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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2020.00055.01 AUTO DECRETA NULIDAD SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) NULIDAD DE TESTAMENTO 47.555.31.84.001.2020.00055.01 I. ASUNTO A TRATAR Ha llegado el asunto de la referencia, con el fin de desatar la apelación formulada por las partes contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato - Magdalena, al interior del proceso de nulidad de testamento promovido por Virginia De Jesús Alfaro Gutiérrez contra Alfonso Rafael Alfaro Tejada, María Mercedes Delgado Gil, César Alfonso Delgado Gil, Beatriz Mercedes Martínez Alfaro, José Gregorio Delgado Gil, Pilar Del Carmen Alfaro Alfaro, César Augusto Alfaro Tejada, Rosa María Torres Barón, Mercedes María Mejía de Cotes, Margarita Rosa Mejía de González, Iván Javier Martínez Alfaro y Santiago David Hernández Alfaro -representado por su madre Luz Mercedes Alfaro Martínez-, a la que fueron vinculados los herederos indeterminados de Carmen Elena Alfaro de Muñoz; sin embargo, se advierte que la actuación surtida en primera instancia presenta irregularidades que se erigen en causal insanable de nulidad, que se declarará de oficio.

I. SÍNTESIS DEL ASUNTO La demandante pretende que se declare que la causante Carmen Elena Alfaro de Muñoz actuó forzada psicológicamente, constreñida y “bajo sustancias aletargantes sedantes e hipnóticas”, y, en consecuencia, se nulite el testamento que 2 NULIDAD DE TESTAMENTO 47.555.31.84.001.2020.00055.01 aquélla otorgó en favor de los demandados, asimismo, se declare ineficaz el trabajo de partición “así como la sentencia aprobatoria y su registro”.

Previa inadmisión, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato – Magdalena le dio curso a la demanda y ordenó la notificación de los señores Pilar Del Carmen Alfaron Alfaro, Mercedes María Mejía de Cotes, Alfonso Rafael Alfaro Tejeda y Margarita Rosa Mejía de González. Asimismo, dispuso el emplazamiento de María Mercedes Delgado Gil, César Alfonso Delgado Gil, Beatriz Mercedes Martínez Alfaro, José Gregorio Delgado Gil, César Augusto Alfaro Tejada, Rosa María Torres Barón, Iván Javier Martínez Alfaro, y Santiago David Hernández Alfaro.1 Seguidamente, por auto del 29 de agosto de 2022, entre otros asuntos, se les designó curador Ad Litem a los emplazados2.

Más tarde, se hizo presente Pilar Del Carmen Alfaro formulando excepciones de mérito y oponiéndose a las pretensiones del escrito incoatorio3. Luego, por auto dictado en audiencia el 6 de diciembre de 2023, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 20 de noviembre anterior, a través del cual se fijó fecha para audiencia y decretó pruebas, tras encontrar que a los herederos indeterminados de la causante no se les había designado curador ad litem, lo que se hizo por auto del 2 de febrero de 2024.

Rituadas las etapas procesales, se dictó sentencia en audiencia celebrada el pretérito 19 de febrero, negando las pretensiones del extremo activo, decisión que fue recurrida por éste II. CONSIDERACIONES Auscultado el legajo, se observa delanteramente que la demanda se dirigió contra Alfonso Rafael Alfaro Tejada, María Mercedes Delgado Gil, César Alfonso Delgado Gil, Beatriz Mercedes Martínez Alfaro, José Gregorio Delgado Gil, Pilar Del Carmen Alfaro Alfaro, César Augusto Alfaro Tejada, Rosa María Torres Barón, Mercedes María Mejía de Cotes, Margarita Rosa Mejía de González, Iván Javier 1 PDF No. 006.

PDF No. 14 3 PDF No. 24. 2 3 NULIDAD DE TESTAMENTO 47.555.31.84.001.2020.00055.01 Martínez Alfaro y el menor Santiago David Hernández, de los que sólo se logró notificar a Pilar Del Carmen Alfaro Alfaro, Alfonso Rafael Alfaro Tejada, Mercedes Mejía de Cotes y Margarita Rosa Mejía de González, a través de citatorio y aviso, procediéndose con el emplazamiento frente a los demás, ante el desconocimiento que en ese sentido dijo tener el extremo activo.

Ahora bien, visto el emplazamiento surtido a las personas determinadas, se advierte que éste no atiende lo establecido en el Art. 10 de la Ley 2213 de 2022, que reza: “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.” A su turno, el canon 108 del C.G.P. prevé: “ARTÍCULO 108.

EMPLAZAMIENTO. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.

Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.

Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.

Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere 4 NULIDAD DE TESTAMENTO 47.555.31.84.001.2020.00055.01 lugar.”4 En efecto, se tiene que, al verificar el pantallazo de ingreso de la información de TYBA visible en el PDF No. 009 del expediente principal, no se habilitó el proceso para visualización pública, tal como se observa a continuación: Y aunque figura un archivo adjunto que parecería indicar que se trata del edicto emplazatorio, lo cierto es que éste no se observa ni en el expediente ni en TYBA frente a los señores María Mercedes Delgado Gil, César Alfonso Delgado Gil, Beatriz Mercedes Martínez Alfaro, José Gregorio Delgado Gil, César Augusto Alfaro Tejada, Rosa María Torres Barón, Iván Javier Martínez Alfaro y el menor Santiago David Hernández, de ahí que no se logre constatar el requerimiento que en ese sentido le hizo el juzgado.

Lo anterior, toma mayor relevancia si se tiene en cuenta que, pese a que la inserción en el sistema Nacional de Emplazados se efectuó el 31 de agosto de 2020, las actuaciones en TYBA se comenzaron a registrar el 24 de mayo de 2023, momento en que, si bien se habilitó el proceso para consulta en dicha plataforma - 4 Subrayas fuera del texto original. 5 NULIDAD DE TESTAMENTO 47.555.31.84.001.2020.00055.01 ver PDF No. 037, al momento de realizarse el emplazamiento de los herederos indeterminados de la causante-, no quedó inserto el edicto frente a los sujetos determinados, lo que impide establecer el llamamiento efectuado en ese sentido.

Recuérdese que, cuando de emplazamientos se trata, es el Registro Nacional de Emplazados la aplicación idónea para dotar de publicidad y validez la notificación, en aras de garantizar el derecho a la defensa de quienes fungen como demandados, en la medida en que, pasados 15 días desde el correspondiente registro, se tendrá por surtido, siendo allí procedente la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.

De esta manera, al no efectuarse el emplazamiento conforme con los lineamientos establecidos en el Art. 108 del C.G.P. en consonancia con lo prescrito en el Art. 10 de la Ley 2213 de 2022, se lesionan los intereses de quienes, debiendo ser convocados a juicio, no son llamados en debida forma y por ende dando al traste con la integración del contradictorio, pues no se dotó de la publicidad que este tipo de notificaciones requiere.

Aunado a lo anterior, se observa que el menor Santiago David Hernández Alfaro fue inserto a título propio en el Registro Único de Emplazados, sin convocarse a su representante legal, tal como se muestra a continuación: Lo anterior contraría lo dispuesto en el Art. 306 del Código Civil, que reza: 6 NULIDAD DE TESTAMENTO 47.555.31.84.001.2020.00055.01 “La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.

El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis.

Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.”5 Recuérdese que el emplazamiento es una forma de notificación excepcional, máxime en tratándose de menores de edad, donde la regla general debe ser la notificación personal. Sobre este punto, ha dicho la H. Corte Constitucional en sentencia T-818 de 2013: “En efecto, es reconocido que en todos los procesos y en particular en los de familia y protección de menores, la regla general es la de la notificación personal.

En procesos de protección de menores o de adopción, el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, en relación con las medidas de protección y restablecimiento de derechos, prevé como regla general en su artículo 102 referido a citaciones y notificaciones, e igualmente en el artículo 103, que éstas deberán practicarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificación personal y excepcionalmente por emplazamiento.

También en los procedimientos de adopción de acuerdo con el artículo 126, se requiere que al menos uno de los adoptantes concurra personalmente al juzgado. Así, solo cuando no es posible la notificación personal se activa la notificación por emplazamiento contenida en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser considerada la excepción. (…) Si bien el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez podrá emplazar cuanto la parte interesada no conozca el paradero del demandado, es importante resaltar que este mecanismo es excepcional y que en este tipo de procesos que conllevan profundas implicaciones para el menor y la familia, se espera del juez un comportamiento más garantista de los derechos de las partes involucradas.”.

De otro lado, se echa de menos el llamado del Ministerio Público, en tanto interviene un menor de edad como parte pasiva, al tenor de lo dispuesto en el Art. 46 del C.G.P., que en lo pertinente reza: “Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, el Ministerio Público ejercerá las siguientes funciones: 1. Intervenir en toda clase de procesos, en defensa del ordenamiento jurídico, las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales o colectivos.

(…) 3. Ejercer las funciones de defensor de incapaces en los casos que determine la ley” 5 Negrillas fuera del texto original. 7 NULIDAD DE TESTAMENTO 47.555.31.84.001.2020.00055.01 Asimismo, el parágrafo del Art. 95 de la Ley 1098 de 2006 prevé que: “ Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten.” De todo lo anterior, se colige la configuración de la causal 8° del Art. 133 del Código General del Proceso, pues se advirtió una indebida notificación de algunos sujetos que integran el extremo pasivo.

Valga precisar que no se desconoce que la citada causal podría ser saneable, a la luz de lo establecido en el Art. 137 ídem, no obstante, como quiera que se desconoce el paradero de los señores María Mercedes Delgado Gil, César Alfonso Delgado Gil, Beatriz Mercedes Martínez Alfaro, José Gregorio Delgado Gil, César Augusto Alfaro Tejada, Rosa María Torres Barón, Iván Javier Martínez Alfaro y el representante legal del menor Santiago David Hernández, no es plausible poner en conocimiento dicha circunstancia. En cuanto a los alcances de la nulidad anunciada y la facultad oficiosa del Ad Quem de decretarla, ha explicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia6: «Empero, un entendimiento lógico e integrado con todo el ordenamiento procesal civil permite afirmar, primero, que es cierto que todas las medidas de integración del litisconsorcio necesario deben surtirse en el trámite de la primera instancia; y segundo, que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la deficiente conformación de aquél, no le queda otro camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. En efecto, lo único que en ésta hipótesis impide el precepto es “resolver de mérito”, lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios.

(…) Desde luego que, cuando así suceda, el decreto de la nulidad sólo comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las 6 Sentencia del 6 de octubre de 1999, Exp. 5224.

SC1182-2016. Criterio reiterado en SC1182-2016, Rad. 2008-00064-01, Feb 8 de 2016, en CSC SC, 23 Mar. 2000, Rad. 5259; CSJ SC, 29 Mar. 2001, Rad. 5740; CSJ SC, 22 Abr. 2002, Rad. 6278; CJS SC, 5 Dic. 2011, Rad. 2005-00199-01; CSJ SC. 8 NULIDAD DE TESTAMENTO 47.555.31.84.001.2020.00055.01 normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio».

Colofón de lo anterior se torna imperiosa la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida en audiencia el 19 de febrero de 2025, inclusive. Así mismo, ha de decirse que conservan validez las pruebas practicadas frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, según dispone en el inciso segundo del canon 138, ibídem, «La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.». Por otro lado, se tiene que el testamento cuya nulidad se depreca no cumple con los estándares de calidad previstos en el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente previsto por el Consejo Superior de la Judicatura, pues se torna borroso y es de difícil lectura amén que no permite realizarle zoom, porque se pixela la imagen-, circunstancia que tampoco se saneó con la inadmisión de la demanda donde ello fue expresamente requerido, de ahí que, la A quo deberá procurar por incorporar al expediente dicha prueba, atendiendo los lineamientos allí establecidos, v.gr.

“Digitalización de documentos físicos: Hace referencia al proceso mediante el cual se realiza la transformación de un documento tangible (físico o análogo) a datos digitales, con el propósito de que dichos datos digitales puedan ser accedidos, manipulados y aprovechados para diferentes fines a través de equipos de cómputo (computadores, dispositivos móviles, entre otros).

Para el cumplimiento de este objetivo se deben atender las siguientes especificaciones básicas: • Resolución entre 300 ppp y 600 ppp(pixeles por pulgada), para lo cual se tendrá como criterio que los documentos en excelente estado de conservación se digitalizarán a 300 dpi y se irá aumentando la resolución en la medida que los documentos presenten problemas de conservación o contraste (…).” Finalmente, llama la atención que la demandante pese a notificar a dos de los demandados (Alfonso y Pilar Del Carmen), en las direcciones de los predios que, según el testamento, les fue asignados, no se intentó lo mismo frente a los demás accionados que se encontraban en similar escenario, concretamente María Mercedes Delgado Gil, César Alfonso Delgado Gil, Beatriz Mercedes Martínez Alfaro y José Gregorio Delgado Gil.

IV. DECISIÓN 9 NULIDAD DE TESTAMENTO 47.555.31.84.001.2020.00055.01 En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, DECLARA LA NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia proferida en audiencia el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato - Magdalena, al interior del proceso de nulidad de testamento promovido por Virginia De Jesús Alfaro Gutiérrez contra Alfonso Rafael Alfaro Tejada, María Mercedes Delgado Gil, César Alfonso Delgado Gil, Beatriz Mercedes Martínez Alfaro, José Gregorio Delgado Gil, Pilar Del Carmen Alfaro Alfaro, César Augusto Alfaro Tejada, Rosa María Torres Barón, Mercedes María Mejía de Cotes, Margarita Rosa Mejía de González, Iván Javier Martínez Alfaro y Santiago David Hernández Alfaro -representado por su madre Luz Mercedes Alfaro Martínez-, a la que fueron vinculados los herederos indeterminados de Carmen Elena Alfaro de Muñoz, conforme a lo expresado en la parte motiva.

ÍNSTESE a la A quo para que procure incorporar al expediente la copia digital del testamento, atendiendo lo dispuesto en el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente previsto por el H. Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, de acuerdo con lo antes expuesto.

Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente a primera instancia, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70e134edc3dc495d435141a5a09dafe6cff4cf6881d5576f6d1e0109ad972df1 10 NULIDAD DE TESTAMENTO 47.555.31.84.001.2020.00055.01 Documento generado en 26/08/2025 09:30:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica