Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Verbal 05001 31 03 005 2022 00289 01 Víctor Alfonso López Montoya y otro Tax Coopebombas Ltda. y otro Sentencia En la categoría de guardianes de la actividad peligrosa, entran el propietario, el administrador, el tenedor y la empresa a la cual está vinculado el automotor para poder destinarlo a la actividad transportadora.
Se admite prueba en contrario, pero no logró desvanecer la presunción de tenerse coproductores del daño. Confirma sentencia impugnada Julián Valencia Castaño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia del pasado 16 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el trámite del procedimiento Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovida por Víctor Alfonso López Montoya y Luisa del Socorro Montoya Morales, en contra de Alejandra María Cano Morales, Carlos Mario Tamayo Corral y Tax Coopebombas Ltda. Se pone el recurso entonces en punto a su definición de la manera como sigue.
I. Antecedentes II. El Accidente El día 14 de septiembre de 2020 el señor Víctor Alfonso Montoya López se movilizaba en el vehículo tipo motocicleta de placas PKN57E, cuando a la altura de la Calle 63 con Carrera 91-185 de Medellín fue chocado de forma violenta y repentina por el vehículo tipo taxi de placas TTM525, conducido por el señor Carlos Mario Tamayo Corral, de propiedad de la señora Alejandra María Cano Morales y 05001 31 03 005 2022 00289 01 afiliado a la empresa Tax Coopebombas Ltda., por cuya consecuencia el conductor de la motocicleta sufrió graves lesiones que le dejaron como secuela una pérdida de capacidad laboral de 18,95%. 1.
Fundamentos Fácticos y pretensiones. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Que el accidente tuvo lugar debido a la conducta desplegada por el conductor del taxi de placas TTM525, toda vez que de forma imprudente e intempestiva invadió el carril por el que circulaba el joven López Montoya, pues se trataba de una vía de dos carriles, en doble sentido. 1.2.
Que fue trasladado a Urgencias y debido a las graves lesiones fue intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones, como se desprende de la historia clínica, para realizarle procedimientos tales como “…“Reducción abierta de fractura en falanges de mano (una o más) con fijación interna”, “Reducción abierta de fractura en segmento distal de radio y cúbito con fijación interna”, “Tenorrafia de extensores de mano (uno o más)”, y “Capsulorrafia Articular en muñeca vía abierta”, a las cuales se suman los procedimientos quirúrgicos para la extracción de los dispositivos implantados en la falange, en el radio o cúbito y en los carpianos o metacarpianos…”. 1.3.
Que el trámite contravencional finalizó mediante resolución número 202150037139 del 08 de abril de 2021, mediante la cual se declaró responsable contravencional en materia de tránsito al señor Carlos Mario Tamayo Corral conductor del vehículo tipo taxi de placas TTM525-, por transgredir las reglas previstas en los artículos 55, 60, 61 y 67 del Código Nacional de Tránsito.
Además, se presentó denuncia penal ante la Fiscalía. 1.4. Que para el momento del accidente tenía 27 años y una expectativa de vida probable de 53.2 años, equivalentes a 638.4 meses. Con fundamento en estos datos y en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral permanente (18.95%), aunado al salario devengado de $1.380.000, el demandante Víctor López Montoya, debe ser indemnizado por dicha pérdida de productividad, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. 1.5.
Que tanto el lesionado como su familia nuclear, conformada por su 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 3 - de 31 señora madre Luisa Del Socorro Montoya Morales, sufrieron intensos perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales en su modalidad de lucro cesante y daño moral, debido al sufrimiento, congoja, desmedro anímico, aflicción y traumatismo que generaron en sus personas las lesiones sufridas aquel en el accidente de tránsito de la referencia. 1.6.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual en contra de los demandados, cada uno en su respectiva calidad, para que fueran condenados al pago de los perjuicios causados a raíz del accidente ocurrido el pasado 14 de septiembre de 2020, los cuales tasaron en la suma de $13’981.707, por concepto de lucro cesante consolidado y, 72’413.831 por lucro cesante futuro, por otro lado, persiguen el pago la suma de 35 smlmv por concepto de perjuicio moral para el lesionado y de 15 smlmv para la señora Luisa Del Socorro Montoya Morales; así como la suma de 35 smlmv para el lesionado Víctor Alfonso López Montoya por concepto de daño a la vida de relación. 2.
Actuación procesal. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda mediante auto del 12 de septiembre de 2022 (pdf. 05) ordenando la notificación personal a los integrantes de la parte demandada. 3. Contestación de la demanda. La entidad empresarial Tax Coopebombas S. A. adujo no tener conocimiento acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que al parecer ocurrió un accidente, hizo énfasis en que el taxi de placas TTM525 no contaba con la Tarjeta de Operación vigente para el día del accidente, siendo este documento de renovación anual, trámite que se realiza a más tardar el 23 de mayo de cada año, y que permite la circulación del respectivo taxi bajo la vigilancia de la Empresa Afiliadora.
Agregó que la tarjeta de operación se renovó “…el 20 de noviembre de 2020, la cual estuvo vigente hasta el 23 de mayo de 2021, por lo que el tiempo que el rodante en mención estuvo circulando sin contar con la Tarjeta de Operación, esto es, entre el 24 de mayo de 2020 y el 19 de noviembre de 2020, lo hizo de manera ilegal y bajo responsabilidad exclusiva de su propietaria, señora ALEJANDRA MARIA CANO MORALES…” Dijo desconocer las circunstancias personales, familiares y laborales del 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 4 - de 31 conductor de la motocicleta, así como su asignación salarial y la valoración realizada por la Junta Regional, lo cual debía ser sometido al sano debate probatorio.
Seguidamente, solicitó pruebas de lo narrado por el demandante, presentó oposición a los perjuicios reclamados y blandió las excepciones de mérito que se dio en llamar i) causa extraña en la modalidad hecho de un tercero; ii) inexistencia de solidaridad entre Tax Coopebombas Ltda. y la propietaria del taxi de placas TTM525, señora Alejandra María Cano Morales: iii) cobro de lo no debido; iv) tasación excesiva del perjuicio; v) enriquecimiento sin justa causa y, vi) la genérica. 3.1.
El emplazamiento se surtió respecto del codemandado Carlos Mario Tamayo Corral. Así, tras no acudir al llamamiento edictal, se le nombró curador ad litem, para que continuara representándolo durante el transcurso del proceso. El auxiliar de la justicia agraciado con la designación, aunque reconoció la ocurrencia del accidente y lo soportado documentalmente, adujo no constarle algunos de los hechos narrados en la demanda, ateniéndose a lo que resultara probado.
Como excepción formuló la que denominó: la genérica. 3.2. La codemandada Alejandra María Cano Morales no contestó la demanda. 4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el Estatuto General Procedimental, incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el pasado 16 de abril de 2024, providencia en la que resolvió:
PRIMERO: declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas causa extraña, hecho de un tercero, inexistencia de solidaridad entre Tax Coopebombas Ltda. y los demás demandados, cobro de lo no debido, tasación excesiva de perjuicio y enriquecimiento sin causa, formuladas por la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda.
SEGUNDO: Declarar a Alejandra María Cano Morales, Carlos Mario Tamayo Corral y a la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda. civil y solidariamente responsables del accidente ocurrido el 14 de septiembre de 2020 en la calle 63 con carrera 91 - 185 de Medellín, en el cual se vieron involucrados Víctor Alfonso López Montoya, en calidad de conductor de la motocicleta de placas PKN57E, y el señor CARLOS MARIO TAMAYO 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 5 - de 31 CORRAL, en calidad de conductor del vehículo tipo taxi de placas TTM525.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a ALEJANDRA MARÍA CANO MORALES, CARLOS MARIO TAMAYO CORRAL y a Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda. al pago solidario de los siguientes perjuicios: a) En favor de Víctor Alfonso López Montoya: - La suma de $13.981.707, por concepto de lucro cesante consolidado, suma que se deberá indexar desde el mes de septiembre de 2022 hasta el momento efectivo del pago, según lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia. - La suma de $72.413.831, por concepto de lucro cesante futuro, suma que se deberá indexar desde el mes de septiembre de 2022 hasta el momento efectivo del pago, según lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia. - La suma equivalente a 35 SMLMV al momento del pago, por concepto de perjuicio moral. - La suma equivalente a 35 SMLMV al momento del pago, por concepto de perjuicio a la vida de relación b) En favor de Luisa Del Socorro Montoya Morales: - La suma equivalente a 15 SMLMV al momento del pago, por concepto de perjuicio moral.
Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, el señor juez hizo referencia a los presupuestos que integran la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de un vehículo automotor, para luego, a partir del IPAT encontrar probado el hecho y el daño, consistente en las lesiones del conductor de la motocicleta, debido a un actuar imprudente del conductor del taxi por invasión del carril por donde circulaba aquél. Seguidamente, se refirió a que la propietaria del automotor era llamada a responder por el hecho de serlo y, además, por permitir que el automotor circulara sin la tarjeta de operación vigente, de donde dedujo el poder de control y dirección que tenía sobre el vehículo. 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 6 - de 31 En relación con la empresa afiliadora, con fundamento en lo establecido en el decreto 1079 de 2015, distinguió entre los términos formalizar y oficializar la vinculación de un vehículo a que alude el artículo 2.2.1.3.6.2., para luego señalar que el primer concepto se refiere a la existencia y, el segundo, a la publicidad, de modo que para que se configure la vinculación, no se requiere de la tarjeta de operación, lo cual relacionó con lo expresado por el representante legal, respecto a desconocer si se requirió a la propietaria por la tarjeta de operación, así como lo señalado en la contestación de la demanda, donde se reconoció la afiliación del vehículo automotor.
Agregó, que conforme el artículo 2.2.1.3.6.6., la empresa pudo haber pedido la desvinculación del vehículo para desligarse de la calidad de guardián y no inició dicho trámite pese a estar vencida la tarjeta de operación hacía 4 meses “…razón por la cual por ese solo hecho, el Despacho considera que durante el periodo que el vehículo rodó sin la tarjeta de operación, la empresa tax Coopebombas, continuó ejerciendo como guardiana del vehículo…” Conforme el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la historia clínica del lesionado, tuvo por demostrado el daño y lo tasó a partir de la suma de $1.380.000, como salario devengado en virtud de una relación laboral, documento que fue debidamente ratificado por quien lo suscribió, pero en gracia de discusión, quedó claro que se trataba de una persona productiva para aplicar el salario mínimo a la hora de la configuración del perjuicio.
Indicó, que la liquidación sobrepasaba el monto solicitado en las pretensiones de la demanda, por lo que debía atender su congruencia, lo que de todas maneras no obstaba para ordenar su indexación hasta la fecha efectiva del pago. De igual forma, aludió a que, tanto de la prueba testimonial como de la lesión misma y su magnitud, era evidente el sufrimiento la angustia y congoja que padecieron los demandantes como consecuencia del accidente, por lo que accedió a reconocer tanto el daño moral, como a la vida de relación del señor López Montoya en las cuantías ya indicadas.
Las anteriores razones le sirvieron para desestimar una a una las excepciones formuladas por la empresa afiliadora demandada. 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 7 - de 31 5. El recurso de apelación. La propietaria del vehículo y la empresa Tax Coopebombas recurrieron la sentencia. 5.1. la inconformidad de Alejandra María Cano Morales radicó en que no se valoró de forma correcta el tema de la reducción de culpas en el accidente por cuya consecuencia la indemnización debía ser menor, en primer lugar, porque se debía tener en cuenta que “…si bien conductor del vehículo tipo taxi de placas TTM525 el señor Carlos Mario Tamayo Correa, en su labor de conducción invadió el carril de circulación del vehículo tipo moto de placas TKN57E, infringiendo de esta manera las normas de tránsito, debemos anotar igualmente que el conductor del vehículo tipo moto el señor Víctor Alfonso López Montoya, igualmente para el momento en que se produjo este accidente de tránsito, estaba viciando la ley de tránsito ya que como quedó demostrado en el proceso, al momento de los hechos carecía de licencia de conducción documento que acredita la idoneidad para la manipulación en este caso su automotor tipo moto, sino que además NO PORTABA CHALECO REFLECTLIVO teniendo en cuenta que el accidente que nos ocupa fue en horas de la noche más exactamente a las 23: horas, infringiendo de esta manera el artículo 94 del código nacional de tránsito…” Por otro lado, señala que también faltó analizar a profundidad el tema de la guarda de la actividad peligrosa en la conducción de vehículos automotores, como que el solo nexo de la propiedad no resulta suficiente para imputar el daño “así las cosas será la identificación de quien ejercía el poder intelectual de uso, mando y dirección de la cosa, esto es, la guardia material de automotor momento de producción del accidente, lo que cobre importancia para la atribución de la responsabilidad civil, que en este evento recaería en cabeza del señor conductor del vehículo tipo taxi el señor Carlos Mario Tamayo Corral, y no en cabeza de su propietaria la señora Alejandra María Cano Morales…” 5.2.
Por su parte la Cooperativa Tax Coopebombas S.A. insiste en la prueba de la excepción de causa extraña por el hecho de un tercero, pues el señor Carlos Mario Tamayo Corral, quien al parecer conducía el taxi de placas TTM525, para la época del 14 de septiembre de 2020, era persona extraña para Tax Coopebombas Ltda., con quien no existía ningún vínculo laboral, comercial o contractual. 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 8 - de 31 Aduce que ante el vencimiento de la tarjeta de operación “…la empresa transportadora carece de responsabilidad frente a la operación del rodante en tales condiciones, siendo que la responsabilidad no desaparece, sino que recae completamente en el propietario del vehículo en mención, en tanto que, en calidad de guarda material del automotor, asume la prestación del servicio en tales condiciones de ilegalidad…”, aspecto este último que era imprevisible e irresistible para la empresa de transportes, pues carece de facultades para impedir la circulación del vehículo, siendo la propietaria la que asumió los riegos de la prestación del servicio de manera ilegal, en tanto que el vehículo no contaba con los documentos requeridos por la ley y que son de potestad exclusiva de la propietaria tramitar ante la empresa afiliadora.
Alude así mismo, que no existe un equilibrio en la valoración probatoria, debido a que deliberadamente el Juez resta valor a algunas declaraciones que son vitales para entender que la presunción de solidaridad entre empresa afiliadora y propietaria se encontraba desvirtuada, pues “…se trata de una presunción legal que, aunque exista un contrato de vinculación vigente es posible desvirtuarla, caso concreto TAX COOPEBOMBAS LTDA., logra demostrar que el rodante de placas TTM525 no contaba con Tarjeta de control, Tarjeta de operación y su conductor no se encontraba registrado ante la empresa siendo persona extraña para la empresa…” Remite al interrogatorio absuelto por la demandante, donde expresó que ni ella tenía conocimiento acerca de quién conducía el rodante dado que “…la guarda fue transferida mediante entrega voluntaria que su propietaria, señora ALEJANDRA MARIA CANO MORALES, como forma de pago de la deuda contraída entre ella y TAX POBLADO, siendo además, que TAX COOPEBOMBAS LTDA. fue ajeno a dicho acuerdo contractual, del cual vino a tener conocimiento en el momento en que la señora CANO MORALES otorga interrogatorio de parte…” Disiente de la base de liquidación utilizada para el cálculo del lucro cesante, en tanto el ingreso salarial no quedó debidamente demostrado en el proceso, pues el certificado allegado para el efecto, corresponde al percibido por el demandante para el 8 de noviembre de 2021 y quien ratificó, realmente aceptó que no sabía cuál era el ingreso salarial para el momento del accidente, de modo que se debió utilizar el salario mínimo correspondiente al año de ocurrencia del accidente, el cual 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 9 - de 31 ascendía a la suma de $877.803 como presume la norma, pues no se logró probar un ingreso distinto.
Tilda de excesivos, carentes de prueba y desconocedores de los lineamientos jurisprudenciales, los perjuicios morales reconocidos, lo anterior, por cuanto “…las declaraciones no demuestran una afectación real referente a las actividades habituales y cotidianas que se vieron truncadas para el demandante con ocasión del accidente, sin embargo el Juez de primera instancia fundamenta el reconocimiento de esta modalidad de perjuicios, pese a las reiteradas manifestaciones realizadas por los testigos de no haber estado presentes para el señor Víctor Alfonso López Montoya con posterioridad al accidente y por ende en el tiempo de su recuperación…”.
Expuestos así los antecedentes que dieron lugar al segundo grado de conocimiento y satisfechos los presupuestos para decidir de fondo, procede la Sala a decidir el recurso con fundamento en las siguientes, III. Consideraciones. 1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad.
De igual manera, se les ha permitido a los apoderados de las partes, exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación. 2. Sobre la legitimación en la causa. La naturaleza de esta figura, ha reiterado el más Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida esta “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.
Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 10 - de 31 examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión"1 2.1.
En este caso la responsabilidad civil se predica del guardián de una actividad peligrosa, calidad atribuida por la parte demandante a la señora Alejandra María Cano Morales, como dominus del vehículo tipo taxi de placas TTM525, así como a la empresa afiliadora Tax Coopebombas Ltda., quienes basan su gestión defensiva en infirmar esa presunción de responsabilidad que la jurisprudencia ha anclado en quienes ostentan el atributo del dominio y afilian el vehículo para destinarlo a la actividad transportadora en cuya ejecución se ocasionó el accidente.
Sobre el punto se profundizará más adelante. A este hecho se restringe, en principio, el debate judicial, en razón a que las partes recurrentes no muestran inconformidad frente a los siguientes puntos: i- la ocurrencia del accidente y, ii- que el mismo le produjo lesiones al señor Víctor Alfonso López Montoya, además, por cuanto no se observa en el expediente probanzas que desmientan la incapacidad laboral dictaminada, ni que ella haya tenido una etiología diferente a la aquí investigada. 2.2.
De este modo, respecto a la sentencia de primera instancia y los recursos planteados por los demandados fluyen los siguientes problemas jurídicos: el primero, relacionado a la calidad de guardianía del vehículo de placas TTM525 la cual, como se dijo, es discutida desde su propio punto de vista, por ambas codemandadas, pues no otra cosa implica su alegato de no tener dirección, manejo o administración del mismo; el segundo concierne a la supuesta intervención causal del conductor de la motocicleta en el accidente por cuya concurrencia debe reducirse la indemnización y, el tercero que pone en tela de juicio la prueba y tasación de los perjuicios.
Previo a brindar respuesta a los argumentos de los recurrentes que ocupan la parte pasiva, es preciso traer a cuento algunas consideraciones acerca del instituto jurídico en cuestión. 3. La responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas. Esta especie de responsabilidad civil ha sido edificada por la jurisprudencia y la doctrina patrias sobre lo dispuesto por el artículo 2356 del Código Civil, por lo que, sin pretender explicar todos los fundamentos y características de esta figura, pues 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 23 de abril de 2007. M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Exp. 733193103001999-00125-0 1 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 11 - de 31 no es el objeto de este fallo, debe decirse que la responsabilidad civil en general se ha estructurado en la mayoría de casos -por la jurisprudencia nacional-, en un trípode de circunstancias constituidas por la culpa, daño y nexo de causalidad entre aquellos, como requisitos que la configuran, con la ventaja para la víctima de que en tratándose de la especial por actividades peligrosas se presume la culpa del o los agentes del daño. Este tipo especial de responsabilidad civil surgió como una necesidad social que hizo inoperante el sistema de la culpa probada, como consecuencia de la aparición de factores tales como máquinas, automóviles, redes de transmisión de energía eléctrica, sustancias inflamables etc., lo cual significa que el hombre adiciona a la fuerza que la genética le ha dado una fuerza extraña, sobre la que, las más de las veces, no puede tener absoluto control, con lo que aumentaron los riesgos de daños a las personas o las cosas o la probabilidad en la ocurrencia de los mismos, haciéndose muy difícil la prueba de la culpa por parte de las víctimas y eso por sí solo justifica que la culpa se deba presumir en favor de la víctima.
Por consiguiente, hay consenso en que en estos casos a la víctima o al demandante le corresponde probar únicamente el daño, la conducta del demandado en cuanto desarrolla una actividad considerada peligrosa y la relación de causalidad entre ésta y aquél; mientras que también hay consenso en cuanto el demandado solo se exonera si con rendida prueba demuestra que hubo ruptura del nexo causal, esto es, que el hecho tuvo ocurrencia por fuerza mayor o caso fortuito, culpa o hecho exclusivo de un tercero. 3.1.
Ahora bien, sobre lo que implica ser guardián de la actividad peligrosa, la Corte expuso: “Pertinente resulta memorar que, en tratándose de la responsabilidad derivada de actividades consideradas peligrosas, en particular la conducción de vehículos automotores, diversas opiniones se han expresado sobre la connotación de guardián. Concepción proveniente de Francia, en donde, con respecto a dicha calidad se estimó, en los primeros ensayos, que refería a la persona que tenía una relación jurídica sobre el objeto utilizado en la actividad peligrosa; empero, tal descripción resultó a la postre insuficiente.
Se ensayó, después, otra tendencia, en esta oportunidad, referían los expertos a que el bien debía ser detentado real, material y efectivamente. En todo caso, una y otra postura resultaron insuficientes, pues el control no 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 12 - de 31 puede derivar, siempre, del contacto directo y real del bien ó, contrariamente, la ausencia de estas características, no desvirtúan un eventual control jurídico de la cosa.
Posteriormente surgieron otras vertientes que, por un lado, apostaron por considerar como guardián del bien a quien ejerciera sobre él un poder efectivo de vigilancia, gobierno y control, concluyendo, que era necesario cumplir con i) la tenencia material de la cosa; ii) el ejercicio de un poder fáctico de vigilancia y control sobre ella; y, iii) que dicho poder fuera ejercido de manera autónoma e independiente.
Por otro lado, quienes describieron como determinante de la guarda el provecho que pudiera derivarse del uso del bien, o sea, es guardián quien hace uso y se aprovecha del objeto, amén de beneficiarse personal o económicamente del mismo ó, lisa y llanamente, aquél que deriva un placer o simplemente salvaguarda sus intereses. También irrumpieron en el ambiente doctrinario tesis que aludían al guardián atendiendo la estructura o el comportamiento del bien con el que se cumplía la actividad; sin desestimar que, igualmente, emergieron tendencias que aludían a una guarda alternativa o acumulativa.
Y sobre este particular, propicio al caso ventilado, la jurisprudencia colombiana, de antaño, acuñó la concepción del guardián del bien con el que se cumple dicha actividad, planteando que es la persona “(…) física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder” (G.J. T. CXLII, pág. 188).
Tendencia que, así mismo, dejó reseñada en el siguiente texto: “Desde luego haya que advertir que al momento de verificar contra quién se dirige la demanda de responsabilidad civil derivada del ejercicio de las actividades peligrosas, la cuestión debe ser examinada según quienes sean sus guardianes, perspectiva desde la cual se comprenden por pasiva todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades” –hace notar la Sala- (Sent. 26 de noviembre de 1999, Exp. 5220)…”2 2 Sentencia de casación civil No. S- 25-02-2002 del 25 de febrero de 2002, expediente 6762. 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 13 - de 31 3.2.
Antes de adentrarnos al estudio de los hechos, es preciso también recodar que los conceptos de "guarda" de cosas y el de "guardián" de la actividad peligrosa; son categorías diferentes para establecer el título de atribución de la responsabilidad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señala: “Para ser más precisos, al margen de la problemática inherente a la responsabilidad civil por el “hecho de las cosas” en el ordenamiento jurídico patrio la generada por las actividades peligrosas brota no de la guarda de una cosa sino del ejercicio de la actividad peligrosa, o sea, no se trata de “cosas” sino de actividades, en las cuales, como ha entendido acertadamente la Corte, y suele ocurrir, pueden utilizarse cosas.
(…) la responsabilidad civil por actividad peligrosa nace de ésta, siendo ésta y no la guarda o custodia de las cosas utilizadas en su desarrollo, la que la establece. Estricto sensu, no es la guarda o custodia de la cosa el factor fundante de esta responsabilidad, sino la actividad peligrosa. “Distinta es la cuestión atañedera a la precisión de la responsabilidad de quien ejerce la actividad peligrosa cuando usa cosas de esa naturaleza, o sea, la definición de cuándo el titular de la actividad peligrosa es o no responsable según el daño acontezca en la ejecución de su actividad o por fuera de ésta, esto es, si las cosas empleadas o utilizadas están o no bajo su gobierno, dirección, administración, control o poder y, por ende, dentro o fuera del ejercicio de la actividad peligrosa, ad exemplum, por la pérdida o sustracción de dichas cosas o la transferencia de su dominio, posesión o tenencia. Y, en el mismo sentido, la responsabilidad del dueño o titular de un derecho real o personal de uso o disfrute de una de las cosas con las cuales se ejerce la actividad peligrosa, naturalmente, a más de derivar de la ley, se reconoce como una hipótesis de responsabilidad legal vinculada al ejercicio de la actividad peligrosa, siendo admisible la demostración de un elemento extraño, como lo sería, según el marco de circunstancias, p.ej., el hurto o sustracción. “Con estos lineamientos, en cada caso concreto el juzgador determinará según su discreta apreciación de los elementos de convicción y el marco de circunstancias fáctico, cuándo el daño se 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 14 - de 31 produce dentro del ejercicio de la actividad peligrosa del tránsito automotriz y conducción de vehículos, y cuándo no, es decir, si está en el ámbito o esfera de ejercicio de su titular o de quien la organiza y ejecuta bajo su gobierno, dirección, control o poder, sea por sí, ora valiéndose de otros” (cas. civ. sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 25290-3103-001-2005-00345-01, reiterada en sentencias de 19 de mayo de 2011, exp. 05001-3103-010-2006-00273-01 y de 3 de noviembre de 2011, exp. 73449-3103-001-2000-00001-01).”3 -Resalto intencional- 4.
Planteamiento del caso. Reiteremos entonces que se demandó a Tax Coopebombas Ltda. en calidad de empresa afiliadora y a la señora Alejandra María Cano Morales propietaria del mencionado automotor, como responsables solidarios de una actividad motejada como peligrosa: la conducción de un vehículo automotor con el que se causó un daño del que ya se dedujo responsabilidad con báculo en lo dispuesto por el artículo 2356 del Código Civil.
En esta categoría, es decir, la de guardianes de la cosa y de la actividad, entran el propietario, el administrador, el tenedor y la empresa a la cual está vinculado el automotor para poder destinarlo a la actividad transportadora. el concepto de guarda (…) no ha sido elaborado, entonces, para atribuirle enojosas prebendas a esa persona, sino para imponerle prestaciones específicas de carácter resarcitorio frente a terceros damnificados por una culpa suya, real o presunta, que por lo general queda elocuentemente caracterizada por la sola ocurrencia del perjuicio derivado del ejercicio de dicha actividad… (G.J. Tomos CLV, primera parte, pág. 150, y CLXV, pág. 267, entre otras)” (subrayado fuera de texto)4.
Por otro lado, es cierto que la teoría de la guarda material sobre la cosa o la actividad peligrosa acogida en Colombia, admite prueba en contrario y, en esa línea, descarta dos ideas que suelen llevar a imprecisiones al momento de abordar su estudio: “…la primera es que el responsable del perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa [y] la segunda…es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 2 de diciembre de 2011. Referencia 11001- 3103-035-2000-00899-01. 4 Ib. 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 15 - de 31 sobre la cosa” (Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de junio de 1992, exp. 3382).5 5. Caso concreto. De entrada, se advierte cómo las recurrentes sí son responsables solidarios del daño causado al no demostrar alguna circunstancia que, cuando menos, permitiera llevar a la convicción de que se despojaron inculpablemente de la guardianía que con la actividad peligrosa ejercida con el automotor presúmese tener.
En efecto, lo que no aceptan los recurrentes y en eso se fundamenta, en esencia, el recurso de apelación, es que en el proceso aparezca demostrada su responsabilidad solidaria en el accidente. De un lado, la empresa afiliadora alega que la tarjeta de operación estaba vencida y la decisión unilateral de la propietaria del vehículo de prestar el servicio de transportes individual de pasajeros le fue ajena, imprevisible e irresistible y, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1047 de 2014, la responsabilidad se traslada al propietario del vehículo.
Por su parte, la propietaria codemandada, pretende desligarse de la guardianía del vehículo, al señalar que el mando y dirección de la cosa para el momento de producción del accidente, recaía en cabeza de su conductor, el señor Carlos Mario Tamayo Corral. 5.1. La Corte Suprema de Justicia tiene sentado la responsabilidad que se logra extraer de la afiliación de un vehículo al parque automotor de la empresa de transporte: Concluyente es, las empresas transportadoras son responsables solidarias por la vinculación del automotor, como lo prevén los artículos 983, modificado por el 3° del Decreto 01 de 1990" y 991, modificado por el 9° ídem", del Código de Comercio, en consonancia con otras disposiciones especiales, no sólo porque obtienen aprovechamiento financiero como consecuencia del servicio que prestan con los automotores afiliados, sino debido a que, por la misma autorización conferida por el Estado para operar la actividad, la cual es pública, son quienes generalmente ejercen un poder efectivo de dirección y control sobre el automotor. 5 Citada en sentencia SC4428-2014.
M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Rad. n° 11001-31-03-026-2009-00743- 01 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 16 - de 31 La preceptiva anterior es coherente con el Decreto 172 de 2001 y las Leyes 105 de 1993, 769 de 2002 y el Decreto 1079 de 2015, disposiciones que hacen responsables solidarios a las empresas transportadoras, junto a propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte de servicio público, por tratarse de una actividad de interés general; además, se tornan en garantes del servicio y de la prestación legal del mismo.
En ese sentido, de acuerdo al literal e) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993, por virtud de los principios rectores del transporte "La seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte". Se trata de una responsabilidad solidaria (2344 del Código Civil), directa de quien la ejecuta, del propietario, del tenedor o poseedor y de la empresa transportadora frente a la cosa, como afiliadora.
Así mismo tiempo que es una obligación de cuidado, ejercen poder de mando, dirección y control efectivo del vehículo, asumiendo deberes de diligencia. El contrato de afiliación a través del cual se autoriza al propietario del automotor para prestar el servicio público de transporte en la modalidad respectiva, por tanto, convierte a la empresa en sujeto de derechos y obligaciones y le impone la carga de «( ) responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues ( )»" no hay duda que ella actúa en calidad de "( ) 'guardián' de la [cosa], o sea, todas aquellas de quienes pueda predicarse potestad de mando y control de la misma en cuanto detentan 'un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza aquella actividad'(Casación del 13 de octubre de 1998)".
Ese criterio la jurisprudencia lo ha reiterado al señalar que "( ) las sociedades transportadoras, en cuanto afinadoras para la prestación regular del servicio a su cargo, independientemente de que no tengan la propiedad del vehículo respectivo, ostentan el calificativo de guardianes de las cosas con las cuales ejecutan las actividades propias de su objeto social, no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 17 - de 31 actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado…” » (CSJ SC de 20 jun. 2005, rad. 7627). -Resalto intencional- 5.2.
Esta postura fue reiterada en sentencia SC1084-2021 para sostener el Alto Corporado que: (…) mientras un vehículo se encuentre vinculado a una sociedad transportadora a raíz de un convenio suscrito en tal sentido con su propietario, aquella no podrá exonerarse de la responsabilidad extracontractual como la auscultada en el sub judice, aduciendo haber pactado con este que la administración, control y, en general, disposición del rodante no estaría en cabeza del ente social sino del dueño del vehículo; alianza en ese sentido es contraria a su propósito, como es la entrega del bien a una empresa dedicada al ramo del transporte público, máxime si el artículo 13 de la ley 336 de 1996, aludiendo a la autorización que otorga el Estado para prestar el servicio público de transporte, prevé que «[l]a habilitación es intransferible a cualquier título.
En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.» 5.3. A partir de lo anterior, el esfuerzo argumentativo de Tax Coopebombas Ltda., para desvanecer la guardianía del vehículo en el presente asunto, sobre la base de que el desarrollo de la actividad transportadora ejecutada unilateralmente por la propietaria del vehículo tipo taxi placas TTM525, tras el vencimiento de la tarjeta de operación, se convirtió en un hecho ajeno a la empresa, mismo que le fue 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 18 - de 31 imprevisible e irresistible, para el Tribunal no resulta de recibo, pues una cosa es que la señora Alejandra María Cano Morales asumiera esa conducta pretermitiendo el vínculo negocial de afiliación que la ataba a la empresa de transportes y otra, bien diferente, es que ese acto se tenga como ajeno a la actividad transportadora como tal, ya que su desarrollo y ejecución, se da por causa o con ocasión del objeto social de la empresa, razón por la cual debe acudirse a su deber de probidad, cuidado y diligencia en el marco de la obligación que asume en la correcta prestación y operancia del servicio público de transporte, obligaciones que se tornan más rigurosas, al ser de interés general. 5.4.
Y es que del análisis de la prueba allegada al plenario, lo que surge es que Tax Coopebombas Ltda., era sabedora de que el vehículo no contaba con dicho requisito para ejecutar la actividad de transporte -por lo menos desde mayo de 2023, fecha en que a voces del representante legal de la empresa señor Andrés Felipe Aguilar Aguilar, se realiza un corte anual sobre los vehículos que integran el parque automotor a efectos de requerir a todos y cada uno de los propietarios, para que alleguen la documentación necesaria para la renovación de la tarjeta de operación, por cuyo incumplimiento, según anotó: “informamos a la secretaría de movilidad para que se encargue” (cfr. hora 1:07 pdf. 146), agregó también que la obligación es de los propietarios, pero que la empresa presta gestoría para llevar la documentación a la Secretaría de Movilidad.
El señor juez recabó sobre el punto y lo inquirió sobre si “…para el momento del accidente que ocurrió el 14 de septiembre de 2020 Coopebombas ya había informado a la Secretaría de Movilidad que el vehículo rodante de placas TTM525 no tenía tarjeta de operación. Contestó. no tengo conocimiento señor juez (…) debe reposar en la base de datos de Coopebombas señor juez (…)”, luego, indicó, que se pudo haber solicitado la desvinculación administrativa pero que “…no se hizo señor juez porque la propietaria, la señora Alejandra, viene adelantando trámites para solicitar esa desvinculación de ese vehículo, ella está intentando pasar el vehículo, sacarlo de Copebombas para llevárselo para otra empresa (…) por obvias razones no se ha podido hacer el traspaso de ese rodante [a Tax Poblado] por el presente proceso…” (cfr. 1:09:40 pdf. 146) más adelante señala: “…estaba circulando de forma ilegal, pero estaba afiliado a la Cooperativa…” (cfr. 1:11:40 pdf. 146) 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 19 - de 31 5.5.
Es una carga elemental de la empresa de Transporte, que si el contrato de afiliación fue deshonrado al menos durante 6 meses -desde mayo 20 hasta noviembre 20 de 2020 y en ese interregno tuvo ocurrencia el accidente en septiembre 14 de 2020-, debía tomar todas las previsiones jurídicas a su alcance y de manera oportuna dar cuenta de ello a las autoridades competentes o hacer efectiva la desafiliación del automotor solicitando la desvinculación, según las previsiones del Del decreto 1079 de 2015 artículo 2.2.1.3.6.6., como bien lo resaltó el a quo, pero no hay prueba ni de lo uno ni de lo otro.
Tampoco resulta serio a la empresa, tratar de excusarse en que como la propietaria del vehículo estaba tramitando la desvinculación para vincularlo a otra empresa, argumento carente de trascendencia jurídica, ya que es evidente que esto se dio con posterioridad a la ocurrencia del accidente, es decir, cuando, a sabiendas, ya habían transcurrido cerca de 4 meses sin renovarse la tarjeta de operación desde el 23 de mayo, habiendo asumido la empresa una espera cómplice y negligente, por ello, cualquier demora en tomar aquellas previsiones legales, por cierto, le acarreaba seguir llevando sobre sí toda la responsabilidad derivada del contrato de afiliación y de la correcta operancia de la actividad de transporte. 5.6.
En consecuencia, no puede atenderse el argumento según el cual dicha responsabilidad se traslada directamente al propietario, pues ello sería tanto como afirmar que fue a la señora Alejandra Cano a quien el Estado le confirió la autorización para desarrollar la actividad del transporte, lo cual es un despropósito, dado que es la empresa afiliadora quien desarrolla como objeto social la prestación del servicio de transporte terrestre y es a la que le asiste el deber de obtener la habilitación para prestar el servicio público a través de la tarjeta de operación de cada uno de los vehículos que integran su parque automotor, tal como lo han consagrado diversos estatutos legales, entre otros, el decreto 1393 de 1970, las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el decreto 3366 de 2003 y el 172 de 2001, 5.7.
Con toda razón, la Honorable Corte Suprema de Justicia acentúa que existiendo el contrato de vinculación y/o afiliación de por medio “…tal convenio no desvirtúa la posición de guardiana de la actividad desarrollada con el coche causante de la colisión generadora del presente litigio, pues esto puede lograrse si la sociedad acredita que le fue hurtado el bien, igualmente si celebró otro acuerdo de voluntades en virtud del cual entregó la posesión o tenencia del bien, según sea el caso, entre otras eventualidades; mas no porque haya delegado el servicio 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 20 - de 31 que le fue autorizado…”6, de ahí que se haga evidente que se presentaron fallas en el ejercicio de esos deberes y poderes, más concretamente en la vigilancia y control del vehículo y, por repercusión legal y jurisprudencial, es también llamada a responder, como ya se dijo, en calidad de coproductora del daño. 6.
Lo mismo ocurre con la propietaria del vehículo Alejandra María Cano Morales, quien alega infructuosamente al argumento de que el guardián material del vehículo para el momento del accidente era su timonel Carlos Mario Tamayo Corral, por ende, asiente que el solo nexo instrumental de la mera propiedad del automotor tipo taxi de placas TTM525 no resulta suficiente para imputar el daño. 6.1.
Bien, la H. Corte paralelamente ha advertido que para determinarse si se está dentro del ámbito o esfera de la guardianía de la cosa, es decir, aquella ligazón que comunica la responsabilidad en quien tiene la dirección o control de la actividad, es un ejercicio autónomo de valoración en el que: “…en cada caso concreto el juzgador determinará según su discreta apreciación de los elementos de convicción y en el marco de circunstancias fáctico, cuándo el daño se produce dentro del ejercicio de la actividad peligrosa del tránsito automotriz y conducción de vehículos, y cuándo no, es decir, si está en el ámbito o esfera de ejercicio de su titular o de quien la organiza y ejecuta bajo su gobierno, dirección, control o poder, sea por sí, ora valiéndose de otros…”7 6.2.
Al respecto, la Sala comparte el discernimiento que aplica el juez a quo al caso, para concluir que la señora Cano Morales tenía la guardianía de la actividad peligrosa, porque el “beneficio” se mira desde la perspectiva de quién tenía la administración y/o explotación permanente u obtenía un provecho económico continuo de la actividad peligrosa en el momento en que ocurrió el accidente y, para el caso, es ella misma quien señala en su interrogatorio que con los frutos generados por la actividad transportadora cubría las cuotas del vehículo, solo que tras el surgimiento de la pandemia su situación económica se vino a menos y se puso en el camino del incumplimiento, tanto con la empresa afiliadora así como con los pagos del financiamiento del vehículo, lo que permite abrazar la tesis, de que la guarda estaba materialmente bajo la vigilancia, dirección y responsabilidad de su propietaria, 6 quien tenía plena injerencia sobre el vehículo por recibir Ib.
SC1084-2021. Sentencia de casación de 17 de mayo de 2011, exp. 00345-00, reiterada el 2 de diciembre siguiente, exp. 00899-00). 7 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 21 - de 31 contraprestación económica de la actividad transportadora que se ejercía con el mismo. 6.3. No es cierto lo que discute la empresa afiliadora recurrente en este punto acerca de que la propietaria transfirió la guarda jurídica y material del taxi como forma de pago de una deuda contraída entre ella y Tax Poblado, siendo ajena Coopebombas a dicho acuerdo contractual.
Bien sabe la empresa recurrente que la desvinculación administrativa hace sus veces de paz y salvo y habilita al propietario a prestar el servicio en otra empresa y, en este caso, como lo dijo el representante legal, el trámite de dicha desvinculación lo inició la misma propietaria y no ha ocurrido debido a que el vehículo está involucrado en el accidente objeto de este litigio, lo cual fue reafirmado por la misma codemandada Cano Morales, quien evocó al respecto “…cuando yo tuve que irme a Tax Poblado para entregar el carro porque ya no tenía más facilidad para pagar, ya íbamos a hacer el traspaso, porque yo perdí todo, a mí no me devolvieron ningún peso, yo devolví el carro porque me querían cobrar más plata y yo no tenía facilidad (…) me dijeron que no se podía que porque esto tenía es que un accidente…” (cfr. hora 3:27:48 pdf. 146).
De este modo, entonces, la propia responsabilidad se traspasa o radica en el vehículo de placas TTM525 dado que además de la empresa de Transporte también estaba dentro de la órbita de control y dirección de la dominus. 7. Sobre la alegada concurrencia de culpas. En efecto, la responsabilidad civil demandada la encontró demostrada el Juez de primera instancia a partir de una marcada y evidente invasión de carril por el cual se desplazaba la motocicleta de placas PKN57E.
De esta manera quedó reproducido el accidente: 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 22 - de 31 7.1. Tal maniobra incluso es reconocida expresamente por la parte recurrente propietaria del vehículo en la lectura de su recurso, sin contar con que no contestó la demanda, de ahí que cause cierta perplejidad el ataque a la sentencia por este flanco, en el sentido que el conductor de la moto no portaba el pase ni chaleco reflectivo y, por ende, se expuso a su propio daño, pues como se vio, no fue esa omisión de tránsito la causa del accidente, sino el irrespeto del carril de circulación por parte del vehículo de placas TTM525 el factor que contribuyó decisivamente en el accidente, pudiéndose inferir que el punto de impacto ocurrió en el carril que le correspondía a la motocicleta, sin que la falta de chaleco o el no portar el motociclista su licencia para manejar el velocípedo, sean circunstancias que hayan sumado ningún porcentaje a la causalidad, como de manera genérica pretende hacerlo ver la recurrente, quien nada hizo por demostrar que hubiere sido la falta del chaleco reflectivo o la falta de pase lo que produjo v. gr. una falta de visualización de la moto o una falta de pericia en el conductor de la moto, para poderlos sumar siquiera como concausas del accidente, debiéndose concluir que con chaleco o sin chaleco o con pase o sin pase, el accidente habría igualmente ocurrido. 7.2.
Lo que se quiere dar a entender, es que la violación de una norma puede ser a la vez causa eficiente de un accidente o puede que no tenga ninguna incidencia, que es justamente lo que ocurre con lo alegado por el recurrente. Ya lo explicaba la Corte Suprema de Justicia en la muy conocida ocasión jurisprudencial del 24 de agosto de 2009 con ponencia del doctor William Namén Vargas, quien adoctrina que el Juez debe examinar cuál de las acciones de los intervinientes en un accidente constituye la causa determinante del mismo, presentándose casos en los que la conducta de uno de ellos así viole alguna norma reglamentaria o sea constitutiva de alguna culpa no tiene ninguna incidencia como causa determinante del accidente. 7.3.
No cabe duda que esta misma disquisición fue aplicada por la autoridad de tránsito que estuvo encargada de la instrucción del accidente. Nótese cómo el agente de tránsito no escribió en el informe de accidente, que la infracción de conducir sin chaleco o sin pase devenía como causa probable del accidente sino la de “…Sobrepasar invadiendo el carril de otro que viene en sentido contrario…”, lo que condujo a la autoridad deducir la responsabilidad contravencional con fundamento en lo siguiente: 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 23 - de 31 7.4.
Sindéresis que se comparte a cabalidad para advertir cómo no se puede soslayar, en últimas, que la única hipótesis probada que circunda el proceso sobre la causa del accidente, se itera, es que efectivamente, la colisión se dio en el carril que en tránsito le correspondía a la motocicleta, lo que traduce que fue el conductor del taxi el que por descuido invadió el carril ajeno y, obvio, quien causó el accidente. 8.
El problema sobre el ingreso base de liquidación de los perjuicios. La empresa de transporte desdice la eficacia probatoria del documento que buscó acreditar el ingreso percibido por el demandante, debido a que no fue debidamente ratificado y se refiere a un ingreso para el 08 de noviembre de 2021, por ende, alega la censura que debió el funcionario utilizar el salario mínimo correspondiente al año de ocurrencia del accidente, el cual ascendía a la suma de $877.803 como presume la jurisprudencia, pues a la postre, no se logró probar un ingreso distinto: 8.1.
Si bien en un primer momento el señor Martin Ovidio Londoño Eusse empleador y Representante Legal de la empresa Ingservimos P.H.-, manifestó en la audiencia de ratificación que no tenía respuesta en ese momento desde el punto de vista documental sobre el ingreso que obtenía Víctor Montoya para la época del accidente, posteriormente, explicó sobre el punto que “cuando él tuvo el accidente él siguió vinculado a la empresa lógicamente porque si usted logra ver, en el historial a él lo atendieron mucho tiempo por parte de la EPS porque ya como que lo topes de los SOAT se acabaron, de todas maneras yo le dije Víctor no te puedo dejar 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 24 - de 31 abandonado en este momento porque vos estas mal económicamente, entonces yo traté al máximo de mantenerlo en las mismas condiciones que veníamos con la empresa ¿para qué? para evitar que él económicamente, como tenía tantos gastos, tuviera la posibilidad de tener ciertos ingresos.
Preguntado. O sea que, aunque diga actualmente de comisión, eso es porque usted le sostuvo las condiciones que él tenía antes del accidente, aunque no estuviera activo. Contestó. sí señor (…) de acuerdo a las necesidades que él tenía para el momento del accidente, yo también le dije a él, vamos a tratar de sostenerte lo que más podamos hasta esta fecha, ya cuando se acaben las incapacidades ya logramos liberarlo, porque lógicamente las condiciones de habilidad fisio-motriz de él ya no son las mismas…” (cfr. hora 2:17:57 pdf. 146) 8.2.
Lo anterior condujo al funcionario otorgarle todo el valor probatorio del caso a lo declarado por el empleador a ese respecto, quien fue explicativo sobre la verosimilitud de la suma certificada como ingreso para la cuantificación del lucro cesante el que, pese arrojar un monto por encima de las cifras especificadas en la demanda, el juez lo redujo a la específica suma pretendida por el demandante, para no irrumpir en el vicio de la incongruencia, aspecto que no fue discutido por la parte interesada en esta instancia, convirtiéndose en un infranqueable lindero para la segunda instancia. 8.3.
Al pasar por este punto, debe precisarse que, en la orden de indexación de las sumas reconocidas, el juez solo se avino a valores actuariales vigentes. La H. Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, si bien se refirió a los perjuicios morales, se pretende relievar que traer una suma a valor presente a través de determinada unidad de cuenta –salarios mínimo vigentes, indexación- no corresponde a un perjuicio adicional ni lesiona el brocardo de la congruencia, pues “…Limitar el pago (…) a una suma nominal no responde al principio de reparación integral y en equidad (…).
Si bien carecen de la característica de resarcitorios, la actualización no los convierte en tales. Se pretende que, sin dejar de ser paliativos, se satisfagan a valor presente. El pago en valor histórico, en lugar de atenuar el sufrimiento padecido, lo incrementa y pone en desventaja a las víctimas…” Seguidamente explicó que “…el agregado de la actualización, por supuesto, no tiene la condición de perjuicio.
Se trata de la misma suma, en su valor real. Por esto, en esta ocasión se reitera la posibilidad de pagar los perjuicios morales con sumas actualizadas. Al 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 25 - de 31 fin de cuentas, una suma nominal, pagada a valor presente, es la misma cantidad, solo que actualizada…”. Y frente a la posible irrupción en una incongruencia señaló: “…el ajuste monetario sobre los montos solicitados y reconocidos no constituye una limitación para decidir, por la simple circunstancia de no haberse pedido.
El punto es superable, en tanto, la parte demandante acudió al baremo que para la época se tenía como justo. Sin embargo, no habiéndose cubierto la indemnización por los demandados, hoy resulta ser un importe que desconoce y vulnera el principio de reparación integral a cuya satisfacción debe aspirarse…”8 En realidad, al asunto no le cabía otro entendido que el que le dio el a quo, pues el cálculo actuarial de la indexación ordenada hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, la que por supuesto lleva implícito el tiempo que ha cobrado el proferimiento de esta sentencia confirmatoria, cuenta con la aprobación del derecho para que la regla de la congruencia se flexibilice y sea obsecuente con el principio de reparación integral propia de toda valoración de daños según lo establece el artículo 283 in fine del C. G. del P., con el fin de no poner en desventaja, por esta vía, a las víctimas –directas e indirectas- del accidente. 9.
Argumentos de la apelación referente a los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos a los demandantes. La empresa afiliadora recurrente señala que los perjuicios no están demostrados, así mismo, aduce que las sumas reconocidas por el funcionario de primer grado por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación, fueron excesivas y, por ende, superior las indemnizaciones que se han tasado en la jurisprudencia colombiana. 9.1.
Perjuicios morales. Frente a este rubro, han dicho la doctrina y la jurisprudencia, que al ser de la órbita subjetiva, íntima o interna de la persona, pero exteriorizada por el dolor, la aflicción, el decaimiento anímico, el pesar, la congoja, la angustia, la desolación, la sensación de impotencia u otros signos expresivos, su reconocimiento económico tiene una función, en esencia, satisfactoria y no reparatoria en toda su magnitud, pues, si bien los medios de persuasión pueden demostrar su existencia, sin embargo, no lograrán comprender una dimensión patrimonial y menos exacta, frente al dolor de quien lo sufre y por eso es que su CSJ.
SC4703-2021 del 22 de octubre de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 11001-31-03-0372001-01048-01 8 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 26 - de 31 reconocimiento se hace a manera de compensación y que no de reparación real y absoluta, precisamente, porque el alma puede seguir doliendo y de muchas formas, que cada persona experimenta de forma diferente.
Sin embargo, para la valoración del daño moral, se ha considerado apropiado dejarlo al arbitrio judicial ponderado, teniendo en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, la situación o posición, tanto de la víctima, como de los perjudicados, el grado de cercanía entre la víctima y quienes buscan la reparación de esa lesión, la intensidad de ésta y los demás aspectos subjetivos antes señalados.
En este caso no hay duda de que una persona siente emociones negativas al salir lesionada de un accidente de tránsito, sufrir lesiones en su humanidad que se estiman de una entidad considerable como lo fue “…fractura las corticales óseas, de trazo transversal, completo, desplazadas y cabalgadas en el tercio medio de cuarto, quinto metacarpianos, fractura de tercer metacarpiano y fractura de primer dedo de mano izquierda, falange distal. fractura de estiloides cubital…”, lo que le produjo una pérdida de capacidad laboral (18.95%), daños que por lógica afloran los sentimientos de impotencia y rabia por la ansiedad por la magnitud de la lesión de su extremidad superior izquierda, su pronóstico y proceso de mejoramiento para un joven en el amanecer de su vida laboral, sin que haya razón demostrada que lleve a pensar que el demandante no padeció esas reacciones psicológicas negativas a que también se refiere la prueba testimonial ofrecida por su señora Madre, su hermana María Valentina López Montoya y su amigo Wilmer de Jesús Alcaraz Barrera, pues tuvo que someterse a múltiples tratamientos médicos y quirúrgicos y, aun así, permanecerá con perturbación funcional de forma permanente, por consiguiente, se estima razonable el monto reconocido en primera instancia, para atemperar el perjuicio padecido por la demandante.
Respecto de su señora madre Luisa del Socorro Montoya Morales, con quien convivía, baste inferir el dolor psíquico de verlo impedido física y mentalmente, además de haber quedado con secuelas vitalicias, la suma equivalente a 15 smlmv a que fue condenada la demandada por concepto de este rubro no es una cifra desproporcionada para paliar el dolor que genera ver a un hijo no poder valerse por sí mismo frente a las personas que comparten con él en su hogar, lo que implica que como consecuencia del accidente, tanto la vida del lesionado como la de su 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 27 - de 31 señora madre se ven gravemente afectadas y tendrán otro cariz, por supuesto, más dificultoso. 9.2.
Sobre la vida de relación. La Corte Suprema de Justicia acerca de este perjuicio inmaterial recordó que: “…El daño a la vida de relación se erige, por tanto, como una categoría propia y distinta tanto del daño patrimonial y del perjuicio moral. Este daño, que en nuestra jurisprudencia ha adquirido un cariz autóctono, ajustado a las particularidades de nuestra realidad social y normativa, “se configura cuando el damnificado experimenta una minoración sicofísica que le impide o dificulta la aptitud para gozar de los bienes de la vida que tenía antes del hecho lesivo, y como consecuencia de éste”.
(Ramón Daniel PIZARRO. Daño moral. Buenos Aires: Edit. Hammurabi, 1996. Pág. 73) La sola privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, etc., comporta un daño a la vida de relación que debe ser resarcido.
Este perjuicio –se reitera– se concibe de manera autónoma y completamente diferenciada del patrimonial o del estrictamente moral. En tal sentido esta Corte ha aclarado: “es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño – patrimonial o extrapatrimonial– que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad…” (Sentencia de Casación Civil de 13 de mayo de 2008.
Exp.: 199709327-01)9” Corte Suprema en la SC del 9 de diciembre del 2013, con ponencia de Ariel Salazar Ramírez (Ref.: 88001-31-03-001-2002-00099-01) 9 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 28 - de 31 Contrario a lo que arguye la parte recurrente, también es irrebatible la materialización de este perjuicio. Para la Sala es claro que el señor Víctor Alfonso López Montoya vio afectada su vida social, al punto que las lesiones le impiden e impedirán seguir con sus actividades normales y corrientes, a más de restringirle el goce de todo aquello que antaño hacía, viéndose privado de realizar actividades como: hacer deporte y ejercicio en el gimnasio del parque del barrio, así como montar en bicicleta, alejándose así de la vida social que compartía con sus amigos más cercanos. Según la testimonial recaudada de palabras de Hermes Stiven Blandón Álvarez y Wilmer de Jesús Alcaraz Barrera, vecinos y amigos del señor López Montoya, todo cambió a raíz del accidente, este dejó de hacer deporte y sobre todo “barras” que era lo que más disfrutaba, agregan que le hacían "bullying” por la forma de la mano y lo apodaron “mano de palo”, debido a lo cual se distanció mucho, al punto de no querer regresar al parque y no querer más montar en bicicleta ni en moto.
Lo anterior, confrontado con las secuelas, fácilmente se colige que está inhabilitado para ciertas tareas, en lo que se refiere a cosas cotidianas de la vida, como el disfrute de actividades simplemente recreativas, lo que, obviamente, se traduce en un dolor que debe ser resarcido. Por último, bien se conoce que la jurisprudencia ha optado por dejar que el “pretium doloris” sea valorado de manera equitativa por el juez en aplicación del arbitrio judicial.
Ya tuvo oportunidad de explicarlo la H. Corte Suprema al señalar que: “Para su cuantificación sigue imperando el prudente arbitrio judicial, que no es lo mismo que veleidad o capricho. Los topes numéricos que periódicamente viene indicando la Corte, no son de obligatorio cumplimiento para los juzgadores de instancia, pero sí representa una guía.”10.
En esa misma línea, en la sentencia T-351 de 2011 donde explicitó, refiriéndose a los topes establecidos por el Consejo de Estado que “…Sin embargo, esa suma no vincula de forma absoluta a los jueces quienes, como ya se explicó, deben tomar en cuenta consideraciones de equidad al tasar ese tipo de condenas.” equidad que simplemente se refiere a que la cuantía reconocida por el agravio “debe encontrarse suficientemente razonada y fundada en las 10 CSJ.
Sentencia del 28 de febrero de 1990, magistrado ponente Héctor Marín Naranjo 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 29 - de 31 probanzas que, en el proceso, obren sobre la existencia del perjuicio y su intensidad.”. Dicha postura relacionada con la ausencia de un parámetro legal a seguir obligatoriamente por el sentenciador, mantiene hoy por hoy su vigencia, a voces de la H. Corte Suprema en Sentencia de Casación SC4703-202111: “…Al juez, por tanto, le corresponde fijar el perjuicio extrapatrimonial, pero las bases de su razonamiento no deben ser arbitrarias.
Se trata, sostuvo la Sala, «de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (…) 13.4.
Si bien por las características propias, la fijación del quantum de la reparación no es cuestión fácil, ni puede sujetarse a estrictos criterios matemáticos, ello no es óbice para su tasación acudiendo a la prudencia racional del juez. La Corte de cuando en cuando ha establecido unos parámetros para fijar la cuantía del daño moral y señalado los topes máximos.
Sirven de guía en la valuación acometida por los jueces de las instancias dentro de las cuales es admisible que ejerzan su prudente arbitrio…” Como se vio el señor juez actuó con referencia a estimativos máximos que en ese sentido tiene como guía la Sala de Casación Civil para cada concepto, que en modo alguno se ha desbordado para este caso, como lo alega la parte recurrente.
De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. Falla:
PRIMERO: Se Confirma el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 16 de abril de 2024 al interior de la presente causa extracontractual, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está. 11 Sentencia del 22 de octubre de 2021. M. P. Luis Armando Tolosa Villabona 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 30 - de 31 sustentada la presente providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada recurrente, en favor de la parte demandante, tras la resolución desfavorable de su recurso. Para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el magistrado sustanciador.
TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil 05001 31 03 005 2022 00289 01 Página - 31 - de 31 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a23c9ac38880a0c677586d8e51819295d90b881a65672fc72ac173f2d2421762 Documento generado en 29/04/2025 03:14:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica