Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2013-00092-01 DR CHAVARRO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Demandante: Asociación de Comerciantes Plaza de las Flores – Acoplaf Demandado: Compañía de Jesús Radicado: 110013103005-2013-00092-01 Instancia: Segunda Asunto: Apelación sentencia Decisión Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 19 de febrero de 2025 Se decide el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES PLAZA DE LAS FLORES - ACOPLAF contra la COMPAÑÍA DE JESÚS. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La Asociación demandante, a través de apoderado judicial, formuló demanda contra la Compañía de Jesús, para que previos los trámites pertinentes se declare que la Plaza de Mercado Las Radicado: 110013103005 2013 00092 01 Flores, además de identificarse con la matrícula 50S-40343754, se encuentra ubicada dentro del predio denominado La Cantera, distinguido con el folio 50S-25559, el que resultó segregado del lote B que hizo parte de la hacienda nominada Techo, reconocido con el 50C-52046.

Determinar que debido al englobe de los tres lotes registrados con matrículas 50S-0635576 (La Cantera Parte), 50S-830749 (La Cantera) y 50S-025559 (La Cantera), se conformó nuevamente el fundo nombrado La Cantera, del que se generó el folio 50S40343535. Establecer que en la heredad San Esteban, que es distinta a La Cantera, dado que derivaron del fundo matriz 50C-52046, no se halla incluida el área de terreno rotulada Plaza de Mercado Las Flores.

Consecuente con lo anterior, disponer la nulidad absoluta de la escritura 2696 del 10 de julio de 2001, así como de la 4822 del 3 de diciembre de 2001, otorgadas en la Notaría 19 del Círculo de esta capital, por ilicitud en el objeto al no ser dable transferir derechos o privilegios. Ordenar la cancelación del registro de dichos instrumentos públicos en el folio 50C-52046, al igual que la nota en el protocolo correspondiente.

Inscribir la sentencia en la matrícula inmobiliaria en mención, así como en las que eventualmente se hubieren segregado de ella a partir de las anotaciones 73 y 74. Condenar a la enjuiciada a asumir el pago de las costas procesales1. Folios 397 a 409 del archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” “001CarpetaPrincipal” de la “PrimeraInstancia”. 1 de la carpeta Radicado: 110013103005 2013 00092 01 2.

Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan. 2.1. Mediante la escritura 980 del 29 de abril de 1935, la Compañía de Jesús transfirió al Seminario Conciliar de San José, la propiedad, posesión y tenencia de la mitad de la hacienda denominada Techo, identificada con matrícula 50S-52046 (hoy 50C-52046); división que se efectuó en el instrumento 2331 del 3 de agosto de 1936, protocolizado en la Notaría 2ª del Círculo de esta urbe, correspondiéndole a la persona jurídica demandada el lote B que se compone de varios potreros, entre los que se hallan La Cantera y Alto Negro, los que posteriormente enajenó en el escriturario 261 del 31 de enero de 1970, corrido en la Notaría 4ª del Círculo de esta metrópoli, a favor de la Empresa Distrital de Servicios Públicos. 2.2.

A raíz de la negociación aludida, se formaron folios para cada predio segregado del de mayor extensión, así: para La Cantera el 50S-25559 y 50S-223589 para el Alto Negro, cuyas cabidas superficiarias se establecieron en la escritura que recogió la venta, donde se precisó que tales fundos se encuentran separados entre sí por una servidumbre carreteable que conduce a la hacienda Los Pantanos. 2.3.

La Empresa Distrital de Servicios Públicos, en documento público 4222 del 5 de agosto de 1970, otorgó como aporte social a la Promotora de la Gran Central de Abastos de Bogotá Ltda., hoy Corporación de Abastos de Bogotá S.A., los terrenos indicados, en cuyas matrículas inmobiliarias se registró la escritura 1853 del 5 de mayo de 1972 de la Notaría 4ª del Círculo de esta capital, a través de la que se constituyó una sociedad Radicado: 110013103005 2013 00092 01 mercantil entre el último ente moral citado y la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario. 2.4.

A través del título escriturario 9789 del 29 de diciembre de 1973, la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., vendió a la Federación Colombiana de Cooperativas de Mercadeo y Consumo Ltda., los lotes 23 y 24 ubicados en la manzana A de la urbanización Corabastos, a los que les correspondió las matrículas 50S-198730 y 50S-201478, respectivamente. 2.5.

Igualmente, mediante documento público 4164 del 27 de junio de 1974, transfirió a la Empresa de Comercialización de Productos Perecederos S.A. – Emcoper, un lote que hace parte de los terrenos Alto Negro y La Cantera, con un área de 27.273,40 m² a la que se le asignó el folio 50S-64716. 2.6. En el instrumento 8058 del 6 de noviembre de 1979, modificada por el 7561 del 4 de noviembre de 1981, la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., aportó a la Terminal de Transportes S.A., una porción del terreno que hacía parte del potrero Alto Negro, sección que con 128.000 m² se le concedió la matrícula 50S635576. 2.7.

Después de la cesión en mención, el bien raíz aludido retornó a la propiedad de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., en virtud de la enajenación efectuada por la Terminal de Transportes S.A., a través de la escritura pública 7271 del 26 de diciembre de 1989. 2.8. La Corporación de Abastos de Bogotá S.A., procedió a ceder a título gratuito a favor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, mediante escritura 4330 del 30 de septiembre de 1993, dos porciones de terreno correspondientes a vías vehiculares, para la Radicado: 110013103005 2013 00092 01 Avenida Agoberto Mejía (Avenida Primero de Mayo – Avenida Américas) y para la Avenida Ciudad de Cali con un área de 10.030,00 m². 2.9.

En escritura pública 1256 del 1° de junio de 2000, la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., canceló y dejó sin efectos el instrumento número 6801 del 20 de octubre de 1993, contentivo del desenglobe del predio conocido como Plaza de Las Flores, tras considerar que fue errónea la desvinculación efectuada respecto de la matrícula 50S-025559, por lo que realizó el englobe de La Cantera Parte (50S-0635576), La Canterita (50S-830749) y La Cantera (50S025559), para dar apertura al folio 50S-40343535 con un área de 312.916,42 m². 2.10.

En el mismo acto se efectuó la división material de tres globos que se rotularon Plaza de Las Flores (20.067,00 m²), Bienestar Social (5.778,11 m²) y María Paz (287.071,31 m²), último que fue aclarado en sus dimensiones mediante documento público 1923 del 18 de agosto de 2000. 2.11. Mediante título escriturario 2696 del 10 de julio de 2001, la encausada Compañía de Jesús, segregó el predio San Esteban con un área de 434.576,962 m², acto en el que, además, se precisó que es titular del derecho de dominio y posesión formal del terreno titulado Techo, que se sitúa en la zona de Fontibón de esta capital. 2.12.

A través del instrumento 4822 del 3 de diciembre de 2001, se aclaró el documento público citado en el numeral anterior, ya que por error no se determinaron áreas ni linderos del fundo separado, tampoco expresaron los correspondientes al sistema métrico decimal, menos la parte restante. Aunado, de las escrituras reseñadas se desprende que el lote Plaza de Las Flores hace parte Radicado: 110013103005 2013 00092 01 del llamado San Esteban, de ahí que se iniciara investigación administrativa en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, respecto de los folios 50S-25559 y 50S-40343535 de donde se retiró el que en la actualidad identifica a la heredad nominada Plaza de Mercado Las Flores, adquirida por la Asociación de Propietarios de las Flores – Acoplaf, mediante contrato de compraventa celebrado con la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., instrumentado en la escritura 453 del 5 de febrero de 2004, de la Notaría 6ª del Círculo de esta ciudad e inscrita en el folio 50S40343754. 2.13.

El desenglobe aludido, efectuado por la conminada, recayó sobre una franja de propiedad exclusiva de la demandante, habida cuenta que la Plaza de Mercado Las Flores hizo parte del predio La Cantera, más no de San Esteban. 3. La actuación de la instancia El juzgado de conocimiento, mediante auto calendado 18 de junio de 2013, admitió la demanda y ordenó su traslado al extremo pasivo2.

La Compañía de Jesús, impuesta por aviso, no ejerció oposición3. El 3 de mayo de 2016, la funcionaria que adelantaba el trámite llevó a cabo la audiencia estipulada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y decretó las pruebas oportunamente solicitadas4. 2 Folios 414 y 415 del archivo “001CuadernoPrincipal.pdf”. 3 Folio 445 ibídem. 4 Folios 486 a 488 ibídem.

Radicado: 110013103005 2013 00092 01 La juez cognoscente, tras advertir el tránsito de legislación, convocó a la vista pública regulada en el canon 373 del Estatuto General del Proceso5. Evacuada la reunión6, agotó las demás etapas de la norma en mención, entre ellas los alegatos de conclusión, excepto el proferimiento de la sentencia, lo cual hizo por escrito el 28 de noviembre de 2023, data en la que negó las pretensiones del libelo y condenó en costas a la actora7. 4.

Sentencia de primer grado La funcionaria, luego de historiar el proceso, halló reunidos los presupuestos procesales y no encontró vicio capaz de invalidar lo actuado. Tras memorar los fundamentos fácticos que estructuran el petitum, esgrimió que la causal que alegó la promotora como vicio absoluto de las escrituras 2696 del 10 de julio de 2001 y 4822 del 3 de diciembre de 2001, concierne al objeto ilícito, dado que, como lo afirmó la actora en el escrito introductor, la convocada Compañía de Jesús extendió tales instrumentos sin tomar en cuenta que la Plaza de Mercado Las Flores tenía una identificación y folio de matrícula inmobiliaria diferente e independiente del predio desenglobado en los escriturarios, máxime cuando pese a que se pretendió derivar del lote San Esteban, históricamente devenía de otro terreno. Estimó que, de conformidad con los registros, así como los elementos de convicción anejos al expediente, si bien el fundo adquirido por la demandante cuenta no solo con el segregado folio Archivo “004AutoRequiereYFijaFecha.pdf” de la carpeta “002ContinuaciónExpedienteElectronico”. 6 Archivo “024GrabaciónAudienciaAlegatos3Nov2023.mp4” de la carpeta ibídem. 7 Archivo “025SentenciaEstado20231129.pdf”, ibídem. 5 Radicado: 110013103005 2013 00092 01 50S-40383733 perteneciente a la Compañía de Jesús, sino además con el 50S-4034754 que ya existía y que corresponde al área de propiedad de la Plaza de Las Flores, a ésta posteriormente se le asignó la matrícula 50S-40343754, adquirida por la demandante mediante escritura 453 del 5 de febrero de 2004, otorgada en la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá. Mencionó las pruebas incorporadas, entre ellas el dictamen pericial adosado en el plenario, la actuación administrativa adelantada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dentro del expediente AA 057-2006, así como la Resolución 246 del 28 de mayo de 2019 emitida dentro de la Investigación 057, para concluir que si bien la tradición sucesiva de los predios involucrados en el litigio ha presentado diferencias entre las áreas y linderos, no existe certeza acerca de la derivación del fundo de la compañía demandada respecto de la heredad denominada San Esteban y si de ella se desprendieron matrículas que se superponen a la de La Cantera.

Adujo que al no ser clara la delimitación aludida, menos es posible determinar con certitud si existió objeto ilícito en el momento de inscribirse los instrumentos públicos reprochados, en virtud de los cuales la intimada enajenó unos derechos, incertidumbre que no despejó la actora, tan así que las falencias presentadas tampoco fueron dirimidas en la actuación seguida en registro, a pesar de que provocaron que Catastro previniera para bloquear los efectos de la inscripción. Con estribo en las precedentes consideraciones, luego de enfatizar que no se estructura la nulidad invocada, en tanto debe provenir libre de dudas, no solo sobre la imprecisión en la demarcación de las dimensiones, sino además de su conformación, Radicado: 110013103005 2013 00092 01 negó las pretensiones y condenó en costas a la precursora de la controversia8.

Inconforme con aquella decisión, la activante interpuso recurso de alzada9 que se concedió en proveimiento fechado 18 de diciembre de 202310. 5. El recurso de apelación 5.1. El abogado que representa los intereses de la activante, como sustento de su petición revocatoria, criticó la valoración probatoria de la señora juez, porque la documental que reposa en el plenario acredita que la encartada no era dueña del 100% de la propiedad que disgregó en las escrituras 2696 del 10 de julio de 2001 y 4822 del 3 de diciembre postrero, debido a que en el terreno involucrado en los escriturarios estaba incluida el área que corresponde al fundo de la Plaza de Las Flores.

Destacó que incluso el dictamen que obra en el expediente refrenda lo anterior, ya que el experto concluyó en el laborío que el predio conocido como Plaza de Las Flores no hace ni hizo parte del llamado San Esteban, sino del campo matriz La Cantera, ambos distintos e independientes. Agregó que el trabajo pericial ratifica que el inmueble identificado en los instrumentos públicos atacados no corresponde al bien del que era propietaria la Compañía de Jesús con un territorio de 43.45 has, sino al que conforme a la división inicial se denominó La Cantera, que cuenta con una extensión de 87.7 has, de ahí que los títulos controvertidos en la presente causa contienen una propiedad, sobre la que se encuentra una porción de la que es 8 Ibídem. 9 Archivo “026RecepcionRecursoApelacion20231204.pdf”. 10 Archivo “027AutoConcedeApelacionEstado20231219.pdf”.

Radicado: 110013103005 2013 00092 01 propietaria la actora, que no le pertenece a la persona jurídica enjuiciada. Iteró que la circunstancia descrita revela la existencia de un objeto ilícito, toda vez que, en suma, el fundo de la Plaza de Las Flores cuenta con dos orígenes registrales: el de La Cantera (del que realmente se generó) y el de San Esteban (donde nunca ha existido), por cuanto en las escrituras reprochadas la encausada señaló aquél y aportó para su identificación el plano de división del año 1935, así como demás documentos de la finca Techo, con la pretensión de excluir del área los predios de la plaza citada y Emcoper, sin que esa ambición haya sido cristalizada, en la medida que tales terrenos no se hallaban en el de San Esteban, de ahí que era imposible su segregación. Tampoco valoró el comportamiento de la convocada, quien no contestó la demanda, ni se opuso en los alegatos de conclusión a que se decretara la nulidad invocada, sino simplemente manifestó que las agencias en derecho no fueran gravosas, al igual que impetró analizar las demás pretensiones del libelo, más no se resistió a la invalidez.

Adujo que el presente proceso es el idóneo para solucionar la real situación de la heredad, en tanto que de tramitarse una investigación administrativa la oficina de instrumentos públicos se declarará inhibida. Por último, sostuvo que, a raíz de lo precedente, era inviable condenarla en costas11. Archivos “026RecepcionRecursoApelacion20231204.pdf” de la carpeta “002ContinuacionExpedienteElectronico” de la “01PrimeraInstancia”;

“06Sustentacion.pdf” del “CuadernoTribunal”. 11 de y Radicado: 110013103005 2013 00092 01 5.2. El apoderado de la convocada solicitó refrendar la determinación, pues contrario a lo sostenido en la censura, a pesar de las diferencias entre las dimensiones y linderos que han venido conformando los predios resultantes de los actos de partición y enajenación desde el año 1936, su contraparte no demostró el objeto ilícito alegado, el cual tampoco es dable establecerlo a partir de una investigación administrativa por parte de la Oficina de Registro, ni de Catastro Distrital, dado que los arrojos de dicha indagación no son concluyentes12.

II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el opugnante, sin perjuicio de las determinaciones que de oficio deba adoptar, al tenor de la misma normatividad. 2.

La nulidad por objeto ilícito El compendio legal determina que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario, entre otras, que recaiga sobre un objeto lícito (artículo 1502 del Código Civil). 12 Archivo “07DescorreTraslado.pdf” del “CuadernoTribunal”. Radicado: 110013103005 2013 00092 01 Para entender dicho concepto, es útil tener presente que “(…) hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto (…)” (canon 1519 ibídem).

A su turno, discriminó el legislador los eventos en que hay objeto ilícito en la enajenación (precepto 1521 ídem), a la sazón “(…) 1o.) [d]e las cosas que no están en el comercio (…)”, “(…) 2o.) [d]e los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona (…)”, “(…) 3o.) [d]e las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (…)”.

Igualmente lo habrá “(…) en todo contrato prohibido por las leyes (…)” (disposición 1523 ídem). El concurso de voluntades que recae sobre un objeto ilícito es absolutamente nulo, conforme lo dispone el artículo 1741 del compendio civil. Por cuanto la presente actuación tuvo origen en la pretensión de nulidad absoluta de dos actos incorporados en instrumentos públicos contentivos de una segregación sobre bien inmueble y aclaración de sus áreas, respectivamente, conviene recordar que de conformidad con el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, “(…) [d]esde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento (…)” de los siguientes presupuestos esenciales: (…) 1.

Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5.

Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus Radicado: 110013103005 2013 00092 01 representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente. 6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones (…)”. 3. Análisis del caso concreto Comporta recordar que la juzgadora de primer orden negó las pretensiones de la reclamante, básicamente por no hallar acreditado que los actos cuestionados tuvieran objeto ilícito, en tanto no logró colegir con certeza que las dimensiones y medidas relacionadas en los instrumentos censurados respecto del bien allí contenido, resultaran ser las mismas del predio de propiedad de la gestora de la controversia; decisión que rebatió la promotora porque el a quo analizó inadecuadamente los elementos persuasivos adosados al plenario. 3.1.

De entrada, advierte el Tribunal que la providencia recurrida será confirmada, aunque por razones diferentes a las expuestas por la señora juez de primer nivel. Sabido es que los jueces deben examinar la legitimación en la causa de las partes, así el extremo demandado no haya formulado la respectiva protesta. De manera que, en el presente asunto, pese a que la primera instancia no indagó sobre el particular, es deber de la Colegiatura analizarla para que, en caso de no asistirle interés a la promotora para incoar esta acción, reconocerlo oficiosamente al tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Estatuto Adjetivo, según el cual, “(…) [e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)”.

Radicado: 110013103005 2013 00092 01 Lo anterior no implica apartarse del principio de la congruencia, al ser incontestable que, si la legitimación en la causa está referida a la titularidad del derecho objeto de pretensión y al deber jurídico de resistirla, en ambos casos conforme a la relación jurídica en ella planteada, se itera, el juez, antes de examinar el mérito de las respectivas súplicas, tiene que darse a la tarea de verificar si quien pretende puede hacerlo, y si el demandado es la persona llamada a soporta la reclamación, de lo que se infiere que se trata de uno de los presupuestos del derecho exorado por el demandante, porque como lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, “(…) [d]esde esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea inconsonante, que sólo se da si no declara de oficio una «excepción» que forzosamente debía reconocer.

Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo (…)”13. En otro pronunciamiento sostuvo que “(…) la resolución del derecho reclamado por el demandante, accediendo o negándolo, previamente al estudio de los mecanismos de defensa propuestos (…) o a los reparos señalados por el recurrente en vía de apelación, no comporta la conculcación del principio de congruencia, por tratarse del cumplimiento del deber de administrar justicia de que está investido todo funcionario judicial, ya de primera instancia ora de segundo grado.

En suma, no se configura el vicio de incongruencia cuando el juzgador de segundo grado analiza la satisfacción de los presupuestos de la pretensión radicada por el demandante, aun cuando estos no sean objeto de reparo en la apelación (…)” 14. 13 Sentencia SC4574 de 2015, rad. 2007-00600-02. 14 Sentencia SC3918 de 2021, rad. 2008-00106-01, Radicado: 110013103005 2013 00092 01 3.2.

Al efecto, conviene memorar que la legitimación en la causa es la facultad que le asiste a una persona para exigir de otro el derecho controvertido, por ser justamente quien debe responderle; por ende, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia, no es “(…) una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos (…)”15.

Entonces, al ser aquella una cuestión propia del derecho sustancial, su ausencia, por activa o por pasiva, conduce forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones perseguidas en la demanda, en la medida que “(…) si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más destacada es la de ser definitiva (…)”16. 3.3.

Precisado lo anterior, el petitum se enfiló a declarar la nulidad absoluta por objeto ilícito de los instrumentos públicos 2696 del 10 de julio de 2001 y 4822 del 3 de diciembre de 2001, ambos de la Notaría 19 del Círculo de esta capital, a través de los que, en su orden, la Compañía de Jesús, aquí demandada, segregó “(…) un globo de terreno llamado ‘San Esteban’, que hace parte de la antigua Hacienda de Techo (…)”17; y, en razón a que en ese documento, “(…) 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 septiembre de 2007, expediente 1999- 00125-01. 16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 3 de 1997, CXXXVIII, páginas 364 y siguiente, citada en el expediente número 7804 de junio 21 de 2005. 17 Folio 7 del archivo “001CuadernoPrincipal.pdf”.

Radicado: 110013103005 2013 00092 01 por error involuntario el inmueble no se determinó por su área y linderos (…)”18, la misma persona jurídica procedió a “(…) subsanar los errores cometidos (…)”19, para lo cual “(…) ACLARA la escritura (…) 2.696 (…), única y exclusivamente en cuanto se refiere al área y linderos correctos del Lote objeto del contrato (…)”20.

La postura de la activa tiene como génesis que los escriturarios están viciados de nulidad, en forma absoluta, porque a la enjuiciada no le es dable transferir a otra persona derechos o privilegios que no le corresponden, circunstancia prevista como ilícita en el numeral 2° del artículo 1521 del Código Civil, en el entendido que en los actos cuestionados se toman dimensiones del terreno objeto de desenglobe, que recaen sobre la franja donde se ubica el predio de propiedad de la promotora, conocido como la Plaza de Mercado Las Flores.

En consideración de la censura, las particularidades antes compendiadas engendran invalidez absoluta; empero, pronto debe advertirse que no solo están llamadas a naufragar bajo el alero que no dan lugar al fenómeno jurídico endilgado, ya que la situación expuesta en modo alguno encaja en la hipótesis expresada en el libelo, se itera, la contenida en el invocado numeral 2° del canon 1521 del Código Civil, tesitura que bastaría para desestimar las aspiraciones por cuanto los actos controvertidos no encarnan una enajenación, sino, como se vio, un desglose del fundo; en cambio, se columbra que la nugatoria de las ambiciones es patente porque la convocante no se encuentra legitimada para incoar esta acción, por lo siguiente: 3.4.

Bien se sabe que la nulidad absoluta por mandato expreso del canon 1742 ejusdem, puede y debe ser declarada por el 18 Folio 78 ibídem. 19 Ibídem. 20 Ídem. Radicado: 110013103005 2013 00092 01 juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, y advierte la misma disposición que “(…) puede alegarse por todo el que tenga interés en ello (…)”, al igual que “(…) puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley (…)”, lo que significa que en principio se autoriza a los terceros pero siempre y cuando acrediten la posibilidad que les asiste para cuestionar determinado acto jurídico en el que no han intervenido.

Es así como en aplicación de la autonomía de la voluntad de las partes, las previsiones legales enseñan que como el ajuste sólo concierne y obliga a quienes en él participan, el universo de sus estipulaciones se erige en un reducto cerrado que, en línea de principio, es territorio vedado para quienes están fuera de sus márgenes. En respeto a esa especie de inmunidad, las libertades de negociación, asociación y empresa, logran cabal realización para que fluya sin estorbo la iniciativa privada.

Sin embargo, el legislador creó de modo excepcional la opción de que terceros ubicados en la periferia del convenio acusaran sus estipulaciones, siempre a condición de que ellas pudieran causarles daño. No sobra añadir que esa injerencia ha de estar expresamente facultada, siendo claro que su interés debe ser de tipo pecuniario, bajo el entendido que el acto jurídico le genera un perjuicio económico cierto.

En punto de este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “(…) [e]stablecido que de ordinario la nulidad compete alegarla a las partes del contrato, tal posibilidad de impugnación se extiende excepcionalmente a los terceros, pero a condición de que ‘tengan interés en ello’ (artículo 1742 del Código Civil). Es de ver como la sola circunstancia de que la ley haya hecho mención a los terceros con interés, estableció una distinción según la cual los terceros Radicado: 110013103005 2013 00092 01 aledaños al contrato son de dos clases, unos con interés y otros que carecen de él. Vistas así las cosas, no todos los terceros son iguales, pues si lo fueran la ley no habría distinguido entre ellos para habilitar a quienes tienen interés, lo que de suyo excluye a quienes están desprovistos del mismo.

No pueden entonces los terceros sin interés impugnar el contrato, ni siquiera pretextando la defensa del ordenamiento jurídico, pues tal prerrogativa le está concedida tan sólo al juez en circunstancias especiales y de modo general al ministerio público. Por consiguiente, los terceros para quienes el acto es completamente indiferente, no podrían invocar la defensa de la moral y las buenas costumbres, como quiera que así estarían desplazando de su función al juez en caso de existir demanda judicial, o al ministerio público en todos los demás eventos (…).

Respecto a este interés ha dicho la Corte: ‘[d]esde siempre doctrina y jurisprudencia se han preocupado por averiguar el significado de la expresión ‘interés’, como fundamento legitimante de los terceros, porque como se anotó, el precepto en comento identifica a estos como ‘titulares de la acción de nulidad absoluta’, al lado de las partes y el ministerio público ‘en el interés de la moral o de la ley’, sin perjuicio del deber de oficiosidad que la norma atribuye al juez, para cuando se dan las circunstancias que ella misma señala.

La doctrina y la jurisprudencia chilena al examinar el texto similar al colombiano (…), han estado de acuerdo en que la norma se refiere a quienes tienen un interés económico o patrimonial en la declaración de nulidad absoluta, o sea a quien derive de la satisfacción de la pretensión un beneficio pecuniario, quedando excluido, según lo dice Claro Solar, el interés puramente moral porque éste es el que motiva la declaración por parte del ministerio público.

Radicado: 110013103005 2013 00092 01 Esta Corporación, también ha precisado que el interés que legitima al tercero es un interés económico que emerge de la afección que le irroga el contrato impugnado (…). Desde luego que el ‘interés’ al cual se refiere el artículo inicialmente citado, no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros (…)”21.

Aunado, expresó que “(…) en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés; y que con ese perjuicio (…) es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad (…)”22, ya que “(…) el derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro (…).

En las acciones de esa naturaleza tales principios sobre el interés para obrar en juicio se concretan en el calificativo de legítimo o jurídico, para 21 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 25 de abril de 2006. 22 Ibídem. Radicado: 110013103005 2013 00092 01 significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir un estado de hecho contrario al derecho (…)”23. 3.5.

Aplicados estos supuestos normativos como jurisprudenciales al caso materia de estudio, advierte la Sala que si bien la demandante Asociación de Comerciantes Plaza de Las Flores - Acoplaf, en su calidad de tercero, impetra la nulidad absoluta de las escrituras 2696 del 10 de julio de 2001 y 4822 del 3 de diciembre de 2001, corridas en la Notaría 19 del Círculo de esta ciudad, tras considerar que se encuentran viciadas de ilicitud por las circunstancias esbozadas, es patente que su condición no reúne las características necesarias para habilitarla a reclamar la invalidez absoluta de los negocios jurídicos aludidos, pues como se dejó consignado en párrafos anteriores, la jurisprudencia ha precisado que el interés que otorga legitimidad a terceros para implorar la nulidad absoluta es el económico o patrimonial, de donde no se observa que aun así la sentencia en este asunto accediera a las pretensiones, esa determinación dimanaría algún beneficio para aquella.

Nótese que los instrumentos atacados se confeccionaron incluso con mucho tiempo de anticipación a que la actora adquiriera de manos de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., mediante escritura 453 del 5 de febrero de 2004 otorgada en la Notaría 6ª del Círculo de esta urbe24, la heredad que aduce cuenta con la misma extensión que tiene el terreno segregado al que se refieren los actos públicos reprochados, de ahí que, en puridad, al ostentar el dominio y propiedad del bien enajenado por la citada persona jurídica, no se advierte demostrado que la impulsora de este debate tuviera un beneficio económico a raíz de la eventual decisión favorable en esta causa. 23 Ídem. 24 Folios 231 a 311 del archivo “001CuadernoPrincipal.pdf”.

Radicado: 110013103005 2013 00092 01 Ahora, la existencia de la actuación administrativa que concluyó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con la Resolución 0246 del 28 de mayo de 2019, “(…) [p]or la cual se establece la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S-25559 y 50S-223589 y sus segregados (…)”25, tampoco tendría la virtud suficiente para facultarla en su propósito, ya que, de la misma forma, con ello ningún perjuicio de carácter económico se le irroga, pues con independencia que las áreas presenten alguna disparidad entre el predio disgregado con el de la gestora, porque bien pueden variar con el correr de los tiempos precisamente por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, lo cierto es que, se itera, al encontrarse el bien en su cabeza desde que lo compró, vale decir, posterior al acto que pretende anular, de tener derechos sobre el mismo puede ejercerlos en cualquier momento cuando así lo requiera, de donde se deduce que el interés jurídico para reclamar el aniquilamiento de los actos es ninguno. Si esto es así, pese a que la actora manifestó desde el albor del litigio que “(…) el [p]redio denominado Plaza de Mercado Las Flores tendría dos títulos de propiedad (…)”26, con lo que buscó legitimarse para invocar la invalidez, es de concluir que las meras expectativas no constituyen el interés que el precepto 1742 del Código Civil exige a un tercero ajeno al acto fustigado para impetrar la acción de nulidad.

III. CONCLUSIÓN Dilucidado como está, que la gestora no tiene legitimación en la causa por activa, aspecto cuya ausencia de tajo conduce a negar las Folio 631 del archivo “001CuadernoPrincipal.pdf” de la “001CarpetaPrincipal”; y archivos “012RecepcionMemorialAportandoCopias120230823.pdf”, “013RecepcionMemorialAportandoCopias220230823.pdf” y “014RecepcionMemorialAportandoCopias320230823.pdf” de la carpeta “002ContinuacionExpedienteElectronico”. 26 Folio 407 del archivo “001CuadernoPrincipal.pdf”. 25 Radicado: 110013103005 2013 00092 01 pretensiones, por constituir un presupuesto procesal, resulta inane pronunciarse sobre los reproches izados en la alzada propuesta; y, como consecuencia de lo discurrido, deviene inexorable confirmar el proveído, pero por las razones expuestas en el presente pronunciamiento.

Se condenará al apelante a asumir las costas causadas en esta instancia (num. 1°-8º, art. 365 C.G.P.). IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia apelada, pero por las razones acá expuestas.

Segundo. CONDENAR a la parte demandante a pagar en favor de la parte demandada las costas propias de esta instancia. Liquídense como lo enseña el artículo 366 del Código General del Proceso. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho judicial de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 110013103005 2013 00092 01 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8297ef3fb8414c86d8bb5e9d5cfe2fc825cd710fef94beaa5e4f85b4d3688c7e Documento generado en 11/03/2025 11:19:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica