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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2024-00124-01 HERNAN GUILLERMO CASTRO vs JULIO CESAR CABALLERO confirma negativa mandamiento ejecutivo

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-05-003-2024-00124-01 HERNÁN GUILLERMO CASTRO MORENO JULIO CESAR CABALLERO GONZÁLEZ Y OTROS CONFIRMA AUTO Valledupar, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025)1 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE EJECUTANTE contra el auto proferido el 24 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual, se negó el mandamiento ejecutivo.

I.

ANTECEDENTES

1. LIBELO INTRODUCTORIO 1.1. Hernán Guillermo Castro Moreno promovió proceso ejecutivo contra Julio Cesar Caballero González, Gladys González De Caballero, Héctor David Caballero Villegas, Luis Fernando Villegas Santana, Marina Villegas Santana, Deisy Judith Caballero González, Luis Nel Caballero González, Jorge Iban Caballero González, Ana Gregoria Caballero González, Yasmin Sadith Caballero González, Ingrid Paola Córdoba González, Yuris Edith Córdoba González, Yeneira Córdoba González y Enit Yojana Córdoba González, a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $ 87.202.141 por concepto de honorarios profesionales de abogado pactados mediante contrato de prestación de servicios profesionales, equivalente al 35% sobre el valor del depósito judicial constituido dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, identificado con radicado n°. 20001-33-33001-2019-00352-00, asimismo por la suma de $ 1 Proyecto discutido y aprobado en sesión N°. 004 del 19/02/2025 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-05-003-2024-00124-01 HERNÁN GUILLERMO CASTRO MORENO JULIO CESAR CABALLERO GONZÁLEZ Y OTROS 20.000.000 a título de indemnización por incumplimiento de la cláusula penal pactada entre las partes, más los intereses legales contemplados en el art. 1617 del Código Civil y las costas del proceso. 1.2.

Como fundamento factico, se adujo, que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, donde el ejecutante en su calidad de abogado, se comprometió a tramitar demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los daños ocasionados a los hoy ejecutados por la privación injusta de la libertad del señor Julio Cesar Caballero González, entre el 13 de marzo y el 11 de mayo de 2009, tasando como honorarios profesionales un porcentaje equivalente al 35% de todas las sumas que les pudiera corresponder a los reclamantes.

Que, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, modificada el 15 de noviembre de 2016 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, se declaró administrativamente responsable en forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial condenándose al pago de unas sumas de dinero a favor de cada uno de los demandantes aquí ejecutados por concepto de daños morales y lucro cesante.

Seguidamente, el profesional del derecho procedió con la ejecución de la sentencia que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, bajo el radicado 20-001-33-33001-201900352-00, en el que la Fiscalía General de la Nación conforme a las distintas Resoluciones que reconocen la deuda pública de la Nación y el pago de las obligaciones a favor de cada uno de los aquí ejecutados, constituyó deposito judicial mediante la operación n°. 1596506121 de fecha 10 de agosto de 2022 por valor de $249.148.976; razón por la cual, el abogado solicitó la entrega del título y la terminación del proceso por pago total de la obligación, sin embargo, los allá ejecutantes revocaron su facultad de recibir y en su defecto, de cobrar el depósito judicial, vulnerando de esa manera el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-05-003-2024-00124-01 HERNÁN GUILLERMO CASTRO MORENO JULIO CESAR CABALLERO GONZÁLEZ Y OTROS Que adicionalmente, dentro de las cláusulas contractuales del contrato de mandato se incluyó la suma de $20.000.000 a título de indemnización en el evento que los poderdantes, sin justificación alguna, revoquen el poder que fuere otorgado al togado.

2. PROVIDENCIA RECURRIDA 2.1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante auto proferido el 24 de octubre de 2024, decidió negar el mandamiento ejecutivo solicitado por la parte ejecutante. Inicialmente memoró que el titulo base de ejecución corresponde a un contrato de prestación de servicios profesionales en el que los hoy ejecutados se comprometieron a pagar a favor del abogado Hernán Guillermo Castro Moreno el monto correspondiente al 35% de todas las sumas de dinero que le pudieran corresponder por concepto de la gestión desarrollada dentro del proceso de reparación directa adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar distinguido con radicado n° 20-001-33-33001-2019- 0035200.

No obstante, a pesar que el ejecutante allegó los documentos necesarios para la constitución del título complejo, no es posible impartir la orden de pago de la manera como fue pedida, comoquiera que las pretensiones van dirigidas al cobro de una obligación solidaria a cargo de los ejecutados, mientras que, conforme los documentos obrantes en el expediente, el accionante solo está legitimado para ejecutar la obligación a prorrata de las condenas favorables a cargo de cada litisconsorte que representó dentro del referido proceso, esto es, de manera independiente, y lo cual cobra mayor relevancia con la liquidación y el pago realizado mediante Resolución n°. 1986 del 28 de julio de 2022 expedida por la Fiscalía General de la Nación, donde se verifica que en efecto la condena total ascendió a la suma de $ 258.629.238, discriminándose el valor a cancelar a cada uno de los aquí ejecutados.

A lo anterior agregó que, dentro del contrato de prestación de servicios profesionales pactado entre las partes, no se estableció que cualquiera de los deudores estaba obligado solidariamente a pagar al profesional del derecho, por concepto de honorarios, la totalidad de las condenas reconocidas a favor de los demás litisconsortes. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-05-003-2024-00124-01 HERNÁN GUILLERMO CASTRO MORENO JULIO CESAR CABALLERO GONZÁLEZ Y OTROS Por último, esgrimió, que no es procedente librar mandamiento de pago por incumplimiento de la cláusula penal estipulada en el contrato de mandato, puesto que no se configuró dentro de la acción judicial de reparación directa la revocatoria de poder que haría procedente la exigibilidad de la misma, pues si bien al abogado le fue revocada la facultad de recibir, ello no impedía el ejercicio del mandato que le fue conferido.

3. RECURSO CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO 3.1. Inconforme con la decisión, el vocero judicial del ejecutante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación con base en un análisis sobre el contrato de mandato y su ejecución, para finalmente concluir que estando a disposición un depósito judicial realizado por la Fiscalía General de la Nación con destino al proceso adelantado en el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, donde fungen como demandantes los hoy ejecutados, de fecha 10 de agosto de 2022 y trazabilidad CUS 1596506121 por valor de $ 249.148.976, le asiste al abogado el derecho de acceder al valor de los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios profesionales, esto es, el 35% del valor previamente descrito que corresponde a la suma de $ 87.202.141, pretendida dentro del acápite de las pretensiones en su numeral 1 y 1.1., con lo cual se busca ante el incumplimiento contractual de los accionados y evitar un futuro litigio, sea descontada previamente o en su defecto se practique el debido fraccionamiento del título, en aras de garantizar el efectivo cobro de los servicios prestados por el profesional del derecho. 3.2.

El a quo rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, en su lugar, concedió el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria. A fin de resolver la alzada, el Despacho entra a efectuar las siguientes, II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que la Sala procederá a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 24 de octubre de 2024, por medio del cual, negó PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-05-003-2024-00124-01 HERNÁN GUILLERMO CASTRO MORENO JULIO CESAR CABALLERO GONZÁLEZ Y OTROS el mandamiento ejecutivo, al ser el mismo procedente, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 321 del CGP.

1. PROBLEMA JURIDICO Conforme lo historiado, el problema jurídico se centra en establecer, si fue acertada la decisión del a quo de negar el mandamiento de pago solicitado.

2. DESARROLLO DE LA TESIS Para desatar el cuestionamiento planteado, es pertinente remitirse a lo dispuesto en el artículo 100 de C.P.T. y S.S., que dispone: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.

En el mismo sentido, cabe traer a colación el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual prevé que el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado. En particular, la doctrina2 ha expuesto que la base de cualquier ejecución es la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

(i) Expresa significa que no puede aparecer implícita o tácita, debe ser una declaración precisa de lo que se quiere, que se exprese la obligación en el escrito u oralmente si el documento es de esta naturaleza, que el documento declare o manifieste en forma directa la prestación, que se aprehenda directamente sin que sean necesarios raciocinios o deducciones, hipótesis o teorías y es preciso que con la sola lectura se aprecie la obligación en todos sus términos;

(ii) Clara, es decir que sea fácilmente comprensible, no puede aparecer de manera confusa o puede sugerir un entendimiento en varios sentidos, sino a penas uno y; (iii) La exigibilidad refiere a la calidad que la coloca en situación de pago o 2 Quintero, Beatriz, “Técnicas de Derecho Procesal Civil Colombiano” Parte Especial, Ed. Leyer, Bogotá D.C. Pág. 181 y ss.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-05-003-2024-00124-01 HERNÁN GUILLERMO CASTRO MORENO JULIO CESAR CABALLERO GONZÁLEZ Y OTROS solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura y simple. Así, la obligación que se quiere hacer efectiva debe contener las características de expresa, clara y exigible, según las inexcusables exigencias del artículo 422 del CGP, las cuales deben concurrir no sólo con la creación del título ejecutivo, sino que se extienden también a todo el contenido del mismo.

En este punto, la Sala estima necesario recordar que, dada la estructura del proceso ejecutivo, el mismo inicia con la orden que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Así, si el demandado se opone a la ejecución lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o por la existencia de excepciones previas y/o con la presentación de excepciones de mérito.

Dependiendo de que exista o uno un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. Tales premisas encuentran fundamento en el contenido del artículo 430 del CGP, que en lo pertinente reza: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Ahora, en sentencia STC14164-2017, la Corte Suprema de Justicia recordó que ese «[…] fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también las normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4°, 11, 42-2° y 430 inciso 1° ejusdem (…)»; concluyendo que «(…) la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-05-003-2024-00124-01 HERNÁN GUILLERMO CASTRO MORENO JULIO CESAR CABALLERO GONZÁLEZ Y OTROS (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-0241400, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal […]».

En esa decisión, la Alta Corporación definió que «(…) la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa».

3. CASO CONCRETO Se tiene que Hernán Guillermo Castro Moreno persigue un pago por concepto de honorarios profesionales, equivalentes al 35% de las sumas obtenidas con ocasión a la acción de reparación directa que instauró en favor de Julio Cesar Caballero González, Gladys González De Caballero, Héctor David Caballero Villegas, Luis Fernando Villegas Santana, Marina Villegas Santana, Deisy Judith Caballero González, Luis Nel Caballero González, Jorge Iban Caballero González, Ana Gregoria Caballero González, Yasmin Sadith Caballero González, Ingrid Paola Córdoba González, Yuris Edith Córdoba González, Yeneira Córdoba González y Enit Yojana Córdoba González, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios profesionales que suscribió con los ejecutados.

El Juez a quo negó el mandamiento ejecutivo con fundamento en que, si bien se aportaron todos los documentos que conforman el título ejecutivo complejo, las pretensiones van dirigidas al cobro de una obligación solidaria y los ejecutados no se comprometieron de esa manera al pago de los honorarios. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-05-003-2024-00124-01 HERNÁN GUILLERMO CASTRO MORENO JULIO CESAR CABALLERO GONZÁLEZ Y OTROS Al punto, el hecho que el ejecutante haya tasado el monto de los honorarios profesionales sobre el valor total del depósito judicial constituido por la Fiscalía General de la Nación, no de manera individualizada y discriminada, por sí mismo no da lugar a entender el pago de una obligación solidaria, pues en todo caso, para efectos del mandamiento ejecutivo, pudo discriminarse el valor a cancelar por cada uno de los ejecutados.

Ahora bien, en estos eventos, que por vía ejecutiva se pretende el pago de honorarios que derivan de una relación de trabajo por prestación de un servicio profesional, se requiere demostrar cuales fueron las obligaciones contraídas por las partes, y si las mismas fueron cumplidas en su totalidad conforme lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, toda vez que, la exigibilidad de lo acordado, no solo aplica por el vencimiento del plazo, sino además cuando se ha dado cumplimiento a la obligación que le correspondía a la parte ejecutante; pues solo en ese entendido se podría solicitar el cumplimiento forzoso de las obligaciones que provienen de ese tipo de relación contractual.

Bajo ese contexto, la obligación que ahora se pretende ejecutar constituye un título complejo, por lo que deviene indispensable que se alleguen la totalidad de las piezas procesales que permiten derivar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, sin que pueda el funcionario judicial presumir su existencia. Como documentos base de recaudo, el ejecutante aportó sendos contratos de prestación de servicios profesionales, de los que podemos extraer los siguientes apartes de relevancia, contenidos en la cláusula primera y tercera: “PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO, EL ABOGADO de manera independiente, ello sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, presentara y llevara hasta su culminación, Demanda o Acción de REPARACIÓN DIRECTA en contra de LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CON EL FIN DE SOLICITAR Y/O OBTENER EL RECONOCIMIENTO, LA REPARACIÓN Y PAGO TOTAL DE TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS TANTO MORALES, COMO MATERIALES Y A LA VIDA DE RELACIÓN QUE SE ME HA CAUSADO POR LA DETENSIÓN Y/O PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE… JULIO CESAR CABALLERO PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-05-003-2024-00124-01 HERNÁN GUILLERMO CASTRO MORENO JULIO CESAR CABALLERO GONZÁLEZ Y OTROS GONZALEZ, EN HECHOS OCURRIDOS DESDE EL DÍA DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) HASTA EL DÍA OCHO (8) DE MAYO DEL DOS MIL NUEVE (2009) (…) TERCERA: HONORARIOS, EL (LA) PODERDANTE se obliga a pagar a EL ABOGADO por los servicios de que trata la cláusula primera, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), de todas las sumas que le corresponderán o puedan corresponder a EL (LA) PODERDANTE por concepto de la gestión estipulada en la cláusula primera, en el caso de que el resultado fuere favorable al iniciar, en desarrollo o al finalizar la gestión profesional… También aportó los poderes que le fueron otorgados (visible entre folios 14 y 45, archivo 01); sentencia del 29 de marzo de 2012 emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar (pág. 64 y ss. ibidem), modificada íntegramente por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C el 15 de noviembre de 2016 (pág. 82 y subsiguientes), donde se condena a la Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, al pago de unas sumas de dinero en favor de los ejecutados, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número 20-001-23-31-000-2010-00159-00.

Milita, además, solicitud de ejecución de la sentencia y solicitud de medidas cautelares, dentro del citado proceso (folios 111 y 112); mandamiento de pago librado por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial; Resolución n°. 1986 del 28 de julio de 2022 “Por la cual se reconoce como deuda pública de la Nación en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y se ordena el pago de las obligaciones de pago originadas en las providencias a cargo de la Fiscalía General de la Nación…” (pág. 164); y por último, depósito judicial constituido por la Fiscalía General de la Nación por la suma de $ 249.148.976 a órdenes del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (pág. 119).

De la lectura del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, si bien se demuestra cual fue la obligación asumida por el abogado Hernán Guillermo Castro Moreno, las pruebas recaudadas no logran establecer cuáles fueron las tareas o funciones ejecutadas con miras a dar cumplimiento al objeto del contrato, pues, frente al proceso de reparación directa arriba identificado, sin perjuicio de las actuaciones concernientes a la ejecución de la sentencia, solo se allegaron los fallos de primera y segunda instancia, documentos que por si PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-05-003-2024-00124-01 HERNÁN GUILLERMO CASTRO MORENO JULIO CESAR CABALLERO GONZÁLEZ Y OTROS mismos no se edifican en prueba suficiente para determinar que la obligación acordada fue cumplida a cabalidad por el profesional del derecho aquí ejecutante y, en consecuencia, no hay seguridad de la exigibilidad de la obligación. Nótese que este tipo de obligaciones se enmarca dentro de los denominados títulos ejecutivos de carácter complejo, y ello impone que, para que surja el mismo, se acrediten las actuaciones que refrenden la actuación pactada por el togado, sin que pueda deducirse o asumirse implícitamente por la mera suscripción del contrato de prestación de servicios, los poderes y la sentencia condenatoria, pues debe demostrarse el hecho de que el profesional del derecho realizó todas aquellas gestiones y actuaciones que como medio fueron necesarias para la obtención del resultado, lo que no puede interpretarse; la obligación enunciada a cargo del ejecutante y en favor de los ejecutados debe ser clara de conformidad con los documentos que componen el título, no pueden hacerse deducciones ni razonamientos lógicos jurídicos, en tanto debe quedar suficientemente determinado en contenido obligacional y su debido cumplimiento en favor del demandante.

Además, en los contratos de prestación de servicios las partes contraen obligaciones bilaterales, luego no puede simplemente aseverarse que la obligación es actualmente exigible aduciendo una parte su cumplimiento y endilgarle a la otra una sustracción de la obligación contraída, siendo necesario determinar de manera clara el cumplimiento de las obligaciones a las cuales se comprometieron cada uno de los contratantes.

Ante tal escenario, en este asunto no se alcanzó a demostrar la génesis de la certeza que se requiere para tener cumplida la obligación; aspecto cuya carga corresponde a la parte ejecutante en sentido de demostrar no solo la fuente de la obligación, sino también cada uno de los actos ejecutados que dan lugar al reconocimiento de los honorarios por esta vía ejecutiva, de ahí que, al no evidenciarse la estructuración de una obligación clara, expresa y exigible, que dé lugar a la prosperidad del mandamiento ejecutivo, se confirmará la decisión apelada, pero de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO LABORAL 20001-31-05-003-2024-00124-01 HERNÁN GUILLERMO CASTRO MORENO JULIO CESAR CABALLERO GONZÁLEZ Y OTROS En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, pero conforme las consideraciones aquí vertidas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, al no advertirse causadas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada