 – 2021; porque lo que sucedió, en ese momento histórico, se itera, es que no se contaba con la convención colectiva 2021-2023.

Por ende en aplicación del art. 67 del CST y tan solo para el momento en que se dictó la sentencia la CCT 2019-2021 se entendía la prórroga automática, pero es obvio que con posterioridad al fallo de segunda instancia y en el trámite del proceso ejecutivo, se tiene la certeza de que a partir del 1° de septiembre de 2021 empezó a regir el nuevo texto convencional 2021-2023, incluso una convención colectiva 2023-2025, sin que puedan extenderse los beneficios allí acordados, pese a que eventualmente se encuentren consagrados algunos en igual o similares términos, y no es que automáticamente se indique que cesaron, pues tal y como incluso lo advierte la jurisprudencia legal, la convención tiene vigencia hasta que no sea derogada.

Por tanto, comoquiera que la acción ejecutiva tiene por venero cobrar un crédito cierto que no ha sido satisfecho, sin que haya lugar a efectuar elucubraciones o extensiones, para establecer si pese al fenecimiento del acuerdo convencional, la nueva convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes continúa reconociendo tales beneficios, al no haberlos modificado o sustituido, son temas que desbordan la naturaleza de la ejecución, ya será el proceso ordinario declarativo el escenario donde eventualmente se debatirá el punto, mas no en la ejecución, toda vez que lo que debe verificarse de acuerdo con los artículos 100 del CPT y de la SS, en concordancia con el artículo 422 del CGP que el título base de recaudo ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, último presupuesto no cumplido, al haber fenecido la convención colectiva 2019-2021, que fue la que originó el reconocimiento y pago de los mencionados beneficios convencionales” (Proceso radicado 25899 31 05 002 2024 0337 01.

M.P. Martha Ruth Ospina Gaitán, reiterada en providencia del 2 de abril de 2025 emitida dentro del proceso 25899-31-05-001 2024-00324-01). En consecuencia, reiterando dicho criterio, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión del juez de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de GABRIEL FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra BAVARIA & CIA S.C.A., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL FERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Contra BAVARIA & CIA S.C.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2024-00363-01 11 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria