Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9.- 08001311000320230001201 02AUTOINADMITE-AUTONOAVOCA (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Mayo Veintiuno (21) del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Radicación: 00194-2023F (08001311000320230001201). I. ASUNTO A TRATAR. - Sería del caso proceder a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido en la audiencia celebrada el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia Oral de Barranquilla, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado por la señora ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ contra el señor ARISTIDES ALFONSO HERNANDEZ GUERRERO, de no ser porque se observa que la decisión adoptada no es susceptible de apelación, como a seguir se explica: II.

SÍNTESIS DEL ASUNTO. - En el marco de la audiencia de inventarios y avalúos, regulada por el artículo 501 del C.G.P., el apoderado del demandado solicitó que se incluyera como activo, la pensión gracia que actualmente devenga la señora ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ, pedimento que fue negado por el Juez, quien consideró que las mesadas pensionales no son susceptibles de considerarse bienes sociales, a menos que se capitalicen y generen frutos o rendimientos, siendo estos últimos los que si tendrían la vocación de bienes sociales susceptibles de ser incluidos en la partición. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3885005 ext.: 3028 Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: 00194-2023F (08001311000320230001201). Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Contra esta determinación el apoderado de la parte demandada interpuso apelación de manera directa, manifestando en síntesis, que la pensión con que cuenta la demandante es un activo que debe ingresar a la masa a liquidar, por cuanto se trata de dineros que fueron trabajados por la citada señora RODRÍGUEZ durante la vigencia de la relación sentimental, dado que a ésta le fue posible trabajar y pensionarse en la medida en que el demandante se ocupó de los gastos del hogar común y de la crianza de los hijos, recurso que fue concedido en efecto devolutivo.

Ahora bien, conviene precisar que no todas las decisiones de los jueces pueden atacarse por la vía vertical, por cuanto como es sabido, el recurso de apelación en materia de autos, se rige por el principio de la taxatividad, por lo cual sólo son apelables los autos que la ley procesal enliste como tal, tanto en el artículo 321 del C.G.P., como en las demás normas especiales que regulen cada materia.

En ese sentido tenemos, conforme al artículo 501 del C.G.P., que dentro del trámite de la audiencia de inventarios y avalúos, una vez aportados por los interesados el listado de bienes y deudas de la masa social, pueden formularse objeciones, las cuales, según la citada disposición procesal, tendrán por objeto “ que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.”, en ese sentido, la confección del inventario compete a las partes, y son éstas quienes por medio de las correspondientes objeciones puede modificarlo.

Ahora bien, la decisión que toma el Juez cuando se abstiene de aceptar la inclusión de un activo de la masa social, como ocurrió en este caso, sólo puede controvertirse mediante las citadas objeciones, ya que el auto que la ley permite Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3885005 ext.: 3028 Barranquilla – Atlántico.

Colombia Radicación: 00194-2023F (08001311000320230001201). Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez apelar es aquel que resuelva la correspondiente objeción-artículo 351 C.G.P. numeral 2, inciso final-, y no ningún otro que se haya proferido previo a esa determinación. Así las cosas, como ante la decisión del Juez de no aceptar la inclusión de lo que el apoderado demandado consideró un activo de la masa a liquidar -la mesada pensional que por virtud de la pensión gracia percibe la demandante- el citado apoderado no formuló la correspondiente objeción, sino que propuso de manera directa el recurso de apelación frente a la decisión de no inclusión, debe decirse sin ambages que tal determinación no es apelable, por no existir norma que lo permita; por ende el Juez de la causa erró al conceder un recurso abiertamente improcedente, y, omitió, conforme a lo previsto en el parágrafo 318 del C.G.P., imprimir a la petición el trámite que corresponde, que es el de la objeción; imponiéndose en consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación que nos convoca, por lo cual esta Sala Unitaria.

RESUELVE

PRIMERO: Declárese inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia de fecha 30 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado por ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ, en contra ARISTIDES ALFONSO HERNANDEZ GUERRERO, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digital al Juzgado de Origen, para lo de su cargo y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3885005 ext.: 3028 Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicación: 00194-2023F (08001311000320230001201). Magistrada Sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d31a95d67b1e9bf893ccd265f7bcbb485f26b8d24219e596377e2e3ec7cff26 Documento generado en 21/05/2024 02:57:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3885005 ext.: 3028 Barranquilla – Atlántico.

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