S2(2025-61) 730013105005-2024-00141-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 8 de mayo de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Víctor Hugo Campos Castro Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES (2025-61)730013105005-2024-00141-01 Sentencia del 26 de marzo de 2025 Recurso de apelación parte demandada / consulta de sentencia adversa a Colpensiones Reliquidación de pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 10/04/2025 13S2DL-8/05/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, así como la consulta de la sentencia del 26 de marzo de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. VÍCTOR HUGO CAMPOS CASTRO, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la demandada COLPENSIONES, que se le ordene la reliquidación de la pensión de vejez aplicándole una tasa de remplazo del 80% sobre el IBL de los últimos 10 años, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, solicita el pago del retroactivo pensional indexado, correspondiente a la diferencia entre la mesada reconocida y pagada, con la liquidada, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por último, solicita que se condena a la demandada al pago de las costas procesales, y lo que resulte conforme las facultades ultra y extra petita.
S2(2025-61) 730013105005-2024-00141-01 Soporta sus pretensiones en que: nació el 29 de junio de 1959; se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a través del extinto ISS, ahora COLPENSIONES, cotizando al Sistema de Seguridad Social a partir del 23 de enero de 1978, para un total de 2.202 semanas; mediante Resolución SUB 258750 del 05 de octubre de 2021, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $10’139.868, que corresponde al 72,74% del IBL calculado en la suma de $13’920.741; a través de la Resolución SUB 103020 del 19 de abril de 2022, atendiendo a la solicitud de reliquidación, COLPENSIONES determinó el IBL en la suma de $14’098.949, al que igualmente le aplicó la tasa de reemplazo del 72,74%, para una mesada pensional de $10’255.575, a partir del 1 de septiembre de 2021; en ambas resoluciones se tuvo una tasa de reemplazo inferior a la que corresponde, sin tener en cuenta que, por las 2.202 semanas efectivamente cotizadas, la tasa de reemplazo corresponde al 80%, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; el 23 de agosto de 2023, presentó solicitud de reliquidación pensional para que tuviese en cuenta la tasa de reemplazo del 80%, sin embargo, le fue negada mediante Resolución SUB 345987 del 12 de diciembre de 2023; presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución DPE 3519 del 26 de febrero de 2024 (005-007).
La demanda fue presentada el 8 de mayo de 2024 (001), subsanadas las falencias advertidas en auto del 25 de junio de 2024 (004), fue admitida por auto del 13 de septiembre de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (009), la que finalmente se surtió mediante mensaje de datos del 26 de septiembre de 2024, oportunidad en la que igualmente se enteró de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (010).
COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico, arguyendo en esencia que, la pensión reconocida al actor se encuentra conforme con lo establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, pues entiende COLPENSIONES que, para obtener la tasa de reemplazo, únicamente es posible tener en cuenta 500 semanas adicionales a las 1.300, es decir, 1.800 semanas efectiva de cotización, atendiendo a la formula decreciente establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Agrega que, atendiendo las directrices emitidas al interior de la entidad, hasta tanto no se hayan agotado todas las acciones legales que procedan y con las que cuenta COLPENSIONES para salvaguardar la estabilidad y futuro del financiamiento de las prestaciones económicas a cargo de esa administradora, no será posible la aplicación de la Sentencia SL3501-2022, en S2(2025-61) 730013105005-2024-00141-01 lo que respecta al ajuste de la tasa de reemplazo y, en ese sentido, se seguirán aplicando las reglas establecidas en la Ley 797 de 2003.
Formula como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (012). Por auto del 7 de febrero de 2025, se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo las audiencias del artículo 77 y 80 del CPTSS (016). Tal acto tuvo lugar el 26 de marzo de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. Acto seguido, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y, por último, se dictó la sentencia (021). 2.
La decisión. La juez a quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR que la mesada pensional inicial por vejez en favor del demandante VICTOR HUGO CAMPOS CASTRO y a cargo de Colpensiones, corresponde la suma de $ 11.341.225 para el año 2021, al aplicarse a una tasa de remplazo del 80% sobre el IBL correspondiente a los últimos 10 años de cotización actualizados.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional de VÍCTOR HUGO CAMPOS CASTRO, y pagar a partir del 1 de septiembre 2021, el mayor valor, junto con sus incrementos legales año a año. El retroactivo pensional con corte al último día de febrero de 2025 asciende a la suma de $ 58.606.831.
COLPENSIONES está habilitada para hacer deducciones con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas.
CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, en favor del demandante. Se fija como agencias en derecho suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su pago.
QUINTO: CONSÚLTESE esta sentencia con la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR- SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.” 3. La impugnación S2(2025-61) 730013105005-2024-00141-01 COLPENSIONES impugnó la sentencia insistiendo en los argumentos de su defensa, tanto de la contestación de la demanda como de sus alegaciones de conclusión, es decir, que la pensión de vejez reconocida al actor se haya liquidada conforme a derecho, atendiendo la formula decreciente prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en virtud de la cual, para establecer la tasa de reemplazo o el porcentaje de la mesada en relación con el IBL, únicamente se deben tener en cuenta el máximo de 1800 semanas, en aplicación la formula decreciente que prevé la citada norma.
Advierte que, atendiendo las directrices emitidas al interior de la entidad, hasta tanto no se hayan agotado todas las acciones legales que procedan y con las que cuenta COLPENSIONES para salvaguardar la estabilidad y futuro del financiamiento de las prestaciones económicas a cargo de esa administradora, no será posible la aplicación de la Sentencia SL3501-2022, en lo que respecta al ajuste de la tasa de reemplazo y, en ese sentido, se seguirán aplicando las reglas establecidas en la Ley 797 de 2003. 4.
Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, únicamente COLPENSIONES presentó su escrito de alegaciones, insistiendo en los argumentos de su defensa y la impugnación. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta -Art. 15 literal B numerales 1 y 3, y 66, 66A y 69 del CPTSS.
No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso y la consulta precisa la Sala determinar si el monto de la pensión de vejez corresponde al 80% del IBL, al haber cotizado un total de 1.908 semanas. S2(2025-61) 730013105005-2024-00141-01 Para la juez a quo el monto de la pensión de vejez del demandante corresponde al 80% del IBL, por cuanto cotizó un total de 2.202 semanas, lo cual se encuentra acorde con la actual tesis del órgano de cierre de la especialidad contemplada en las sentencias SL3501-2022 y SL810-2023, acogida tambien por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, según la cual, no existe razón lógica alguna que permita la exclusión de las semanas posteriores a las 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
En consecuencia, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del IBL, pues de lo contrario, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 no surtiría ningún efecto, ya que con solo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo permitido por esa norma.
Para la censura de COLPENSIONES la pensión de vejez reconocida al actor se haya liquidada conforme a derecho, atendiendo la formula decreciente prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en virtud de la cual, para establecer la tasa de reemplazo o el porcentaje de la mesada en relación con el IBL, únicamente se deben tener en cuenta el máximo de 1800 semanas.
Para la Sala, la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Sobre el monto de la pensión de vejez De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, para establecer el monto mensual de la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2004 se aplican las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65% del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. S2(2025-61) 730013105005-2024-00141-01 s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. En reciente pronunciamiento el órgano de cierre de la especialidad, adoctrinó que, para efectos de establecer el monto de la pensión de vejez, la fórmula decreciente de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas.
De manera que, el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope. Ello quiere decir que, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión del 80% (SL810 de 2023).
Descendiendo al caso objeto de estudio, procede la Sala a efectuar el cálculo aritmético que menciona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida al actor, no sin antes advertir que si bien ninguna controversia se suscitó respecto del IBL determinado por la jurisdicente de primer grado, esto es, $14’176.531,35, el mismo acorde con la información que reposa en la historia laboral del demandante y corresponde al promedio de lo devengado S2(2025-61) 730013105005-2024-00141-01 durante los últimos 10 años, sin que haya lugar a hacer modificación alguna al respecto: Concepto Fórmula IBL SMMLV al año de pensión (2021) Base tasa de reemplazo según formula decreciente Semanas cotizadas Número de semanas cotizadas adicionales a las primeras 1300 Aumento del 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 1300 Porcentaje de tasa de reemplazo acumulado Tasa de reemplazo a aplicar Valor R= 65.5 - 0.5 s $14’176.531,35 $908.526 57,70% 2.202 902 27% 84.70% 80.00% Así las cosas, en lo que tiene que ver con el monto de la pensión, de entrada, advierte que no se equivocó la jurisdicente de primera instancia al señalar que el mismo corresponde al 80% del IBL, pues habiendo cotizado 902 semanas adicionales a las requeridas para consolidar el derecho pensional, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementó en el 27%, como pudo observarse Bajo esa senda, colige esta Corporación que acertó la juez de primer grado al establecer que el IBL para determinar el monto de la pensión de vejez del demandante corresponde al 80% del IBL, el cual se estimó en la suma de $14’176.531,35.
Por último, se avizora que el monto liquidado por la jurisdicente por concepto de retroactivo pensional. corresponde con el calculado por esta Corporación, por lo que se confirmará la decisión de primer grado. Prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se S2(2025-61) 730013105005-2024-00141-01 interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.
Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.
Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que en el presente no operó el fenómeno de la prescripción respecto del saldo insoluto de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante a partir del 1° de septiembre de 2021, conforme pasa explicarse: La pensión de vejez le fue reconocida al actor mediante Resolución SUB 258750 del 5 de octubre de 2021, a partir del 1 de septiembre de 2021.
Posteriormente, el 23 de agosto de 2023, el demandante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez, la que dicha entidad resolvió mediante Resolución SUB345987 del 12 de diciembre de 2023 (005-007). En ese orden, la reclamación presentada ante COLPENSIONES el 23 de agosto de 2023 interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y en virtud de la suspensión en la contabilización del término de prescripción de la acción, en principio, los tres (3) años para demandar que éste tenía se extendieron hasta el 23 de agosto de 2026.
No obstante, la demanda se presentó el 8 de mayo de 2024, es decir, antes del vencimiento de los tres (3) años, luego entonces, ninguna de las mesadas pensionales o el saldo insoluto de éstas quedó afectada con el fenómeno de la prescripción, si se tiene en cuenta que únicamente estaría prescrito las S2(2025-61) 730013105005-2024-00141-01 mesadas causadas con antelación al 23 de agosto de 2020, sin embargo, la pensión fue reconocida a partir del 1 de septiembre de 2021.
Bajo tales derroteros emerge evidente para la Sala que no se equivocó la juez de primer grado al declarar no probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada COLPENSIONES Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada y consultada, al hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. 3.
Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por COLPENSIONES, se le condenará al pago de las costas de esta instancia, a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un smlmv ($1’423.500). III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de las costas de la segunda instancia, a favor del demandante VÍCTOR HUGO CAMPOS CASTRO. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un smlmv ($1’423.500).
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2(2025-61) 730013105005-2024-00141-01 MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27410714fbbb21c3557cba09d909738426ccf0b6569212b1cfcd7daf78f094be S2(2025-61) 730013105005-2024-00141-01 Documento generado en 08/05/2025 01:17:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica