Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2010-00004-02 PABLO EMILIO MORALES ZAMORA vs MARCELO HORLANDY CASTRO obedece tutela - declara desierto

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: RADICACION: EJECUTANTE: EJECUTADO: DECISIÓN: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 20001-31-03-003-2010-00004-02 PABLO EMILIO MORALES ZAMORA MARCELO HORLANDY CASTRO Y OTROS DEJA SIN EFECTOS Y DECLARA DESIERTO RECURSO Valledupar, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En obedecimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC12402-2024, se procede a emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de deserción del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado.

I.

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar profirió sentencia fechada 17 de noviembre de 2022, por medio de la cual declaró la responsabilidad civil contractual en favor del demandante y en contra de los demandados Marcelo Horlandy Castro, Juan Hernández Hernández y Jorge Iván Farfán; a la par que desestimó lo pretendido frente al Banco Davivienda.

Inconforme con lo decidido, el vocero judicial de los demandados Horlandy Castro y Farfán Romero presentó recurso de apelación, que fue concedido por el a quo, y una vez remitido el diligenciamiento a esta Corporación, fue admitido a través de auto calendado 18 de octubre de 2023. Ejecutoriada la decisión anterior, y vencido el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la apoderada judicial del demandante presentó memorial, a través del cual solicitó se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo de la litis, toda vez que no fue sustentado dentro del término correspondiente; solicitud que fue desestimada por este Despacho, a través de auto del 23 de noviembre de PROCESO: RADICACION: EJECUTANTE: EJECUTADO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 20001-31-03-003-2010-00004-02 PABLO EMILIO MORALES ZAMORA MARCELO HORLANDY CASTRO Y OTROS 2023, respecto del cual se resolvió recurso de reposición negativamente, el 28 de febrero de 2024.

Seguidamente, en fecha 4 de abril del mismo año, se profirió la sentencia que desató la alzada. Con posterioridad a ello, la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia de tutela arriba señalada ordenó dejar sin efectos lo actuado y emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de deserción del recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES El artículo 322 del CGP en el inciso 4° de su numeral 3° establece «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado», norma que concuerda con lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 vigente para la fecha en que se presentó el recurso, que en su inciso 3° predica «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». No obstante, este Despacho había seguido de manera estricta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia hasta el 29 de julio de 2024, el cual fue aceptado como razonable, en decisión de la Corte Constitucional en sentencia T310 de 2023, relativo a que la sustentación de la apelación podía ejecutarse válidamente en cualquier momento entre la interposición del recurso y el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Aunado a que, el máximo tribunal de lo constitucional ha reconocido que a la Corte Suprema le fue otorgada la potestad de unificar la jurisprudencia ordinaria nacional. Y en específico, dijo que «no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial». 2 PROCESO: RADICACION: EJECUTANTE: EJECUTADO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 20001-31-03-003-2010-00004-02 PABLO EMILIO MORALES ZAMORA MARCELO HORLANDY CASTRO Y OTROS En ese sentido, se observa que desde el 30 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia, en su labor de interpretación y unificación de la jurisprudencia, modificó su precedente mediante decisión unánime en sentencia STC9311 de 20241, conceptuando que, al hacer una nueva lectura conjunta de los artículos 322 y 327 del CGP y del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, estas normas imponen a la parte la carga procesal de sustentar el recurso ante el superior funcional dentro del traslado que indica la norma reseñada, so pena de declararse desierto el recurso.

Y dada la calidad de superior funcional de la Corte Suprema de Justicia, se colige que la nueva postura es unificada, conforme se desprende de la aclaración de voto formulada por el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque frente a la decisión, al expresar «[…] mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia […]».

En la misma línea, la H. Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela STC12402-2024, proferido el 25 de septiembre hogaño contra la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, sobre el «Cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022», precisó: “La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que, se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código general del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia del 30 de julio de 2024, radicación nro. 11001-02-03-000-2024-02574-00. Magistrado Ponente Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 3 PROCESO: RADICACION: EJECUTANTE: EJECUTADO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 20001-31-03-003-2010-00004-02 PABLO EMILIO MORALES ZAMORA MARCELO HORLANDY CASTRO Y OTROS Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención” Lo anterior deja clara la posición del superior de este tribunal, lo que conlleva a que una vez revisadas las actuaciones en esta instancia se advierta, que, mediante auto del 18 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, esto es con posteridad a la entrada en vigencia de la mentada Ley el pasado 13 de junio de 2022, sin que la parte apelante cumpliera con su carga de sustentar su recurso ante esta instancia. Siendo las cosas de esa manera, en obedecimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, con arraigo de los fundamentos del «cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 20222», procurando garantizar el debido proceso a las partes, y en los términos que permite el artículo 7 del CGP se DECLARARÁ DESIERTO el recurso de apelación interpuesto.

En mérito de lo expuesto, este despacho integrante de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

PRIMERO: Dejar sin efectos el auto de fecha 23 de noviembre de 2023 y las decisiones posteriores proferidas en el proceso de la referencia, conforme fue ordenado en sentencia CSJ STC12402-2024.

SEGUNDO: Declarar DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Marcelo Horlandy Castro y Jorge Iván Farfán Romero, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. 2 Sentencia T-350 de 2024, que reitera la C420 de 2020 y la SU418 de 2019. 4 PROCESO: RADICACION: EJECUTANTE: EJECUTADO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL 20001-31-03-003-2010-00004-02 PABLO EMILIO MORALES ZAMORA MARCELO HORLANDY CASTRO Y OTROS TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Sustanciador 5