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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Inadmisible Recurso 15757318900120140002203

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 25 DE SEPTIEMBE DE 2025 El veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: EJECUTIVO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA – adelantado por ANA AIDÉ MARTÍNEZ AMAYA Y OTROS contra H. DE POMPILIO ARAQUE GARCÍA bajo el Rad.

No. 15757-31-89-001-2014-00022-03. Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó su impresión en limpio Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: JDO ORIGEN: Pva.

APELADA: DECISIÓN: ACTA No.: Mg. PONENTE: Ejecutivo Laboral 15757-31-89-001-2014-00022-03 ANA AIDÉ MARTÍNEZ AMAYA Y OTROS H. DE POMPILIO ARAQUE GARCÍA Promiscuo del Circuito de Socha Sentencia del 18 de marzo de 2025 Declara Inadmisible Aprobado en Sala No. 26 del 25 de septiembre de 2025 Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa la Sala de estudiar la admisibilidad del recurso de apelación incoado por la parte ejecutada, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 18 de marzo de 2025, ANTECEDENTES -.

El 23 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha libró mandamiento de pago a favor de Ana Aidé Martínez Amaya y de la menor L.J.L.M a cargo de Socorro de Jesús García y Marinela de la Caromoto Araque García en su condición de Herederas de Pompilio Araque García y demás herederos del prenombrado, ello, por las sumas de dinero reconocidas en la sentencia ordinaria laboral del 10 de noviembre de 2016 y modificada por el fallo proferido por este Tribunal el 14 de diciembre de 2017. -.

El 17 de enero de 2024, las señoras Socorro de Jesús García y Marinela de la Caromoto Araque García en su condición de Herederas de Pompilio Araque García se pronunciaron sobre el mandamiento de pago y propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del proceso de sucesión Rad. No. 15757-31-89-001-2014-00022-03 del fallecido; falta de existencia de bienes de propiedad del fallecido; prescripción de la acción ejecutiva y la excepción genérica. -.

Trabada la litis y agotadas las etapas procesales, el 18 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profirió sentencia, en la que, entre otras cosas, resolvió declarar no probada la excepción de prescripción, rechazar in limine la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenó seguir adelante la ejecución. -.

Inconforme con la decisión, las señoras Socorro de Jesús García y Marinela de la Caromoto Araque García en su condición de Herederas de Pompilio Araque de García, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, sin embargo, aludió que lo sustentaría dentro del término correspondiente. Lo anterior, aconteció de la siguiente manera: “Apoderado: Gracias, señor Juez, me permito interponer recurso de apelación en contra de la decisión preferida por el Despacho.

Juez: Interpuesto el recurso de apelación por parte del apoderado de la parte demandada, doctor procede a sustentar hoy mismo. Apoderado: Lo sustentaré señor Juez dentro del termino correspondiente. Gracias.” -. El 21 de marzo de 2025, las señoras Socorro de Jesús García y Marinela de la Caromoto Araque García en su condición de Herederas de Pompilio Araque García, a través de su apoderado, allegaron escrito en el que manifestaron “interponer los reparos concretos que hago a la sentencia proferida por el despacho (…)” (Sic) -.

El 3 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha concedió el recurso de apelación, proveído que fue objeto de recurso de reposición por la demandante, no obstante, fue desechado con auto del 15 de mayo del presente año, ello, al considerar: “Descendiendo en el caso sub lite, se advierte de la lectura de la norma en cita que, se faculta al recurrente a sustentar su recurso el momento de su interposición, al señalar que el recurrente podrá realizar la misma al momento de su interposición, situación que no excluye la posibilidad de que lo sustente 2 Rad.

No. 15757-31-89-001-2014-00022-03 el dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión, como lo señala la norma en comento, lo que en efecto sucedió en el presente caso, por cuanto el memorial de la sustentación del recurso fue allegado el 21 de marzo de 2025 a través de mensaje de datos al correo electrónico institucional j01prcto@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Aunado a lo anterior, se tiene que, el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el numeral 9 señala de manera taxativa que es susceptible de apelación el auto a través del cual se resuelve las excepciones en los procesos ejecutivos” CONSIDERACIONES De entrada, es del caso resaltar que en que el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social se encuentra íntegra y expresamente regulado el recurso de apelación, en cuanto a oportunidad, trámite y sustentación, particularmente, en los artículos 65 y 66 ejusdem, luego, no es dable acudir a la dispuesto para tal medio de impugnación en el Código General del Proceso, ello, por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS.

En ese sentido, el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social establece que el recurso de apelación contra una sentencia, como en el sub examine, debe ser interpuesto una vez notificada “esto es” en audiencia, además, le asiste la obligación de sustentarlo oralmente en esa misma oportunidad. El prenombrado artículo a letra establece, “ARTICULO

66. APELACION DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA: Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; (…)” Luego, para que el recurso de apelación sea admisible la parte, además de estar legitimada, tiene la carga de interponerlo y efectuar una sustentación mínima, es decir, identificar de forma clara los temas de inconformidad y expresar los motivos “argumentos” por los que busca que la determinación sea modificada.

Con lo anterior, y, al descender la sub examine se tiene que el recurso no satisface los presupuestos para ser admitido, comoquiera que, si bien, las señoras Socorro de Jesús García y Marinela de la Caromoto Araque García en su condición de Herederas de Pompilio Araque de García están legitimadas, al denegarse las 3 Rad. No. 15757-31-89-001-2014-00022-03 excepciones propuestas y incoarlo en la oportunidad procesal, lo cierto es que no fue sustentado mínimamente.

Y es que, las recurrentes en la audiencia desarrollada el 18 de marzo de 2025, se limitaron a referir que lo sustentarían en su oportunidad, empero, no esbozaron, siquiera sumariamente, las razones de su disenso. Por otra parte, debe advertirse que en el escrito presentado por las señoras las señoras Socorro de Jesús García y Marinela de la Caromoto Araque García en su condición de Herederas de Pompilio Araque García el 21 de marzo del presente año, aquellas anunciaron que “interponer los reparos concretos que hago a la sentencia proferida por el despacho” (Sic), ello, como si se tratase de un proceso de naturaleza civil, trámite que no es dable aplicar, pues, se insiste, en cuanto al recurso de apelación no existe vacío normativo que suplir.

Bajo ese panorama, el recurso presentado por las señoras Socorro de Jesús García y Marinela de la Caromoto Araque García en su condición de Herederas de Pompilio Araque García es inadmisible por falta de sustentación dentro de la oportunidad procesal dispuesta. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal del Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por Socorro de Jesús García y Marinela de la Caromoto Araque García en su condición de Herederas de Pompilio Araque García contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 18 de marzo de 2025, por las razones expuesta en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Déjese las constancias de rigor. 4 Rad. No. 15757-31-89-001-2014-00022-03

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistardo GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada1 (Con ausencia Justificada) 1 Se deja constancia que la H. Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA participó en la discusión del presente auto, razón por la cual, suscribió la respectiva acta. 5