República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2022-00090-01 Neiva, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto de 02 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por LEONOR SILVA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE PALERMO E.S.P. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES La gestora promovió proceso ordinario laboral, buscando se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con Empresas Públicas de Palermo E.S.P. entre el 14 de julio de 2000 y el 31 de julio de 2004, que se reconozca que el empleador no realizó los aportes a pensión, y, en consecuencia, se ordene el pago de las cotizaciones con el cálculo actuarial, asimismo, solicitó ordenar a Porvenir S.A. el acceso a la demandante a la pensión de invalidez.
Previa subsanación de la demanda, al asunto se le dio trámite el 31 de marzo de 2022, Empresas Públicas de Palermo E.S.P., propuso la excepción previa de «cosa juzgada», señalando que se cumplen los requisitos de identidad de partes, de cosa pedida y de causa, respecto de la demanda 41001-31-05002-2005-00172-00 tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contestó la demanda proponiendo la excepción previa de «cosa juzgada», advirtiendo que la demandante inició proceso laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 41001-31-05002-2009-00082-00 contra la extinta BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. con el objetivo que se reconociera la pensión de invalidez, trámite que concluyó con la denegación de las pretensiones.
AUTO APELADO En audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 02 de octubre de 2022, el a quo resolvió: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de “COSA JUZGADA” propuesta por las demandadas EMPRESAS PUBLICA DE PALERMO E.S.P. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A, antes BBVA – HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del proceso laboral ordinario de primera instancia promovido por la señora LEONOR SILVA en contra de la EMPRESA DE SERVICIÓS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE ALCANTARILLADO Y ASEO DEL MUNICIPIO DE PALERMO E.S.P y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A antes BBVA – HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS».
Detalló que en la presente demanda se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato realidad con las Empresas Públicas de Palermo, con extremos temporales del 14 de Julio de 2000 hasta el 31 de julio de 2004 y la condena al pago con destino al administrador de fondo de pensiones los aportes durante el periodo laborado. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva adelantó en primera instancia proceso No. 41001-31-05-0022005-00172-00, en el cual se declaró el vínculo laboral solicitado por el mismo periodo de tiempo, providencia que fue estudiada por esta Corporación, oportunidad en la que se adicionó la condena contra la entidad demandada, ordenándose la restitución de las cotizaciones realizadas por Leonor Silva al sistema de seguridad social.
Asimismo, relacionó que la pretensión dirigida a Porvenir S.A. para que reconozca la pensión de invalidez, ya fue objeto de pronunciamiento por el 2 41001-31-05-003-2022-00090-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso No. 4100131-05-002-2009-00082-00 donde se denegó el petitum de la actora.
Concluyó que, de conformidad con lo descrito en el artículo 303 del C.G.P. se configuraron los 3 elementos de la cosa juzgada, esto es, identidad de partes, causa y pretensiones, resaltó que, si bien, existen dos procesos lo que ahora se pretenden tramitar en uno solo, esto no afecta la coincidencia entre los aspectos principales de la figura jurídica en estudio.
EL RECURSO La determinación fue apelada por extremo demandante, controvirtiendo que en el presente caso no existe identidad de partes, por cuanto la presente demanda se instauró conjuntamente contra Empresas Públicas de Palermo E.S.P y la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y los procesos relacionados por el Juez de primera instancia son instancias sin pluralidad de sujetos pasivos.
De igual manera, sostuvo que no existe identidad de pretensiones, pues en el proceso No. 41001-31-05-002-2005-00172-00 solicitó la declaración de un contrato realidad y el presente tiene la finalidad de lograr el reconocimiento de los aportes de pensión, resaltando que, si bien es cierto, la sentencia de segunda instancia condenó al pago de restitución de cotizaciones, no se especifica a que periodos corresponde.
Agregó que no es viable declarar la identidad de causa para pedir, por cuanto en la demanda previa se basó en numerosos casos de relaciones laborales no reconocidas y la presente litis, busca la declaración de la deuda de aportes a pensión y como consecuencia el acceso a la prestación pensional por invalidez de origen común. En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante se pronunció manifestando que lo que pretende es la condena a Empresas Públicas de Palermo E.S.P. al pago de los aportes a pensión dejados de cotizar dentro del periodo en que fungió como empleador. 3 41001-31-05-003-2022-00090-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Porvenir S.A. presentó escrito de argumentando que, las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ya fue conocida y resuelta previamente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, encontrando configurada la cosa juzgada.
Empresas Públicas de Palermo E.S.P., manifestó que en el presente proceso se encuentra probado la identidad de partes, cosa pedida y causa, por lo que solicitó confirmar la providencia de primera instancia. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) decida sobre excepciones previas”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar si en atención de los reparos ejercidos por la parte demandante, en el plenario no se configuró la excepción previa denominada «cosa juzgada». Solución al problema jurídico • De la excepción previa de cosa juzgada El artículo 32 del C.P.T. y de la S.S., señaló a título de excepciones previas que, «También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.
Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo». A su turno, el artículo 303 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales, 4 41001-31-05-003-2022-00090-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público dispone que: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». Lo que significa, de un lado, que dentro del trámite laboral puede proponerse como excepción previa la cosa juzgada y el juez en caso de encontrar identidad de partes, objeto y causa para pedir, podrá proferir auto que ponga fin a la instancia. Sobre esta figura, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado recientemente describiéndola de la siguiente manera: «Jurídicamente, la Corte también ha defendido la importancia de la cosa juzgada, como una institución de orden público, obligatoria para los jueces, que tiene base en importantes principios constitucionales como la seguridad jurídica y el debido proceso, «necesarios para mantener el orden social, la confianza de los administrados y la estabilidad de Estado constitucional de derecho», aspiraciones que se cumplen «cuando los conflictos son resueltos de manera definitiva, con observancia de la Constitución y la ley, así como de la jurisprudencia, en lo que toca con la interpretación y aplicación de los preceptos normativos» (CSJ SL973-2021)»1.
En síntesis, se configura la cosa juzgada cuando exista identidad de i) partes, es decir que sean los mismos demandante y demandado; ii) de pretensiones, corresponde al beneficio jurídico reclamado; y iii) causa para pedir, esto es, el fundamento fáctico y material del derecho reclamado, lo anterior, con la advertencia que existen sentencias que no constituyen el fenómeno descrito en los 3 casos previstos en el artículo 304 del C.G.P. Ahora bien, es preciso resaltar que, la cosa juzgada no implica necesariamente que los procesos bajo estudio sean una copia íntegra, pues «Lo fundamental es que el núcleo de la causa pretende, del objeto y de las pretensiones de 1 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1772 de 2025. 5 41001-31-05-003-2022-00090-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido»2.
Dentro del sub examine, tenemos que, existen dos demandas previas en donde funge como demandante la señora Leonor Silva, el primero contra Empresas Públicas de Palermo E.S.P. tramitado con el radicado 41001-31-05002-2005-00172-00 y el segundo contra la extinta BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. 41001-31-05-002-2009-00082-00, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
En el primer proceso, la hoy demandante junto con los litisconsortes necesarios en activa pretendieron el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la declaración de terminación unilateral sin justa causa y la condena de pago de acreencias laborales en la que se incluyó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, riesgos laborales y pensión realizados directamente por los accionantes3.
Mediante sentencia de 13 de julio de 20064 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró la existencia del contrato realidad de Leonor Silva y condenó a la Empresas Públicas de Palermo E.S.P. al pago de acreencias laborales. Decisión que fue adicionada por esta Corporación en providencia del 10 de mayo de 20075 en el sentido de reconocer el derecho que tenían los demandantes al rembolso de los aportes a seguridad social que habían pagado directamente y que le correspondía al empleador.
El Segundo proceso, Leonor Silva instauró demanda contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y las Empresas Públicas de Palermo E.S.P., pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 14 de julio de 2000 y el 31de julio de 2004, el reconocimiento de la pérdida de capacidad laboral del 66.5% y la pensión por invalidez. 2 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1441 de 2025 citando la Sentencia SL, 18 ag. 1998, rad. 10819 (reiterado en la CSJ SL12686-2016, SL17424-2017, SL3649-2021 y SL512-2024. 3 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 004, Folios 34 y 35. 4 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 004, Folios 33 al 48. 5 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 004, Folios 52 al 64. 6 41001-31-05-003-2022-00090-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En sentencia de primera instancia de 18 de agosto de 20096 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» propuesta por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., al considerar que Leonor Silva no reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez.
Finalmente, la demanda actual, la señora Leonor Silva demandó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. y las Empresas Públicas de Palermo E.S.P., pretendiendo la declaratoria de la existencia de un contrato realidad con extremo temporal desde el 14 de julio de 2000 hasta el 31 de julio de 2004, el reconocimiento que el empleador no realizó los aportes correspondientes a pensión, y, en consecuencia, la condene al pago de las cotizaciones junto con el cálculo actuarial, asimismo, solicitó el acceso a la prestación económica de jubilación por invalidez.
La Sala considera que, al igual que lo manifestado por el a quo, existe identidad de partes, pues independientemente que en la primera demanda existió litisconsorcio en la causa por activa, la señora Leonor Silva y las Empresas Públicas de Palermo E.S.P. fungieron como demandante y demandada en los 3 proceso; y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Porvenir S.A.) intervino en pasiva en dos de los trámites.
En igual sentido, existe identidad en la causa para pedir, pues en las 3 demandas se sustentan en los hechos ocurridos entre el el 14 de julio de 2000 hasta el 31 de julio de 2004, en donde Leonor Silva ejerció labores para las Empresas Públicas de Palermo E.S.P. Sin embargo, la Sala considera que no se logró acreditar la identidad de pretensiones, específicamente en lo que corresponde al reconocimiento y condena del pago de las semanas no cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, dentro del periodo en que la demandante laboró para la entidad prestadora de servicios públicos.
Veamos, dentro de la demanda tramitada bajo el radicado 41001-31-05- 6 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 004, Folios 78 al 90. 7 41001-31-05-003-2022-00090-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 002-2005-00172-00 la pretensión octava de la demanda se dispuso: «OCTAVA. - Condenar a la demandada a reconocer para todos los efectos, que debió haber afiliado a los demandantes, a los sistemas de pensión, riesgos profesionales y salud, durante la prestación de sus servicios, por lo que deberá cancelarles las sumas que estos tuvieron que pagar por estos conceptos, y mantenerles tal afiliación mientras continúen trabajando»7.
Petición que fue reconocida por esta Sala mediante sentencia de 10 de mayo de 2007. Por su parte, en la demanda 41001-31-05-002-2009-00082-00, la actora pretendió: «TERCERA. - Declarar que la señora LEONOR SILVA, canceló de sus salarios los aportes correspondientes al Sistema General de Pensiones, sin que la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado del municipio de Palermo E, P. S., haya cancelado el aporte correspondiente.
CUARTA. - Que como consecuencia de la declaración anterior la señora LEONOR SILVA, reúne los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad establecido en el artículo 21 en concordancia con el 18 del C S.T. QUINTA. - Condenar, como consecuencia de lo anterior, a la empresa demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS AGUA PCTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE PALERMO (H) E.P.S, a reconocer y pagar a la señora LEONOR SILVA, la pensión de invalidez, por tener derecho a ella y cumplir con los requisitos de Ley» 8.
Como se puede observar, dentro de la primera demanda solo se pretendió la restitución de los dineros pagados directamente por los trabajadores a título de cotizaciones al sistema de seguridad social y en el segundo proceso se solicitó la declaración de ausencia de pago de los aportes de pensión y en consecuencia el acceso a la prestación por invalidez.
Ahora, lo que hoy pretende la parte actora es la condena a las Empresas Públicas de Palermo E.S.P. al pago de las semanas dejadas de cotizar durante el periodo que existió la relación laboral, con el cálculo actuarial. De modo que, para la Sala no existen razones suficientes para encontrar acreditado que el beneficio jurídico rogado en el presente caso coincida de manera sustancial con las declaraciones y condenas de los procesos judiciales anteriores. 7 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 004, Folio 35. 8 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, PDF 004, Folios 79 y 80. 8 41001-31-05-003-2022-00090-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En esa medida se revocará el auto recurrido conforme las motivaciones expuestas.
COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada formulado por la demandante, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., no se le condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 02 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar, DECLARAR no probada la excepción previa de «cosa juzgada».
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y en favor del demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
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