Radicación Interna: 45.517 Código Único de Radicación: 08001315301120200010501 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Para ver la carpeta digital, utilice este enlace: 45517 Barranquilla D.E.I.P., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal - Simulación Demandante: Credimed Del Caribe SAS En Liquidacion Demandado: Ana Milena Aguirre Mejía y Medina Herrera Kellys Johana, Dellys Margarita Herrera de Medina y Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S.A. Teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito los recursos de apelación concedidos interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 07 de mayo de 2024 la cual fue adicionada el 21 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Once Civil Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.
ANTECEDENTES Los hechos que sirven de fundamento a la demanda pueden ser expuestos así: 1. El Superintendente delegado para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución 300-002459 del 7 de julio de 2016, sometió a control a la sociedad Elite International Américas SAS por captación masiva e ilegal de recursos del público. 2.
Mediante Auto 400-013672 del 9 de septiembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades admitió a Elite International Américas SAS en un proceso de reorganización bajo la Ley 1116 de 2006. 3. El 18 de octubre de 2016, mediante Auto 400-016025, se decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de Elite International Américas SAS. 4.
El 9 de diciembre de 2016, mediante Auto 400-018449, se ordenó la liquidación judicial de los bienes, haberes y patrimonio de Elite International Américas SAS y personas naturales vinculadas, por captación masiva e ilegal de recursos. 5. El 15 de febrero de 2017, mediante Auto 400-004465, se vinculó al proceso de liquidación judicial a Credimed del Caribe SAS y a personas naturales como Ana Milena Aguirre Mejía, Yarelis Barranco Dueñas y Enith Karem Cervantes Pérez.
Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 1 Radicación Interna: 45.517 Código Único de Radicación: 08001315301120200010501 6. En el Auto 400-004465 del 15 de febrero de 2017, se indicó que Credimed del Caribe SAS realizó captación masiva e ilegal de recursos a través de Elite International Américas SAS, con un vínculo estrecho entre ambas sociedades. 7.
El 12 de agosto de 2016, Ana Milena Aguirre Mejía transfirió a Dellys Margarita Herrera de Medina, mediante escritura pública 1715, un apartamento en Cartagena identificado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-250010 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, dentro del período de sospecha 18 meses antes del inicio del proceso de intervención. 8.
El Heraldo, en fecha 09 de abril de 2018, y El Espectador, en fecha 05 de agosto de 2018, publicaron noticias sobre la captura de directivos de la firma Elite International Américas S.A.S. por parte de la Fiscalía, y sobre la solicitud de las víctimas de Elite International para investigar al juez que dejó en libertad a cinco investigados. 9.
El 17 de julio de 2019, Dellys Margarita Herrera de Medina transfirió el mismo apartamento a Kellys Johanna Medina Herrera mediante escritura pública 1689, y se constituyó una hipoteca abierta a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S.A. 10. El Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S.A. conocía que la transferencia del apartamento pues esta se realizó dentro del período de sospecha. 11.
Ana Milena Aguirre Mejía también transfirió otro inmueble en Barranquilla a Dellys Margarita Herrera de Medina mediante escritura pública 1715 del 12 de agosto de 2016 inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 040-52643. 12. Delvis Sugey Medina Herrera transfirió a Dellys Margarita Herrera de Medina, mediante escritura pública 1606 del 20 de diciembre de 2016, un inmueble en Cartagena como dación inmueble identificado con el Folio de matrícula Inmobiliaria número 060250000 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cartagena. 13.
Delvis Sugey Medina Herrera también transfirió acciones de Colcapital Valores SAS a Kellys Johanna Medina Herrera y Javier David Medina Herrera el 21 de julio de 2016. 14. Dellys Margarita Herrera de Medina manifestó voluntad de entregar el 50% del inmueble para cubrir obligaciones económicas en el proceso de intervención. 15. Existen vínculos familiares entre Dellys Margarita Herrera de Medina, Kellys Johanna Medina Herrera, Delvis Sugey Medina Herrera y Javier David Medina Herrera, así como un parentesco de afinidad entre Ana Milena Aguirre Mejía y Dellys Margarita Herrera de Medina.
Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 2 Radicación Interna: 45.517 Código Único de Radicación: 08001315301120200010501 16. Los activos de Credimed del Caribe SAS y las personas naturales intervenidas, incluida Ana Milena Aguirre Mejía, ascienden a $12.971.134.391, mientras que los pasivos reconocidos suman $50.221.565.160, dejando un faltante de $37.250.430.769 para cubrir las reclamaciones. 17.
Esta situación genera un desequilibrio económico, afectando a los acreedores que no podrán recuperar la totalidad de los recursos entregados a las sociedades y personas intervenidas. PRETENSIONES 1. Que se declare que existió simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre la señora Ana Milena Aguirre Mejía y la demandada Dellys Margarita Herrera de Medina, elevado mediante escritura pública número 1715 de 12 de agosto de 2016 de la Notaría Primera de Barranquilla, respecto del bien inmueble: Apartamento 1107, con área de 180 M2 del Edificio Murano Beach House, ubicado en la carrera 9 No. 33-84 corregimiento de la Boquilla, carretera anillo vial, jurisdicción de la ciudad de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, identificado el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060250010 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena; por tanto, no existió dicho negocio jurídico y el inmueble sigue siendo de propiedad de la señora Ana Milena Aguirre Mejía, cuyos bienes, haberes, negocios y patrimonio se encuentran actualmente intervenidos por orden de la Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 400-004465 del 15 de febrero de 2017, con fundamento en los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009. 2.
Que se declare sin efecto el contrato de compraventa celebrado entre la señora Dellys Margarita Herrera de Medina y la señora Kellys Johanna Medina Herrera del bien inmueble Apartamento 1107 del Edificio Murano Beach House, ubicado en la carrera 9 No. 33-84 corregimiento de la Boquilla, carretera anillo vial, jurisdicción de la ciudad de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-250010 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, transferencia y adquisición que se realizó mediante la escritura pública número 1689 de fecha 17 de junio de 2019 de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla. 3.
Que se declare sin efecto el contrato de hipoteca celebrado entre la señora Kellys Johanna Medina Herrera y la sociedad denominada Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S.A., mediante la escritura pública número 1689 de fecha 17 de junio de 2019 de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, respecto del bien inmueble Apartamento 1107 del Edificio Murano Beach House, ubicado en la carrera 9 No. 33-84 corregimiento de la Boquilla, carretera anillo vial, jurisdicción de la ciudad de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060250010 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 3 Radicación Interna: 45.517 Código Único de Radicación: 08001315301120200010501 4. Que, como consecuencia de las declaraciones antecedentes, debe ordenarse la cancelación de los negocios o actos jurídicos señalados en las pretensiones de esta demanda, registradas en las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-250010, oficiando para ello a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena - Bolívar, para que cancele dichas inscripciones – anotaciones. 5.
Que se ordene a los demandados Dellys Margarita Herrera de Medina y Kellys Johanna Medina Herrera, o en cabeza de quien se encuentre el inmueble, a restituir la posesión material del bien a órdenes de la doctora María Mercedes Perry Ferreira, quien obra como Agente Interventora y Administradora del Patrimonio - bienes de la persona natural intervenida A.na Milena Aguirre Mejía. 6.
Que se condene a los demandados al pago de costas a favor de la parte demandante dentro del proceso, conforme el artículo 365 del Código General del Proceso y el artículo 5 del Acuerdo número PSAA16-10554 de fecha agosto 05 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento fue asignado inicialmente al Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, el cual inadmitió la demanda.
Posteriormente, tras ser subsanada, fue admitida mediante auto del 18 de agosto de 2020. Mediante auto del 6 de mayo de 2021, se ordenó la inscripción de la demanda. Las señoras Ana Milena Aguirre Mejía y Dellys Margarita Medina Herrera contestaron la demanda y presentaron sus excepciones. En fecha 8 de septiembre de 2022, la demanda fue reformada y admitida.
Posteriormente, fue nuevamente contestada por Ana Milena Aguirre Mejía, Dellys Margarita Herrera de Medina y Kellys Johanna Medina Herrera. El 14 de abril de 2023, se resolvió declarar no probadas las excepciones previas propuestas por el apoderado judicial de las demandadas. El Banco BBVA Colombia SA procedió con la contestación de la demanda, el 4 de julio de 2023.
El 10 de julio de 2023, se reprogramó la audiencia para el 23 de agosto de 2023, realizada parcialmente, recibidos los interrogatorios de parte, se suspendió para continuarla el 20 de septiembre. Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 4 Radicación Interna: 45.517 Código Único de Radicación: 08001315301120200010501 En fecha 25 de septiembre de 2023, se resolvió ampliar por seis (6) meses el término para proferir el respectivo fallo En fecha 15 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial y se programó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento para el día 1 de febrero de 2024.
En fecha 22 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, y se informó a las partes que se dictaría sentencia de manera escrita el día 7 de mayo de 2024. En fecha 7 de mayo de 2024 se dictó sentencia de manera escrita por parte del Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla la cual fue adicionada el 21 de mayo de 2024 En fecha 14 de mayo de 2024, se presentó recurso de apelación por el Dr. Andrés Caballero Montilla, la Dra. Darleys Pérez Garcés y el Dr. Sergio Luis Fruto Pizarro en nombre de sus representados.
En fecha 28 de mayo de 2024, fueron concedidas todas las apelaciones. CONSIDERACIONES DE LA A-QUO El A-quo determinó que se presentaron varios indicios que sugerían que la venta del inmueble realizada por Ana Milena Aguirre Mejía a Dellys Margarita Herrera de Medina en 2016 era simulada. Entre estos indicios se encontraba el parentesco entre las partes, dado que mantenían una relación de nuera y suegra, lo cual generaba dudas sobre la legitimidad de la transacción. Además, se observó que el precio de venta estaba muy por debajo del valor comercial, ya que en 2016 el inmueble se vendió por 516.173.000, mientras que en 2019 se transaccionó por 1.700.000.000, evidenciando un incremento significativo en un corto período.
También se detectó la falta de pruebas de pago, puesto que los cheques presentados como evidencia fueron girados a favor de terceros y no a nombre de Ana Milena Aguirre Mejía. La operación se efectuó durante un período de sospecha, 18 meses antes de la intervención judicial de Credimed del Caribe SAS, lo que incrementaba la posibilidad de que se tratara de un intento de evadir obligaciones.
Posteriormente, en la venta del inmueble realizada por Dellys Margarita Herrera de Medina a su hija Kelly Johana Medina Herrera se presentaron nuevos indicios de simulación, ya que, a pesar de que el precio parecía ajustado al valor del mercado, no se aportaron pruebas contundentes del pago de 800.000.000 en efectivo; la compradora, por su parte, declaró haber realizado pagos a destajo, lo que no coincidía con lo estipulado en la escritura pública, y solo se comprobó el pago de 900.000.000 a través de un crédito hipotecario.
Ahora el juez considera que el Banco BBVA Colombia SA había actuado de buena fe al otorgar el crédito hipotecario, puesto que realizó un estudio de título sin encontrar irregularidades en la cadena de propiedad y no existían pruebas de que el banco tuviera conocimiento de la intervención judicial o de la posible simulación. Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 5 Radicación Interna: 45.517 Código Único de Radicación: 08001315301120200010501 Asimismo, las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, tales como la falta de legitimación, la ausencia de acuerdo simulado y la imposibilidad de establecer la causa simulandi, fueron rechazadas, pues no lograron desvirtuar los indicios de simulación encontrados en las transacciones.
Finalmente, se concluyó que las ventas del inmueble habían sido simuladas con el objetivo de evadir las obligaciones de Ana Milena Aguirre Mejía y de la sociedad Credimed del Caribe SAS, y se protegieron los derechos del Banco BBVA Colombia SA, ya que, como tercero de buena fe, actuó conforme a la información legal disponible y, en consecuencia, se mantuvo la garantía hipotecaria a su favor.
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES Las partes dentro del proceso fijaron sus reparos contra la sentencia de primera instancia así: por parte de la parte demandante. La sentencia de primera instancia aplicó incorrectamente el principio de buena fe simple en lugar de la buena fe cualificada o exenta de culpa, que es lo que corresponde en este caso.
La sentencia de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas presentadas ni las consecuencias de la falta de contestación de la demanda por parte del BBVA. por parte de la señora Kellys Johanna Medina Herrera fueron los siguientes reparos: Error de hecho por falso juicio de existencia. Vía de hecho por falso raciocinio. Desconocimiento del precedente respecto a la diferencia entre nulidad absoluta y relativa.
Por parte de Ana Milena Aguirre Mejia fueron los siguientes reparos: La apelante sostiene que sí existen pruebas que demuestran el pago, tales como comprobantes de egreso, extractos bancarios del BBVA y otros documentos aportados en la contestación de la demanda. Afirma que el despacho no consideró adecuadamente las pruebas presentadas, las cuales evidencian la trazabilidad de la transacción. en cuanto a la exigencia de los cheques girados a favor de Ana Milena Aguirre Mejía, la apelante argumenta que dichos cheques no están en su poder, sino en el banco, y que los extractos bancarios y comprobantes de egreso son suficientes para demostrar el pago.
Respecto a la observación del despacho sobre algunos cheques girados a nombre de terceros, la apelante aclara que esto no invalida el pago, pues, conforme al artículo 1630 del Código Civil Colombiano, el pago puede ser realizado por un tercero. Además, explica que las personas a cuyo nombre fueron girados los cheques eran mensajeros de su cliente.
En relación con la supuesta venta dentro del periodo de sospecha, la apelante rechaza esta afirmación, argumentando que su cliente no tenía conocimiento de estar bajo investigación, ya Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 6 Radicación Interna: 45.517 Código Único de Radicación: 08001315301120200010501 que nunca fue notificado.
Sostiene que el periodo de sospecha es una investigación interna y que no era posible que su cliente supiera de su existencia. Asimismo, desmiente la acusación de que el inmueble fue vendido por debajo de su valor comercial, señalando que el precio de venta superaba el avalúo catastral. Explica que, en el mercado inmobiliario, es común que los bienes no se vendan al valor comercial debido a la oferta y la demanda.
Además, destaca que el valor de los inmuebles en la zona aumentó significativamente entre 2016 y 2019. Por último, frente a la consideración del despacho sobre el grado de consanguinidad como un indicio relevante, la apelante sostiene que este factor no puede ser evaluado de manera determinante, ya que las partes involucradas son comerciantes en bienes raíces y la transacción fue legítima.
Afirma que no existen pruebas que demuestren mala fe en la negociación. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación contra la sentencia fue admitido en auto del 12 de junio de 2024. Recibiéndose, las sustentaciones de Ana Milena Aguirre Mejia, Ellys Johanna Medina Herrera y de la demandante. El 26 de junio de 2024 el Banco BBVA Colombia S.A. descorre el traslado del recurso de apelación. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.
CONSIDERACIONES Previo a descender al análisis del caso concreto, es necesario resaltar que esta Sala de Decisión entrará a resolver este recurso de alzada, limitándose a los reparos efectuados por la parte recurrente/demandante, tal como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso. En el presente asunto, los demandados manifiestan su inconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, proferida el 7 de mayo de 2024 y adicionada el 21 de mayo de 2024.
Consideran que la togada no tuvo en cuenta los siguientes aspectos: (1) la existencia de pruebas que demuestran el pago del inmueble; (2) que el inmueble no fue vendido por debajo de su valor comercial, ya que el precio de venta superaba el avalúo catastral; (3) que la entrega de cheques girados a nombre de terceros no invalida el pago, conforme a lo establecido en el artículo 1630 del Código Civil Colombiano;
(4) que su cliente no tenía conocimiento de estar bajo investigación, pues nunca fue notificado de esta; y (5) que hubo un error de hecho por falso juicio de existencia, vía de hecho por falso raciocinio y desconocimiento del precedente respecto a la diferencia entre nulidad absoluta y relativa. Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 7 Radicación Interna: 45.517 Código Único de Radicación: 08001315301120200010501 Previo al análisis del caso concreto, es importante señalar que la jurisprudencia ha establecido diversos mecanismos para determinar cuándo en un contrato se presenta la figura de la simulación. Debido al actuar cauteloso o sigiloso de las partes en la celebración de tales acuerdos, el medio de prueba que con mayor eficacia permite desentrañar su verdadera intención es el indicio.
No obstante, desvelar el engaño de quienes simulan estar de acuerdo con algo sin realmente estarlo, o de aquellos que, teniendo un objetivo definido, lo ocultan o tergiversan, no es tarea fácil. Para ello, es crucial examinar las circunstancias que rodean dicho acuerdo, extrayendo de allí los elementos dudosos que permiten descubrir su verdadera intención. Estos aspectos funcionan como indicios que deben ser ponderados, apoyándose en la experiencia acumulada por el juzgador.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SC5631-2014, ha destacado: “La importancia de la prueba indirecta en esta clase de procesos no admite ninguna duda, habida cuenta que ante la dificultad de acreditar el pacto real que subyace al aparente, esta resulta ser el mecanismo ideal para auscultar la realidad, pues, con ella, se logra, por inducción lógica, el resultado de dar por conocidos, con base en hechos firmemente acreditados en el proceso, otros que no lo están, lo que supone una labor crítica donde predominan ampliamente la labor intelectual del juzgador, quien dentro de los límites señalados en la ley, libremente escoge los hechos básicos que le han de servir para formular la inferencia y deducir sus consecuencias” (C.S.J. S.C., sentencia de agosto 28 de 2001, Rad. 6673).
Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero (CSJ SC7274-2015, 10 de junio).
En cualquier caso, las pruebas presentadas por las partes involucradas en el litigio, así como aquellas recopiladas durante el proceso, ya sea a solicitud de las partes o por iniciativa del tribunal, deben ser evaluadas de manera discrecional, considerándolas en su conjunto y bajo los principios de la sana crítica. Solo se podrá cuestionar las conclusiones si estas se apartan de la realidad del proceso o resultan arbitrarias, sobrepasando el equilibrio y la ponderación que deben guiar el ejercicio de la función judicial.
En esencia, el juzgador deberá establecer, en primer lugar, si se dan los presupuestos probatorios para decretar la simulación absoluta, en particular, si la celebración de los contratos de compraventa suscritos por los codemandados se realizó con el ánimo de defraudar al demandante, esto a partir de los indicios supuestamente dejados de analizar por el A-quo.
Centrándonos en la primera venta del inmueble, objeto de la presente acción, tenemos que dicha venta se realizó entre la señora Ana Milena Aguirre Mejía, como vendedora, y la señora Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 8 Radicación Interna: 45.517 Código Único de Radicación: 08001315301120200010501 Dellys Margarita Herrera de Medina, como compradora.
Si bien las demandadas muestran movimientos de dinero para probar la transacción del bien inmueble, a través de dos cheques girados a terceros (el primero, cheque No. 3062981 de fecha 1 de julio de 2016, por valor de $330.000.000, y el segundo, cheque No. 0119018 de fecha 9 de noviembre de 2016, por valor de $209.160.000), resulta extraño que la suma de ambos cheques ($539.160.000) sea superior a la cantidad pactada en la promesa de compraventa ($516.173.000).
Ahora, en lo referente a la venta del bien inmueble, si bien es cierto que se vendió por una suma ligeramente superior al valor catastral, esta cantidad resulta irrisoria si se tiene en cuenta que el inmueble fue vendido por $1.700.000.000 tan solo tres años después. Además, es relevante destacar la relación estrecha entre las partes intervinientes en el negocio (nuera y suegra, respectivamente).
Si bien la señora Ana Milena Aguirre Mejía alega que no tenía conocimiento de ninguna investigación en su contra, no es menos cierto que esta conocía la situación dentro de su empresa, CREDIMED DEL CARIBE S.A.S., entidad de la cual es la principal y única accionista. Así, aunque algunos de los indicios por separado puedan parecer normales, la suma de todos ellos deja una clara duda sobre la realidad del negocio de compraventa.
Los indicios llevan a concluir que en el negocio existió una simulación entre las partes, con el fin de defraudar a los demandantes. De lo anteriormente expuesto, se deja claro que la suma de los indicios es más que suficiente para demostrar la simulación. Dichos indicios, como la incoherencia entre las sumas acordadas de pago, la relación estrecha entre las partes, el conocimiento de las circunstancias de la empresa por parte de la señora Ana Milena Aguirre Mejía, y la falta de soportes que respalden los pagos, son determinantes para probar la simulacion.
En relación con la buena fe del Banco BBVA, es necesario contextualizar que, luego de la compraventa entre Ana Milena Aguirre Mejía y Dellys Margarita Herrera de Medina, se realizó una segunda compraventa entre Dellys Margarita Herrera de Medina y su hija, Kelly Medina Herrera, por la suma de $1.700.000.000. Para ello, Kelly Medina Herrera adquirió un crédito hipotecario con el Banco BBVA Colombia S.A. por $900.000.000, destinado a pagar parte del inmueble, mientras que el resto fue pagado al momento de la suscripción del instrumento de venta, según consta en la Escritura de Venta e Hipoteca No. 1689 de fecha 17 de junio de 2019, de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla.
Respecto al pago de la cuota inicial de $800.000.000, no existe claridad sobre la forma en que la compradora, Kelly Medina Herrera, realizó dicho desembolso. Aunque la Escritura de Compraventa e Hipoteca establece que este monto fue entregado al momento de la firma del documento, y la vendedora, Dellys Margarita Herrera de Medina, declara haber recibido la suma a satisfacción, no se cuenta con ningún soporte o evidencia que respalde este pago, como un comprobante de transferencia bancaria o cualquier otro documento que certifique la transacción. Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 9 Radicación Interna: 45.517 Código Único de Radicación: 08001315301120200010501 Establecido lo anterior, procederá a continuar con el desenvolvimiento del problema planteado, por lo que se pasará a establecer si la declaración de simulación, que como se vio en este caso es procedente a la luz de las pruebas recaudadas, traería consecuencias negativas para el Banco citado al juicio, el cual alegó la calidad de tercero de buena fe, pues confiando en el acto aparente, se aprestó a desembolsar un crédito a favor de la señora Kelly Medina Herrera, creyendo que el empréstito quedaba amparado por la garantía real constituida sobre el mismo.
En relación con los efectos sustanciales de la simulación frente a terceros, tanto la doctrina especializada como la jurisprudencia han coincidido en que la declaración judicial de un pacto simulado puede, en ciertos casos, afectar los derechos e intereses patrimoniales de estos terceros. Esto genera en ellos un interés legítimo en preservar la apariencia del acto jurídico, siempre y cuando hayan actuado de buena fe.
Dicha buena fe se presume cuando los terceros desconocían que el negocio, con el cual posteriormente se vincularon, estaba basado en un fingimiento por parte de quienes originalmente lo celebraron. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 2013, dejó sentado que: “De todo ello se sigue que en virtud del negocio simulado pueden llegar a constituirse legítimos intereses en el mantenimiento de la situación aparente por parte de los terceros de buena fe. […] los terceros que no se pueden ver perjudicados por la nulidad del negocio simulado –refiere la doctrina contemporánea– son los terceros de buena fe, los que obran en base a la confianza que suscita un derecho aparente; los que no pudieron advertir un error no reconocible; los que ‘obrando con cuidado y previsión’ se atuvieron a lo que ‘entendieron o pudieron entender’, vale decir, a los términos que se desprenden de la declaración y no a los que permanecen guardados en la conciencia de los celebrantes”.
La apreciación de la buena o la mala fe del tercero dependerá, respectivamente, de si ignoraba o conocía la voluntad real de las partes para cuando adquirió el derecho que resulta incompatible con la simulación. Así, los terceros protegidos son los que creyeron en la plena eficacia vinculante del negocio porque no sabían que era simulado, es decir, los que ignoraban los términos del acuerdo simulatorio, o, dicho de otra forma, los que contrataron de buena fe, a quienes el contenido de ese convenio les es inoponible.
En principio, con relación al crédito amparado con una garantía real hipotecaria fue real no se cuestiona que se hubiere efectuado la trasferencia del dinero por parte de la entidad bancaria, lo que se alega en el memorial de sustentación es que la misma no demostró el debido cuidado al omitir realizar un estudio exhaustivo y adecuado de la deudora hipotecaria y de las circunstancias que rodeaban la operación a realizar en el año 2019.
Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 10 Radicación Interna: 45.517 Código Único de Radicación: 08001315301120200010501 No se aprecia en los hechos de los memoriales de demanda y su reforma véase nota 1 una afirmación concreta y precisa en ese sentido, con respecto a la conducta de la entidad bancaria sobre la cual eventualmente se pudiera analizar sus efectos procesales a falta de una contestación oportuna a esos dos escritos.
No está expresamente indicado en los acápites de hecho de esos memoriales de demanda, lo que se alega, ahora, en el memorial de sustentación de que el Banco debía haber estudiado en ese momento del año 2019 no solo las circunstancias actuales de la compraventa a realizar entre Dellys Margarita Herrera de Medina y Kellys Johanna Medina Herrera y de la operación financiera que estaba realizando con esta última, sino que tenía la carga o la obligación que entrar a analizar y valorar las circunstancia de la anterior transferencia del derecho de dominio que se había efectuado en agosto de 2016 entre Ana Milena Aguirre Mejía y la señora Dellys Margarita Herrera de Medina y que con ello hubiera podido obtener la certeza de que ese crédito hipotecario tenía un origen fraudulento.
Esa supuesta falta de diligencia en la verificación de la solvencia y legitimidad del acto jurídico del 2016 y sus posibles repercusiones es lo que se alega en la sustentación que impide que el Banco pueda ser considerado como un tercero de buena fe. No se afirma ni se demuestra que la entidad financiera en el estudio de los documentos y su proceder para acceder a otorgar el crédito con garantía real a la aquí demandada hubiera actuado en forma diferente al usual y normal manejo que le dio durante ese año a los demás solicitantes de financiación. La jurisprudencia y la doctrina han sido claras al señalar que la buena fe exige actuar con prudencia y previsión, atendiendo a lo que razonablemente puede deducirse de la situación aparente.
En este caso, no se aprecia que el Banco BBVA no hubiera adoptado las medidas necesarias para garantizar que el negocio crediticio hipotecario respondiera a una realidad jurídica válida derivada de la documentación y estudio del avalúo efectuado en el desarrollo de esa operación, ni que actuó sin la normal y acostumbrada debida precaución con sus posibles clientes, el banco a petición del Juzgado aportó la documentación correspondiente véase nota 2.
No se demostró en el proceso que la entidad financiera tuviera en el año 2019 un conocimiento directo de la situación administrativa o judicial de la señora Ana Milena Aguirre Mejía, del cuándo había comenzado ellas o las sospechas sobre las operaciones comerciales realizadas por ella. Se habla, ahora de la configuración de un hecho notorio de que la Ana Milena Aguirre Mejía estaba vinculada a investigaciones penales y administrativas y para ello se mencionan hechos 8º y 9º de la realización de unas publicaciones de prensa de 9 de abril y 5 de agosto de 2018 1 2 Archivos 0001Demanda y 0061EscritoReformaDemanda Archivo 0100MemorialAporta Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 11 Radicación Interna: 45.517 Código Único de Radicación: 08001315301120200010501 En los documentos correspondiente a las capturas de pantalla o imágenes de la información que en internet publicó el Heraldo “Fiscalía captura a directivos de la firma Elite International Américas S.A.S” no se aprecia cual es la fecha de esa publicación y no precisa en ella que la señora Ana Milena Aguirre Mejia, estuviere entre los capturados o vinculados a esa investigación véase nota 3, lo que aparece en el inicio de la página tercera de la información, es “representante legal de la sociedad Elite International Américas S.A.S.;
Marino Constantino Salgado Carvajal, socio fundador, miembro principal de la junta directiva, representante legal suplente y vicepresidente de Riesgo de la Sociedad Elite International Américas S.A.S.; Jorge Enrique Navas Vengoechea, accionista, miembro suplente de la junta directiva, representante legal tercer suplente y vicepresidente financiero de la Sociedad Elite International Américas S.A.S.;
Ana Milena Aguirre Mejía, asociada inicial y miembro principal del Consejo de Administración de la Cooperativa Servicoop de la Costa.” Donde se entendería que ella es una de las personas que efectuaron negociaciones con la sociedad intervenida. En la documentación correspondiente a las capturas de pantalla o imágenes de la información que se manifiesta es del Espectador no se aprecia cuál es la fecha de esa publicación, no tienen esas imágenes, como si la anterior de El Heraldo, la posibilidad de apreciar a través de que medio pudo haberse publicado ese texto, solo tienen un sello, sin rubrica: “es autentico espectador” y la mención que se hace de la señora Aguirre Mejia véase nota 4 es: “las victimas dicen que se sienten revictimizadas por las supuestas demoras y negligencias y piden, como parte de sus peticiones, rechazar el principio de oportunidad de Delvis Sugey Medina Herrera y Ana Milena Aguirre Mejía “dado que las condiciones de reparación económica no corresponden a la realidad de la estafa”.
Igualmente reclamaron una participación más activa de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo.” Sin embargo, a juicio de esta Sala de decisión, esas dos noticias, aun aceptando que fueron publicadas en el año 2018, por si solas no generan información completa para acreditar la notoriedad pública necesaria para que necesariamente se pudiere desconfiar de cualquier negociación que hubiera podido realizar la señora Aguirre Mejía dos años antes.
Razones por las cuales se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 3 4 Archivo 0001Demanda, folios 186-197 Archivo 0001Demanda, folios 199-200 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 12 Radicación Interna: 45.517 Código Único de Radicación: 08001315301120200010501 1.
Confirmar la sentencia del 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla. 2. Condenar al pago de costas en esta instancia a la parte demandante. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000. Ejecutoriado este proveído, dado que ya no expediente físico que devolver al juzgado de origen, por Secretaría póngase en conocimiento del A Quo lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Juan Carlos Cerón Diaz Carmiña Elena González Ortiz- Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 13 Radicación Interna: 45.517 Código Único de Radicación: 08001315301120200010501 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d6b5f4d275f17ecb2256cefeb10bcbd89d94003555731e82c61245fa69e62f1 Documento generado en 17/06/2025 09:24:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 14