REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Verbal Kelly Yaribeth Chávez Ochoa Clínica Izka S.A.S. y Rito Antonio Mariño Diaz 11001 31 03 028 2022 00487 01 Segunda – apelación de auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó oficiar a dos entidades públicas y una prueba pericial. 1.
Antecedentes 1.1. En audiencia inicial, el juez de primera instancia negó la expedición de los oficios dirigidos al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) y al Ministerio de Salud, (tiempo 0:55 Archivo 046)1, ambos por no haberse agotado el derecho de petición previo. Además, consideró impertinente el oficio a la primera de las entidades, por cuanto esa entidad no certifica instrumental médico o patentes médicas sino, medicamentos y alimentos.
Negó también el peritaje solicitado, al considerar que no se solicitó en debida forma ni en la oportunidad procesal pertinente, (Tiempo 2:25) pues, debió elevar la solicitud con la demanda y, además “no se indica qué hechos se pretenden probar (…) o qué supuesto fáctico se pretende refutar (…), tampoco se refiere qué profesional debe absolver el peritaje ni cuál es el contenido del cuestionario que ha de contestar…”. 1 Archivo 046.
Carpeta. 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 028 2022 00487 01 1.2. Inconforme con tal decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (Tiempo 8:47) en lo que tiene que ver con los oficios porque “se esta teniendo en cuenta es la manifestación del demandado Rito Antonio Mariño, quien adujo (…) que supuestamente los equipos biomédicos no eran sujetos de ningún tipo de autorización o registro INVIMA, desconociendo de esta manera lo contemplado en el Decreto 4725 de 21 de diciembre de 2005, (…) Adicionalmente, fue negada la solicitud de oficiar al Ministerio de Salud, por un presunto requisito de procedibilidad (…) el cual no se encuentra de ninguna manera contemplado para la solicitud del oficio”.
En cuanto a la experticia, argumentó que en el petitum se indicó que “en caso que fuera decretada esta prueba, se presentaría el correspondiente cuestionario a efectos de que fuera resuelto por el perito técnico que pudiera resolver sobre el tema de la cirugía plástica…”. 1.3. Previo a resolver sobre la concesión de la alzada, el juez a quo adicionó los argumentos de la decisión reprochada, tras señalar que el oficio al INVIA, se torna inútil, dado que el demandado manifestó no tener ningún acto administrativo emanado de esa entidad para usar el dispositivo médico (tiempo 20:30); además, precisó lo concerniente a la norma del ejercicio de petición como paso previo al decreto de los documentos (tiempo 22:25).
A continuación, concedió el recurso vertical en el efecto devolutivo. 2. Consideraciones Con miras a resolver la apelación, es preciso realizar el siguiente análisis normativo: 2.1. El precepto 173 del Código General del Proceso prevé que, “[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” (se destacó).
Exp. 11001 31 03 028 2022 00487 01 A su turno, el numeral 10º de la norma 78 ídem enseña como deber de las partes y de sus apoderados “[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. En igual sentido el numeral 4º del artículo 43 del rito civil, establece como un poder de ordenación e instrucción del juez “[e]xigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso”.
De ese modo, aunque la ley procedimental consagra como un poder de ordenación del juez, requerir a autoridades información que sea relevante para el proceso, lo cierto es que ello únicamente opera siempre que el interesado la pida previamente ante la autoridad que custodia la información, y no le haya sido suministrada, lo que se acompasa con los deberes que esa codificación le impone a las partes y a sus apoderados, ya que deben abstenerse de solicitar al juez conseguir información que pudo ser recabada directamente.
Ahora, debe aclararse que, aunque el juez de primera instancia negó librar comunicación al INVIMA, lo cierto es que la petición consistió en oficiar al “demandado RITO ANTONIO MARIÑO DÍAZ para remita el certificado del registro sanitario INVIMA de las cánulas de su invención, con las que para la época de los hechos se autorizaba para su utilización en seres humanos”, así mismo oficiar al “Ministerio de Salud con el ánimo de que éste informe si la ‘Técnica cerrada con Ultrasonido interno’ creada por el Doctor MARIÑO se encuentra debidamente establecida en un protocolo de seguridad como mecanismo para la extracción de biopolímeros”2.
Pedimentos que a todas luces resultan improcedentes de cara a lo previsto por el precepto 173, en la medida que no se acreditó dentro del expediente que se hubiera solicitado, previa y directamente, mediante el uso del derecho de petición, la información requerida a las entidades ante las cuales reposa. 2 Archivo 037ContestaExcepObjecJuramenlzka.
Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 028 2022 00487 01 Ahora, respecto del argumento que introdujo el juzgador de primer grado atinente a la inutilidad de la prueba antes de pronunciarse sobre la concesión de la apelación, se pone de presente que tal resulta extemporáneo para someterlo a controversia en segundo grado, porque esa consideración judicial debió blandirse cuando se negó la prueba, de lo contrario se le estaría vulnerando el debido proceso al apelante. 2.2.
En lo que tiene que ver con el dictamen pericial, es necesario precisar que la demanda fue presentada en vigencia del Código General del Proceso, el cual en el precepto 227, establece que “[l]a parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el Juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días”.
En ese escenario, salta a la vista que el extremo actor, no acató aquel mandato como quiera que en el escrito con el que se descorrieron las excepciones propuestas solicitó “… se decrete prueba pericial para que la parte demandante indique al perito el cuestionario, la fecha y la hora sobre los que debe rendir su dictamen”, desconociendo que si pretendió valerse de este tipo de medio de convicción, debió aportarlo en esa oportunidad o solicitar el otorgamiento de un plazo adicional para adosarlo, lo que no ocurrió. Es decir, bajo el régimen procesal actual, no le es dable a la parte pedir -simplemente- el decreto o practica de la experticia; su carga es la “aportar el dictamen” o “anunciar que lo aportará en el término que el juez le conceda” (art. 227 ib.); más, al no haber seguido esta senda legal, no puede la jurisdicción proveer sobre el decreto y/o práctica de la experticia. 3.
Conclusión Como la petición de pruebas no se ajustó a las previsiones legales antes citadas, el proceder del juzgado de instancia no era otro que proveer Exp. 11001 31 03 028 2022 00487 01 sobre su negativa. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, con la imposición de costas contra el apelante (art. 365 # 1-8 C.G.P.). 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE 4.1. CONFIRMAR el auto apelado. 4.2. CONDENAR en costas del recurso a la parte apelante. Tásense como prescribe el artículo 366 del Código General del Proceso. El suscrito magistrado señala como agencias en derecho un (1) s.m.m.l.v. al momento de la liquidación. Por Secretaría líbrese la comunicación que refiere el artículo 326 del Código General del Proceso, al juzgado de primera instancia, informando sobre esta decisión. Notifíquese.
JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64f7ff14a51feb8437228ce2b78ea0f40e2edab13982d2c7d76cf3d217e15a6f Documento generado en 31/03/2025 03:49:37 PM Exp. 11001 31 03 028 2022 00487 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica