Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00237-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-006-2022-00237-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación que interpusieron PROTECCIÓN y el señor CARLOS ESPEJO contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2022-00237-01, promovido por JAIME JOVEL CAMPOS contra PROTECCIÓN S.A., asunto en el que se integró como litisconsorte necesario al señor CARLOS ESPEJO.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Jaime Jovel Campos instauró demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A. con el fin de que se condene a la pasiva al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite de la señora Elsa Castro López (Q.E.P.D.), y el correspondiente retroactivo pensional causado desde el 06 de agosto de 2019, junto con los intereses moratorios, la indexación y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 28 de febrero de 1963 y contrajo matrimonio con la señora Castro López el 14 de diciembre de 1985 en la parroquia del Inmaculado Corazón de María, habiendo convivido por espacio superior a los 5 años y procreado tres hijos de nombres Sully Katherine, Diana Mayerly y Jaime Steven Jovel Castro.

Indicó que la afiliada había cotizado 50 semanas inmediatamente anteriores al momento de su fallecimiento en el sistema General de Seguridad Social en Pensiones, ante el Administrado fondo de pensiones y cesantías Protección S.A., razón por la cual junto a una de sus hijas solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le 1 Expediente digital. 008.

ApodDtePresentaSubsanacionDemanda. Págs. 4-9. 1 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00237-01 fue negada bajo el argumento de existir múltiples reclamantes en calidad de beneficiarios con igual o mejor derecho, por lo que “se debía acudir ante la justicia ordinario mediante juez laboral para dirimir la controversia”. CONTESTACIÓN PROTECCIÓN S.A.2 Se opuso a las pretensiones al sostener que el demandante no probó la existencia del derecho a su favor, con antelación al fallecimiento de la afiliada.

Como excepción previa formuló al de falta de integración del contradictorio y de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, existencia de conflicto de presuntos beneficiarios, falta de causa y buena fe, inexistencia de intereses moratorios, prescripción y la genérica. Por auto calendado el 07 de julio de 20233, el A Quo declaró probada la excepción previa de no comprender la demanda los litis consortes necesarios y dispuso convocar al proceso al señor CARLOS ESPEJO.

CONTESTACIÓN CARLOS ESPEJO4 Se opuso a las pretensiones al sostener que ostenta el mejor derecho frente a la prestación reclamada, por cuanto convivió por aproximadamente (20) años con la afiliada de manera continua e ininterrumpida compartiendo lecho, techo y mesa hasta el día del fallecimiento el (06) de agosto de 2019. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, mala fe y la genérica.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN DEL SEÑOR CARLOS ESPEJO5 El señor Carlos Espejo solicitó que se declare que la afiliada Elsa Castro López (Q.E.P.D.) consolidó los requisitos para dejar causada pensión de sobrevivientes al haber fallecido por causa de origen común el (06) de agosto de 2019 y haber cotizado de manera continua e ininterrumpida más de (50) semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento.

Se declare que ostenta el mejor derecho como beneficiario en su condición de compañero permanente, en forma vitalicia, y en un 100% de la pensión de sobrevivientes causada por la afiliada ELSA CASTRO LOPEZ (q.e.p.d.), con fecha de efectividad a partir del (06) de agosto de 2019, por haber acreditado su condición de beneficiario y cumplir los requisitos de edad y convivencia, previstas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias.

Que 2 Expediente digital. 015. ContestaciónDemandaProtecciónS.A. Págs. 2-13. Expediente digital. 024ActaExcprevia. 4 Expediente digital. 036ContestacionDemandaCuradorAdLitem. Págs. 3-18. 5 Expediente digital. 037CuradorAdLitemAllegaDemandaReconvencion. Págs. 178-192. 3 2 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00237-01 se declare que Protección S.A. está obligada a reconocer y pagarle los reajustes y demás beneficios consagrados en la Ley a favor del titular del derecho pensional.

En consecuencia, pidió que condene a Protección S.A. a reconocer y pagar a su favor, en su condición de compañero permanente supérstite, pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en cuantía del 100%, con fecha de efectividad de 06 de agosto de 2019, junto con las mesadas retroactivas y mesadas adicionales causadas desde dicha fecha y hasta la fecha efectiva de pago, junto con los intereses moratorios y la indexación. Pidió costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones expuso que nació el 24 de mayo de 1951; que aproximadamente en el año 1994 conoció a la señora Elsa Castro López cuando aquella retornó a su lugar de origen en el Municipio de Girardot, en compañía de sus tres (3) hijos menores de edad en la época. Que se conocieron en su lugar de trabajo en el municipio de Girardot cuando prestaron servicios personales a favor de los señores HECTOR GUZMAN MEJIA y ADRIANA ANDRADE, mientras ella fungía como empleada doméstica y él desarrollaba las funciones de conductor.

Afirmó que desde el año 1994 fungió como padre de crianza de los entonces menores SULLY KATHERINE JOVEL CASTRO, DIANA MAYERLY JOVEL CASTRO Y JAIME STEVEN JOVEL CASTRO y conformaron un hogar estable forjado por un amor responsable, regido por los criterios de comunidad de vida y ayuda mutua, pues en compañía de su compañera se hicieron responsables de los menores.

Que una vez organizaron su situación económica, en el año 2003 decidieron vivir juntos y aseguró no conocer al padre de los hijos de la señora Elsa, pues aquel nunca formó parte de la vida de ellos. Indicó que para el año 2004 convivieron en el Barrio Alto de la Cruz – Girardot y posteriormente en el Bario Rosa blanca - Girardot, hasta la fecha del deceso de la afiliada, teniendo una convivencia de aproximadamente 20 años, de manera continua e ininterrumpida.

Refirió que el 12 de noviembre de 2019 solicitó ante Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin conocer la respuesta de dicha solicitud. Que conoce sobre la existencia de controversia por múltiples beneficiarios frente a la pensión de sobrevivencia reclamada por el fallecimiento de su compañera, cuando es enterado y vinculado a la demanda principal en el presente trámite, esto es, en octubre de 2023 y que no sabe leer ni escribir.

CONTESTACIÓN PROTECCIÓN S.A.6 6 Expediente digital. 048ApodProteccionContestaDdaReconvencion. 3 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00237-01 Se opuso a las pretensiones al sostener que el demandante no probó la existencia del derecho a su favor, con antelación al fallecimiento de la afiliada. Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de conflicto de presuntos beneficiarios, falta de causa y buena fe, inexistencia de intereses moratorios, prescripción y la genérica.

CONTESTACIÓN JAIME JOVEL CAMPOS7 Se opuso a las pretensiones al sostener que es un beneficiario con igual o mejor derecho, en este caso, como cónyuge. Como excepciones de mérito formuló las que denominó buena fe de su parte y mala de parte del señor Carlos Espejo. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda.

Declaró que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de la causante ELSA CASTRO LÓPEZ son JAIME JOVEL CAMPOS en un 55%, en calidad de cónyuge supérstite, y CARLOS ESPEJO en un 45% como compañero permanente. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas en favor de CARLOS ESPEJO. Condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a JAIME JOVEL CAMPOS a partir del 6 de agosto de 2019.

El retroactivo pensional por el periodo comprendido entre esa fecha y el 31 de agosto de 2024 equivale a $36.577.942, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad, y a favor de CARLOS ESPEJO a partir del 1o. de octubre de 2020. El retroactivo pensional por el periodo comprendido entre esa fecha y el 31 de agosto de 2024 equivale a $$24.210.923, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad.

Condenó a PROTECCIÓN S.A. a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas. Autorizó a la demandada a descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, respecto del retroactivo por mesadas pensionales y de las que se paguen con posterioridad. Absolvió a PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a PROTECCIÓN S.A. Manifestó la A quo que no existe discusión en cuanto a la norma aplicable al caso, esto es, la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, así como tampoco, que la afiliada dejó causado el derecho por haber acreditado la densidad de semanas que exige la ley para adquirir el beneficio pensional solicitado, ni la calidad de cónyuge supérstite del señor Jaime Jovel Campos, conforme 7 Expediente digital. 049ApoddDteAllegaContestacionDdaReconvencion. 4 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00237-01 al Registro Civil de Nacimiento aportado, con quien la causante, procreó tres hijos.

Luego, refirió que conforme lo ha señalado la SCL CSJ, cuando se trata del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, no existe obligación de demostrar la permanencia de los lazos afectivos, y el tiempo de convivencia puede ser establecido en cualquier época, siempre y cuando contemple ese mínimo de 5 años, concluyendo que con las pruebas en conjunto, conforme las reglas del art. 61 CPT, y en aplicación de los principios de la sana crítica, se verificaba que la causante vivió con JAIME JOVEL CAMPOS desde el día del matrimonio 14 de diciembre de 1985 hasta el año 1994.

Ahora, frente al señor Carlos Espejo refirió en primer lugar que como se trataba de una afiliada fallecida, no era dable imponer un tiempo mínimo de convivencia, pues la norma – art. 34 Ley 100/1993-, establece ese requisito únicamente cuando se trata de un pensionado y luego de analizar las pruebas documentales y testimoniales aportadas al plenario, concluyó que la convivencia del demandante con la causante se dio desde el año 2012 y hasta la fecha del deceso.

En consecuencia, consideró que el derecho pensional le corresponde tanto al señor JAIME JOVEL como cónyuge de la causante, como al señor CARLOS ESPEJO en su calidad de cónyuge permanente, por lo que dispuso distribuirla en proporción al tiempo de convivencia, conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, correspondiéndole al cónyuge el 55% y al compañero permanente el 45%.

Reconoció la mesada pensional por valor de un (1) smlmv, dado que los aportes de la causante se realizaron con dicho IBC, y sobre el importe de 13 mesadas anuales. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente al retroactivo pensional del señor Carlos Espejo, al sostener que la petición se elevó el 12 de diciembre de 2019 siendo resuelta el 24 de julio de 2020 y que la demanda se radicó el 23 de octubre de 2023, habiendo transcurrido más de tres años que consagra el art. 151 CPT.

Negó los intereses moratorios y accedió a la indexación de las mesadas a la fecha de su pago efectivo. RECURSOS DE APELACIÓN PROTECCIÓN S.A. 5 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00237-01 Inconforme con la decisión la apoderada judicial la apeló al señalar que, según el art. 74 de la Ley 100/1993 modificado por el art. 13 Ley 797/2003 que hace alusión a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando una pensión de sobrevivientes se cause por el fallecimiento de un pensionado cónyuge o compañero permanente deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, lo que, en su sentir, en el caso en concreto, no había sido demostrado por ninguno de los demandantes, según daban cuenta los testimonios practicados, de los que se deduce que no hubo convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento entre los aquí demandantes y la afiliada.

Por ende, no hay lugar al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. En consecuencia, insistió, el señor CARLOS ESPEJO y el señor JAIME JOVEL no cumplen con el requisito de convivencia puesto que no probaron la convivencia con la afiliada durante los últimos 5 años de antelación a su fallecimiento. CARLOS ESPEJO Su inconformidad radica exclusivamente en punto a la excepción de prescripción, pues asegura, que la misma no surtió efectos.

Para el efecto refirió que si bien en el expediente administrativo allegado por Protección S.A. obra una respuesta emitida por dicho fondo de pensiones con fecha del 24 de julio de 2020, rechazando su solicitud de reconocimiento pensional, no se aportó al expediente constancia que de cuenta que dicho oficio le fue notificado al señor Espejo ni siquiera vía correo electrónico o telefónicamente, con lo que podría concluirse que subsiste el retroactivo pensional en tanto la interrupción de la prescripción no finalizó, repitió, al no habérsele notificado de manera efectiva la respuesta a su reclamación. En consecuencia, solicitó que se reconozca en favor del señor Carlos Espejo la pensión de sobrevivientes a partir del deceso de la afiliada, esto es, desde el 6 de agosto de 2019.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme a cuenta la constancia secretarial de fecha 25 de octubre de 2024, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del 6 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00237-01 CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De otra parte, la Sala precisa que no existe discusión en que la señora Elsa Castro López falleció el 06 de agosto de 20198 y que posee la densidad de semanas exigidas para el beneficio pensional pretendido, pues así lo demuestran las pruebas allegadas y lo concluyó la A Quo sin que ello haya merecido reproche por las partes. Problema Jurídico: El problema jurídico se contrae a determinar, en primer lugar, si el señor Jaime Jovel Campos y Carlos Espejo acreditaron que hicieron vida marital con la señora Elsa Castro López no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte y si operó la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas en favor del segundo de ellos.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que, frente al señor Jaime Jovel Campos, por tratarse de un cónyuge separado de hecho, el tiempo de convivencia puede ser establecido en cualquier tiempo sin que se exija que se dé dentro de los 5 años anteriores a la muerte de la afiliada como lo pretende la apoderada judicial de Protección S.A., y respecto al señor Carlos Espejo, este Tribunal acoge la tesis de la Honorable Corte Constitucional, según la cual, se deben acreditar los 5 años de convivencia anteriores a la muerte del afiliado, tanto para el caso de los pensionados como de los afiliados, sin embargo, en este caso, tal como lo concluyó la A Quo, si se acreditó dicho requisito.

Además, se confirmará que las mesadas pensionales del señor Carlos Espejo prescribieron, pues se tendrá como válida la respuesta emitida por el fondo de pensiones el 24 de julio de 2020, documento que no fue desconocido ni tachado por la parte interesada. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Beneficiarios pensión de sobrevivientes Inicialmente se recuerda el pacífico criterio respecto que la pensión de sobrevivientes se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado fallecido (SL3021/2023), que para este caso corresponde al 06 de agosto de 2019, por lo tanto, la prestación se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

El literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que, son beneficiarios de 8 Expediente digital. 008. ApodDtePresentaSubsanacionDemanda. Pág. 80. 7 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00237-01 la pensión de sobrevivientes, “en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Lo primero que debe decirse, es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL5270-2021, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículos 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la Constitución Política, modificó su línea de pensamiento, respecto a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la convivencia mínima de 5 años prevista en esta disposición, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado, como ocurre en el caso bajo estudio.

Pues bien, respecto del tiempo de convivencia de la pareja conformada por el señor Jaime Jovel Campos y la señora Elsa Castro López debe recordarse que en el caso bajo estudio se está frente a un cónyuge separado de hecho, por lo que tal como lo señaló la operadora judicial de primer grado, no debe demostrarse la permanencia de los lazos afectivos y con ello el tiempo de convivencia puede ser establecido en cualquier tiempo.

Al respecto, en la Sentencia SL5169/2019, la alta Corporación indicó: “Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido”. En reciente jurisprudencia la SCL CSJ SL708/2024 reiteró que “lo que importa en casos como el presente, en el que hubo separación de hecho, y liquidación de la sociedad conyugal, es que el lazo matrimonial este vigente y que haya existido convivencia por lo menos de cinco años en cualquier momento de la relación, supuestos ambos acreditados con suficiencia en el plenario, pues no es materia de debate en sede de casación, ni lo fue en las instancias, que los esposos Caro Londoño y Correa Jaramillo contrajeron nupcias el 30 de octubre de 1971, sin que mediara entre ellos divorcio o cesación de los efectos civiles, y convivieron desde tal fecha hasta el año 2004, esto es, por un lapso aproximado de 33 años”. 8 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00237-01 En el presente caso, se advierte, conforme al Registro Civil de Matrimonio, que la pareja conformada por el señor Jaime Jovel Campos y la señora Elsa Castro López (Q.E.P.D.), contrajo matrimonio el 14 de diciembre de 19859 y según las pruebas arrimadas al plenario se advierte que su convivencia se prolongó desde dicha calenda y por lo menos hasta el año 1994.

Así lo dejan ver las declaraciones rendidas por las señoras Diana Mayerly Jovel y Zully Catherine Jovel, hijas de la pareja quienes conocieron de manera directa tal situación. En ese orden, para la Sala es claro, en primer lugar, que no le asiste razón a la apoderada judicial de Protección S.A. cuando afirma que el señor Jaime Jovel no acreditó la convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte de la afiliada, pues como quedó decantado por la jurisprudencia, frente a un cónyuge separado de hecho el tiempo de convivencia puede ser establecido en cualquier tiempo, y en segundo lugar, que, en todo caso, pese a que no se discutió que se hubiera acreditado la convivencia en otro tiempo diferente a los últimos 5 años, esta Colegiatura considera que acertó la instancia inicial en declarar que ello ocurrió pues así lo demuestran las pruebas aportadas al plenario, como se indicó, las testimoniales e incluso el informe ejecutivo de investigación encargado por PROTECCIÓN S.A. en el que respecto a este demandante se concluyó: Así las cosas, está probado que el señor Jaime Jovel Campos acreditó la convivencia con la afiliada fallecida, consolidándose así su calidad de beneficiario del derecho pensional, sin que la nueva relación que pudiera llegar a tener con posterioridad la señora Elsa, sea suficiente para desacreditar la convivencia inicial con el cónyuge, pues, en todo caso, como se concluyó, la convivencia de la pareja perduró únicamente hasta el año 1994 por lo que de ahí en adelante cada uno de los cónyuges pudo haber iniciado o no nuevas relaciones sentimentales, sin que ello le impida acceder al derecho pensional pues como quedó claro con la cita jurisprudencia, al cónyuge con lazo matrimonial vigente y separación de hecho, como el presente caso, solo se exige acreditar convivencia durante 5 años en cualquier momento, aspecto que, se repite, fue probado en el proceso.

Ahora bien, respecto al señor Carlos Espejo, debe indicarse en primer lugar que, según la jurisprudencia de la SCL CSJ, es exigible la convivencia mínima de 5 años con anterioridad al fallecimiento, cuando 9 Expediente digital. 008. ApodDtePresentaSubsanacionDemanda. Pág. 83. 9 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00237-01 se pretende la pensión de sobrevivientes por la muerte de un pensionado que no de un afiliado.

Si bien como se indicó en párrafos iniciales, la CSJ SCL cambió el criterio relacionado con la exigencia del requisito de convivencia mínima de cinco (5) años previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisando que este se aplicaba únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, y por ello, refiriéndose al afiliado no se requería probar un determinado periodo de convivencia, pues basta con la simple acreditación de la aludida condición y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento del deceso, para cumplir el presupuesto normativo, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia SU-149-2021, advirtió que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado, tesis que apoya esta Corporación. Entre otras, en Sentencia T-228/2023 la Corte Constitucional sobre el requisito del tiempo, recordó que se debe acreditar haber “convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Este requisito exige probar, en primer lugar, “la convivencia efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge”6. El factor determinante para encontrar acreditada la convivencia no es la simple cohabitación o vínculo matrimonial formal, sino “el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja”7. En segundo lugar, que dicha convivencia y vínculo familiar o afectivo con el causante tuvo una “permanencia o estabilidad” equivalente, como mínimo, a 5 años continuos.

La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han aclarado que la convivencia de 5 años puede haber ocurrido “en cualquier tiempo”8, es decir, no necesariamente en los años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. En ese orden, aunque en principio le asiste razón a la apoderada judicial del fondo de pensiones cuando pretende exigir la acreditación de la convivencia entre el señor Carlos Espejo y la señora Elsa Castro López (Q.E.P.D.) durante los 5 años anteriores a la muerte de la última, lo cierto es que, así lo analizó la operadora judicial de primer grado, además que, a juicio de este Tribunal, dicho requisito si se cumple y fue acreditado por el señor Carlos Espejo según pasa a verse.

Inicialmente se tiene que en el informe ejecutivo de investigación encargado por PROTECCIÓN S.A., se concluyó10: 10 Expediente digital. 015. ContestaciónDemandaProtecciónS.A. Pág. 83. 10 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00237-01 Además, al proceso se arrimaron las siguientes declaraciones: Diana Mayerly Jovel (Min. 48:00 A 1:40:00 – Audio 63) hija de la afiliada y el señor Jaime Jovel Campos dijo que conoció al señor Carlos Espejo aproximadamente en el año 2008 cuando regresó de Manizales donde se encontraba terminando su bachillerato; que en ese año él y su madre iniciaron convivencia en el Barrio Rosablanca en el apartamento donde antes vivía su hermana; que la relación de esa pareja la veía como “inestable” porque cuando él se ponía de mal genio, sacaba sus cosas y se iba.

Que ellos vivieron juntos hasta el año 2018 cuando su mamá inició con las terapias en la ciudad de Bogotá, época en la cual manifestó, el señor Carlos no se quedaba en la casa cuando su madre estaba en Girardot, sino que solo iba en el día a visitarla. No recuerda que el señor Carlos le hubiera dado dinero a su madre en ese proceso de enfermedad, y aseguró que él nunca la acompañó a las terapias ni a la cirugía que le practicaron, añadiendo que no le parecía que ese fuera el comportamiento que debía tener una pareja.

Diego Mauricio Castaño (Min. 1:47:08 A 2:13:30 – Audio 63) manifestó conocer al señor Carlos Espejo porque estudió con Jaime Estiven Jovel en la universidad Uniminuto en el año 2015; que en varias oportunidades iba a la casa donde vivían la pareja conformada por la señora Elsa y el señor Carlos Espejo, y que por eso le consta que tenían una relación de pareja estable e incluso mencionó que le parecía muy bonito el trato que él tenía hacía ella; aseguró que a Jaime Estiven no le gustaba que lo llamaran por el primer nombre porque decía que no quería saber nada de su padre, y que le aseguraba que era el señor Espejo quien lo había criado.

Desconoce quién asumía los gastos del hogar, pero señaló que en varias oportunidades vio al señor Carlos llegando a la casa con comida y que en una oportunidad lo escuchó decirle a la señora Elsa que ya había pagado una factura. Agregó que al final cuando visita a Jaime Estiven en su casa y le preguntaba por su madre, él le decía que estaba en Bogotá en unos controles médicos, sin 11 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00237-01 embargo, aseguró que en esa época también veía al señor Carlos Espejo llegando a la casa.

Humberto Gómez Sánchez (Min. 9:45 A 53:50 – Audio 64), dijo haber sido compañero de trabajo del demandante en reconvención cuando realizaron unas obras en el peñón de la ciudad de Girardot; que fue con Don Carlos en un comienzo al lugar donde trabajaba la señora Elsa, cuando eran novios, que supo que después se fueron a vivir a Altos de la Cruz y posteriormente a Rosablanca, que iba porque salía a pescar con el demandante o iban al campo por fruta y almorzaban muchas veces en la casa; que también le colaboró cuando la esposa del demandante en reconvención se enfermó de cáncer y que tenía que comprarle los pasajes, pañales y demás cosas de alimentación; que vio a la causante aproximadamente un mes antes de que falleciera, que ella acudía frecuentemente a Bogotá para los controles médicos y cuando estaba en Girardot poco salía de su lugar de residencia pero que él la vio en la casa del barrio Rosablanca.

Que se encontraba con el actor en su residencia con frecuencia, 2 o 3 veces por semana porque el testigo tiene un taller cerca; dijo que donde vivían don Carlos y la señora Elsa pagaban el arriendo a una señora Nelly que tenía un supermercado y a un señor Manuel; que sabía que en ese lugar vivían los compañeros con la suegra y unas nietas; que el hijo es ingeniero, y respecto de la convivencia en altos de la cruz dijo que no iba a la casa, que se encontraba con el actor en otros lugares como por ejemplo para tomar cerveza.

Respecto de la data en que conoció a la señora Elsa, precisó que fue más o menos 10 años después de haber conocido al señor Carlos. Sully Katherine Jovel (Min. 56:15 A 1:09:55 – Audio 64), hija de la señora Elsa Castro y el señor Jaime Jovel Campos, mencionó que vivió hasta sus 8 años en la ciudad de Bogotá con sus papás, y que luego se trasladó a Girardot donde permaneció hasta el año 2012 cuando se regresó para Bogotá con su esposo.

Señaló que cuando vivían en el alto, el señor Carlos se quedaba en la casa y su mamá en la casa de él, pero que la convivencia la iniciaron en el año 2012 en el barrio Rosablanca en el apartamento donde vivía la testigo. Aseguró que su madre fue quien siempre asumió los gastos del hogar, que el señor no la acompañó a sus controles médicos ni en sus cirugías, y que si bien si se hablaban por teléfono, considera que la convivencia se dio únicamente hasta el año 2018.

Jaime Estiven Jovel Castro (Min. 1:15:45 A 2:04:20 – Audio 64), señaló que se fue para Girardot cuando tenía 1 o 2 años donde vivió con su mamá y hermanos, primero en Altos de la Cruz y luego en Rosablanca; que en ese primer barrio la mamá presentó al señor Carlos como un amigo y que ya en Rosablanca se constituyeron como una 12 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00237-01 pareja.

Recuerda que esa convivencia inició entre los años 2012 y 2013, porque en el año 2011 terminó el colegio. Señaló que en ese lugar a veces pernoctaba su abuela, que el arriendo del apartamento y los servicios públicos los asumía su mamá y que don Carlos estaba al frente de los gastos de mercado. Refirió que su madre trabajó hasta el año 2016 y luego se dedicó a cuidar un niño lo que hizo hasta que se deterioró su salud, momento en el cual fue don Carlos quien asumió los gastos del hogar hasta el 2019 aproximadamente, año para el cual su madre prácticamente vivía en la ciudad de Bogotá. Indicó que su hermana Diana se fue a vivir con ellos en ese mismo apartamento varios meses atrás y que cerca de la fecha del deceso de la afiliada, don Carlos se fue para una casa a la entrada de la finca de su jefe, porque según supo, le debían una plata y que con ello el demandante buscaba garantizar su ingreso.

Finalmente aseguró tanto el señor Carlos como el señor Jaime estuvieron en las honras fúnebres de su madre. Del análisis de las anteriores declaraciones se verifica que entre Carlos Espejo y Elsa Castro existió una real y efectiva convivencia, por lo menos, a partir del año 2012 cuando se fueron a vivir en el barrio Rosablanca del municipio de Girardot, develando sus declaraciones que entre ellos existió una comunidad de vida siendo posible derivar que existió el ánimo de conformar una familia o establecer un proyecto de vida común, y si bien, como lo señalaron al unísono los testigos, el último año de vida de la afiliada, esto es, entre el 2018 y 2019 prácticamente residieron en lugares diferentes, él en Girardot y ella en Bogotá, a juicio de este Tribunal tal situación se dio por razones ajenas a la voluntad de la pareja, esto es por los problemas de salud que padecía la señora Elsa y que la obligaron a permanecer en la capital a efectos de recibir su tratamiento médico y, a su turno, por la imposibilidad tanto económica como laboral del señor Espejo de acompañarla físicamente, sin que con ello se advierta una separación real de la pareja.

De ahí que para la Sala acertó la instancia inicial en reconocer el derecho pensional en favor del señor Carlos Espejo, pues recuérdese que la finalidad de la norma es amparar a la familia y núcleo familiar que depende del pensionado o afiliado y en este caso resulta palmar que la relación del señor Carlos Espejo y la Señora Elsa Castro fue más que un noviazgo, pues entre ellos se buscó constituir una familia o establecer un proyecto de vida común, con lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia de una pareja.

Se insiste, no desconoce esta Corporación la residencia separada de los cónyuges en el último año de vida de la afiliada, sin embargo, esta por sí misma no derruye la comunidad de vida, máxime que, en este caso, se evidencian razones que justifican esa distancia, pues, la única intención de la señora Elsa de permanecer en la ciudad de Bogotá 13 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00237-01 eran sus controles médicos, que no, la intención de rehacer su vida o alejarse de la vida que tenía construida con el señor Espejo en el municipio de Girardot, lo que permite endilgar que haya obedecido a motivo de fuerza mayor por su salud, que no a la voluntad de la fallecida.

Puestas, así las cosas, el Tribunal considera verificada la procedencia del derecho, al constatar la condición de compañero permanente y la convivencia de Carlos Espejo respecto de Elsa Castro (Q.E.P.D.) por un término superior a cinco (5) años y permanente hasta la fecha de fallecimiento de esta última, en consecuencia, habrá de confirmase la decisión de primera instancia en este sentido.

En ese orden, tampoco prospera el cargo frente a este demandante. Prescripción La apoderada judicial del señor Carlos Espejo reprocha la decisión de la operadora judicial de primer grado de declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2020, pues asegura que la respuesta del fondo de pensiones de fecha 24 de julio de 2020 no le fue notificada, de ahí que el término prescriptivo continuó suspendido desde la fecha de la reclamación administrativa elevada el 12 de diciembre de 2019.

Pues bien, para el efecto debe recordarse que la prescripción es un medio de extinción de los derechos por el cual dado el paso del tiempo sin ejercer su reclamación desaparece la obligación. En tratándose de pago de mesadas pensionales, dado su carácter periódico y de tracto sucesivo, la prescripción no hace nugatorio el derecho, sino que afecta las sumas que mensualmente se van causando y pasa el tiempo sin ejercer su reclamo.

Al respecto indican los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CTPSS que los derechos laborales y de la seguridad social tienen un término de prescripción de tres (3) años, que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible, conteo que se interrumpe con el simple reclamo que se presente, lo que da lugar a un nuevo cálculo y por un lapso igual.

Al descender en el caso concreto, advierte la Sala que efectivamente el señor Carlos Espejo presentó reclamación administrativa el 12 de diciembre de 201911, petición recibida por Protección S.A. según se advierte del sello impreso en dicha documentación. 11 Expediente digital. 015. ContestaciónDemandaProtecciónS.A. Págs. 37-40. 14 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00237-01 Ahora, el fondo de pensiones allegó el siguiente oficio de fecha 24 de julio de 2020: Dicho documento fue incorporado al expediente desde la contestación de la demanda presentada por el fondo Protección S.A. sin que la apoderada judicial del señor Carlos Espejo lo hubiera desconocido mucho menos tachado de falso dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no siendo este el escenario para desconocerlo, pues, para la Sala, el mismo tiene pleno valor y con él se entiende resuelta la petición elevada por el señor Espejo y, por ende, hasta esa calenda se entiende interrumpido el término prescriptivo, tal como lo concluyó la operadora judicial de primer grado.

En ese orden, este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la improsperidad de los recursos de apelación. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 15 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00237-01 PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo motivado.

SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 097 del 20 de noviembre de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 16 Radicación: 73001-31-05-006-2022-00237-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82e03187009dbe8cdf18a3408366bf94f5f848a9bf403300017f 6fe786e9dddf Documento generado en 20/11/2024 10:33:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17