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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1 08001315301120230007001 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00070-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.734. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Febrero Seis (06) de Dos Mil Veintiséis (2026). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor HERNAN AVILES, quien figura como Agente Oficioso Procesal, en calidad de CÓNYUGE de la demandada señora JOSEFA DEL CARMEN URRIAGA MARTÍNEZ, contra el auto de fecha septiembre 15 de 2025, el cual fue corregido por auto de fecha 22 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal de Pertenencia instaurado por la señora NANCY LUCIA URRIAGA MARTINEZ contra la señora JOSEFA URRIAGA MARTINEZ y Personas Indeterminadas.

ANTECEDENTES En el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, se tramitó el proceso Verbal de Pertenencia iniciado por la señora NANCY LUCIA URRIAGA MARTINEZ contra la señora JOSEFA URRIAGA MARTINEZ y personas indeterminadas, profiriéndose auto admisorio en fecha 24 de abril de 2023, el cual ordenaba la inscripción de la presente demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-52880 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla, el emplazamiento de las personas indeterminadas, que se informara de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, Agencia Nacional de Tierras, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Victimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y se colocara una valla visible en el inmueble tal como lo indica el numeral 7 del articulo 375 C.G.P. Por auto de fecha 06 de julio de 2023, se tiene al Dr. FREDDYS ANTONIO RIOS MARTINEZ, como apoderado judicial del señor JORGE DE JESUS ACOSTA ALVAREZ, quien a su vez actúa con poder general otorgado por el señor HERNAN AVILES, cónyuge de la demandada señora JOSEFA DEL CARMEN URRIAGA.

En proveído adiado 25 de septiembre de 2023, se nombra Curador Ad-Litem de las personas indeterminadas al Dr. SERGIO ANDRES FONTALVO MEZA. El día 14 de mayo de 2024, se señala fecha para el día 21 de junio de 2024, a las 8:30 A.M., para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del C.G.P. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00070-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.734. Mediante auto de fecha 21 de junio de 2024, se suspende el proceso por el término de 30 días para que la parte demandada ratifique la contestación de la demanda y fija como caución al Agente Oficioso la suma de $21.000.000 que debía ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este auto. Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, se procede a señalar fecha para el día 29 de noviembre de 2024, a las 8:30 A.M. para cumplir las etapas de los artículos 372 y 373 del C.G.P. El día y hora señalado se lleva a cabo la audiencia y se decreta una prueba de oficio y se suspende la audiencia para ser continuada el 20 de enero de 2025, a las 8:30 A.M. En fecha 16 de diciembre de 2024, la Juez prorroga su competencia hasta por 06 meses más. El 20 de enero de 2025, se da continuidad de la audiencia y se recepcionan los testimonios de los señores JAIRO MARTINEZ URRIAGA, VICTORIA CEPEDA DE SIERRA, YOLANDA MORALES DE CAMARGO y GILBERTO ISAAC URRIAGA CARPINTERO, se suspende la audiencia y se señala el día 14 de febrero de 2025, a las 8:30 A.M. para continuarla.

En audiencia celebrada el día antes señalado, se escuchan las declaraciones de los señores BEATRIZ ELENA CHARRIS OROZCO, MARIA FELICIA CHARRIS OROZCO y STEVEN JOSE URRAGA CHARRIS, fijando fecha para continuarla el 28 de marzo de 2025, a las 8:30 A.M. y se realizara la inspección judicial en el inmueble. Llegado el día 28 de marzo de 2025, se constituyó el juzgado en audiencia, recepcionando un testimonio y se suspendió la misma para llevarse a cabo la inspección judicial en el inmueble, en donde la Juez decreta la nulidad de todo lo actuado desde la publicación de la valla inclusive, dejando vigente las pruebas que fueron practicadas.

En auto del 24 de julio de 2025, se requiere a la parte demandante, a fin de que cumpla con la carga procesal, aportando la fotografía de la valla con las especificaciones establecidas en el artículo 375 numeral 7º del C.G.P., dentro de los 30 días siguientes so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito. Mediante proveído fechado 15 de septiembre de 2024, la Juez A-quo ordena: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00070-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.734. “PRIMERO: Dar por terminado la presente Proceso de PERTENENCIA por DESISTIMIENTO TACITO.

SEGUNDO. Decretase el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda que pesa sobre el inmueble. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

TERCERO: Una vez en firme este proveído archívese el expediente.

CUARTO: Sin condena en costas en esta Instancia.” Dentro del término para ello, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita corrección y complementación, solicitud que fue resuelta en proveído de fecha 22 de septiembre de 2025, ordenándose: “PRIMERO: Se corrige la fecha del auto: en el siguiente sentido: El año correcto 15 de septiembre de 2025.

En cuanto a las partes, quedara de la siguiente manera: demandante NANCY LUCIA URRIAGA MARTINEZ y como demandada JOSEFA URRIAGA MARTINEZ.

SEGUNDO: No se accede a complementar o adicionar el auto de fecha 15 de septiembre del año 2025, al no imponer condena en costas a la demandante, por las razones antes expuesta.” Contra la anterior decisión la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual es concedido y se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 317 del C.G.P. en su numeral 1° dispone: “ARTICULO 317.

DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.” (Se resalta).

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00070-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.734. De acuerdo al numeral 1° de la norma anterior, cuando el Juez observa que se dan los requisitos señalados en la misma, ordena que se cumpla la carga procesal pendiente de realizar dentro del término de 30 días.

Así mismo, señala que, si dentro de ese término no se cumple con la carga procesal, se dispondrá la terminación del proceso, en la que además impondrá condena en costas. En el caso que nos ocupa, en el proveído del 24 de julio de 2025, la Juez A-quo requirió a la parte demandante, para que se cumpliera con la carga procesal relativa de allegar la fotografía de la valla con las especificaciones contenidas en el numeral 7º del artículo 375 del C.G.P., para lo cual le dio un término de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho auto, los cuales vencían el 09 de septiembre de 2025 y a la vez decretó la nulidad de todo lo actuado desde la publicación de la valla, dejando vigente las pruebas practicadas, sin que la parte demandante cumpliera con dicha carga procesal, por lo que la Juez A-quo, decretó la terminación del proceso.

La parte recurrente, entre sus alegaciones manifiesta en primer lugar, que solicitó a la Juez A-quo que se dictara sentencia anticipada, y esta no se pronunció sobre esa petición, sino que decretó el 15 de septiembre de 2025, la terminación por desistimiento tácito, sin motivación alguna de esa decisión. Y, en segundo lugar, que no hubiera condenado en costas a la parte demandante a favor de la demandada.

Sobre el primer argumento del recurrente, se tiene que la providencia impugnada, se encuentra motivada, ya que es de recordar que por auto de fecha 24 de julio de 2025, la Juez Accionada había declarado la nulidad de lo actuado, desde la publicación de la valla, por indebida notificación, mecanismo por medio del cual se realiza el emplazamiento de todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble para que concurran al proceso, por tanto, no está debidamente integrada la litis en esta causa, por lo que no procedía dictarse sentencia alguna, hasta tanto se subsanara ese error, que conllevó a que se requiriera a la parte demandante para que cumpliera con dicha carga procesal so pena de que se terminara el proceso por desistimiento tácito, lo cual así sucedió. Ahora bien, sobre el argumento de las costas procesales, señala el impugnante: “Solicito a este Despacho reconsidere conociendo de esta situación sui generis y se condene en costas a la parte demandante y a su apoderado por los perjuicios ocasionados y a sabiendas de su actuación premeditada y dolosa para obtener el fin deseado como era el desistimiento tácito.” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00070-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.734. “Por todo lo anterior y en forma por demás respetuosa reitero mi solicitud de complementación del auto mediante el cual se condene en costas y las agencias en derecho ya que existe en el proceso prueba eficiente de que, si hay intereses marcado para que se dé el desistimiento tácito, (…)”. El inciso 1° del artículo 361 del C.G.P. dispone: “Art.361.

Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.” (Se subraya) Es necesario que se resalte que, según nuestro ordenamiento procesal, específicamente el artículo 361 del C.G.P., las costas se generan por los gastos ocurridos dentro del proceso, y no sobre presuntos perjuicios ocasionados por la parte demandante, como pretende el demandado recurrente obtener, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad este reparo.

En relación con las agencias en derecho, si tiene vocación de prosperidad este reparo, por cuanto, el artículo 317 del C.G.P. en forma expresa señala, que en el auto que decrete la terminación del proceso, por desistimiento tácito debe imponerse condena en costas, y de acuerdo al artículo 361 de la misma codificación las agencias en derecho, están integradas también por las agencias en derecho, por tanto, se revocará el numeral cuarto (4°) del auto de fecha 15 de septiembre de 2025 y el numeral 2° del auto de fecha septiembre 22 de 2025, y en su lugar se ordena, condenar en costas a la parte demandante, désele aplicación al artículo 366 de C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 4° del auto de fecha septiembre 15 de 2025, y el numeral 2° del auto de fecha 22 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se dispone: 1.1.- CONDENAR en costas a la parte demandante. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2023-00070-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.734.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 017997a6010557783b6fb18ee89e2b9655f409c059e5ab9b187e0f8aa941fc1b Documento generado en 06/02/2026 10:46:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6