Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto Familia S 2020-00227 Objeciones al inventario

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA – CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado N° 700013110001-2020-00227-01 Sincelejo, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por los acreedores dentro del proceso de sucesión, contra el auto de calenda 12 de febrero de 2024 proferido en audiencia por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, Sucre.

I.

ANTECEDENTES Según da cuenta el expediente, la señora Margarita Cristina Borja León, instauró demanda de apertura de sucesión intestada del finado Domingo Borja Meléndez, en aras que se le reconociera como hija del causante y se le otorgara la herencia con beneficio de inventario, teniendo como único activo un bien identificado con Matricula Inmobiliaria No. 340-71604 de Coveñas.

Seguidamente, los señores Lafrendi Loriano y Siacilitto Alessandro concurrieron al proceso, a efectos de obtener por parte de los herederos determinados e indeterminados del señor Domingo Borja Meléndez (Q.E.P.D), el reconocimiento de una obligación de hacer “firma de una escritura” en virtud de un Radicado N° 700013110001-2020-00227-01 contrato de promesa de compraventa de un inmueble en el municipio de Coveñas, denominado “Hotel la Corbeta” que había suscrito el finado Domingo Borja.

Posteriormente, el señor Fabio Nicolas Gutiérrez Tabares en su condición de abogado mandatario del causante Domingo Borja, indicó que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales el cual consistía en adelantar el trámite de un proceso de simulación contra las señoras Margarita Cristina Borja y Celina Adriana Borja, respecto de la venta contenida en escritura pública N° 364 del 23 de febrero de 2005.

En virtud de lo anterior, señaló que el proceso terminó con sentencia condenatoria, declarando que era simulado el contrato de compraventa, por lo tanto, se ordenó el reintegro del bien inmueble al señor Domingo Borja. Refirió que el contrato de prestación de servicios se pactó entre las partes por el 30% del valor comercial del inmueble objeto de discusión, sin que se le hubieran pagado dichos honorarios, por lo tanto, solicitó la inclusión de la obligación de pago de una suma equivalente a $344.649.265,50.

Posteriormente, los mencionados acreedores presentan inventario y avalúo en los siguientes términos: ACTIVOS Inmueble denominado Hotel la Corbeta. $1.148.830.885.oo  Saldo pendiente de pago del precio de la promesa de venta celebrada el día 06 de septiembre de 2016. $48.269.246.oo  Costas del proceso de simulación cursante en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre. $3.110.700.oo PASIVOS Suscripción de escritura pública a favor de los señores Loriano Lafrendi y Alessandro Sacilotto.

Obligación de hacer  Honorarios profesionales del señor Fabio Nicolás Gutiérrez Tabares, equivalentes al 30% del inmueble. $344.649.265.50  Entrega de las costas procesales al señor Fabio Nicolas Gutiérrez Tabares. $3.110.700.oo   2 VALORES Radicado N° 700013110001-2020-00227-01  Impuesto Predial del inmueble identificado con FMI 34071604. $40.626.691.oo En desarrollo de la audiencia de inventario y avalúos, el apoderado judicial de la señora Margarita Cristina Borja León y Celina Adriana Borja León, únicamente aceptó como pasivo el impuesto predial del inmueble que se le adeuda al municipio de Coveñas, y se opuso a los demás cargos presentados por la contra parte, aduciendo que la promesa de compraventas se encuentra prescrita, además que los recibos de pagos fueron firmados por el difunto Domingo Borja, más no por las demandantes, por lo tanto, desconocen la existencia de estos.

Frente al contrato de prestación de servicios indicó que este no brinda aporta credibilidad pues la Notaria de Santiago de Tolú, al contestar el requerimiento del Juzgado, señaló que desconoce la firma del notario y los sellos. En vista de lo anterior, solicitó que se declaré prospera la objeción. Por su parte, la apoderada judicial del señor Domingo Borja Fortich hijo del causante, aceptó los pasivos presentados por los acreedores y el impuesto predial del inmueble.

Por otro lado, el apoderado judicial de los acreedores manifestó que se deberían declarar imprósperas las objeciones presentadas por la parte demandante, en el entendido que los señores Lafrendi Loriano y Siacilitto Alessandro son titulares de un derecho de crédito constituido en una obligación de hacer contra el señor Domingo Borja que es trasmitida a sus herederos, responsabilidad que se encuentra consignada en un contrato de promesa de compraventa, por lo tanto, es clara, expresa y exigible.

Con relación a la prescripción del título ejecutivo, señaló que esto no es cierto, pues el documento de promesa de compraventa fue suscrito en el año 2016, y se postergo la fecha mediante un otrosí, consisten en la suscripción de las escrituras públicas y además, manifestó que según el artículo 2536 del C.C, las obligaciones 3 Radicado N° 700013110001-2020-00227-01 de carácter ejecutivo prescriben en 5 años y la ordinaria de 10 años, por tanto, se encuentra vigente la obligación y es un crédito que debe ser tenido en cuenta en la inclusión de los pasivos.

Frente al crédito del señor Fabio Nicolas Gutiérrez Tabares, esto es el contrato de prestación de servicios, refirió que la respuesta de la Notaria de Santiago de Tolú no constituye suficiente prueba para decretar la falsedad de dicho documento, pues este solo indica el desconocimiento de las notas de presentación, más no de la firma del causante, además indicó que no hay prueba grafológica proveniente de medicina legal que indique la falsedad del mismo, en el entendido que es la autoridad competente para tal fin.

Aunando a lo anterior, sostuvo que se trata de una obligación indivisible, que de conformidad con los artículos 1585, 1587 y 1588 del C.C, puede solo exigírsele a un heredero de quien contrajo respectiva responsabilidad. Finalmente, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió aplazar la audiencia de inventario y avalúo para decidir lo que en derecho corresponde.

II. DECISIÓN RECURRIDA. En retorno de la audiencia de inventario y avalúos celebrada el 12 de febrero de 2024, el despacho cognoscente aprobó como activo único de la sucesión, el inmueble identificado con FMI 340-71604, el cual está avaluado en $2.221.619.000. Con relación a los pasivos, indicó que la promesa de compraventa presentada por los acreedores en el cual se refleja la obligación de hacer, tiene que hacerse valer por medio de un proceso ejecutivo, no al interior del presente trámite, pues es en esa instancia que se tiene que discutir si realmente resulta un documento 4 Radicado N° 700013110001-2020-00227-01 idóneo para garantizar tal obligación. Por otro lado, respecto del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el doctor Fabio Gutiérrez y el causante, el a quo refirió que las partes tacharon de falso el mismo, por tanto, ordenó practicar una prueba grafológica, que no pudo ser llevada a cabo, no obstante, la Notaria de Santiago de Tolú, donde se autenticó el mencionado documento, informó que no coincidía la firma del notario y los sellos de la entidad, lo que genera dudas acerca de la idoneidad del documento.

III. RECURSO. En desacuerdo con la anterior disposición, los acreedores presentaron recurso reposición y en subsidio apelación, enfatizando los siguientes puntos: Respecto de la promesa de compraventa, adujo que en el expediente reposa el respectivo contrato y los pagos realizados al causante Domingo Borja, por tanto, se está en presencia de un título ejecutivo complejo, asimismo, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Aunado a ello, ninguno de los herederos cuestionó la procedencia del título ejecutivo, siendo que el artículo 501 ibídem señala que es deber del juez resolver al interior de los procesos con las pruebas debidamente allegadas, pero la contra parte no presentó ninguna probanza. Que las obligaciones de hacer también son exigibles y son transmisibles por su carácter particular a los herederos, por ende, no es aceptable que el acreedor tenga que hacer valer su derecho en un proceso declarativo y después en un ejecutivo, siendo que el articulo 501 ibídem habilita a los acreedores para hacer valer este tipo de derechos en el presente trámite. 5 Radicado N° 700013110001-2020-00227-01 Por otro lado, con relación al pago del contrato de prestación de servicios profesionales, indicó que las deudas del documento no afectan en nada la idoneidad del mismo, pues no se tachó de falso, ni se demostró la falsedad de la firma del causante, en razón a que existen documentos que acreditan el titulo ejecutivo, el proceso que se llevó a cabo con sus respectivas decisiones judiciales y el avalúo del inmueble, por lo tanto, reiteró que se cumplen todos los presupuestos establecidos en el artículo 501 ibídem.

Finalmente, manifestó que los herederos no han sido diligentes en cumplir sus cargas procesales para establecer si son falsos o no los documentos tachados, por tanto, no hay pruebas suficientes para que el a quo pueda resolver las objeciones, debiéndose tener por ciertos los créditos solicitados en el presente proceso. IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. Mediante auto del 12 de junio de 20241 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, decidió no reponer la providencia recurrida y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación. Como fundamento de lo anterior, indicó que, si bien el contrato de promesa de compraventa reúne los requisitos compensados en el artículo 1611 del Código Civil, esto no lo convierte en un título ejecutivo, máxime cuando necesita constituirse en un documento ejecutivo complejo conformado por las pruebas del cumplimiento e incumplimiento de las partes.

Por tanto, no se puede incluir tal pasivo, por no hallarse satisfecho los requisitos del artículo 422 del CGP, en cuanto el titulo ejecutivo además de ser complejo, también debe ser claro, expreso y exigible. 1 Archivo PDF237 del Expediente Digital. 6 Radicado N° 700013110001-2020-00227-01 Adicionalmente, expresó que los documentos allegados al expediente como prueba del pago no ofrecen convicción alguna del cumplimiento, y aunque no fueran tachados, tal hecho no constituye camisa de fuerza para ser tenidos en cuenta, pues se observan irregularidades en los recibos de caja, en razón que no concuerdan algunos con el tiempo en que debían cumplirse los pagos con lo pactado en el contrato de promesa de venta.

Por último, señaló que también hay inconsistencia en lo que respecta a la cesión de dicho contrato, pues el artículo 1959 del C.C, establece que se tiene que dar publicidad del mismo, es decir asegurar el conocimiento del deudor que el contrato fue cedido, y en el presente asunto, no hay evidencia alguna que el señor Loreano Lafrendi haya informado al vendedor Domingo Borja Meléndez o sus hijos de este.

Por otro lado, con relación a la obligación del señor Fabio Nicolas Gutiérrez Tabares, señaló que el documento presentado no ofrece credibilidad, debido a que se presentó como “autentico” y certificado por la Notaria Única del Circuito de Tolú – Sucre, entidad que dispuso que la nota de presentación no fue realizada por ellos. Finalmente, adujo que los documentos autenticados deben cumplir ciertas condiciones normativas previstas en los artículos 244 del C.G.P y 2142 del C.C, por ende, el respectivo poder debe ser autorizado, identificado y presentado personalmente por quien lo confiera, ante el juez o notario en los términos indicados por la Ley 2213 de 2022. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico. 7 Radicado N° 700013110001-2020-00227-01 De conformidad con los antecedentes expuestos en precedencia. Corresponde a esta Sala determinar si la decisión del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo de no incluir los pasivos relacionados con los contratos de compraventa del bien inmueble identificado con FMI 340-71604 y el de prestación de servicios profesionales en la liquidación de la sucesión del causante Domingo Borja, se ajusta a la disposiciones jurisprudenciales y legales vigentes, o si, por el contrario, hay lugar a su revocatoria.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso. De la objeción del inventario. Atendiendo a las razones de objeción de la parte apelante, se hace necesario precisar que conforme lo establece el artículo 501 del Código General del Proceso, son las mismas partes intervinientes las encargadas de elaborar los inventarios y en caso de existir discrepancias sobre este, corresponderá al juez entrar a zanjar las diferencias presentadas, con miras a que no existan dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.

Por consiguiente, sólo la certeza de estos elementos permitirá la siguiente etapa, es decir, la de la partición, que no se podrá materializar mientras se presenten dudas acerca de los activos y/o pasivos sociales2. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 501 del Código General del Proceso indica que "en el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial". 2 CSJ.

STC20898-2017. Radicación N.° 11001-22-10-000-2017-00758-0. MP Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Radicado N° 700013110001-2020-00227-01 Nótese que la norma impone al Juez verificar, antes de incluir un pasivo en los inventarios de una sucesión, que la obligación preste mérito ejecutivo y, en caso de no ser así, la única posibilidad de que sea inventariada es que todos los herederos la acepten, de forma expresa.

Según el actual compendio normativo procesal, si fueren objetados tales pasivos, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3 del precitado artículo, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado. Naturaleza de los títulos ejecutivos. En el ordenamiento jurídico Colombiano, para que un título preste merito ejecutivo, debe ser una obligación clara, donde estén identificados el deudor, acreedor, la naturaleza de este y los factores que la determinan; sea expresa, es decir, que debe estar consignada en un documento; y exigible, si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o condición. Todos estos requisitos se encuentran impuestos por el artículo 422 del Código General del Proceso.

Sobre este particular la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha reiterado en innumerables ocasiones que los títulos ejecutivos deben de ser: "La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.3" 3 Sentencia STC3298 del 2019. 9 Radicado N° 700013110001-2020-00227-01 2.3 CASO CONCRETO Dilucidado lo anterior y aterrizando al asunto de marras, encuentra esta Sala que el recurrente se duele que no hayan sido incluidos en la masa sucesoral los pasivos referentes a los contratos de prestación de servicios profesionales y la promesa de compraventa del único activo de esta.

Siendo así las cosas, entrará la Sala a analizar si estos dos documentos presentados por los acreedores reúnen todos los requisitos constitutivos para prestar merito ejecutivo, por tanto, se estudiará cada uno de forma separada, a saber: 1. Del contrato de promesa de compraventa. Los acreedores aportan una promesa de compraventa celebrada el día 6 de septiembre de 20164, que recae sobre el inmueble identificado con FMI 340-71604 (activo único en la sucesión) por valor de $325.000.000, la cual fue suscrita por el causante Domingo Borja y los señores Lanfredi Loriano y Sacilotto Alessandro, y solicitan que se declare la inclusión de la obligación de hacer (suscripción de documentos) y que se firme la escritura pública del referido bien.

Para ello, aportan unas facturas de pago, y la constancia de asistencia a Notaría. Previo a dilucidar si corresponde o no incluir la promesa de venta que recae sobre el inmueble previamente identificado es oportuno memorar que este es un contrato en que una parte promete comprar y la otra promete vender, llamándose al primero promitente comprador y la segunda promitente vendedor.

Dentro de sus características se encuentra que este es un contrato preparatorio de otro, esto es, el de compraventa con el cual se materializa o concreta lo prometido, en otros términos las partes contratantes prometen firmar otro y, en consecuencia, este se 10 Radicado N° 700013110001-2020-00227-01 entiende cumplido cuando se celebra el contrato de compraventa en las condiciones prometidas.

En el caso sub examine, la evidencia muestra que el causante, en su condición de promitente vendedor no cumplió con la tradición del bien a la que se comprometió al celebrar la promesa de compraventa como quiera que falleció el 8 de marzo de 2017, a escasos días de la fecha para que se celebraría el negocio jurídico previamente pactado. Por su parte, el promitente comprador si bien certificó que compareció el 20 de marzo de 2017 a la Notaria a efectos de firmar escritura de compraventa del bien inmueble objeto de esta controversia, lo cierto es que frente a sus demás obligaciones no se acreditó su cumplimiento frente al pago del valor acordado.

Y ello es así por cuanto el mismo contrato de promesa que celebraron el 6 de septiembre de 2016 se estipuló como compromiso de este en su cláusula tercera que: “TERCERA: Que el precio acordado entre los promitentes por los inmuebles motivo de la presente es la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES de pesos moneda legal y corriente ($325.000.000.oo) que los promitentes compradores pagarán de la siguiente manera: a la firma de la presente Promesa de Compraventa la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS moneda corriente ($20.000.000.oo), suma estas que los promitentes vendedores declaran tener recibido en dinero efectivo, y dentro el mes firmada la promesa de compraventa la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($65.000.000.oo) para un total de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($85.000.000.oo) y a su entera satisfacción de manos de la promitente compradora; la suma restante es decir DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES ($240.000.000.oo) será cancelada al momento de firmar la correspondiente escritura pública.(…)” (Negrita y subrayado de la Sala) No obstante, conforme a las pruebas adosadas al plenario no se evidenció que los promitentes compradores hubieran cumplido con el pago del valor pactado 11 Radicado N° 700013110001-2020-00227-01 en la fecha convenida, especialmente frente al valor de los sesenta y cinco millones de pesos que se comprometieron a cancelar al mes de la suscripción del contrato de promesa, esto es, el día 7 de octubre de 2016, pues los recibos de caja menor firmados por el finado Domingo Borja se aprecia que estos tienen datas diferentes y por diversos montos, veamos: Fecha recibo caja menor4 Valor 08/05/2015 $1.000.000 01/05/2015 $3.000.000 06/12/20 $70.000 04/06/2016 $100.000 13/11/2015 $700.000 13/06/2155 $1.200.000 19/02/2016 $2.380.000 18/08/2015 $500.000 18/09/2015 $1.000.000 20 agosto $3.000.000 16/11/2015 $3.220.000 31/07/2016 $140.000 23/11/2016 $900.000 04/10/2016 $350.000 12/12/2015 $2.250.000 09/11/2015 $250.000 10/10/2015 $2.200.000 12/09/2016 $270.000 01/02/2017 $290.000 08/01/2017 $400.000 4 Ver archivo 062Anexo.pdf del expediente digital 5 Visible folio 21 archivo 062Anexo.pdf 12 Radicado N° 700013110001-2020-00227-01 20/01/2017 $50.000 05/08/2015 $1.800.000 15/05/2015 $10.000.000 15/05/2015 $14.000.000 01/07/2015 $3.500.000 11/03/2015 $8.000.000 14/05/2015 $3.000.000 14/05/2015 $10.000.000 29/05/2015 $27.000.000 Nótese que, los recibos relacionados en precedencia tienen fecha desde el año 2015, muy anterior a la celebración del contrato de promesa de compraventa, e inclusive, para sorpresa también se relacionó una del 06/12/20, posterior al fallecimiento del causante y que aparece firmado por él. Otras por su parte, con datas disimiles a las acordadas en el respectivo contrato, y en todo caso, tampoco se acreditó la cancelación total del valor restante de los doscientos cuarenta millones de pesos.

Entonces es claro para el Tribunal que en las condiciones que se dejan expuestas, no hay un documento que preste mérito ejecutivo en el contrato de promesa de compraventa que invoca el recurrente como fuente de la obligación de hacer que pide le sea cumplida por los herederos demandantes, pues al ser el reclamante acreedor contratante incumplido, no está habilitado para acudir a este trámite y exigir el cumplimiento forzado de la promesa de compraventa que también incumplió, pues con las pruebas allegadas al plenario no es posible colegir que solo existe un compromiso de los causantes demandantes de firmar la escritura pública.

Recuérdese que uno de los requisitos para que una obligación preste mérito 13 Radicado N° 700013110001-2020-00227-01 ejecutivo es que sea exigible, y no habiéndose acreditado ello en la diligencia de inventario y avalúos donde se pretendía su reconocimiento, la misma no puede ser incluida en los pasivos de la sucesión, máxime si en cuenta se tiene que en el caso bajo examen se demostró que ambas partes incumplieron con las obligaciones a su cargo.

Al margen de lo anterior, es importante precisar que los jueces de familia no son los competentes para conocer la exigibilidad de un título ejecutivo complejo frente a una posible excepción de prescripción al interior de un trámite de liquidación, pues es dentro de un proceso ejecutivo o declarativo ante los jueces civiles, donde se debe abrir el debate probatorio de la exigibilidad de dicho documento, e igualmente esa sería la oportunidad ideal para que las partes pudieran ejercer una defensa en debida forma, respetando de esa forma el debido proceso.

En definitiva, en lo que a este tópico se refiere no existe méritos para modificar la decisión primaria que decidió no incluir el pasivo de la referencia con fundamento en las motivaciones previamente expuestas. En todo caso, - se reiteraha de indicarse que el hecho de que no se reconociese el crédito en el presente asunto, no impide a los acreedores la posibilidad de iniciar, paralelamente, un proceso ejecutivo o declarativo para la satisfacción de la obligación emanada en dicho documento. 2.

Del contrato de prestación de servicios profesionales. Por otro lado, el acreedor Fabio Nicolás Gutiérrez Tabares pretende hacer valer un contrato de prestación de servicios profesionales por haber actuado como abogado del causante6, dentro de un proceso civil de simulación tramitado ante el 6 Expediente Digital, Archivo 074Memorial.pdf folio 5, del cuaderno principal. 14 Radicado N° 700013110001-2020-00227-01 Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, bajo radicado 2014-00028, donde se pactó como honorarios el 30% del valor total de inmueble objeto de litigio, identificado con FMI° 340-71604, esto es, el activo único de la presente sucesión. Empero, la parte demandante en audiencia del 8 de agosto de 20227, tachó de falso el mismo, por lo tanto, el a quo ordenó oficiar a la Notaría Única del municipio para que certificara sobre la veracidad de las notas de presentación personal del referido contrato, entidad que indicó que la letra de llenado del sello y la firma del notario no corresponden a su autoridad8.En ese orden de ideas, le asiste razón al a quo al no incluir el pasivo en la sucesión, pues no se tiene certeza de la autenticidad de dicha misiva.

Por consiguiente, emerge diáfano que no puede incluirse dentro de la partida del pasivo controversias que pueden ser sujetas a un eventual litigio, pues esto únicamente generará conflictos en la liquidación, en el entendido que el acreedor querrá que se le adjudique el bien en pago de sus acreencias, más aun si en este asunto no se ha determinado si realmente la firma contenida en dicho documento proviene o no del causante.

En conclusión, - se insiste- al excluir pasivos de los inventarios sucesorios, como bien deja claro el artículo 501 del Código general del Proceso, el acreedor queda plenamente a salvo para hacer valer sus derechos en otro proceso, de ejecución o declarativo, donde las partes, podrán formular su defensa y proveer todas las pruebas a las que haya lugar.

Bajo ese derrotero, se confirmará el auto proferido en audiencia del 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, conforme las motivaciones expuestas en precedencia. 7 8 Expediente Digital, Archivo 096ActaAudiencia.pdf del cuaderno principal. Expediente Digital, Archivo 110RespondeNotariaUnicaTolu20220829.pdf del cuaderno principal. 15 Radicado N° 700013110001-2020-00227-01 Finalmente, como el fracaso del recurso de alzada significa condena en constas a la parte recurrente, para el efecto, a cargo de los acreedores se fijarán como agencias en derecho la suma de $700.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la secretaria del juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Civil de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIMAR el auto proferido el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo de conformidad con lo esbozado en precedencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los acreedores recurrentes. Fijar como agencias en derecho la suma de $700.000, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la secretaria del juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, esto es, al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo. 16 Radicado N° 700013110001-2020-00227-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2e0973c393a309572455a395e7b5c9fe9bde6c6ff3f216ee3b14a2cf592a2b1 Documento generado en 07/02/2025 05:03:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17