Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Ejec 001-2024-00139 Claudia Guarin vs Espumas Medellín mandamiento de pago

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05360 3105 001 2024 00139 00 Ejecutante: Claudia Liliana Guarín Niño Ejecutado: Espumas Medellín S. A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO EJECUTANTE EJECUTADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ejecutivo conexo Claudia Liliana Guarín Niño Espumas Medellín S. A. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí 05360 3105 001 2024 00139 01 Segunda Interlocutorio Nro. 68 de 2024 mandamiento de pago Revoca parcialmente Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por los Magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy Garcia Garcia y como ponente, Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la ejecutante, contra el auto interlocutorio proferido el 10 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del trámite coactivo promovido por Claudia Liliana Guarín Niño en contra de Espumas Medellín S. A., código de radicado único nacional número 05360 3105 001 2024 00139 01.

Antecedentes Para lo que interesa se tiene que la señora Guarín Niño a través de apoderado judicial, promovió acción ejecutiva conexa a fin de que se librara orden de apremio así: Rad.: 05360 3105 001 2024 00139 00 Ejecutante: Claudia Liliana Guarín Niño Ejecutado: Espumas Medellín S. A. “ Con fecha 11 de abril de 2024, se dicta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (artículo 305 del C.G.P.), por lo que, desde su ejecutoria, es una obligación expresa clara y exigible, esto independiente de la liquidación de costas y agencias en derecho.

En los términos del artículo 306 del C.G.P. solicito se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos, en un valor total de $ $ 844.846.559,oo. (…)” El Juzgado de conocimiento, en proveído del 10 de mayo del año en curso dispuso: “ En este asunto se adelantó proceso ordinario que finalizó con sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de agosto de 2023, en la que se casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, y se adicionó la sentencia proferida por este Juzgado el 19 de enero de 2022, y en la que se condenó a la hoy ejecutada, documentos que sirven de base a la ejecución debido a que son aptos para su adelantamiento al ser claros, expresos y actualmente exigibles, por lo que se librará la orden de pago.

Por lo anterior, se pretende desde la acción ejecutiva que se emita la orden de apremio por el pago de la sentencia. (…)

RESUELVE

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de ESPUMAS MEDELLÍN S. A., y en favor de CLAUDIA LILIANA GUARÍN NIÑO, en los siguientes términos y por los siguientes rubros: 1. $183.462.817.00 de indemnización por despido injusto, pago que deberá ser indexado desde su causación hasta el momento del pago efectivo. Rad.: 05360 3105 001 2024 00139 00 Ejecutante: Claudia Liliana Guarín Niño Ejecutado: Espumas Medellín S. A. 2. $82.035.972.00 por salarios causados y no pagados desde el 15 de marzo de 2020 a 31 de julio de 2020. 3.

La indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST por el término de 24 meses a razón de un día de salario por día de retardo, lo que a la fecha asciende a 102´696.883 y a partir del mes 25 se pararán intereses moratorios a la tasa de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago de la obligación. Respecto a las costas se decidirá sobre ellas en el momento procesal oportuno. (…).

Recurso de apelación Interpuesto por el apoderado de la demandante, quien a la letra señaló: “( ) se pretende que se modifique el mandamiento de pago: i) ordenando el pago de la indemnización moratoria en cuantía de $437.525.184,oo; ii) se disponga el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima permitida a partir del 1º de agosto de 2022; y iii) se libre también el mandamiento por las costas liquidadas en primera instancia en cuantía de $18.409.783,00.

El mandamiento de pago, ordena por concepto de sanción de mora, la suma de $102.696.883, oo que es el valor liquidado hasta la sentencia de primera instancia dictada en enero 19 de 2022, cuando no habían transcurrido dos (2) años, desde la presentación de la demanda y terminación del proceso, por lo que esa cifra por dos años debe ser de $ 437.525.184, oo, para lo cual expongo.

Con fecha 19 de enero de 2022, se dicta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, la sentencia de primera instancia que, en lo referente a la sanción de mora, condeno a lo siguiente:

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad ESPUMAS MEDELLÍN S.A., a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA LILIANA GUARÍN NIÑO, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST por el término de 24 meses a razón de un día de salario por día de retardo, lo que a la fecha asciende a 102´696.883; y a partir del mes 25 se pagarán intereses moratorios a la tasa de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago de la obligación, por las razones que se expusieron con anterioridad.

En el recurso extraordinario de casación, se rompe la sentencia dictada por el juez se segunda instancia, para confirmar la del juez de primera instancia, en la cual se condena a reconocer sanción de mora por un periodo inicial de 24 meses y a continuación interés a la tasa máxima del crédito de librea asignación certificado por la superintendencia bancaria a partir del mes veinticinco.

Rad.: 05360 3105 001 2024 00139 00 Ejecutante: Claudia Liliana Guarín Niño Ejecutado: Espumas Medellín S. A. Este recurso …, tiene concordancia, con la corrección de error aritmético presentado en el proceso ordinario, artículo 286 del C.G.P. Con lo expuesto se debe reponer el mandamiento de pago, para modificar el mismo en la sanción de mora dos (2) años $ 437.525.184, ordenar $ 18.409.783, oo de costas y agencias en derecho primera instancia proceso ordinario, se encuentra en firme, e igualmente se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios que se causen sobre la suma de $ 82.035.972 (salarios insolutos) a partir del 1º de agosto de 2022 ” Al ser oportuno y debidamente sustentado, se concedió el recurso vertical y se envió la actuación a esta Corporación. Consideraciones Corresponde a esta Sala determinar, en primer término, si el valor establecido en primera instancia por concepto de indemnización moratoria está acorde a lo dispuesto en el título base de ejecución. Igualmente, se definirá si es o no procedente librar orden de apremio de intereses moratorios por los salarios insolutos, así como lo relacionado con las costas del trámite ordinario.

Pues bien, la sentencia del proceso ordinario, base de la ejecución dispuso: “PRIMERO: se CONDENA a la sociedad ESPUMAS MEDELLÍN S.A., a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA LILIANA GUARÍN NIÑO, los siguientes conceptos de índole laboral: Indemnización por despido injusto: 183´462.817. Salarios causados y no pagados desde el 15 de marzo de 2020 a 31 de julio de 2020: $82´035.972.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad ESPUMAS MEDELLÍN S.A., a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA LILIANA GUARÍN NIÑO, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST por el término de 24 meses a razón de un día de salario por día de retardo, lo que a la fecha asciende a 102´696.883 y a partir del mes 25 se pararán (sic) intereses moratorios a la tasa de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago de la obligación, por las razones que se expusieron con anterioridad.

TERCERO: Las excepciones se resolvieron en el contenido de la providencia. Rad.: 05360 3105 001 2024 00139 00 Ejecutante: Claudia Liliana Guarín Niño Ejecutado: Espumas Medellín S. A.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $18.409.783 ” En la providencia de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de agosto de 2023, se casó la decisión proferida en este asunto por esta Corporación, y se adicionó el proveído del juzgado, antes transcrito, indicándose: “En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2022, en el proceso que instauró CLAUDIA LILIANA GUARÍN NIÑO contra ESPUMAS MEDELLÍN S.A. En sede de instancia, adiciona el fallo proferido el 19 de enero de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, en cuanto a que el valor adeudado por indemnización por despido injusto, deberá indexarse desde su causación hasta el momento del pago efectivo, conforme a la formula indicada en la parte motiva ” Frente a lo cual la parte ejecutante aduce que lo dispuesto en la orden de apremio no corresponde a lo establecido en el título base de ejecución. Pues bien, efectivamente, el mandamiento de pago, ordena por concepto de sanción moratoria, la suma de $102.696.883,oo, cifra que, como expresamente lo indica la providencia, es el valor liquidado hasta la calenda en que se profirió, esto es, enero 19 de 2022; sin embargo, en la sentencia, de manera clara se establece que tal condena corresponde a un día de salario por día de retardo, por el término de 24 meses, y a partir del mes 25 se pagaran intereses moratorios a la tasa de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago de la obligación, luego, es evidente que la autoridad judicial no liquidó el concepto al momento de proferir el mandamiento de pago (10 de mayo del 2024), pese a que el titulo dispuso como concretarlo, así mismo se observa que también se omitió incluir la condena en costas del tramite ordinario que fue fijada en la suma de Rad.: 05360 3105 001 2024 00139 00 Ejecutante: Claudia Liliana Guarín Niño Ejecutado: Espumas Medellín S. A. $18.409.783.oo, pues una cosa es el valor allí establecido, y otra el que se llegare a fijar a causa de la ejecución. En ese orden de ideas, para garantizar el principio de la doble instancia, el Juzgado de conocimiento deberá realizar los respectivos cálculos para determinar la suma adeudada por concepto de indemnización moratoria, conforme a lo dispuesto en el título que sirve de fundamento al trámite ejecutivo, así como lo relativo a condena en costas en el proceso ordinario, al estar expresamente incluidas en la providencia que origina la ejecución conexa.

Finalmente, en cuanto al pedimento relativo a que se disponga el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima permitida a partir del 1º de agosto de 2022 por los salarios insolutos; entiende la Sala que el recurrente hace alusión a los intereses legales consagrados en el artículo 1617 del Código Civil. Frente a este pedimento el criterio mayoritario actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el de considerar que en esta especialidad existen disposiciones propias, así se ha establecido el reconocimiento de los comerciales, en los artículos 23 de la Ley 100 de 1993 (referente al pago tardío de las cotizaciones al sistema), el artículo 141 de la misma ley 100 de 1993 (no pago de mesadas pensionales), el artículo 65 del C.S.T (no pago de salarios y prestaciones sociales) o el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (no pago de cesantías), tales preceptos son precisos al indicar los casos que gobiernan, sin que queden abiertas interpretaciones a su posible extensión a eventos distintos a los allí regulados como lo pretendido en esta oportunidad - al pedirse aplicar el 1.617 del C.C. a acreencias de carácter laboral-, debiéndose acatar el precedente vertical reiterado en más de 3 decisiones que constituyen doctrina probable, pues el superior funcional y a la vez órgano de cierre en la Rad.: 05360 3105 001 2024 00139 00 Ejecutante: Claudia Liliana Guarín Niño Ejecutado: Espumas Medellín S. A. especialidad, en la sentencias SL 3449 de 2016, replicando lo dicho en la providencia SL, del 21 nov. 2001. rad. 16476 señaló lo siguiente: “Planteado así el asunto, desde ya se advierte que le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. NO SON PROCEDENTES FRENTE A ACREENCIAS DE ÍNDOLE LABORAL, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, cuando al referirse a la norma en comento sostuvo: De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica.

Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria (se resalta). De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vació presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.

De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto. Por tal razón y, en este aspecto, el cargo es fundado”. (resalto de la sala). Tesis reiterada en sentencia SL 4849-2019 en la cual se indicó: «No se accederá a esta pretensión pues esta Corte tiene definido que «[…] los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil» (CSJ SL, rad. 16476, 21 nov. 2001, reiterada en decisión CSJ SL34492016).» Replicándose también lo ya mencionado en sentencia SL3001-2020: «Por último, no se accederá al pago de los intereses moratorios, en la medida que la orden de restablecimiento del contrato solo apareja el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir por los trabajadores, como si el Rad.: 05360 3105 001 2024 00139 00 Ejecutante: Claudia Liliana Guarín Niño Ejecutado: Espumas Medellín S. A. vínculo nunca hubiese terminado, y para efecto de corregir la pérdida de poder adquisitivo, solo es procedente la indexación de las sumas adeudadas.» Ver también sentencias SL5446-2021.

Luego, se atiende el precedente según el cual en la legislación del trabajo y la seguridad social no se presenta ningún vacío en cuanto a los intereses aplicables a las deudas de esta naturaleza, razón por la cual no es dable acudir a disposiciones que se encuentren en estatutos diferentes, por lo que, se tornan improcedentes los intereses legales reclamados con fundamento en el artículo 1617 del C.C, o cualquier otro tipo de intereses, al no haber sido ordenados en el titulo base de la ejecución. Se confirma este punto.

Sin costas en esta instancia. Art. 365 #8 CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Resuelve: 1.- Revocar el punto tercero, del numeral primero de la parte resolutiva del auto del 10 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso ejecutivo promovido por Claudia Liliana Guarín Niño en contra de Espumas Medellín S. A., respecto al valor librado por concepto de indemnización moratoria, para en su lugar, ordenar el análisis de fondo de este rubro, previa realización de las operaciones aritméticas tendientes a hallar el valor real de este, según lo dispuso el título base de recaudo.

Además, incluir la suma establecida por costas del proceso ordinario, conforme a lo establecido en la sentencia base de ejecución. Rad.: 05360 3105 001 2024 00139 00 Ejecutante: Claudia Liliana Guarín Niño Ejecutado: Espumas Medellín S. A. 3.- En lo demás se confirma. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Ejecutoriada esta decisión, por secretaria devuélvase la actuación digitalizada al juzgado de origen para que continúe con el tramite pertinente.

Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, en virtud de lo dispuesto en articulo 295 C.G. del P, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Los magistrados, (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA