S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 29 de mayo de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Flor Marina Torres de Rodríguez Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y las Administradoras de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. (2025-90)73001-31-05-001-2024-00044-01 Sentencia del 8 de mayo de 2025 Recurso de apelación interpuesto por las demandadas y consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de la que la Nación es garante.
Ineficacia de afiliación al RAIS Jair Enrique Murillo Minotta 9/05/2025 22/05/2025 16S2DL 29/05/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como la consulta de la sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 Flor Marina Torres de Rodríguez, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de las demandadas, se declare la ineficacia del traslado de régimen efectuado al RAIS; como consecuencia solicita que COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., realicen todos los trámites pertinentes, para el retorno de la accionante al RPMPD, incluyendo los aportes, rendimientos y bonos pensionales si hubiera lugar.
Así como, cualquier concepto por los que hubiera recibido ingresos por concepto de la afiliación, tales como cuotas de administración; que se condene en costas a las demandadas y se reconozca los derechos ultra y extra petita. Soporta sus pretensiones en que comenzó a cotizar en el RPMPD, en 1999 se trasladó a COLFONDOS S.A., vinculación que se dio sin que se le caracterizara a fondo los regímenes pensionales con sus pros, contras, los requisitos para optar por una pensión en el RAIS, la forma de calcular la misma, ni las consecuencia jurídicas de su afiliación a la AFP; para el mes de febrero de 2001 se afilió a PORVENIR S.A.; sin que se le explicará el funcionamiento del sistema pensional con los dos regímenes pensionales coexistentes, no se le caracterizaron las prestaciones de cada uno, los requisitos para optar por una pensión ni se le hizo una comparación entre la forma de liquidación de la posible mesada pensional (PDF 04).
La demanda fue presentada el 20 de febrero de 2024 (002), luego fue admitida con auto del 25 de junio de 2024 (05), y notificada a las demandadas. PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que la demandante al suscribir de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza el formulario de afiliación al RAIS ratificó su traslado de régimen y es así como nunca presentó reclamación conforme lo reglado en el art. 3 del Decreto 1161 de 1994 que establece un plazo de 5 días siguientes a la fecha de vinculación para presentar retracto al cambio de régimen.
Por otra parte, en el caso de la demandante como tiene más de 47 años, no se puede trasladar de régimen pensional, en los términos del art. 13 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de fondo de buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 del traslado; aceptación tácita de las condiciones del RAIS, enriquecimiento sin causa por petición de devolución de gastos de administración; enriquecimiento sin causa por petición de indexación de aportes pensionales y prescripción de derechos accesorios en temas pensionales (PDF 10).
COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones por carecer de asidero fáctico y jurídico. Precisa que la facultad de migrar de un régimen a otro surge por disposición del art. 13 de la Ley 10 de 1993, y que habiéndose trasladado al RAIS no se haya regresado al RPMPD, podía haberlo hecho, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.
Que COLPENSIONES es un tercero, por lo tanto, los actos que se deriven de la sentencia, en principio tiene efectos interpartes, situación que conlleva a que COLPENSIONES No pueda ser favorecida ni perjudicada con la decisión adoptada. Propuso las excepciones de mérito de ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción, buena fe y la genérica (12).
COLFONDOS S.A. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra; indicó que la afiliación de la demandante fue de manera libre y consiente, después de haber sido ampliamente asesorada sobre las implicaciones de la afiliación y el traslado de régimen pensional; que la demandante no hizo uso de la posibilidad de retornar durante los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión de vejez, como lo faculta el literal e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 2 de la Ley 797 de 2003; propuso las excepciones de fondo de debido proceso-aplicación al precedente jurisprudencia de la sentencia SU 107 de 2024, prohibición de traslado de régimen pensional, inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva,, validez de la afiliación al RAIS, ratificación de la afiliación de la parte actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 S.A.; compensación y pago, enriquecimiento sin justa causa ante una eventual condena frente a la devolución de gastos de administración y seguros previsionales; prescripción de la acción para solicitar la nulidad de traslado y la genérica y la previa de falta de integración de litisconsorcio necesario (PDF 13).
Por auto de 26 de marzo de 2025 tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 16). Tal acto tuvo lugar el 8 de abril de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; se declaró no probada la excepción previa, no había medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas, se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 22), la cual se realizó el 8 de mayo del año en curso, oportunidad en la cual se escuchó el interrogatorio de parte a la demandante, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones y se profirió la sentencia (24). 2.
La decisión El a quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado inicialmente por la demandante FLOR MARINA TORRES DE RODRÍGUEZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS; y el subsiguiente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.; conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a realizar todos los trámites pertinentes, para el retorno de la demandante FLOR MARINA TORRES DE RODRÍGUEZ al régimen administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, realizando la devolución de los aportes que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros y bonos pensionales si hubiere lugar, así como cualquier concepto por los que hubiere recibido ingresos por concepto de la afiliación con la demandante, tales como las cuotas de administración; conforme se peticionó en la demanda.
S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 TERCERO: ORDENAR a las demandadas COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante FLOR MARINA TORRES DE RODRÍGUEZ en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la aceptación y posterior actualización de su historia laboral de manera diligente y sin inconvenientes para su retorno al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a llevar a cabo los trámites pertinentes para el retorno de la demandante FLOR MARINA TORRES DE RODRÍGUEZ, haciendo convalidación con los dineros que reciba por parte de las demandadas COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, al igual que de la información pensional de la demandante.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los fondos de pensiones demandados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS, incluidas las agencias en derecho, a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A”, y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a favor de la demandante FLOR MARINA TORRES DE RODRÍGUEZ, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada una de ellas.
SÉPTIMO: REMITIR, en caso de no ser apelada la sentencia, el expediente digital a la Sala de Decisión laboral del Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA en grado jurisdiccional de consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” 3.
La impugnación El apoderado judicial de COLPENSIONES presentó recurso de apelación manifestando que existe una norma que impide a la demandante trasladarse dentro de los 10 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad para ser beneficiaria de la pensión, lo que imposibilita el traslado. Advirtió que la sentencia desconoció que la Ley 100 de 1993 creó una dualidad de sistemas de pensiones y permitió el traslado de los afiliados entre ellos y no tenía dentro de sus posibilidades retener a S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 los afiliados que deseaban cambiarse al RAIS.
Que se tenga en cuenta que la jurisprudencia ha indicado que no se debe exonerar a los afiliados de su deber de concurrir suficientemente ilustrado a la exigencia del régimen pensional. El apoderado de PORVENIR S.A. indicó que interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, que ordenó declarar la ineficacia y consecuencialmente, condenó a la entidad la deducción de los aportes, actualización de datos en el registro Mantis, la devolución de todos los conceptos, tales como devolución de aportes con rendimientos, gastos de administración, los valores designados al fondo de garantía de pensión mínima, los valores para el pago de las pólizas provisionales.
Que se tenga en cuenta que a la demandante se le entregó información, tanto al momento que se realizara el traslado horizontal, sino a través de la vinculación, a través de los extractos bancarios. Que se tenga en cuenta las sentencias que disponen la no devolución de gastos de administración y pagos de las pólizas previsionales. La apoderada de COLFONDOS S.A. interpuso recurso de apelación señalando que la demandante ejerció su derecho de la libre elección al régimen pensional, conforme el art. 13, literal b) de la Ley 100 de 1993, conforme a las pruebas allegadas al plenario, pues con el interrogatorio de parte absuelto por la actora se concluye que ese trasladó se efectuó de manera libre y voluntaria y de conformidad con las disposiciones legales vigentes, lo cual quedó plasmado por medio de su firma cuando se afilió al RAIS; se insiste que se suministró toda la información requerida por la ley para la data de la elección de su régimen pensional.
Qu respecto a la condena relacionada con la devolución de gastos de administración, está sentencia se revela en contra de la sentencia SU 107 de 2024, que de manera expresa establece que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado, no faculta para ordenar el traslado de los valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración o porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, de igual manera la indexación de dichos valores.
S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 El juez de primer grado concede el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta al resultar la sentencia adversa a COLPENSIONES, y ordena la remisión del expediente. 4. Las alegaciones. El apoderado de Colpensiones reitera los argumentos de la impugnación e indica que no fue demostrado en el presente proceso la existencia de un vicio, fuerza o dolo al momento de afiliarse al RAIS: sino que, por el contrario, quedó en evidencia que su única voluntad es la de obtener un beneficio económico adicional, no siendo esta una razón válida para decretar la ineficacia del traslado, por lo que no de deberá acceder a las pretensiones de la demanda.
El apoderado de COLFONDOS S.A. reitera que el fondo le suministró al demandante toda la información requerida, y que tuvo la posibilidad de buscar asesoramiento si así lo considera necesario; por otra parte, solicita se de aplicación a la ratio decidendi de la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional. El apoderado de PORVENIR S.A. señala que el formulario de afiliación suscrito, constituye una prueba documental de especial relevancia en estos casos, que para el caso que nos ocupa, no tiene tacha alguna el mentando documento, en el que se indica la oportunidad del derecho de retracto; que la demandante no presentó reclamación alguna conforme lo reglado en el art. 3 del Decreto 1161 de 1994 que establece un plazo de 5 días siguientes a la fecha de vinculación para presentar retracto al cambio de régimen.
Solicita se de aplicación de la sentencia SU 107 de 2024 y se desestimen las pretensiones de la demanda. El apoderado de la parte demandante solicita se confirme la decisión de primera instancia. S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación y la consulta -Art. 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS.
No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver los recursos y la consulta precisa la Sala determinar la eficacia del traslado de la demandante del RPM al RAIS y la procedencia de la devolución de los de gastos de administración, las demás primas y emolumentos ordenados en la sentencia. Para el a quo, en el caso bajo estudio, procede la declaratoria de ineficacia del traslado, en tanto, no se acreditó que se haya cumplido con el deber de información que le asistía. Procede la devolución de los aportes que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros y bonos pensionales si hubiere lugar, así como cualquier concepto que hubiere recibido por la afiliación de la demandante, tales como las cuotas de administración; conforme se peticionó en la demanda.
Para COLFONDOS S.A. no hay lugar a declarar la ineficacia del traslado e indica que no puede ordenarse la devolución de las cuotas de administración ni los porcentajes de seguros previsionales, en aplicación de la sentencia SU 107 de 2024, lo mismo indica PORVENIR S.A. Para COLPENSIONES no hay lugar a la declaración de ineficacia de la afiliación al RAIS.
S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 Para la sala hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, tal como lo indicó el a quo, pues corresponde con lo demostrado y las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables a este asunto. Ahora, para la Sala mayoritaria, en punto a la imposibilidad de retornar los dineros sufragados por concepto de primas de seguro previsional, aporte al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, tal postulado atenta contra el precedente uniforme y consistente creado por la Corte Suprema de Justicia frente a la necesidad de ordenar que la devolución de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual cuando se declare la ineficacia, precedente establecido en múltiples sentencias tales como CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022) y CSJ SL3150-2023, en tanto y en cuanto la consecuencia material de la ineficacia es que el afiliado vuelva al estado anterior como si el traslado no hubiere existido y ello conlleva a recuperar todos los dineros entregados a la AFP, incluyendo los gastos de administración, primas de seguro previsional, bonos pensionales si hay lugar a ello y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y que las condenas sean con cargo a sus propios recursos, por tanto, se deberá adicionar el ordinal segundo para ordenar a las AFP también la devolución de primas de seguro previsional y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos.
Así mismo, deberá modificarse el numeral primero de la sentencia, en tanto el traslado de régimen pensional lo hizo inicialmente a PORVENIR S.A., luego a COLFONDOS S.A., retornando nuevamente a PORVENIR S.A. Sobre la eficacia del traslado de régimen pensional. Conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones está compuesto por el Régimen de Prima Media con prestación de definida -RPM, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, su selección es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien deberá manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o traslado y S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 en caso de que se evidencie que el empleador o cualquier persona natural o jurídica impidió o atentó contra la libertad de afiliación y selección de organismo e institución del sistema de seguridad social integral, conlleva su ineficacia. Para hacer efectiva esa libertad y voluntad las SAFP que deben suministrar la información suficiente de modo que permita una decisión consciente o voluntaria y libre – CSJ SL31989 del 9 de septiembre de 2008, SL 33083 del 22 de noviembre de 2011, SL17595-2017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL782-2021 y SL1949-2021.
El deber de brindar información completa, detallada y comprensible al posible afiliado que pretende trasladarse de régimen pensional, sobre las características de los dos regímenes pensionales junto con las consecuencias reales de dicho traslado, con el fin de que pueda tomar decisiones informadas, se concibió desde que se implementó el SISS-Pensiones y la existencia de las SAFP, pues en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto 663 de 1993, las SAFP tenían la obligación de entregar la información suficiente y transparente al posible afiliado, lo cual hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pudiera conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado - CSJ SL1688-2019, deber de información el cual no se predica solo para las personas beneficiarias del régimen de transición, de una parte, porque tal distinción atenta contra el principio de igualdad, pues no existe fundamento jurídico que justifique el cumplimiento de dicha obligación legal solo frente a determinadas personas que revistan características específicas y de otra, porque si bien es cierto que en la mayoría de los pronunciamientos se encuentra que el afiliado a la vigencia de la Ley 100 de 1993 era beneficiario del régimen de transición y por consiguiente goza de una expectativa legitima, también lo es que ni señaló ni estableció que el referido deber de información de los fondos de pensiones y el del buen consejo al afiliado, no era exigible en los eventos en que el afiliado no es beneficiario de la transición, S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 por contrario, de manera concreta y expresa señaló que tal circunstancia no resultaba relevante - CSJ SL19447-2017 y SL1688-2019.
Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, unificó una serie reglas probatorias para aquellos procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, procurando armonizar el derecho a la seguridad social de los usuarios del Sistema de Pensiones considerados individualmente, frente al impacto financiero y fiscal que recae sobre el Régimen de Prima Media.
De manera que, cuando una persona alegue un presunto déficit de información en el traslado que efectuó al RAIS, el juez, como suprema autoridad del proceso, deberá desplegar todos sus esfuerzos en aras de recolectar la mayor cantidad de pruebas posibles que le permitan, con un grado de razonabilidad, resolver de fondo sobre lo debatido, sin olvidar que las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.
En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
Para la Corte Constitucional esa regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS.
Al respecto, dicha Corporación concluyo: 327. Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo;
(ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales. Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss).
Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). 328.
Lo segundo que debe advertirse, es que con la flexibilización que se hace en esta Sentencia de unificación, sobre el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP). Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS. 329.
Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 331. En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.
Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7).” En esta providencia, la Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba puede ser una opción de la que puede hacer uso el juez en casos S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 excepcionales, pero no puede ser la única herramienta que por regla general permita resolver los casos como los que son objeto de análisis.
Consideró necesario entonces que tanto las partes como el juez contribuyan a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP. También la Corte Constitucional señaló que esta regla de decisión, que, por supuesto, supone una flexibilización o modulación del precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser aplicada en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esa providencia. Pese a las reglas de decisión establecidas en la sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corte Constitucional mencionó que comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, específicamente en cuanto que: El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS.
Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión. En los procesos en los que se pretende la ineficacia del traslado de régimen no se discute cuál fue el motivo que cada persona tuvo, en su fuero interno, para trasladarse, pues lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional.
En ese orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación goza de plena validez, con independencia de que aquella les S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP. El deber de información fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo.
En efecto, de 1993 a 2009, se debía informar sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse. El hecho de no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes.
Sobre tales bases, se verificará lo que reportan los medios de prueba pertinentes que obran en el expediente sobre el cumplimiento de las obligaciones de la AFP PORVENIR S.A. durante el proceso previo a la afiliación, en la afiliación y con posterioridad al mismo. PORVENIR S.A. allegada con la contestación una certificación en la cual se indica que la demandante se encuentra afiliada a ese fondo desde el 1 de febrero de 2001, también allega consulta del RUAF, donde se evidencia que inicialmente se afiliado a PORVENIR S.A., luego a COLFONDOS y luego volvió a PORVENIR S.A. (pág. 157 PDF 10), de la siguiente manera: S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 PORVENIR también allegó formulario de afiliación a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, con fecha de diligenciamiento 5 de abril de 1999, y en el reporte de semanas cotizadas en PORVENIR, se relacionan los ciclos mayo a noviembre de 1999, luego a COLFONDOS desde diciembre de 1999 a enero de 2001, y con posterioridad a PORVENIR S.A. desde febrero de 2001 en adelante.
Se allega certificación de COLPENSIONES en donde indica que la demandante estuvo afiliada al RPMPD administrado por esa entidad y que su estado es “TRASLADADO A OTRO FONDO”. De acuerdo con lo anterior, en el sub examine quedó acreditado que (i) la señora FLOR MARINA TORRES DE RODRÍGUEZ nació el 25 de mayo de 1959; (ii) presentó solicitud de trasladó del RPMPD al RAIS administrado por HORIZONTE el 5 de abril de 1999, con efectividad a partir del 1 de mayo de 1999.
Luego se trasladó a COLFONDOS S.A. el 13 de octubre de 1999, con efectividad a partir del 1 de diciembre de 1999. Posteriormente se afilia nuevamente a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. el 22 de diciembre de 2000, con efectividad a partir del 1 de febrero de 2001 (pág. 86 y 157 PDF 10). Así las cosas, se deberá modificar el ordinal S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 primero de la sentencia, pues la primera afiliación al RAIS fue a PORVENIR S.A. y no a COLFONDOS.
Ahora, como viene indicado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coincidente en señalar que (i) el deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS, pues fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión;
(ii) en los procesos en los que se pretende la ineficacia del traslado de régimen lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional. En ese orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva.
Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP; (iii) el deber de información fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo.
En efecto, de 1993 a 2009, se debía informar sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse; y (iv) el hecho de no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir el derecho a la libre elección entre regímenes.
Bajo tales presupuestos, habiendo alegado la demandante la omisión de PORVENIR S.A. al deber de información que le asistía, correspondía a esa AFP acreditar que efectivamente si le informó a la demandante las características S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 esenciales del régimen al que pretendía trasladarse, esto es, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin embargo, no lo hizo, pues a pesar de que la demandante suscribió el formulario de vinculación a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., en el que dejó constancia de la voluntad de selección y afiliación, esa mera afirmación, como bien lo señaló la juez de primer grado, corrobora que la demandante suscribió el formulario sin que existiese ningún tipo de vicio del consentimiento, pero no demuestra que se le suministró la información esencial sobre las características del régimen al que pretendía trasladarse, para lo cual podía emplear cualquier medio de prueba que llevara al convencimiento, si se tiene en cuenta que el juez laboral no está sujeto a la tarifa legal de pruebas.
No obstante, no desplegó actividad probatoria en tal sentido, y no hubo confesión por parte de la actora, pues en el interrogatorio de parte, señaló que inició la vida laboral en el año 1984 y se vinculó al ISS, que laboró hasta 1989, que luego ingresó a laborar en el año 1991 y sin preguntarle si quería trasladarse, diligenció el formato para afiliarse a COLFONDOS y luego a PORVENIR S.A y que no le dieron asesoría solo firmó el formulario de afiliación. Cabe señalar que no erró el juez de primer grado al concluir que en el caso de la demandante debe declararse la ineficacia del traslado al RAIS, porque los medios de prueba oportunamente incorporados al expediente no tienen la fuerza demostrativa para corroborar que al momento de la afiliación, se le informó, de manera objetiva, sobre las características esenciales del régimen al que pretendía trasladarse, y no, porque no se le ilustró o presentó una proyección comparativa con el fin de establecer si era conveniente o no el cambio de régimen, como tampoco se le informó expresamente si su expectativa de pensión era diferente o perjudicial para ella.
Las anteriores circunstancias permiten a esta Colegiatura concluir que, la decisión de trasladarse al RAIS no la adoptó la demandante de manera informada, autónoma y consiente, habida cuenta que, como se dijo, no conocía las implicaciones que le generaba el traslado solicitado y, por ende, si dicho cambio le reportaba o no S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 beneficio a sus intereses pensionales; información que debió suministrarse al gestionar el traslado y a mutuo propio por la AFP PORVENIR S.A., toda vez que la información técnica, clara y precisa que se le exige a tales entidades resulta necesaria e indispensable como ya se dijo, para la toma de la decisión de afiliación y/o traslado, pues con base en ella es que el posible afiliado realiza la escogencia del régimen pensional al cual desea pertenecer para que tal manifestación se torne en libre y voluntaria.
La consecuencia del incumplimiento a la obligación de suministrar información en que incurrió y que la entidad administradora anterior era el ISS, conforme dispone el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, con el sentido y alcance determinado por la Corte Suprema de Justicia, la ineficacia del traslado al RAIS efectuado por la demandante, pues su ausencia genera la falta de una manifestación libre, voluntaria y por ende de una decisión informada y consiente por parte del trabajador.
Así mismo ha de decirse que la prohibición consagrada el literal a) del artículo 2 de la ley 797 de 2003 y la tesis planteada por la Corte Constitucional en la SU 130 de 2013, para efectos del traslado de régimen en cualquier momento para los beneficios del régimen de transición por tiempo de servicios, no resulta aplicable al caso, de una parte, porque lo que allá se analiza y resuelve es sobre el retorno voluntario con la conservación o no del régimen de transición, en tanto que aquí el retorno de un lado no es voluntario, es producto o efecto de la ineficacia del cambio de régimen pensional, de otro, no se discute el régimen de transición, pues lo que aquí se analiza es la falta de información detallada y completa al momento del traslado de régimen - CSJ SL4426-2019.
Procedencia de la devolución de gastos de administración/bonos pensionales/ seguros previsionales para cada período de cotización /aporte al fondo de garantía mínima, y la indexación. Para la Sala Mayoritaria, en punto a la imposibilidad de retornar los dineros S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 sufragados por concepto de primas de seguro previsional, aporte al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, tal postulado atenta contra el precedente uniforme y consistente creado por la Corte Suprema de Justicia frente a la necesidad de ordenar que la devolución de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual cuando se declare la ineficacia, precedente establecido en múltiples sentencias tales como CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJSL3188-2022) y CSJ SL3150-2023, en tanto y en cuanto, la consecuencia material de la ineficacia es que el afiliado vuelva al estado anterior como si el traslado no hubiere existido y ello conlleva a recuperar todos los dineros entregados a la AFP, incluyendo los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
Lo anterior es tan evidente que aun citando los mismos términos de la sentencia SU-107/2024, la orden de retorno de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual no constituye un imposible jurídico sino el cumplimiento férreo del deber del funcionario judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema de seguridad social y el patrimonio público, siendo necesario resaltar que la orden de devolución de las primas previsionales, gastos de administración y aporte a fondo de garantía de pensión mínima se financia con recursos propios de la AFP sin involucrar a ningún otro actor del régimen de ahorro individual superándose así el óbice jurídico señalado por la Corte Constitucional.
Es más, existe otro motivo jurídico para mantener la devolución del aporte al citado Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y es el hecho de que este dinero va destinado a una pensión que en el RPM no está contemplada, luego, si la demandante deja de pertenecer o se tiene que nunca ha pertenecido al RAIS, producto de la ineficacia de su traslado, nunca va a adquirir tal derecho al tenerse como afiliado del RPM.
Ahora, si bien se trata de dineros cuya erogación ya se generó o se consolidó, es por ello, que corresponde al Fondo Privado que los descontó, realizar el traslado con dineros propios, pues fue dicho fondo el generador de la ineficacia del traslado S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 de régimen, al no cumplir con el deber de información que desde el mismo momento de su creación le fue impuesto, luego, si se genera un detrimento en su patrimonio, es producto de su propia actuar poco diligente, cuidadoso y propio de un buen padre de familia para con su hijo.
En lo que tiene que ver con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con el debido respeto a la Corte Constitucional, pero con apego al precedente de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, esta Sala de Decisión en las múltiples decisiones adoptadas con anterioridad a la sentencia SU 107 de 2024, y en razón al recurso que en su momento interpuso Colpensiones señaló de manera reiterativa, que al declararse la ineficacia del traslado y disponerse el regreso del afiliado al RPM, como si nunca hubiere salido de dicho régimen, asumiendo Colpensiones la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, no se veía afectada su sostenibilidad financiera, dado que dicho regreso está acompañado de la totalidad de los aportes realizados por el afiliado al RAIS, entendiéndose como aportes, no solo el 10% que en el RAIS se destina a la cuenta de ahorro individual, sino la totalidad incluyendo el 3% para gastos de administración que cubre a su vez las primas previsionales y el 0.5% del aporte al Fondo de Garantía Mínima de pensión, para que con ello en la proporción respectiva la única administradora del RPM, pueda disponer en ese fondo común, de los dineros destinados a la financiación de los riesgos amparados.
Por ende, disponer ahora, que los dineros a trasladarse del fondo privado perteneciente al RAIS, a Colpensiones administradora del RPM no incluyan la totalidad del aporte que el afiliado realizó durante el tiempo de permanencia en el RAIS, si afectaría esa sostenibilidad financiera, máxime cuando como lo advirtió la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, en el numeral 305 de su decisión, ni siquiera incluyéndose además de los dineros de la cuenta de ahorro individual del afiliado y sus rendimientos, los gastos de administración, el pago de las primas previsionales y el aporte al fondo de garantía mínima de pensión, resulta suficiente para financiar la prestación económica en el RPM, luego, se reitera, si ello S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 es, así, más gravosa sería la afectación si no se dispone la devolución de todos estos conceptos.
El siguiente es el aparte textual de lo dicho por la Corte en ese numeral 305, donde se refirió a la posición de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en el tema de la sostenibilidad financiera: 305. Desde la perspectiva constitucional, derivada del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el anterior argumento habría que reiterar dos cuestiones.
La primera, es que, como ya se ha sugerido, la afectación a la sostenibilidad financiera del RPM no está dada en el corto plazo, sino en el mediano y largo. En efecto, nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por razón de la declaratoria de la ineficacia de un traslado (así se incluyan valores como el porcentaje destinado a gastos de administración, el pago de primas o los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, entre otros) será suficiente para financiar una prestación en el RPM.
Y no lo será porque el RPM tendrá que financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de la mesada crezca.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Y recuérdese, que mientras la orden de traslado a cargo de las AFP del RAIS, son con cargo a su patrimonio, que es de carácter privado, las consecuencias de la insuficiencia de los dineros a trasladar, aún incluyendo los gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, entrar a ser suplidas con dineros del erario público.
Lo dijo la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, es deber de la Rama Judicial, como Rama del Poder público, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, así fue su pronunciamiento al respecto, al hacer referencia dentro de él, a la sentencia C-110 de 2019: Ahora, en materia pensional, la Corte ha sido enfática en que la sostenibilidad financiera del sistema pensional no solo debe ser escrutada de acuerdo con las reglas del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que también debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 3 de 2011.
Esta última norma constitucional prevé que “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.” En la Sentencia C-110 de 2019, al estudiarse el impacto fiscal que tendría una subvención pensional, la Corte expuso que este criterio constitucional y herramienta debe ser utilizada por todas las Ramas del Poder Público para garantizar la efectividad de las garantías otorgadas por el Estado Social de Derecho.
En especial, concluyó lo siguiente: S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 “76.1. La obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional se refleja, primariamente, en las reglas especiales para el reconocimiento de pensiones establecidas en el propio artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Tales reglas se encaminan a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho. “76.2. La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez.
En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3. 257.
En el marco de lo anterior, es claro que la Rama Judicial al ser parte de la estructura del Estado e integrar el Poder Público debe acatar e involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal. Esto no significa de ninguna manera que se esté soslayando el parágrafo del artículo 334 de la Constitución y, so pena de invocar la sostenibilidad fiscal, se menoscaben derechos fundamentales, se restrinja su alcance o se niegue su protección efectiva.
La sostenibilidad fiscal no es un obstáculo para el goce de los derechos fundamentales; todo lo contrario; es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la vigencia de un orden justo.[276] Y para indicar que al sentir de esta Sala Mayoritaria, con apego al precedente del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, se trae a continuación de nuevo un aparte de lo acabo de transcribir, más específicamente en el numeral 76.2 de la sentencia C-110 de 2019, que dice: “76.2.
La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3.
Y es que, para poder afirmar que se presenta en este caso, una adecuada correspondencia entre los recursos que deben ingresar a Colpensiones como S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 administradora del RPM, y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que aseguran su contingencia de vejez, se torna más que necesario que los dineros o recursos a trasladar de parte de la AFP del RAIS, a la AFP del RPM, debe comprender no solo los dineros en la cuenta de ahorro individual del afiliado, los rendimientos financieros, lo descontado por gastos de administración que incluyen primas previsionales y los aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, pues de no hacerlo, el déficit en el sistema pensional del RPM más a corto que a largo plazo se incrementará, pues como lo indicó la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU107 de 2024, ni siquiera con todos esos recursos resulta suficiente para cubrir la prestación que debe erogar en su momento Colpensiones frente a ese afiliado que recibirá de regreso, recordando, que ese déficit en esos recursos que ingresan, terminan siendo cubiertos con dineros del arca pública.
Sobre la insuficiencia de los recursos objeto de traslado del RAIS al RPM, ante la ineficacia del traslado de régimen, como la aquí ordenada, en la tantas veces citada sentencia SU-107 de 2024, se hizo referencia a la intervención al respecto de varias entidades que dejan en claro una vez más, que ni siquiera ordenado trasladar todos los conceptos que se están ordenado en esta sentencia, resultan suficientes para financiar la respectiva prestación a cargo del RPM, indicándose en tales intervenciones por las respectivas entidades, en cifras las erogaciones que tendría que hacer el Estado para cubrir tal déficit, luego, mucho más grande sería, sino de tales conceptos, solo se ordena devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financieros, así como bonos pensionales si se han pagado, pues recuérdese que Colpensiones maneja un fondo común, que no cuentas individuales, luego la repercusión económica se extiende a todos sus afiliados y no solo a quien regresa en virtud de la ineficacia de su traslado.
Esta Sala de decisión se permitirá traer a esta decisión tales intervenciones, las que se extraen del contenido de la sentencia SU 107 de 2024, así: Banco de la República: S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 “271. [283] por ejemplo, resaltó que las personas que podrían pasar al RPM, por los cauces judiciales, para pensionarse en Colpensiones, serían 133.000.
El pago de esas prestaciones supondría, para el Estado, erogaciones que ascenderían a los 68.1 billones de pesos que, en términos reales, corresponderían a 7 puntos porcentuales del PIB. Y este egreso no se cubriría con el recibo de lo aportado por cada ciudadano, en su momento, al RAIS. De manera que el costo real, de acuerdo con las cifras presentadas por el Banco de la Republica en esa audiencia, sería de 4 puntos porcentuales del PIB.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Ministerio de Hacienda y Crédito Público: 288.
Con base en los datos antes expuestos y, se reitera, teniendo en consideración la alta tasa de pérdida que existe en estos procesos judiciales en razón de la amplitud de la regla establecida por la Corte Suprema de Justicia, ese Ministerio calculó un impacto fiscal, a futuro, del orden de los 35 billones de pesos. Valga recordar que, por la financiación de este tipo de pensiones, en el RPM, responde mayoritariamente el Estado.
Pues, si bien la persona financia una parte con sus cotizaciones, aquellas siempre son insuficientes para garantizar el pago de toda la prestación. 294. De este modo, el eventual traslado por vía judicial, de esas 131.751 personas, implicaría: (i) que del RAIS al RPM se remitirían a) un promedio de 29,4 billones de pesos, correspondientes a lo contenido en las cuentas individuales, y b) un monto de 9,9 billones de pesos, relativos a la anulación de los bonos tipo A. Así, aunque estos valores aliviarían, en el corto plazo, las finanzas del RPM, en el largo plazo se vería la afectación. Esto porque el pasivo pensional que generaría el pago de quienes se pensionen dentro del grupo señalado (131.751 personas), sería de 71,8 billones de pesos.
Ahora, no todas estas personas se pensionarían en el RPM, pues, algunas recibirían una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En relación con estos casos, el Ministerio calculó un valor de 2.5 billones de pesos, que se generaría por el reconocimiento de la referida prestación. Haciendo los cruces de cuentas respectivos, el valor total del impacto fiscal sería de 35 billones de pesos. ….” (resaltas y negrillas fuera de texto) Y frente a tales informes, la Corte Constitucional en la mentada sentencia de unificación refirió en el numeral 289: 289.
La Corte Constitucional es consciente del impacto fiscal relacionado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y relievado por otros intervinientes, tales como el Banco de la República, la ANIF y Fedesarrollo. Todos los informes presentados constituyen una proyección y, en cuanto tal, no tienen por ahora las condiciones de exactitud, pero sí cuentan con un grado S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 plausible de probabilidad en cuanto al desequilibrio en las finanzas pensionales administradas por el fondo público.
De hecho, en la citada audiencia pública, las entidades disentían respecto del impacto real que la litigiosidad tuviera en la declaratoria de la ineficacia de los traslados, aspecto sobre el cual, la Contraloría General de la República centró su atención. Dicha entidad fiscalizadora hizo énfasis en que mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportaba unos datos sobre el número de demandas potenciales, Asofondos aportaba otros.
Sin embargo, para ambos intervinientes, la afectación al erario sería cercana, pues, estaría entre los 34,1 billones de pesos (Asofondos) y los 35 billones de pesos (Ministerio de Hacienda y Crédito Público). La Contraloría añadió que estas diferencias en las proyecciones podían obedecer a que cada una de las AFP reportó a Asofondos información aparentemente incompleta.” (negrillas y resaltas fuera de texto).
Finalmente, otra razón por la que esa Sala de Decisión mayoritaria se aparta de lo indicado en la sentencia SU 107 de 2024, en lo que tiene que ver con los conceptos que se deben trasladar a Colpensiones con motivo de la ineficacia de traslado, corresponde a los salvamentos de voto presentados allí por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade, especialmente en los siguientes aspectos que se infieren de sus salvamentos: 1.
Muchas personas en virtud a la ineficacia de su traslado pasan al RPM y ello por sí solo ya genera la afectación de la sostenibilidad financiera. 2. Se desconoce el papel de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como Juez de Casación y su función unificadora de jurisprudencia. 3. No hay certeza de que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema tenga como causa directa y efectiva el precedente de la Corte Suprema de Justicia Y se agrega por la Sala frente a este tercer aspecto, que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, especialmente en el RPM que desde ya presenta déficit en los recursos para pago de actuales pensionados, no es de ahora, de ahí, que en aras de evitar su agravación, se estima prudente y procedente, disponer el traslado al RPM de los valores descontados por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 pensión, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, por tanto, se deberá adicionar el ordinal segundo para ordenar a las AFPs la devolución de indexados, y que las condenas sean con cargo a sus propios recursos, por tanto, se deberá adicionar el ordinal segundo para ordenar a la AFP también la devolución de primas de seguro previsional y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos.
En suma, esta Sala mayoritaria ante la existencia de dos precedentes jurisprudenciales contrapuestos emitidos por órganos de cierre competentes, acoge la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por encontrarla más afín con la obligación del operador judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional y patrimonio público, en tanto a mayor dinero ingrese a las arcas de Colpensiones menor será el impacto monetario de las prestaciones económicas que deba reconocer al afiliado retornado.
Prescripción. La prescripción de los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia pues se encuentra regulada por el artículo 151 del CPTSS, lo que impide acudir a otra disposición legal - CSJ SL 41048 del 2 de agosto de 2011, SL218-2018, SL4811-2020 y SL2229-2022.
El artículo 151 del CPTSS establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece la demandante se erige con un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y por consiguiente el mismo al encontrarse en construcción no es exigible, en esa medida la acción que le asiste al afiliado de alegar la ineficacia del traslado de régimen de S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 pensiones no es prescriptible - CSJ SL3937-2018, SL1688-2019 y SL1949-2021. 3.
Las costas. Atendida la suerte de los recursos formulados, las costas se hallan a cargo de las demandadas y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1’423.500) a cada una. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO y ADICIONAR el SEGUNDO de la sentencia proferida del 8 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, los cuales quedaran así: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado inicialmente por la demandante FLOR MARINA TORRES DE RODRÍGUEZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.; el subsiguiente a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y luego nuevamente a PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a realizar todos los trámites pertinentes, para el retorno de la demandante FLOR MARINA TORRES DE RODRÍGUEZ al régimen administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, realizando la devolución de los aportes que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros y bonos pensionales si hubiere lugar, así como cualquier concepto por los que hubiere recibido ingresos por concepto de la afiliación con la demandante, tales como las cuotas de administración, S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 aportes al fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y primas de seguros previsionales con cargo a sus propios recursos”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500, para cada una.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada – En permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador-Salvo voto parcial Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez S2(2025-90)730013105001-2024-00044-01 jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d00f5dcd570552ce373c0ed035f4741631630d4582ab7f416cb320b4b6a515c Documento generado en 29/05/2025 10:25:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica