TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., trece de febrero de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 047 2021 00692 01 - Procedencia: Juzgado 47 Civil del Circuito. Edgar Arturo Salamanca Pinzón y otra vs. Rosa Ana Salinas García y otros. Apelación auto que negó nulidad. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la demandada Rosa Ana Salinas García contra el auto de 30 de agosto de 2024.1 ANTECEDENTES 1.
En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia “declaró no probada” la solicitud de nulidad presentada por la demandada Rosa Ana Salinas García, tras considerar que no existió error alguno en las gestiones de notificación del auto admisorio que fueron realizadas, y que no se demostró que la dirección electrónica en la cual se adelantó ese acto (rosaanasalinasgarcia@gmail.com) no le pertenecía a ella. 2.
Inconforme, dicha accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En sustento, manifestó que la notificación que se efectuó no satisface los parámetros legales, pues la parte actora no informó “cómo, o de donde obtuvo” la dirección en la que se hizo la gestión respectiva; que tal correo no le pertenece ya que el usado desde hace varios años es rosa.saga19@gmail.com; que no se probó el ‘acuse de recibido’ del mensaje, toda vez que no fue allegada prueba de su apertura o lectura; y que con éste tampoco se remitieron todos los anexos exigidos. 3.
La parte demandante pidió ratificar el auto recurrido, apoyada en que las gestiones de notificación se ajustaron a derecho, y que lo pretendido es revivir la etapa de la contestación de la demanda. 4. Para mantener incólume su decisión, la juez a-quo insistió en que los actos de enteramiento de la señora Salinas García se encuentran conforme a las previsiones legales. 1 Actuación repartida el 28 de noviembre de 2024. 2 Apelación auto 11001 31 03 047 2021 00692 01 CONSIDERACIONES 1.
Analizada en detalle la actuación, circunscrita a la solicitud de nulidad del trámite por supuestamente no haberse practicado la notificación de la demandada Rosa Ana Salinas García en legal forma (numeral 8° del artículo 133 del Cgp), y centrado el asunto exclusivamente en los reparos de la alzada, de entrada se advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, comoquiera que no se dio estricto cumplimiento a los presupuestos para la invalidación de la actuación por la causal alegada, y además, no se observa yerro en las actuaciones de enteramiento desplegados respecto a ese sujeto procesal. 2.
En efecto: 2.1. En cuanto a las reglas que regulan la notificación personal de providencias judiciales mediante mensaje de datos, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 establece: “[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar”. 2.2.
Conforme al inciso 5° de la citada norma, en los eventos en que se presente controversia con respecto a la efectividad de la forma de notificación, la parte que se considere afectada puede solicitar la nulidad de lo actuado, y para tal fin, “deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 047 2021 00692 01 2.3.
A la luz de las anteriores premisas, no se observa que, stricto sensu, ese extremo hubiese efectuado la manifestación juramentada de que no se enteró de la providencia objeto de notificación. Véase que frente a ese requisito se limitó a afirmar: “[d]eclaro bajo la gravedad de juramento conforme lo establece el Decreto 806 de 2020, que ROSA ANA SALINAS GARCIA, identificada con cédula de ciudadanía N° 41´693.127 de Bogotá, no fue notificada a la dirección de calle 59 # 78 H – 39 de la ciudad de Bogotá, del auto admisorio de la demanda, con la demanda, pruebas, anexos y escrito de subsanación de demanda, vulnerándonos el derecho a estructurar una defensa técnica en condiciones de igualdad de los demás demandados”2.
Y aunque en el escrito de reposición y en subsidio apelación la señora Salinas García manifestó que “no se enteró de manera real del envío de la comunicación electrónica”, tal aseveración es insuficiente para tener por satisfecho el mencionado requisito, en tanto que, además de no haberse efectuado bajo la gravedad del juramento y en la etapa pertinente (o sea, en petición de nulidad), esa manifestación tuvo lugar en el marco de la exposición sobre la aducida ausencia de prueba de la lectura y apertura del mensaje de notificación. Nótese que en la solicitud de nulidad la demandada no fue enfática en cuanto al desconocimiento del correo electrónico a través del cual se le notificó la demanda, que este no le perteneciera o que nunca hubiere sido de su dominio personal y particular, pues sobre el asunto sólo manifestó que “desde hace varios años (por lo menos ocho años) utiliza, o recibe comunicaciones en el correo electrónico: rosa.saga19@gmail.com”, y para ello, aportó imágenes de dos mensajes enviados a esa dirección por parte de su EPS, documentos que carecen de fuerza demostrativa para acreditar alguno de los eventos en mención. 2 001ConstanciaRecepcionIncidenteNulidad20240111. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 047 2021 00692 01 2.4.
No puede olvidarse, además, que tratándose de solicitudes de nulidad por indebida notificación en la que se hubiese acudido a las reglas previstas en la Ley 2213 de 2022, las solas manifestaciones de la parte interesada carecen de eficacia para la configuración del motivo de invalidación, en tanto que el juez debe efectuar un análisis integral de la actuación a fin de verificar si se presentó algún tipo de yerro en el trámite.
Específicamente, sobre ese punto, la Corte Constitucional en sentencia C420 de 2020 indicó: “para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada.
En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada”. Desde esa perspectiva, la circunstancia relacionada con la ausencia de prueba sobre la forma en que se obtuvo el correo a donde se envió la notificación, en realidad carece la entidad para que la anulación pretendida pueda prosperar, pues, itérase, la demandada dejó de manifestar bajo juramento no haberse enterado de la providencia, a más de que no existe prueba al respecto, y tampoco obran elementos que puedan restar validez al acto notificatorio que se realizó. 3.
En lo que atañe a las inconformidades de la recurrente respecto a la ausencia de prueba de la apertura o lectura de los mensajes, se pone de presente que para tener por cumplido el acto de enteramiento bajo la Ley 2213 basta con la prueba del ‘acuse de recibido’3 -gestión que se encuentra debidamente acreditada en el sub examine-, donde también se verifica que se adjuntaron todos los anexos exigidos4. 3 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional señaló que no es necesaria la verificación “…que el «correo fue abierto», sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo»” (STC690-2020). 4 Págs. 149 a 151; 004ConstanciaRecepcionSubsanacion20220118, y págs. 16 a 18; 009ConstanciaRecepcionNotificacionySolicitudAplicacionArt68Cgp2022078. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 047 2021 00692 01 Debe destacarse que en este caso la notificación en mención se realizó mediante una empresa de mensajería que certificó el ‘acuse de recibido’, y en ese orden, se tiene por cumplido el requisito relacionado con la remisión y entrega de la comunicación5. 4.
Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, ratificar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado 47 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 047 2021 00692 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0435f5c55b1b3974f1190058dcc4391c5efe30441d289a004d675e32d1c45cdb Documento generado en 13/02/2025 04:08:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Según la sentencia C-420 de 2020, el envío de la notificación se puede demostrar, entre otros medios de prueba, a través de: “i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos "tik" relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido” (se destaca). 5