Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: Sustento Rec.Apelación. 2023-00340-01

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

SEÑORES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL – FAMILIA M.P. Dr. JUAN MANUEL DUMEZ ÁRIAS E. S. D. Expediente: 258993103001-2023-00340-01 Demandante: HENRY MAURICIO CORTÉS FÚQUENE Demandado: JORGE ALBERTO OSPINA BONILLA Proceso: VERBAL REIVINDICATORIO – RECONVENCIÓN, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DOMINIO.

Asunto: DEMANDADO SUSTENTA RECURSO DE APELACIÓN. Honorables Magistrados, Andrés Leonardo MONTEALEGRE GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.950.262 expedida en Bogotá D.C., abogado en ejercicio portador de la Tarjeta Profesional número 147.446 del Consejo Superior de la Judicatura, con correo electrónico am@amontealegre.com, obrando en condición de nuevo apoderado judicial del señor JORGE ALBERTO OSPINA BONILLA, procedo a sustentar el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia proferida en audiencia judicial presencial del pasado 10 de septiembre de 2025, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la Acción Reivindicatoria de Dominio, despachando negativamente las de la Demanda de Reconvención – Acción de Prescripción Adquisitiva del Dominio iniciada por mi Representado; decisión que fuera notificada en estrados y en la que esta parte interpuso Recurso de Apelación. DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL RECURRENTE Parto por informar al Despacho que el anterior abogado de mi Cliente, doctor Gilberto Antonio Ramos Quinche, ya no funge como tal dentro de este expediente judicial, efecto para cual aporto el paz y salvo que expidió el 12 de septiembre de 2025; en tal virtud, agradezco me sea reconocida personería para actuar. www.amontealegre.com am@amontealegre.com Cel. 3104772012 Carrera 13 # 93 – 67, Of. 306 Bogotá D.C. CONTEXTO Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.

El señor Henry Alberto Cortés Fúquene, el día 1 de diciembre de 2023 radicó Acción Reivindicatoria del Dominio contra mi Cliente, Jorge Alberto Ospina Bonilla, reclamando le fuera devuelto el bien que compró por allá en diciembre de 2006 a la sociedad Suntechmet S.A. 2. Mi Representado presentó contestación de demanda, formuló excepciones de fondo y además, demandó en reconvención reclamando el derecho real de dominio por pertenencia en virtud de la Prescripción Extraordinaria Extintiva del Dominio. 3.

El proceso surtió su curso normal y fue convocada audiencia presencial y concentrada para el 10 de septiembre de 2025, en la que se agotarían los temas de que tratan los artículo 372 y 373 del Código General del Proceso. 4. En esta diligencia se cumplieron todas las etapas procesales y el Juez resolvió: a. Declarar fundadas las excepciones del Demandante principal contra la Demanda de Reconvención propuesta por el Demandante en reconvención. b. Desestimar la Demanda de Reconvención. c. Declarar infundadas las excepciones del Demandado principal contra la Acción Reivindicatoria del Demandante principal. d. Estimar las pretensiones de la Demanda Reivindicatoria. 5.

En audiencia se presentó recurso de apelación verbal y el abogado dejó sentado que presentaría la sustentación escrita dentro del término legal, cuyo vencimiento ocurre hoy 15 de septiembre de 2025. Claramente mi representante perdió el proceso en primera instancia y por ello, mediante el recurso de apelación interpuesto verbalmente en la audiencia y que ahora se sustenta, pretende sea revocada la sentencia de primera instancia para en su lugar, obtener del Honorable Tribunal un fallo que revierta lo decisión del a quo y lograr se reconozca a su favor la prescripción adquisitiva del dominio sobre el bien objeto de disputa, lo que consecuencialmente implica el rechazo de las pretensiones de la demanda principal reivindicatoria. www.amontealegre.com am@amontealegre.com Cel. 3104772012 Carrera 13 # 93 – 67, Of. 306 Bogotá D.C. DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Estando claro el acontecer procesal y el objeto de este recurso, procedo a sustentarlo mediante varios argumentos que organizo conforme a los análisis conclusivos del señor Juez, vistos en el video 030IMG_3451.MOV desde el minuto 37:05. 1.

