Radicado N° 05001-31-05-002-2019-00405-01 Recurso Extraordinario de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por JUANITA RAMÍREZ AGUDELO contra el BANCO POPULAR S.A., y SEGUROS DEL ESTADO S.A., este último, vinculado en calidad de llamado en garantía, procede la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada BANCO POPULAR S.A. La parte actora pretende que se declare que, entre ella y el Banco Popular S.A., existió un contrato de trabajo del 10 de octubre de 2013 hasta 24 de octubre de 2018, siendo despedida sin justa causa, y como consecuencia de ello, se condene a la accionada al reajuste de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta el principio de igualdad salarial, y las horas extras laboradas.
Igualmente solicita, se condene a la accionada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por el no pago completo de las prestaciones al momento de terminarse la relación laboral, sanción por no consignación de las cesantías, reconocimiento de beneficios convencionales, indexación de las condenas y costas procesales.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de mayo de 2022, DECLARÓ que entre la demandante y el Banco Popular S.A. existió un contrato de trabajo realidad, a término indefinido, en el periodo comprendido entre el 22 de abril de 2017 y el 24 de octubre de 2018, terminado sin justa causa. Y como consecuencia de ello CONDENÓ al Banco Popular a pagar a la demandante, los siguientes conceptos: $13.848.541 por reajuste de salarios, $1.027.779 por reajuste prestaciones sociales y vacaciones año 2017, $1.394.447 por reajuste prestaciones sociales, $2.640.354 por vacaciones año Radicado N° 05001-31-05-002-2019-00405-01 Recurso Extraordinario de Casación 2018, primas extralegales año 2017, y $3.335.754 por primas extralegales año 2018.
Igualmente condenó al Banco Popular S.A., a pagar a la demandante, el reajuste de aportes en pensiones ante la AFP PORVENIR S.A., trámite que deberá realizar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, solicitando ante dicha AFP, el cálculo del título pensional, con base en el salario real devengado por la demandante entre el 22 de abril de 2017 y el 24 de octubre de 2018, y cancelando el título en la fecha límite otorgada por dicha entidad, y que en todo caso no podrá superar el término de 3 meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Debiendo la AFP, tomar como ingreso base de cotización para el año 2017, la suma de $1.908.691 y para el año 2018, la suma de $2.042.299.
Finalmente condenó al BANCO POPULAR S.A., a pagar a la actora, la indemnización por despido sin justa causa ($2.734.411); las indemnizaciones moratorias, por no consignación completa y oportuna del auxilio de cesantía contemplada en el art. 99 de la ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 24 de octubre de 2018 ($17.019.158) y a la indemnización del art. 65 del CST por el no pago completo y oportuno de salarios y prestaciones adeudadas al término de la relación laboral ($49.015.176), desde el 25 de octubre de 2018 hasta el 24 de octubre de 2020, con un salario base de $68.076.63, y a partir del 25 de octubre de 2020, intereses moratorios sobre las sumas adeudas al término de la relación laboral por concepto de reajuste de salarios y prestaciones, indexación de las condenas referidas a indemnización por despido sin justa causa, primas extralegales y reajuste de vacaciones.
Parcialmente inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del BANCO POPULAR S.A. manifestó su descontento respecto de las condenas por reajustes salariales y prestacionales, así como la indemnización por despido sin justa causa, indicando que si bien coincide con la apreciación que se determina en cuanto a los tiempos que la demandante efectuó reemplazos de vacaciones, por algunos otros aspectos hasta inicios del año 2017, el punto concreto de donde se derivan condenas del señor juez es porque considera que la vinculación de abril 21 de 2017 a octubre 24 de 2018, fue una sola y rebasó los límites que regula los servicios temporales.
En este punto radica su inconformidad ya que estima que no hay un solo contrato de trabajo, pues como bien lo dijo el juez, se presentaron dos (2) contratos existiendo una interrupción que parte la vinculación Radicado N° 05001-31-05-002-2019-00405-01 Recurso Extraordinario de Casación de la demandante en este último periodo cuando ya laboraba en la ventanilla 6, entonces la condena no debería abarcar desde el 22 de abril de 2017, sino desde del último contrato suscrito por la demandante con la empresa de servicios temporales.
Considera que aunque la empresa de servicios temporales no estuvo vinculada al proceso por decisión del Juez, no era tan exótica esa vinculación en cuanto si observamos que hay un contrato comercial entre la empresa de servicios temporales y el banco popular, que a primera vista convalida las labores de la demandante en aquel proyecto de la ventanilla 6, también deriva una responsabilidad de la empresa de servicio temporal de estar obligada, y probablemente era la más obligada, más que la empresa usuaria de controlar los tiempos de duración del contrato de servicio de suministro de personal temporal, conforme al artículo 70 de la Ley 50 de 1990.
Finalmente solicitó que se revocara lo concerniente a las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, argumentando que el contrato comercial entre la empresa de servicios temporales y el banco popular estuvo revestido de buena fe, ya que su representada como empresa usuaria pudo no haber percibido de que se hubiera rebasado fecha alguna, y el silencio de la señora demandante en el trascurso de su relación con el banco popular, sin que hubiese presentado reclamación alguna, llevó a su representada a considerar que la relación entre las partes fluía con normalidad.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 1° diciembre de 2023, CONFIRMÓ ÍNTEGRAMENTE la sentencia del 9 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, y condenó en costas al BANCO POPULAR S.A. Procede el recurso de casación en los procesos laborales ordinarios, cuando la cuantía del interés jurídico económico sea superior a ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, es decir, $139.200.000, para el 2023.
Lo que determina la viabilidad del recurso de casación en materia laboral, por el aspecto cuantitativo, es la cuantía del interés para recurrir que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las Radicado N° 05001-31-05-002-2019-00405-01 Recurso Extraordinario de Casación pretensiones que hubiesen sido negadas por el fallo que se intenta recurrir, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso concreto, se circunscribe entonces el interés jurídico económico del BANCO POPULAR S.A., al monto de las condenas impuestas en primera instancia y que fueron objeto de apelación y confirmadas en segunda instancia, que en conclusión fueron las referidas a reajustes salariales y prestacionales, indemnización por despido sin justa causa, e indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
También a juicio de la Sala, se debe incluir, la condena a, a través del cálculo del título pensional, pues este surgió de la condena a reajuste de salarios, por lo que el agravio económico del Banco popular, para recurrir en casación, se cuantifica así: Reajuste de salarios y prestaciones sociales, por un valor de ($22.246.875), Indemnización por despido sin justa causa ($2.734.411) Indemnización moratoria del art. 99 de la ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 24 de octubre de 2018 ($17.019.158) Indemnización del art. 65 del CST por el no pago completo y oportuno de salarios y prestaciones adeudadas al término de la relación laboral ($49.015.176), desde el 25 de octubre de 2018 hasta el 24 de octubre de 2020 (con un salario base de $68.076.63) Intereses moratorios liquidados a partir del 25 de octubre de 2020 y hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, sobre las sumas adeudas al término de la relación laboral por concepto de reajuste de salarios y prestaciones por valor de $22.297.017.
Se pone de presente que en la cuantificación no se tiene en cuenta la condena al Cálculo actuarial del título pensional, por un valor de salario superior frente al que le cotizó al sistema pensional la demandada BANCO POPULAR a la actora, por cuanto este rubro no fue objeto de la apelación. Sumados los anteriores conceptos, arrojan un total de $113.312.637 (ciento trece millones, trescientos doce mil, seiscientos treinta y siete pesos), evidenciándose entonces que tal imposición no supera la cuantía de 120 SMLMV, exigida para efectos de recurrir en casación Radicado N° 05001-31-05-002-2019-00405-01 Recurso Extraordinario de Casación Lo anterior indica que carece de interés la parte demandada para que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, el recurso de casación interpuesto por la demandada BANCO POPULAR S.A. contra el fallo proferido por esta Corporación. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0eed97773e4b16cfdcde247209720a5224f497d766ef97694ac47dec3cce3842 Documento generado en 29/05/2024 02:36:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica