Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 012. 013-2022-00117-02FECF_AutoNoConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001 31 03 013 2022-00117-02 (10369) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) REF: PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA DE ALBEIRO GAVIRIA CARDOZO Y OTRA FRENTE A LA ARQUIDIÓCESIS DE CALI. En escrito que antecede, el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el pasado 1° de agosto de 2024. 1.- De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, el recurso de casación es procedente cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes para el año 2024 a la suma de $ 1.300.000.000. 2.- Mediante sentencia del 1° de agosto de 2024, esta Corporación confirmó la sentencia de primera instancia que negó la pretensión de pertenencia invocada por los señores LUIS ALBEIRO GAVIRIA CARDOZO y KAREN TATIANA MUÑOZ RUIZ y accedió a la reivindicación solicitada por la ARQUIDIÓCESIS DE CALI, condenando a los demandados en reconvención a restituir el inmueble del proceso y al pago de los frutos civiles que se liquidaron a la fecha de la sentencia en la suma de $ 18.130.658. 3.- Respecto del interés para recurrir en casación, ha explicado la Corte Suprema de Justicia: 1 Rad. 76001 31 03 013 2022-00117-02 (10369) “ cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del perjuicio que le irroga la sentencia recurrida.” [auto de veintitrés (23) de enero de 1995 - citado en auto 127 del veintisiete (27) de junio de 2003] ” 1.

Así, ha precisado dicha Corporación, que la concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que el menoscabo ocasionado al impugnante por la sentencia alcance el monto antes señalado al momento de emitirla, cuya tasación, en el evento de que quien recurra sea la parte demandante, incluirá todos los rubros por ella pretendidos y que no le fueron concedidos sin atender a su juridicidad, claro está, siempre y cuando su determinación no esté deferida al arbitrium judicis, pues en este caso, esto es, en materia de perjuicios morales, por ejemplo, se atenderán las circunstancias propias del caso concreto, los elementos de convicción y los topes fijados por la jurisprudencia a manera de referentes, para establecer la cuantía de la resolución desfavorable por este concepto2.

Por su parte, en los términos del artículo 339 del CGP “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.

Ha considerado la jurisprudencia en este aspecto que: “ Acorde con el artículo 339 del Código General del Proceso, «cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». 1 Auto del 19 de diciembre de 2008.

M. P. William Namén Vargas. Exp. 2008-01911-00. 2 Ibídem. 2 Rad. 76001 31 03 013 2022-00117-02 (10369) ( ) Más recientemente, la Sala insistió en que «para la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé que “…su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (artículo 339).

Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita.

Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento.

Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación» (CSJ AC1923-2018, 16 may.) ”. (Resalta el Despacho)3. 4.- En esta oportunidad, despachada en forma desfavorable la pretensión de pertenencia y por efectos de la demanda de reconvención formulada por los demandados iniciales, se condenó a las aquí recurrentes al pago de los frutos civiles que se liquidaron a la fecha de segunda instancia en la suma de $ 18.130.658, como también a restituir el bien inmueble objeto de este proceso, siendo estos los aspectos a tener en cuenta para fijar la cuantía del interés para recurrir en casación por constituir el valor actual de la resolución desfavorable a los recurrentes.

Ahora bien, como quiera que la parte recurrente en casación no hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 339 del CGP para efectos de justipreciar el interés del presente recurso es claro que, como lo explica la 3 AC2341-2022. 3 Rad. 76001 31 03 013 2022-00117-02 (10369) jurisprudencia nacional, la determinación de este aspecto “ se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente ”.

Y es así, como en punto del avalúo del bien objeto de la presente litis se tiene que, no obran en el expediente elementos de juicio que permitan establecer el monto de aquél toda vez que sobre el particular fue allegado al expediente con la contestación de la demanda el avalúo comercial realizado en el año 2015 por la entidad demandada pero sobre la totalidad, esto es, el predio de mayor extensión al cual pertenece el área de 7.125 m2 aproximadamente, sobre la cual se solicitó la declaratoria de pertenencia; avalúo que si bien ascendió a un total de $ 4.313.635.000 no permite establecer, se reitera, el avalúo del área en conflicto.

Igual sucede, por ejemplo, con documento de cobro del impuesto predial unificado para el año 2022, en el que figura como avalúo catastral la suma de $ 3.608.643.000, nuevamente haciendo referencia al predio de mayor extensión, sin que obren en el plenario más elementos de juicios sobre el particular. 5.- Partiendo entonces de estos supuestos, se concluye que no logra acreditarse que la resolución desfavorable a la parte recurrente excede los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de que habla la norma antes mencionada, motivo por el cual no es posible conceder el recurso interpuesto, sin que sea suficiente para ello la cuantía estimada en la demanda como parece indicarlo la parte aquí recurrente.

En razón y mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

4 Rad. 76001 31 03 013 2022-00117-02 (10369) PRIMERO.- NO CONCEDER a la parte demandante en este proceso, el recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido por esta Corporación el 1° de agosto de 2024.

NOTIFÍQUESE FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 013 2022-00117-02 (10369) 5