Del carácter de poseedor del Actor. Minuto 50:20. Refiere que el poseedor ostenta la posesión desde el año 2008 sin indicar la razón o el motivo de su posesión, ni estableció el título o modalidad jurídica para ello. Pues bien, a este respecto es preciso señalar que la propuesta en reconvención es una demanda que reclama la “PRESCRPCIÓN EXTRAORDINARIA EXTINTIVA DE DOMINIO”, que no, la prescripción ordinaria.

Teniendo esto como punto de partida, remitámonos al artículo 2531 del Código Civil colombiano, cuyo numeral 1a a la letra dice “Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno”. Entonces lo primero es dejar claro que esta Parte planteó al proceso una de las modalidades de prescripción, aquella que no requiere título, la extraordinaria, por lo que el título es un presupuesto que no ha debido demostrarse en la acción prescriptiva como equivocadamente lo entendió el señor Juez, quien para su argumento se fundó en la prescripción ordinaria y sus requisitos.

En consonancia tenemos el artículo 2531 numeral 2a, en el que se lee “Se presume en ella de derecho la buen fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio”; texto que ayuda a derruir lo afirmado por el señor Juez. Ahora bien, en gracia de discusión, el señor Ospina Bonilla no llegó en paracaídas, como afirmó el señor Juez, sino que como aseveró en el interrogatorio que le absolvió, en efecto hubo un contrato de arrendamiento entre el señor Cortés Fúquene desde diciembre 18 de 2006 con la empresa Fábrica de Alimentos Suizos Superior Y Cia Ltda., toda vez que pese a la compra nunca le habían entregado el bien.

Contexto marginal: A. Las empresas Suntechmet S.A. y Fábrica de Alimentos Suizos Superior Y Cia Ltda. compartían accionistas y representantes legales. Para el 2006, en las dos, el cargo de representante legal principal lo ocupaba Gabriel Naranjo López, y el de suplente Jorge Alberto Ospina Bonilla. Esto cambia en la www.amontealegre.com am@amontealegre.com Cel. 3104772012 Carrera 13 # 93 – 67, Of. 306 Bogotá D.C. segunda, quien en el año 2011 ya figura como principal y Naranjo López como suplente.

B. Por problemas económicos de las dos empresas, previo y en el año 2006, se presentaron muchas discusiones y problemas entre los señores Naranjo López y Ospina Bonilla; esto, motivó a Naranjo López la venta de la propiedad al hoy Demandante principal. Todo quedó consignado en el testimonio que Naranjo López rindió en la diligencia, en la que además hizo evidente su antigua animadversión con mí Representado.

C. La empresa Suntechmet S.A., propietaria que vendió al señor Cortés Fúquene, elevó el acto de compraventa a escritura pública 4429 del 13 de diciembre de 2006 por intermedio de su representante legal principal, señor Gabriel Naranjo López, sin que el representante legal suplente, Ospina Bonilla, se enterara de la operación. En su testimonio, Naranjo López advirtió que vendió la propiedad para pagar deudas de la empresa, principalmente un crédito hipotecario que terminaría en remate, así que para no perderla, mejor vendió. D. Los señores Demandante, Cortés Fúquene, y testigo, Naranjo López, eran amigos de vieja data, compañeros de trabajo dijo Naranjo López en su testimonio.

Es entonces claro que este tenía motivo para favorecer al Actor de alguna manera. E. La compraventa se celebró en diciembre 13 de 2006, pero no hubo entrega material de la propiedad al comprador, cuestión bien extraña. Así lo confesó el Demandante absolviendo el interrogatorio del señor Juez. F. El 18 de diciembre de 2006 el nuevo propietario, Cortés Fúquene, firma un contrato de arrendamiento sobre el inmueble con la empresa Fábrica de Alimentos Suizos Superior Y Cia Ltda., en cuyo nombre, curiosamente, firmó también el señor Naranjo López.

G. En su testimonio, Naranjo López dijo que ese contrato de arrendamiento se firmó como medida alterna porque le daba pena con Cortés Fúquene de no haberle podido entregar la propiedad pese a la compraventa. Por su parte, Cortés Fúquene en interrogatorio dijo que se había hecho el arrendamiento para asegurar una renta sobre su inversión. Nótese la contradicción. H. Tanto el testigo Naranjo López como mi Cliente, Ospina Bonilla, coinciden en afirmar que desde el año 2003 sus dos empresas, Suntechmet S.A. y Fábrica de Alimentos Suizos Superior Y Cia Ltda., funcionaban en la propiedad, y que precisamente por esa razón es que Ospina Bonilla había llegado a ella. www.amontealegre.com am@amontealegre.com Cel. 3104772012 Carrera 13 # 93 – 67, Of. 306 Bogotá D.C. Visto lo anterior, Ospina Bonilla manifestó en interrogatorio al señor Juez que él siempre estuvo en ese inmueble y que le hizo muchas mejoras, que desde que su socio Naranjo López se fue del país y lo abandonó con todos los pasivos de las empresas, le tocó asumir esas responsabilidades y pagar liquidaciones laborales, entre tantas otras cosas.

Desde esa época se sintió dueño, cuando tuvo que procurar el cuidado el inmueble y atender los pasivos dejados por las dos empresas. El indicado contrato de arrendamiento se firmó por una duración de sólo 24 meses, sin que el demandante en Reconvención supiera de su existencia, plazo que venció el 1 de enero de 2009 y su cláusula novena no contempló prórroga automática.

Ver prueba de la Demanda principal. Más llamativo aún, como coarrendatario, el señor Naranjo López firmó a nombre de la otrora propietaria, Suntechmet S.A., para así, tal vez, completar la estrategia de sustraer del patrimonio social esta propiedad. El juez reclamó que mi Cliente tuvo que saber de la existencia del contrato firmado por las dos empresas, sin embargo, ello no es absoluto ni cierto dado que no se probó que los estatutos de estas empresas obligaran la comparecencia o anuencia del representante legal suplente sobre todos los actos de comercio de las empresas; concluir lo contrario es equívoco y violatorio del contexto y sentido mismo de los suplentes en la representación legal, quienes actúan únicamente como eso, suplentes, y en caso de ausencias accidentales o absolutas del representante legal principal.

Es decir, al suplente no se le informa de nada que haga el principal, salvo exigencia estatutaria, o porque así se quiera, y en ese contrato eso no se quiso. Igual suerte corrió el contrato de compraventa sobre el predio debatido. La demanda no aporta prueba de que la arrendataria Fábrica de Alimentos Suizos Superior Y Cia Ltda. le hubiera pagado un solo canon de arrendamiento, su carga probatoria, lo que hubiera servido para demostrar cómo es que se le reconoció como propietario hasta enero de 2009.

En contrario, más bien, tanto López Naranjo y Cortés López reconocen que siempre mi Cliente, Ospina Bonilla, estuvo en la propiedad. Frente a otro aspecto, puede pensarse que el contrato de arrendamiento configura un título que crea en cabeza señor Ospina Bonilla la condición de mero tenedor, amén de lo leído en el artículo 2531 del Código Civil, numeral 3, en cuanto a que ha obrado de mala fe, sin embargo, el subnumeral 2a.), elimina ese calificativo cuando el poseedor ha obrado sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el plazo de diez años que fija el subnumeral 1a.). así pues, la demanda no da fe ni sugerencia alguna de que mi Cliente, Ospina Bonilla, haya actuado con violencia o clandestinidad desde el 2006 hasta el 1 de diciembre de 2023, de suerte que se establece en su cabeza la buena de que trata el numeral 2 ib idem.

Con todo, para el debate, supondremos que el acto www.amontealegre.com am@amontealegre.com Cel. 3104772012 Carrera 13 # 93 – 67, Of. 306 Bogotá D.C. de invasión del señor Cortés Fúquene del año 2011 implicó algún nivel de violencia; lo necesario es decir que por su dolosa conducta la violencia radica es en el invasor Cortés Fúquene, más no en el invadido, Bonilla Ospina, que sencillamente se defendió acudiendo ante la administración de justicia con la denuncia que interpuso contra el primero. Seguidamente, ese acto no interrumpió la prescripción porque no logró el cometido de despojar de la posesión al poseedor.

