Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2021-00436-01 DR FERREIRA NIEGA ACLARACON DE DE LA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Eduardo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Ref: EJECUTIVO SINGULAR de EDGAR ARTURO LEÓN BENAVIDES contra ESPERANZA GÓMEZ PADILLA. Exp. 021-202100436-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión de fecha 22 de enero de 2025.

La Sala NIEGA la solicitud de aclaración formulada por la apoderada judicial del demandante contra la sentencia proferida el pasado 21 de noviembre de 2024, por las razones que pasan a exponerse: 1.- El principio general establecido en la ley procesal civil es que las sentencias dictadas por las Salas de Decisión de los tribunales son intangibles e inmutables por el mismo juzgador que las dictó, esto es, que no se pueden revocar ni reformar; empero, excepcionalmente y ante circunstancias preestablecidas específicamente por el ordenamiento adjetivo, pueden aclararse, corregirse o adicionarse.

En efecto, dispone el artículo 285 del Código General del Proceso: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 2.- Alegó la parte interesada, en síntesis, que: (i) [p]orque si el artículo 772, establece que la “Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito” Se indicar (sic) que el demandante debió acudir a la jurisdicción ordinaria especialidad laboral, a cobrar los emolumentos del título valor, el cual es independiente del negocio subyacente que la hizo nacer, pues el señor EDGAR ARTURO LEON BENAVIDES, no cobro algo incierto o un servicio no prestado, pues el mismo fue reconocido en audiencia por la señora ESPERANZA GOMEZ PADILLA, que durante más de 15 años le presto los servicios profesionales de abogado Exp. 021-2021-00436-01. sin remuneración dentro del proceso de SUCESIÓN.” y, (ii) “[s]e debe aclarar, la providencia el numeral 6.6, pues considerando (sic) es confuso y difuso, ya que la factura iba a cargo de la señora ESPERANZA GOMEZ PADILLA, como deudora de la obligación y no del grupo familiar, GOMEZ PADILLA, además que se aclare en donde la confesión del demandante en cuanto que la factura contuviera el cobro de más obligaciones de la familia Gómez Padilla y no de la que allí se expresa, ya que si nos remitimos al interrogatorio, el demandante manifestó su relación como abogado con otros miembros de la familia Gómez Padilla mas no que estuviera cobrándole a la demandada obligaciones a cargo de ellos.” 3.- Puestas así las cosas, se observa con claridad que lo que la memorialista busca con su escrito es debatir nuevamente puntos que fueron abordados en consideración en esta instancia, propósito para el cual no está previsto el mecanismo procesal de la aclaración. Como puede verse, el petente no expone realmente que la parte resolutiva de la sentencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” (art. 285, ib.) y si bien se apoya en la previsión normativa de tratarse de aquellos que “influyan en ella”, lo que realmente hace es refutar la valoración efectuada por el Tribunal para arribar a las conclusiones plasmadas en la providencia, ante lo cual no procede el remedio procesal emprendido.

Recuérdese que “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la sentencia encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta”1 (resaltado fuera del texto original).

También, ha doctrinado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que la institución de la aclaración “repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia”2. 4.- Véase que acorde con la tesis blandida por la togada debe pronunciarse este Cuerpo Colegiado en esta oportunidad, especificando si el demandante debió acudir a la jurisdicción ordinaria 1 CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552, y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611. 2 CSJ, AC5829-2021 exp. 012-2010-00299-01, citando SC. 27, ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, reiterado en AC4061, 22 sep. 2021, rad. n.° 2013-00047-01.

Exp. 021-2021-00436-01. especialidad laboral a cobrar los emolumentos del título valor, si la factura iba a cargo de la señora Esperanza Gómez Padilla y “en donde” se encuentra la confesión del promotor de la acción en lo que tiene que ver con la inclusión del cobro de conceptos correspondientes a otros negocios celebrados con el grupo familiar Gómez Padilla diferentes a la sucesión en la factura báculo de la acción. 4.1.- Del escrutinio realizado al informativo advirtió este despacho que en la decisión de segunda instancia en lo que tiene que ver con la competencia para conocer el asunto se dijo: “3.- Sea lo primero señalar que el proceso que se adelantara en favor de Edgar Arturo León Benavides como persona natural a propósito de la prestación de unos servicios profesional debió haber sido conocido por la especialidad laboral a tono con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, más se observa que se activó la especialidad civil, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código General de Proceso en la temática de la prorrogabilidad de la competencia, cualquier irregularidad quedó saneada.

Ahora, si se tratara de León Abogados como persona jurídica según se indica en una nota crédito de la factura electrónica NC6 que no obra en el proceso, además, el código CUDE, pareciera dar a entender que ese títulovalor tuvo su origen en la prestación de servicios de una persona jurídica, lo que conllevaría a que el proceso ejecutivo sea de conocimiento de la especialidad civil, lo que descarta controversia alguna en cuanto a la competencia. Dicho lo anterior, es incontrovertible que la competencia terminó recabada en esta especialidad y si se arguyera que el aquí accionar obedecía a la protección de un servicio prestado por persona natural, el tema de la incompetencia, se itera, estaría saneado.” (negrilla para resaltar). 4.2.- Ahora, si se hace una lectura juiciosa del nomenclador 6.6. de la considerativa, en este se dijo de forma diáfana que no había lugar a la integración de un litisconsorcio necesario dado que el cobro se estaba realizando únicamente a la convocada a juicio, lo que denota que ninguna confusión puede enfilarse referente a la calidad de deudora de la encartada.

En cuanto a la confesión, se afirmó que ésta se dirigió a la obligación de cancelar los honorarios en cabeza de todo el grupo familiar, empero, pasa por alto la apoderada que como se expuso en los ítems anteriores de la providencia, al haberse expuesto por el ejecutante que litigó en representación de la familia Gómez Padilla en varios asuntos y ante la ausencia de evidencia de las condiciones del “contrato consensual-verbal” no era plausible para esta Sala de Decisión determinar con claridad la causación de la suma que soportó la factura presentada para su cobro por concepto de honorarios, por ello se concluyó lo siguiente en el numeral refutado: “6.6.- Finalmente, como lo mencionara el apoderado de Esperanza Gómez Padilla, sin que ello implique la integración del litisconsorcio necesario por pasiva dada la naturaleza del asunto que concita la atención de la Sala, llama la atención que el cobro no sólo obedezca a la representación judicial de la Exp. 021-2021-00436-01. citada, sino de otros de sus familiares, específicamente, Orlando Gómez Padilla y Clara Inés Padilla.

Si ello es así, no hay claridad del rubro que a cada uno corresponde, y en definitiva, si se trataba de una obligación solidaria o conjunta. Es de señalar, que Edgar Arturo León Benavides también confesó que la obligación de cancelar los respectivos honorarios estaba en cabeza de todo el grupo familiar, pero lo cierto es que de ello no da cuenta la factura.” 5.- Por lo expuesto, no se abre paso la solicitud elevada.

Por Secretaría procédase a la devolución del expediente al Despacho de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df92ecfb6c8ee9a44656d0be468ad154559c129809caf87b5d5f5c868f6d29f2 Documento generado en 30/01/2025 03:41:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica