TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Proceso Verbal de Authentic Trust S.A.S. contra R & C Group S.A.S. y Otro. Radicado: 39 2023 00345 02 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 21 de septiembre de 20231, corregida el 2 de noviembre siguiente2.
I.
ANTECEDENTES 1. El juez, en providencia de 21 de septiembre de 2023, profirió mandamiento de pago a favor de Authentic Trust S.A.S. y en contra de R & C Group S.A.S. y Víctor Manuel Carrillo Sepúlveda, por $1.200’000.000 por concepto de 1 Archivo “AutoDecretaMedida21Sep23.pdf”. 2 Archivo “AutoCorrige02Nov23.pdf”. 1 Exp. 39 2023 00345 02 capital incorporado en un pagaré, más los intereses moratorios a partir del 12 de agosto de 2023, fecha de su exigibilidad. 2.
El mismo día, decretó como medidas cautelares: “el embargo de los derechos de contenido económico, fiduciarios, o de beneficio, sin importar su naturaleza, existentes encargos fiduciarios autónomos, carteras colectivas de cualquier naturaleza, fondos de capital privado, sobre los cuales tengan la titularidad de dominio los demandados en las entidades aludidas en los numerales 1 y. de la solicitud de embargos”.
Además, limitó esa medida a “$800´000.000,oo”. 3. Luego, en proveído de 2 de noviembre de 2023, el juez corrigió la anterior decisión “en el sentido de indicar que se decreta el embargo de los derechos de contenido económico, fiduciarios, o de beneficio, sobre los cuales tengan la titularidad de dominio los demandados en las entidades aludidas en los numerales 1.1, 1.2, 2.1 y 2.2. de la solicitud de embargos (archivo 1, cuaderno 2)”.
Y negó otra medida cautelar por considerar suficientes las ya decretadas. Así mismo, indicó: “[l]imítese la cautela en la suma de $600.000.000”. 4. El apoderado de la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Alegó que el juez interpretó indebidamente el numeral 10º del 2 Exp. 39 2023 00345 02 artículo 593 del Código General del Proceso, pues limitó la medida cautelar a $600.000.000, pese a que solo el valor del capital adeudado asciende a $1.200’000.000, razón por la que el límite de la cuantía señalada debió ser $1.800’000.000, sin tener en cuenta los intereses moratorios y las costas.
Además, sostuvo que el juez negó “el embargo de derechos económicos que ostente la sociedad R&C en títulos mineros otorgados por la Agencia Nacional de Minas”, ello sin tener certeza de si las demás medidas “serán idóneas”. 5. En auto de 22 de febrero de 20243, el juzgador consideró que el límite que señaló era adecuado, porque “la solicitud de embargo se enfila sobre más de 23 entidades financieras y 19 de estirpe fiduciaria” razón por la que “los $600’000.000 resultan suficientes para evitar un exceso ya que con la efectividad de cuatro o más de ellas se entendería satisfecho los designios del legislador”.
En consecuencia, ratificó su decisión y concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 3 Archivo “19AutoDecideRecurso22Feb24”. 3 Exp. 39 2023 00345 02 1. De conformidad con el artículo 2488 del Código Civil “[t]oda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 599 del Código General del Proceso facultó al ejecutante “desde la presentación de la demanda”, para que solicite medidas cautelares sobre los bienes de su deudor. No obstante, esta potestad no es ilimitada, puesto que, según la misma disposición, el juez al decretar los embargos y secuestros “podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen a aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad”. 2.
En este caso, la parte ejecutante solicitó que se profiriera el mandamiento de pago a su favor, y en contra de los demandados, por $1.200’000.000 por capital, más los intereses moratorios de tal suma, desde el 21 de septiembre de 2023, montos incorporados en el pagaré anexo a su demanda. 4 Exp. 39 2023 00345 02 De acuerdo con lo anterior, el Tribunal concluye que le asiste razón al impugnante, toda vez que el límite que impuso el juez a las medidas cautelares no estuvo acorde con lo que ordena la normatividad.
En efecto, el juzgador, en el auto de 21 de septiembre de 2023, modificado el 2 de noviembre siguiente, decretó el “embargo de los derechos de contenido económico, fiduciarios, o de beneficio” que tengan los demandados en las diversas entidades aludidas en el escrito de medidas cautelares, y limitó esa medida a “la suma de $600´000.000,oo”.
Este límite, sin embargo, es muy inferior al que establece el artículo 599 del Código General del Proceso, atrás citado, pues así como se decretó está lejos está de cubrir el “doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”, indicado en tal disposición como umbral máximo. Téngase en cuenta que, solo por capital, la parte actora está solicitando el pago de $1.200’000.000, como ya se precisó. En consecuencia, el Despacho modificará parcialmente la providencia apelada para, en su lugar, fijar como límite de las medidas cautelares la suma de $1.800’000.000, cuantía que se encuentra dentro de la frontera impuesta por la normatividad, y que atiende los fines de esta. 5 Exp. 39 2023 00345 02 3.
En lo que tiene que ver con la negativa del a quo a decretar “el embargo y secuestro de derechos mineros derivados de los contratos de concesión que la sociedad RYC Groups S.A.S., que le hayan concedido por parte de la Agencia Nacional Minera…”, el Despacho ratificará su decisión. Lo anterior, de una parte, porque según la ley, el juez tiene la facultad de limitar las cautelas “a lo necesario”, y en este caso, en uso de esa potestad, accedió a decretar el embargo y retención de las sumas que los ejecutados poseen en 23 entidades bancarias, y en 19 entidades fiduciarias, orden con la que no contravino ni desbordó las atribuciones impuestas por el legislador.
Además, en criterio del Tribunal, con las medidas decretadas es factible que se garantice el pago de las acreencias reclamadas, sin perjuicio de que, en el futuro, y atendiendo el resultado de los embargos ordenados, el acreedor pueda solicitar nuevas cautelas, lo que solo podrá determinarse una vez se obtenga respuesta de las entidades aludidas a las ya ordenadas. 4.
Por consiguiente, se modificará parcialmente la providencia impugnada, en los términos anunciados. No habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 6 Exp. 39 2023 00345 02 RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el auto que profirió el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el 21 de septiembre de 2023, corregido el 2 de noviembre siguiente, para, en su lugar, incrementar el límite de las medidas a $1.800´000.000.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la precitada providencia.
TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO. DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen. Notifíquese, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 39 2023 00345 02 Firmado Por: 7 Exp. 39 2023 00345 02 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a44e343d10ff3dd4765196ef274b5e115a2d46ad02fe9c6c5551d4f8c145489a Documento generado en 05/06/2024 11:37:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica