República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., quince (15) agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal- resolución contractual Nancy Mireya Laiton Laiton y Jorge Humberto Sierra Herederos determinados e indeterminados de Odilio de Jesús Zambrano 110013103 022 2017 00494 05 Segunda Declara inadmisible Sería del caso decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la opositora Nohora Patricia Zambrano Ramírez, contra el auto dictado en audiencia del 24 de junio de 2025 por el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá, que rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega efectuada por comisión del Juzgado 22 Civil del Circuito de la ciudad1, si no fuera porque se advierte su inadmisibilidad.
ANTECEDENTES 1. La diligencia de entrega del bien ubicado en la a calle 25 F #73-48 de Bogotá liderada por el estrado comisionado, fue atendida por parte de Nohora Patricia Zambrano Ramírez, en conjunto con otros familiares, quien adujo tener la calidad de depositaria del inmueble en virtud de que la secuestre, Ana Raquel, le asignó tal carácter el 5 de octubre de 20212. 2.
En el desarrollo de esta, la doliente se opuso por conducto de su apoderado judicial a la entrega. Para ese cometido, indicó que la inconforme nunca fue notificada de esta vista pública, aunado a que en el inmueble reside una señora de avanzada de edad, al igual que habitan arrendatarios que están fuera del país. 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo grabación 050, minutos 2 Anterior, minutos 4:14 a 12:23. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 022 2017 00494 05 Agregó que la acreedora hipotecaria tiene su asentamiento en el bien, quien se hizo adjudicataria del crédito, cuya satisfacción cursa en el Juzgado 51 Civil del Circuito, proceso que tiene fecha fijada de remate en el de marras3. 3. La agencia judicial rechazó la solicitud, al ser notoriamente improcedente (arts. 43 CGP), en vista de que la impulsora no alegó hechos constitutivos de posesión y no aportó prueba siquiera sumaria del señorío (núm. 2, art. 309 CGP).
Argumentó que las circunstancias puestas de presente no impiden el adelantamiento de la diligencia de entrega que se ordenó4. 4. La inconforme interpuso recurso de apelación contra la decisión, para lo que dijo que elevaría los descargos complementarios cuando el superior le corra el respectivo traslado5. 5. El juez comisionado concedió la apelación en el efecto devolutivo.
CONSIDERACIONES 1. Debe recordarse que, para que sea procedente el recurso de alzada, es necesario que la providencia sea susceptible de dicho medio de cara al principio de taxatividad, es decir, que corresponda a los asuntos enlistados en el artículo 321 del Código General del Proceso o en norma especial. Adicional a ser formulado en la oportunidad establecida en la ley, que el apelante sea parte o tercero interviniente y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 2.
Visto ello, se tiene que, en el desarrollo de la diligencia, una vez rechazada la oposición, el mandatario judicial sostuvo que formularía los descargos complementarios, cuando el Superior le corra el término6. Ante tal hecho, el sentenciador concedió la alzada con báculo en que, si bien no se sustentó en ese momento la apelación, el artículo 322, numeral 3 del CGP, enseña que se “podrá” sustentar al momento de su interposición, con la salvedad de que si no se hace lo propio de manera oportuna se declarará desierto7. 3 Anterior, minutos 15:26 a 18:37. 4 Anterior, minutos 18:41 a 21:06. 5 Anterior, minutos 21:40 a 22: 08. 6 Anterior, minutos 21:44 a 22:08. 7 Anterior, minutos 25:44 a 28:39. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 022 2017 00494 05 3. En ese orden, se aprecia el incumplimiento de la carga procesal de sustentar el recurso de apelación por parte de la interesada ante el mismo juez que dictó la providencia (núm. 3, art. 322 CGP). Recuérdese que tal deber, según emana del citado precepto, ha de ser cumplido ante el fallador que profirió el proveído atacado, en el mismo momento de su proposición al tratarse de la apelación de un auto.
En palabras de la jurisprudencia: “Cuando el auto se profiera por fuera de audiencia, deberá presentarse, en el acto de notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por estado. ii) Sustentación: deberá efectuarse ante el juez que dictó la providencia, al momento de su interposición si se profiere en audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación”8. 4.
Bajo tal entendimiento, diáfano es que, no hubo reparos, ni se desarrollaron estos (sustentación), bajo la errada convicción de que el superior que revisó el veredicto reprochado al amparo de los reparos y su sustentación (art. 328 CGP), concedió un término adicional para tal fin. 5. Si se aceptara la postura de la célula judicial (de poder sustentar dentro de los tres días siguientes a la misiva), también es claro que se desconoció tal carga9, en atención a que no obra memorial de la parte que acate ese direccionamiento.
Corolario de todo lo que antecede, se declarará la inadmisibilidad del medio de impugnación esgrimido con relación a la manifestación judicial que rechazó la oposición. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado por Nohora Patricia Zambrano Ramírez en contra del auto del 24 de junio hogaño, por conducto del cual, se rechazó la oposición presentada a la diligencia en comento. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC6861-2023, rad. 11001-02-03-000-2023-02401-00, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 9 “2.
En lo que respecta a las cargas procesales que atañen al recurrente para que su apelación sea atendida y que esta Corporación ha identificado como i). interposición del recurso, ii). formulación de reparos concretos y iii). sustentación de la impugnación (…)”: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC999-2022, rad. 11001-02-03-000-2021-04090-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 022 2017 00494 05 Segundo. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b8a80b1cd775fff267fa74c070fba2ae802ae528edb45587f0620f10ec1bd57 Documento generado en 15/08/2025 03:37:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4