Análisis temporal: - Esta demanda se radicó en diciembre 1 de 2023, luego ese es su acto evidente con miras a interrumpir la prescripción. - Su acto previo fue que el 7 de febrero de 2017, autenticaron ante Notario Público las firmas que habían impuesto hace más de una década, 18 de diciembre de 2006, sobre el contrato de arrendamiento; sin embargo, ese acto no fue informado ni opuesto al señor Ospina Bonilla, por lo que es irrelevante para el objeto del proceso. - Otro acto visto en el proceso ocurre en marzo 20 de 2017, cuando al Accionante le admiten una demanda de restitución de inmueble arrendado; pero él mismo confiesa que esa demanda no tuvo ningún resultado por su propia mala gestión. No se probó notificación al acá Demandado en reivindicación, por manera que es un asunto irrelevante para el objeto del proceso. - Otro acto del Demandante que puede tenerse, en gracia de discusión, como válido para interrumpir la prescripción adquisitiva que pretende mi Cliente, Ospina Bonilla, es la invasión que Cortés Fúquene hizo sobre la propiedad en el año 2011, comentada tanto por él como por Ospina Bonilla en sus declaraciones; este evento, dicen, terminó en serías confrontaciones que terminaron en la estación de policía y alguna denuncia interpuesta por mi Representado.

Huelga observar que entre el año 2011 y finales del 2023, radicación de la demanda reivindicatoria, transcurrieron más de los diez años que la ley exige a mi Prohijado para conceder sus pretensiones. - Hacia el pasado, lo único hecho por el Actor en reivindicación fue el acto de compraventa y el contrato de arrendamiento, ambos de diciembre de 2006, sin prueba de que se hubieran conocido por Ospina Bonilla, aunque el señor Juez dijera que debió conocerlos, sin enfatizar las razones de ese deber, además de injustamente despojar del deber de prueba al Demandante.

Conclusiones sobre la cronología: www.amontealegre.com am@amontealegre.com Cel. 3104772012 Carrera 13 # 93 – 67, Of. 306 Bogotá D.C. a. El señor Cortés Fúquene no ejerció actos de señor y dueño entre diciembre de 2006 y el 2011, cuando intentó invadir la propiedad, siendo repelido por el señor Ospina Bonilla. b. El señor Ospina Bonilla nunca reconoció la existencia y legitimidad del contrato de arrendamiento de diciembre de 2006, por lo que se consideró poseedor desde esa anualidad. c. El señor Cortés Fúquene no ejerció actos de señor y dueño entre el año 2011, anualidad de la discusión con Ospina Bonilla, y el 1 de diciembre de 2023, fecha en que radicó su acción reivindicatoria. d. La posesión del señor Ospina Bonilla se extiende desde el año 2008 hasta diciembre 1 de 2023, cuando dejó de funcionar la fábrica de quesos que operaba la sociedad Fábrica de Alimentos Suizos Superior Y Cia Ltda., tal como prueba el testimonio de María Adriana Espinel, analizado más adelante. e. Como mínimo para este proceso, tiene que considerarse que entre el año 2011 y el 1 de diciembre de 2023, más de doce años, el propietario registrado no reclamó al poseedor por ningún medio la propiedad; lo poco que hizo, una demanda de restitución de inmueble arrendado no tuvo ningún avance procesal dada su propia carencia de gestión, confesó. Este plazo transcurrió en la más pacífica, pública e ininterrumpida forma posible, sin que el demandante haya probado o siquiera sugerido lo contrario contra mí Poderdante. f. Durante todo este tiempo, mi Cliente, Jorge Alberto Ospina Bonilla, estuvo habitando, construyendo y explotando comercialmente la propiedad, cuestión que solidifica su pretensión adquisitiva del dominio.

Incluso, instaló legalmente acometidas de redes de servicios públicos domiciliarios en cada de una de las unidades comerciales que construyó. 2. Del único acto del Actor contra la posesión. Pagos de impuesto predial. Minuto 51:15. Aduce la instancia como único acto del propietario contra el poseedor y su posesión, que los recibos de pago del impuesto predial fueron aportados por el Reivindicante en original, por ir en tinta de color azul, cosa contraria que ocurre con los recibos aportados por mi Mandante, que los aportó en blanco y negro.

Dijo el señor juez que “normalmente” se hace cargo del pago de los impuestos prediales quien funge como dueño del inmueble. www.amontealegre.com am@amontealegre.com Cel. 3104772012 Carrera 13 # 93 – 67, Of. 306 Bogotá D.C. Ahora bien, el demandante no probó el pago de ni un solo recibo de servicios públicos, no probó al menos con testigos haber practicado ni una sola mejora, no llevó testimonios para probar que él ha tenido posesión o, por lo menos, interrumpido la de mi Cliente; nada, absolutamente nada de pruebas a su favor.

La única prueba fue la del señor Gabriel Naranjo López, adelante vista, quien únicamente pudo referir antecedentes factuales sobre cómo fue que se celebraron dos contratos sobre la propiedad, uno de compraventa y otro de arrendamiento, ambos en diciembre de 2006, año bastante lejano del día 1 de diciembre de 2023, fecha de radicación de la demanda reivindicatoria de dominio contra el público y pacífico poseedor, señor Ospina Bonilla.

El señor Juez cercena todo el material probatorio obrante en el expediente para considerar que este acto es demostrativo de los actos de señor y dueño del Demandante principal, porque otorga credibilidad absoluta a actos que no tienen poder suasorio contra las pretensiones de la demanda de reconvención. En materia de procesos de pertenencia, la normativa colombiana no fija como presupuesto que el poseedor tenga que pagar los impuestos prediales, cosa que además en algunos años sí hizo mi Cliente y reconoció el Actor, sino que deben verse en contexto todos los actos ejercidos por el poseedor para constituir su ánimo de señor y dueño. No hay tarifa legal probatoria en este sentido.

Sin embargo, como se vio en numeral previo, mi Poderdante viene ejerciendo tal condición desde el 2008, cuando asumió y pagó obligaciones con terceros dejadas por la empresa de quesos Fábrica de Alimentos Suizos Superior Y Cia Ltda., o por lo menos desde el año 2011, fecha en la que repudió la invasión que a la propiedad hizo el señor Cortés Fúquene, al punto de denunciarlo.

El pago de los prediales por parte del Accionante principal, para el debate, sí, pueden demostrar su ejercicio de uno de los deberes que tiene como propietario, pero ello no desvirtúa lo que propone la demanda de reconvención, cosa que debió ser su objetivo principal. Más aún, el proceso en su integridad demostró que el propietario registrado no cumplió con sus deberes y dejó al azar el destino del inmueble, permitiendo configurar a favor del señor Ospina Bonilla, por más de diez años, su ánimo de señor y dueño como poseedor.

En sus alegatos de conclusión el abogado Actor dijo que el contrato de arrendamiento estaba vigente porque las empresas arrendataria y coarrendataria no habían sido liquidadas; gran equivocación, primero, porque el contrato no estableció prórroga automática, segundo, porque las dos empresas, tal y como evidencian los certificados de existencia y representación legal, pruebas de la demandan inicial, claramente dictan que no han sido renovadas las matrículas mercantiles, desde el año 2009 para la Fábrica de Alimentos Suizos Superior y Cia. Ltda., y desde el año 2007 para www.amontealegre.com am@amontealegre.com Cel. 3104772012 Carrera 13 # 93 – 67, Of. 306 Bogotá D.C. Suntechmet S.A. Esto, conforme a la legislación mercantil, si bien no exime para la empresa su capacidad de contraer derechos y obligaciones, es lo cierto que representa un incumplimiento normativo que para el desarrollo de los negocios debe representar una alerta para quienes desee desarrollar negocios comerciales con el empresario incumplido, entre otras cosas, por el riesgo de que proceda de oficio la disolución y liquidación de la sociedad.

Hacer caso al pensamiento de mi colega, sería tanto como decir que cualquier contrato de arrendamiento sigue vigente contra el arrendatario incumplido, por el simple hecho de que este, persona natural, sigue vivo. Conclusiones sobre carencia de más actos del propietario contra el poseedor: a. El pago de impuestos prediales no es un acto de ataque contra el poseedor y la posesión que ejerce; se trata sí de uno de los tantos actos de señor y dueño a que está obligado el propietario, pero resulta insuficiente para desvirtuar la posesión de un tercero. b. Los actos contra el poseedor y su posesión tienen que estar enfilados, precisamente, a interrumpirla, a obstruirla, a la recuperación del bien; en el presente caso sólo se tiene el pago de algunos prediales por el Demandante inicial, los cuales no fueron dirigidos contra el poseedor ni la posesión, así que no la interrumpen. c. El Actor nunca requirió al poseedor con comunicados, llamadas o acciones judiciales.

El Actor, desde diciembre de 2006 y hasta 2011, nunca ejecutó ningún acto directo sobre el poseedor para recuperar su propiedad. d. El Actor, desde el 2011 y hasta el 1 de diciembre de 2023, nunca ejecutó ningún acto directo contra el poseedor, dejando pasar en exceso los diez años que expresamente define el Código Civil colombiano para que se configure a favor del poseedor la prescripción adquisitiva extraordinaria. e. El Actor no logró demostrar en este proceso que en la propiedad hubo poseedores diferentes del demandante en reconvención, señor Ospina Bonilla, mientras que este, tanto en la contestación de la acción reivindicatoria como en su demanda de reconvención, siempre ha afirmado y demostrado ser el poseedor único desde el año 2008. f. El acto perturbatorio cometido por la parte Activa en el año 2011 contra el poseedor, no interrumpió la prescripción adquisitiva que pretende la demanda de reconvención, lo cual reconoció el su interrogatorio el Demandante al decir que fue efectivamente repelido por el mismo señor Ospina Bonilla. www.amontealegre.com am@amontealegre.com Cel. 3104772012 Carrera 13 # 93 – 67, Of. 306 Bogotá D.C. 3.

De los actos posesorios del señor Jorge Alberto Ospina Bonilla. Minuto 1:02:23. Citó el señor Juez algunos de los dichos de los testigos del Demandante en reconvención, concluyendo que sí, que Ospina Bonilla con la señora María Lugarda Boyacá, su vecina, tuvieron algunas discusiones incluso judiciales a lo largo de los años y que ella vigilaba el predio de Ospina Bonilla porque al ser su lote vecino le convenía por su propia seguridad; al tiempo, reconoció que la señora María Adriana Espinel, vecina del sector desde hace bastantes años, sí dio información más detallada, como que reconoce a Ospina Bonilla como propietario, así como en cuanto a las mejoras hechas sobre la propiedad hace unos cinco años hacia el pasado antes de la radicación de la demanda, los cuales en efecto tiene en cuenta el señor Juez y sobre los que reconoce la posesión de mi Representado de manera pública, pacífica e ininterrumpida, plazo en el que en 2021, además firmó un contrato de arrendamiento sobre uno de los locales que construyó; cita sí el señor Juez como acto del propietario únicamente el altercado que tuvieron las Partes en el año 2011, ninguno otro, entrando así en un erróneo análisis del contexto fáctico expuesto por las dos Partes en el expediente, a saber: a. El Demandante reconoce que el señor Ospina Bonilla está en la propiedad desde que Suntechmet S.A. era propietaria; interrogatorios hablaron del año 2003. b. El Demandante vendió la propiedad sin probar que Ospina Bonilla conoció o debió conocer de esa operación, año 2006. c. El Demandante arrendó la propiedad a empresas en las que Ospina Bonilla era representante legal suplente, sin probar que él conociera o debiera conocer de esa operación, año 2006. d. El Demandante nunca requirió el inmueble al señor Ospina Bonilla. e. El Demandante invadió la propiedad en el año 2011 y reconoce que tuvo un altercado con el poseedor Ospina Bonilla, quien además le denunció por esos hechos; por consiguiente, sin duda y con certeza absoluta para los efectos de este proceso, como mínimo, desde ese momento Ospina Bonilla ejerce la posesión del predio. f. La testigo María Lugarda Boyacá declara que Ospina Bonilla está en el predio desde que ella llegó a la zona, por allá en el año 2004, y que siempre lo ha reconocido como el propietario. g. La testigo María Adriana Espinel declara que Ospina Bonilla está en el predio desde hace por lo menos unos quince años, 2010 o 2011, a quien siempre ha reconocido como el propietario, y que sí recuerda que ahí hubo una www.amontealegre.com am@amontealegre.com Cel. 3104772012 Carrera 13 # 93 – 67, Of. 306 Bogotá D.C. fábrica de quesos que dejó de funcionar hace unos dieciocho años, lo que nos lleva al año 2008 reclamado por Ospina Bonilla como inicio de su posesión. Cuestión que en efecto planteó en sus escritos de instancia. h. La demanda de reconvención reclama, como pretensión subsidiaria en caso de perder la pretensión adquisitiva del dominio, el reconocimiento y pago de mejoras a la propiedad, mismas que estimó en $250.000.000; estas las probó el testimonio de la señora María Adriana Espinel y las cuales el señor Juez determinó negar no obstante el mismo Actor en interrogatorio haberlas aceptado cuando dijo que ciertamente el predio está muy cambiado desde como lo conoció a como está actualmente, cuestión que el mismo Juez pudo verificar cuando en la audiencia entró a los locales comerciales y se entrevistó con varios de los arrendatarios que confirmaron cómo es cierto que estaban en locales arrendados y que el propietario era el señor Ospina Bonilla.

Vale acá mencionar que igual suerte corrió la tacha de falsedad invocada por la demanda de reconvención sobre el contrato de arrendamiento del 2006, torticeramente autenticado por sus suscribientes a inicio de 2017. 4. De la Acción Reivindicatoria. Minuto 1:06:50. Entra el señor Juez a revisarla luego de emitir sus consideraciones negativas respecto de la prescripción adquisitiva del dominio iniciada por mi Mandante, para concretar que el Actor acreditó la naturaleza privada del bien, el derecho real de dominio, la posesión actual del señor Ospina Bonilla y la singularidad del bien; de contera, dio por atendibles las pretensiones de la demanda inicial dado que, en primer término, no procedieron las pretensiones de usucapión de mi Cliente.

Es contraria a derecho esta conclusión del señor Juez toda vez que no obstante estos presupuestos estar probados, si así se acepta, ellos no logran desvirtuar la pública, pacífica e ininterrumpida posesión ejercida por el señor Ospina Bonilla durante más de diez años contados desde la radicación de su acción reivindicatoria; es decir, habrá lugar a la reivindicación única y exclusivamente en el caso de que el poseedor no logre demostrar el cumplimiento de los requisitos para ver satisfecha su pretensión prescriptiva del dominio, y en este asunto eso fue justamente lo que ocurrió, evento que debió llevar a la conclusión de negarse las pretensiones de la demanda principal. www.amontealegre.com am@amontealegre.com Cel. 3104772012 Carrera 13 # 93 – 67, Of. 306 Bogotá D.C. PRETENSIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Se resumen en: PRIMERA: Revocar totalmente la sentencia de primera instancia. SEGUNDA: Declarar probadas y aceptadas las pretensiones que reclama la demanda de reconvención presentada por el señor Jorge Alberto Ospina Bonilla, para en tal virtud, determinar que él adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio la propiedad sobre el inmueble objeto de discusión y plenamente identificado en el proceso.

TERCERA: Declarar no probadas e infundadas las pretensiones de la acción reivindicatoria presentada por el señor Henry Mauricio Cortés Fúquene. ANEXOS Ya obran en el expediente el i. Poder de representación judicial, ii. la constancia de remisión y iii. el paz y salvo del abogado anterior. En estos términos presento la sustentación del recurso.

Con la más alta deferencia, Andrés Leonardo MONTEALEGRE GONZÁLEZ C.C. 79.950.262 de Bogotá. T.P. 147.446 C.S. de la J. www.amontealegre.com am@amontealegre.com Cel. 3104772012 Carrera 13 # 93 – 67, Of. 306 Bogotá D.C.