Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00014-01 SentenciaTutelaSegundaIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante 057 Acción de Tutela MANUEL SALVADOR SIERRA RODRIGUEZ Accionados COLPENSIONES y PORVENIR S.A Tema Asunto Mínimo Vital, Seguridad Social y otros Sentencia Segunda Instancia Juzgado Noveno Penal del Circuito Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 09 009 2026 00014 01 2026 00053 CONFIRMAR Juan Carlos Acevedo Velásquez 135 de la fecha Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación con Funciones de Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por la señora Manuel Salvador Sierra Rodríguez1, actuando en nombre propio, en contra del fallo de primera instancia proferido el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona, en contra de la Colpensiones2 y Porvenir S.A.3, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, el debido proceso, al derecho de petición, a la seguridad social y a la dignidad humana. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El accionante MANUEL SALVADOR SIERRA RODRIGUEZ manifestó que el veinte (20) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) inició ante Provenir S.A. el trámite administrativo para obtener la devolución de sus ahorros pensionales, toda vez que, a pesar de contar con la edad requerida, no logró consolidar las semanas mínimas de cotización requeridas para acceder a una pensión de vejez.

Sostuvo que, ante en ausencia de una respuesta por parte de la entidad, presentó un derecho de petición el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue contestado por la administradora el seis (6) de diciembre del mismo año. En dicha comunicación, Porvenir le informó que el proceso de devolución de saldos se encontraba en etapa de conformación de historial laboral, con fecha estimada de 1 C.C. No. 1.090.990.274 NIT: 900.336004-7. 3 NIT: 800.144.331-1. 2 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar finalización al cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025).

No obstante, le advirtieron de un bloqueo por parte de la Oficina de Bonos Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito público OBP, bajo el código de error 4500, por considerar inválida la afiliación al RAIS por realizarse dentro de los diez años anteriores a la edad de pensión. Indicó que, tras el vencimiento de los plazos otorgados por la propia entidad y tras el silencio de esta, radicó un nuevo derecho de petición el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), con el fin de obtener una respuesta frente a su solicitud de devolución de saldos pensionales.

En respuesta el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) la entidad le informó que, mediante comunicación del (27) de marzo del dos mil veinticinco (2025) notificaron que la entidad procedió con la anulación de la vinculación y realizó el traslado de los recursos existentes a la administradora Colpensiones, por lo tanto, el accionante debería adelantar los trámites de su solicitud de beneficio pensional ante esa entidad.

Por lo anterior, se dirigió a las oficinas de Colpensiones, para solicitar información del traslado, no obstante, la respuesta que obtuvo fue que no aprecia registrado en la base de datos de Colpensiones y no se visualizaba en el sistema ningún topo de traslado entre fondos de pensiones. Señalo que, tras las respuestas contradictorias de las entidades, presentó un nuevo derecho de petición ante Porvenir S.A. y Colpensiones.

Posteriormente, mediante oficio del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), Colpensiones le informó que, según el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP), su traslado había sido anulado de manera unilateral e inconsulta por la AFP Porvenir, sugiriendo al accionante acudir directamente a dicha administradora privada para solucionar la inconsistencia en su afiliación. Sostuvo que las constantes evasivas y la falta de coordinación entre los fondos lo obligaron a realizar múltiples desplazamientos entre los municipios de Becerril y Valledupar, incurriendo en gastos de transporte y viáticos para él y su acompañante, que superaban sus escasos ahorros pensionales.

Resaltó que su avanzada edad y su precaria situación económica le impiden continuar laborando, por lo que requiere de los recursos solicitados para garantizar su mínimo vital y el de su cónyuge. Finalmente, relató que es un sujeto de especial protección constitucional, expuso tener graves afectaciones de salud derivadas de la violencia y accidentes previos.

Precisó que perdió la visión de un ojo tras un ataque con granadas por grupos paramilitares, y que padece secuelas de fracturas en clavícula, tibia y peroné. En consecuencia, fundamentó su solicitud de amparo en la necesidad de que el Estado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL SALVADOR SIERRA RODRIGUEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 20001-31-09-009-2026-00014-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar garantice con celeridad la devolución de sus saldos para asegurar una subsistencia digna en su etapa de vejez.

En consecuencia, solicitó: Que se tutelaran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al derecho de petición, al debido proceso a la dignidad humana, así como los de su núcleo familiar, y que, en consecuencia, de lo anterior, se ordenará a Porvenir S.A. y a Colpensiones que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, procedieran de manera coordinada a definir de forma definitiva la entidad responsable de sus aportes pensionales, para que una vez establecida dicha responsabilidad, la entidad correspondiente procediera de manera inmediata al pago efectivo de la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar4, este le dio curso mediante providencia del seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas5.

Acto que se cumplió el mismo día, mediante el envío de oficio No. 053 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el mismo día mediante él envió de oficio No. 076 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.6 1.2.1. - Informe de las partes accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones: Por intermedio de la señora Laura Tatiana Ramirez Bastidas, en calidad de directora de acciones constitucionales de la entidad accionada, allegó informe requerido en el cual manifestó que, tras realizar verificación de los archivos de la entidad no encontró solicitudes pendientes por resolver relacionada con los hechos y pretensiones establecidos por el accionante.

Precisó que el accionante radicó una PQRS ante la entidad, la cual, según manifestó, fue debidamente resuelta el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante oficio con radicado bz2025_25163330-3724611 donde informó el 4 De conformidad con el acta de reparto del 5 de febrero de 2026, con secuencia 635. Expediente Digital (003AutoAdmiteTutela - T2026-00014.pdf). 6 Expediente Digital (008OficioNotificaDecisión - T2026-00014.pdf). 5 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL SALVADOR SIERRA RODRIGUEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 20001-31-09-009-2026-00014-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estado de afiliación del accionante, la cual figuraba como trasladado, pero que dicho proceso de traslado fue anulado de manera unilateral e inconsulta por la AFP Porvenir.

Bajo ese contexto, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad carecía de competencia sobre el afiliado y no había incurrido en ninguna acción u omisión vulneradora, dado que la inconsistencia administrativa recaía exclusivamente en la administradora privada. Asimismo, defendió la improcedencia de la acción debido a su carácter subsidiario y residual, enfatizando que la tutela no es el medio idóneo para discutir prestaciones económicas de naturaleza litigiosa, las cuales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria para preservar el juez natural y la autonomía judicial.

Finalmente, invocó la necesidad de proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el patrimonio público. Por lo anterior, solicitó que se denegara el amparo por cuanto las pretensiones eran abiertamente improcedentes y se desvinculará a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. - Provenir S.A.: Por intermedio del señor Jorge Ernesto Navas Berdugo, en calidad de abogado de la dirección de acciones constitucionales de la entidad accionada, allegó informe requerido en el cual expuso que, el accionante se encontraba incurso en la prohibición de traslado entre regímenes prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al momento se suscribir su formulario de vinculación a la entidad, le faltaba menos de diez años para cumplir la edad de pensión. Precisó que, si bien el accionante al momento de afiliarse manifestó que se trataba de una vinculación inicial, verificaciones posteriores permitieron a la entidad constatarse de la existencia de cotizaciones previas en el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones, durante el año 2004.

Indicó que, esa situación generó el bloqueo técnico identificado como Error 4500 por parte de la Oficina de Bonos Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual calificó la afiliación al régimen de ahorro individual como inválida y prohíbe la liquidación de bonos o la devolución de aportes para evitar impactos fiscales negativos al Estado.

Bajo ese contexto, la entidad informó que, ante la imposibilidad de sanear la afiliación y siguiendo los criterios de Asofondos, procedió a la anulación unilateral de la vinculación y al traslado de los recursos existentes hacia Colpensiones. Finalmente, alegó una falta de vulneración de derechos fundamentales por su parte, argumentando que la responsabilidad de definir prestaciones económicas recaía ahora sobre el régimen público, razón por la cual solicitó la vinculación del Ministerio ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL SALVADOR SIERRA RODRIGUEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 20001-31-09-009-2026-00014-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Hacienda y Crédito Público y de Colpensiones bajo la figura de litisconsorcio necesario y se negara o se declarara la improcedencia de la acción constitucional respecto a la entidad. 1.2.2.

Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor MANUEL SALVADOR SIERRA RODIGUEZ, en contra de las administradoras de pensiones Porvenir S.A. y Colpensiones, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Asimismo, advirtió al accionante que contaba con la jurisdicción ordinaria laboral como mecanismo principal para debatir la ineficacia de su traslado de régimen pensional y obtener el consecuente reconocimiento de sus derechos prestacionales. El juez fundamentó su decisión en la aplicación rigurosa del principio de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela.

El a quo razonó que, si bien la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado el análisis de procedibilidad frente a personas de tercera edad, dicha condición por sí sola no constituye una libertad absoluta para omitir los causes ordinarios de defensa judicial, toda vez que es imperativo acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable que torne ineficaz el proceso ante el juez natural del asunto.

En ese sentido, el juzgador determinó que la controversia planteada revestía una alta complejidad técnica y probatoria, relacionada con la eficiencia de los traslados pensiones y la validez del consentimiento frente a restricciones legales como la prohibición de cambio de régimen dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, determinado como Error 4500, impuesto por la Oficina de Bonos Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Bajo esa premisa, sostuvo que el escenario idóneo para debatir el cumplimiento del deber de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones y decretar las pruebas necesarias para desvirtuar la anulación de la afiliación era la jurisdicción ordinaria laboral, y no el trámite sumario y preferente de la tutela. Adicionalmente, el juez incorporó en su decisión un análisis sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el criterio de sostenibilidad fiscal, conforme a los precedentes de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, advirtió que proferir órdenes de carácter económico con un potencial impacto significativo en el erario y en el equilibrio del sistema, sin el rigor de un debate probatorio amplio, contravendría el deber de prudencia judicial en la protección del patrimonio público.

Por consiguiente, al no vislumbrar una afectación desproporcionada que hiciera del ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL SALVADOR SIERRA RODRIGUEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 20001-31-09-009-2026-00014-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar proceso ordinario una carga intolerable para el accionante, el juez decidió declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, advirtiendo al accionante que cuenta con las acciones laborales correspondientes para ventilar sus pretensiones de fondo y obtener el reconocimiento de los derechos que de ellos se deriven. 1.2.3.

La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el señor Manuel Salvador Sierra Rodríguez, actuando en nombre propio, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Lo anterior, por cuanto, así como lo manifestó, el juez omitió valorar debidamente su estado de vulneración, la configuración de un perjuicio irremediable y su calidad de sujeto de especial protección constitucional, toda vez que a sus 73 años de edad padece de graves limitaciones físicas, tales como la pérdida de visión del ojo derecho, fracturas de clavícula, tibia y peroné, hechos que, según afirmó, fueron debidamente acreditados mediante las epicrisis aportadas al proceso.

Alegó que obligar a un adulto mayor con limitaciones físicas a acudir a un proceso laboral ordinario, que podría tardar más de diez (10) años, equivaldría a una denegación de justicia. Asimismo, expuso que el fallo reconoció la complejidad de la controversia respecto a su afiliación. Sin embargo, Porvenir S.A. en su respuesta solicitó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Además, dada la conducta negligente de las entidades, era imperativo vincular a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la Nación, con el fin de que estas vigilaran la arbitrariedad de anular un traslado de forma inconsulta. Por lo anterior, alegó la existencia de una nulidad procesal por falta de integración del contradictorio, toda vez que el juez de primera instancia no vinculó a entidades cuya participación resultaba esencial para la resolución del conflicto.

Finalmente, el accionante fundamentó la procedencia de la tutela en la figura del "pimponeo" administrativo, situación que se presenta cuando el ciudadano queda atrapado en conflictos de competencia; bajo esta premisa, argumentó que no era jurídicamente admisible que el ciudadano soportara las consecuencias de los errores administrativos o de las fallas en los sistemas de información o los conflictos de competencia entre Porvenir S.A. y Colpensiones.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL SALVADOR SIERRA RODRIGUEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 20001-31-09-009-2026-00014-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, de manera subsidiaria, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, con el fin de integrar debidamente el contradictorio mediante la vinculación formal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera, la Procuraduría General y la Contraloría General; y que se ordenará a la entidad que correspondiera, proceder con el desembolso inmediato de la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Manuel Salvador Sierra Rodríguez, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1.

Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 7. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL SALVADOR SIERRA RODRIGUEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 20001-31-09-009-2026-00014-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.

Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos8”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante MANUEL SALVADOR SIERRA RODRIGUEZ, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 9. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 10.

En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de las administradoras de pensiones i) Porvenir S.A. y; ii) Colpensiones, atribuyéndoles la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al derecho de petición, a la seguridad social y a la dignidad humana, debido a que no han definido la responsabilidad sobre sus aportes ni efectuado el pago por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva a favor del accionante Manuel Salvador Sierra Rodríguez, como consecuencia de una anulación unilateral e inconsulta de su traslado pensional. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23.

Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 9 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL SALVADOR SIERRA RODRIGUEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 20001-31-09-009-2026-00014-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En efecto, le corresponde a Porvenir S.A. y a Colpensiones en ejercicio de sus funciones de administración y gestión del Sistema General de Pensiones, garantizar la continuidad y seguridad de los aportes de los afiliados.

En este sentido, ante la solicitud de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, ambas entidades tienen el deber coordinado de definir la titularidad de los recursos para asegurar el acceso efectivo a la prestación económica. En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto serían las entidades encargadas gestionar, liquidar y cancelar los recursos de ahorro pensional del accionante. 2.2.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”11; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a 11 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL SALVADOR SIERRA RODRIGUEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 20001-31-09-009-2026-00014-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 12. Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria como mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia relacionada con la ineficiencia de su traslado pensional y la consecuente devolución de saldos o indemnizaciones sustitutivas.

En ese sentido, se observa que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial para la protección de sus intereses prestacionales, sin que se haya acreditado en el expediente de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable que desplace la competencia del juez natural. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección inmediata de sus derechos fundamentales e intereses. 2.3.

Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar, en primer lugar, si se configuró una nulidad procesal por la indebida integración del contradictorio, al omitirse la vinculación formal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Financiera, cuya intervención resultaba imperativa para resolver la inconsistencia administrativa que afecta al accionante.

Superado lo anterior, corresponderá establecer si le asistió la razón al juez de primera instancia al negar el amparo constitucional solicitado, al considerar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. O si, por el contrario, se debe revocar dicha decisión y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del señor MANUEL SALVADOR SIERRA RODRÍGUEZ, ordenando a las entidades accionadas la definición inmediata de la responsabilidad prestacional y el consecuente desembolso de la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL SALVADOR SIERRA RODRIGUEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 20001-31-09-009-2026-00014-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, MANUEL SALVADOR SIERRA RODRIGUEZ, promovió el amparo constitucional en contra de las administradoras de pensiones Provenir S.A. y Colpensiones, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, derecho de petición, debido proceso y dignidad humana.

Lo anterior, debido a la omisión coordinada de las entidades en definir la titularidad de sus aportes y proceder al desembolso de la devolución de saldos o indemnización sustitutiva. Al respecto, Colpensiones solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestando no poseer solicitudes pendientes del accionante.

Asimismo, aclaró que, si bien el estado de afiliación figuraba como trasladado, dicho proceso fue anulado de manera unilateral e inconsulta por la administradora de fondos pensionales Porvenir, radicando allí la exclusividad de la inconsistencia administrativa. Aunando a lo anterior, defendió la improcedencia de la tutela por su carácter subsidiario, argumentando que las prestaciones económicas deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral para salvaguardar el juez natural y la estabilidad financiera del sistema pensional.

A su vez, Porvenir S.A. solicitó la improcedencia del amparo alegando que el accionante incurrió en la prohibición de traslado prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al vincularse faltándole menos de diez años para cumplir la edad de pensión. Además, precisó que, tras detectar cotizaciones previas a Colpensiones en el año 2004, se generó el Error 4500 por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Pública y Crédito Público, calificando la afiliación como inválida.

En consecuencia, informó que procedió a la anulación unilateral de la vinculación y al traslado de los recursos a Colpensiones, argumentando que la responsabilidad prestacional recae ahora en el régimen público; por lo anterior, solicitó la integración del litisconsorcio necesario como lo era el Ministerio de Hacienda y Creditó Público. Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor MANUEL SALVADOR SIERRA RODRIGUEZ, en contra de las administradoras de pensiones Provenir S.A. y Colpensiones, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Inconforme con la decisión adoptada, el señor MANUEL SALVADOR SIERRA RODRIGUEZ, en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia alegando que el juez omitió valorar su condición de sujeto de especial protección y la configuración de un perjuicio irremediable, dada su avanzada edad y sus graves ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL SALVADOR SIERRA RODRIGUEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 20001-31-09-009-2026-00014-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar limitaciones físicas.

Sostuvo que remitirlo a la jurisdicción ordinaria laboral constituiría una denegación de justicia por la excesiva duración de dichos procesos, y fundamentó la procedencia del amparo en el "pimponeo" administrativo derivado de los conflictos de competencia entre Porvenir S.A. y Colpensiones. Asimismo, alegó una nulidad procesal por indebida integración del contradictorio, al no haberse vinculado a la Oficina de Bonos Pensionales, la Superintendencia Financiera, la Procuraduría y la Contraloría, cuya intervención consideró esencial para vigilar la anulación inconsulta de su traslado.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo o, subsidiariamente, la declaratoria de nulidad de lo actuado desde auto admisorio, con el fin de que se ordene el desembolso inmediato de su devolución de saldos o indemnización sustitutiva para garantizar su mínimo vital. Ahora bien, la Sala integrada para decidir en segunda instancia, examinó de manera exhaustiva el expediente remitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en particular la motivación y el dispositivo de la sentencia de primera instancia, así como las pruebas allegadas por el accionante y los informes de las entidades accionadas, donde resulto que en efecto, la controversia planteada versa sobre prestaciones de naturaleza económica, como lo es el pago de bono pensional o indemnización sustitutiva, cuya solución exige, en principio el agotamiento o la previa utilización de la vía ordinaria, por lo que la acción de tutela, de carácter subsidiario, solo procede si se acredita que dichos mecanismos son ineficientes o incapaces de evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece como causa de la improcedencia de la acción de tutela: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 13 Una vez realizada la revisión exhaustiva al expediente, se avizora que el accionante solicita amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso por la pretensión de devolución de saldos de su cuenta pensional.

La tesis central de la impugnación es doble: (i) que hubo omisión de integración del contradictorio por no haberse vinculado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y, eventualmente, a entes de control; y (ii) que la demora administrativa ha producido un perjuicio irremediable que justifica el desplazamiento de la vía ordinaria.

Ambos 13 Decreto 2591 de 1991 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL SALVADOR SIERRA RODRIGUEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 20001-31-09-009-2026-00014-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar extremos exigen, no solo consideración fáctica, sino una valoración probatoria mínima que permita desplazar el juez natural y el procedimiento ordinario.

La decisión se fundará en la doctrina consolidada sobre la naturaleza subsidiaria, excepcional y sumaria de la acción de tutela en materia pensional. Bajo ese contexto, se tiene que, la tutela procede para desplazar la vía ordinaria únicamente cuando concurran, como mínimo, los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional: (i) ausencia o ineficacia manifiesta de los mecanismos ordinarios idóneos o imposibilidad práctica de acudir a ellos; o (ii) existencia de un perjuicio irremediable, entendido como inminente, grave y urgente, que haga imperativa la protección inmediata del derecho.

En el proceso actual el accionante aduce su condición de adulto mayor y aporta historia clínica y narración fáctica de la presunta vulneración al mínimo vital, pero no aporta prueba sumaria suficiente que acredite que su subsistencia depende de modo inminente y urgente de la devolución de los saldos reclamados. No obra en el expediente documentaciones que acrediten que ha quedado sin medios de subsistencia. En consecuencia, no se satisface la exigencia mínima de prueba que permite obviar la vía ordinaria y, la carencia probatoria torna inaplicable el desplazamiento del juez natural y refuerza la improcedencia por subsidiariedad.

La Corte ha establecido que para que la tutela proceda frente a prestaciones económicas debe acreditarse que la amenaza o vulneración del derecho tiene carácter irremediable en los términos señalados, es decir, inminencia, gravedad y urgencia, y que someter al interesado a la tramitación ordinaria resultaría desproporcionado o lesivo de sus derechos.

Sin embargo, se reitera que en el expediente no existe prueba que permita concluir que la devolución reclamada sea la única y urgente vía para garantizar la subsistencia del accionante; tampoco se describió ni probó su núcleo de dependencia ni la inexistencia de otras fuentes de ingreso. Por tanto, no está demostrado el requisito esencial que justifica la tutela como mecanismo transitorio de protección. Por otro lado, las contestaciones de las entidades accionadas demuestran la existencia de trámites administrativos, bloqueos técnicos, imputaciones de aportes y posibilidades de normalización mediante actuaciones propias del régimen pensional.

Es decir, la controversia principal es de naturaleza jurídica técnica, como lo es la determinación de la validez del traslado, imputación de pagos, anulación de vinculaciones y eventual emisión de bono pensional o devolución de saldos. Tales materias requieren práctica probatoria orgánica propia de la jurisdicción ordinaria y resultan incompatibles con el carácter sumario y de resolución inmediata que la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL SALVADOR SIERRA RODRIGUEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 20001-31-09-009-2026-00014-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutela exige.

En consecuencia, la existencia de una vía ordinaria idónea y eficaz refuerza la improcedencia de la tutela por subsidiariedad. Por otro lado, en relación con la solicitud de nulidad procesal por la falta de vinculación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y de los entes de control, esta Sala considera que no hay lugar a su declaratoria.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la nulidad se decreta para subsanar un vicio que resulte determinante y que haya causado indefensión efectiva y decisiva en el trámite. En el presente caso, la integración de la OBP u otros entes, aun cuando pudiera aportar criterios técnicos, sería inocua respecto del requisito constitucional de subsidiariedad, porque la simple incorporación de nuevas entidades al procedimiento no transformaría la deficiencia probatoria que impide acreditar la urgencia o el perjuicio irremediable; la retroacción del proceso al estado inicial para integrar a dichas autoridades implicaría reiniciar un trámite cuyo desenlace, por su naturaleza, terminaría determinándose, en cuanto al fondo, que debe ser conocido por el juez natural en sede ordinaria.

Por tanto, la deficiencia probatoria del expediente impide que la intervención de nuevos sujetos procesales altere la naturaleza del conflicto, el cual carece de los presupuestos básicos para ser resuelto por vía de tutela. Atendiendo a lo expuesto, frente a la ausencia de prueba sumaria que acredite la dependencia inmediata de la subsistencia del accionante de la devolución de saldos; la falta de acreditación de un perjuicio irremediable debidamente demostrado; la complejidad técnico probatoria del litigio y la existencia de vías ordinarias idóneas, esta Sala considera que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Asimismo, es correcto negar la nulidad de lo actuado porque su declaratoria resultaría materialmente ineficaz respecto del presupuesto que impide la procedencia de la tutela. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual ordenó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela invocada por el señor Manuel Salvador Sierra Rodríguez, en contra de las administradoras de pensiones Provenir S.A. y Colpensiones, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL SALVADOR SIERRA RODRIGUEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 20001-31-09-009-2026-00014-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL SALVADOR SIERRA RODRIGUEZ ACCIONADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. RADICADO: 20001-31-09-009-2026-00014-01