TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00265 01 Alcira Cerrato Fajardo vs. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante de la sentencia absolutoria proferida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Alcira Cerrato Fajardo, presenta demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente Luís Wagner Murcia (q.e.p.d.), en consecuencia, solicita que se condene al pago del retroactivo pensional, lo ultra y extra petita y costas del proceso (pp. 1-5 pdf 1).
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifestó, en síntesis, que su compañero Luís Wagner Murcia (q.e.p.d.), nació el 21 de marzo de 1944 y falleció el 16 de abril de 2019. Informa que el causante disfrutaba de la pensión de vejez, reconocida en la Resolución 16194 de 2006 proferida por el extinto ISS. Relata que convivieron como compañeros permanentes desde el 1º de septiembre de 1983, procrearon un hijo Luis Alberto Wagner Cerrato, señala que el 4 de junio de 2019 solicitó el reconocimiento pensional, pero Colpensiones con base en una investigación administrativa, desestimó la convivencia y negó la petición a través de la Resolución SUB 214324 del 9 de agosto 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00265 01 de 2019, decisión contra la cual interpuso recursos, siendo confirmada en la Resolución SUB 265203 del 26 de septiembre de 2019. 2.
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien por auto del 23 de septiembre de 2021 admitió la demanda, dispuso su notificación y el traslado de rigor (pdf 10), así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, con proveído del 9 diciembre de 2021, se tuvo por contestada la demanda (pdf 14).
A su vez, en proveído del 27 de enero de 2022, la jueza a quo concedió el amparo de pobreza solicitado por la accionante, quien está representada por intermedio de defensor público (carpeta amparo pobreza) y por auto de 7 de abril de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la ANDJE (pdr 19). 3. Contestación de la demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contestó con oposición a las pretensiones.
En cuanto los hechos, dijo ser ciertos los relacionados con el nacimiento y muerte del causante, que se encontraba pensionado por vejez, que procrearon con la demandante un hijo, que la accionante reclamó la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada en los actos administrativos mencionados. Adujo que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes como presunta compañera permanente supérstite del pensionado fallecido, ya que no demostró haber convivido con el causante en los 5 años inmediatamente anteriores a su deceso, por cuanto a través de investigación administrativa se logró evidenciar, con las entrevistas realizadas a los familiares del fallecido, que si bien procrearon un hijo con la accionante, lo cierto es que estaban separados desde hace muchos años.
En ejercicio de su derecho de defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de la indexación o reajuste alguno, ni al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, compensación y la genérica.
(pp. 2-13 pdf 12) 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00265 01 5. Sentencia de primera instancia. La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2023, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones en su contra y se abstuvo de condenar a la demandante en costas por estar amparada por pobre.
Como fundamento fáctico de la decisión, la jueza a quo señaló que la demandante no asistió a la etapa de conciliación de la audiencia del artículo 77 CPTSS, y por ello se impusieron en su contra las respectivas consecuencias procesales, tampoco compareció a rendir el interrogatorio decretado a favor de la demandada, ni hizo ningún esfuerzo para procurar la comparecencia de los cuatro testigos decretados a su favor, por el contrario, se recibió el testimonio del señor Aniceto Wagner Murcia, hermano del causante, quien informó que el fallecido era casado, tenía dos hijas fruto de su unión conyugal, quienes fueron las que asumieron los costos de las honras fúnebres de su hermano y si bien procreó un hijo con la demandante, tal situación deriva de una convivencia que finalizó hace más de veinticinco años, dijo que la actora se fue a vivir a Pacho con otro hombre, este testimonio es coincidente con las entrevistas de vecinos y familiares realizadas durante la investigación administrativa y que dan cuenta que el causante vivía con su hijo y una nieta, sin que la gestora residiera con él, de lo que coligió la jueza a quo, que la libelista no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por falta de prueba de una convivencia efectiva entre la demandante y el fallecido durante los últimos cinco años anteriores a su deceso. 4.
Grado jurisdiccional de consulta. Como la sentencia resultó totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, y esta no la apeló, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPTSS reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. (19:15 archivo 46) 5. Alegatos de conclusión. En el término de traslado solo Colpensiones presentó alegaciones de segunda instancia solicitando se confirme la sentencia de primer grado. 6.
Problema jurídico por resolver. La sentencia consultada se revisará para establecer si obró bien o no la juzgadora de instancia al negar las pretensiones de la demanda, por no haber encontrado acreditada la convivencia entre la demandante y el causante durante los últimos cinco años anteriores a su deceso. 7. Resolución al problema jurídico.
De antemano la Sala anuncia que la sentencia consultada será confirmada. 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00265 01 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Arts. 60, 61, 77, 145 CPTSS; Arts. 164, 167 CGP; Arts. 46, 47 Ley 100 de 1993; Arts. 12, 13 Ley 797 de 2003; CC C521-2007, CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL37472018, CC C515-2019, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL2262-2022, CSJ SL40932022, CSJ SL913-2023, CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024, CSJ SL6242024, CSJ SL1230-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1822-2024.
Consideraciones Como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, que según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
También debe considerarse que la jurisprudencia ha definido pacíficamente que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte de quien genera la prestación (CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL14942023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL132-2024). En el sub lite, con el registro civil de defunción y las Resoluciones SUB 214324 del 9 de agosto de 2019 y SUB 265203 del 26 de septiembre de 2019, quedó acreditado que el señor Luís Wagner Murcia (q.e.p.d.), falleció el 16 abril de 2019, data para la cual ya se encontraba pensionado por vejez (pp. 13, 23-27, 40-43 pdf 1).
Teniendo en cuenta la fecha de su deceso, la pensión de sobrevivientes aquí peticionada se regula por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00265 01 El artículo 12 ib., en su numeral 1º consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los “Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca”.
Y el artículo 13 ib., en cuanto los llamados a disfrutar la pensión de sobrevivencia, señala: “(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)”. Nuestra máxima Corporación de cierre enseña que la cónyuge y/o la compañera permanente supérstite deben demostrar el periodo mínimo de convivencia de 5 años, cuando el causante era pensionado, pero en el caso de la compañera deberá probar dicho lapso en el periodo inmediatamente anterior al deceso del causante, mientras que la cónyuge supérstite podrá acreditarlo en cualquier tiempo, sí mantuvo vigente la sociedad conyugal con el fallecido (CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747-2018, CC C5152019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL4093-2022, CSJ SL328-2024, CSJ SL624-2024, CSJ SL1230-2024).
La Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la convivencia la considera como la comunidad de vida forjada en un amor responsable, donde prevalece una relación afectiva y sentimental de respeto, cariño y ayuda mutua, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, con ánimo de permanencia en procura de un destino común estable, materializando la decisión libre y voluntaria de conformar una familia, lo que excluye a los encuentros pasajeros, ocasionales o esporádicos, al igual que aquellas relaciones que a pesar de ser prolongadas, no reúnen las condiciones para ser consideradas un proyecto de vida en común, ya que el término convivencia está muy relacionado con la noción constitucional de familia, entendida como “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos” (CC C521-2007). 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00265 01 La convivencia debe ser acreditada, de forma ininterrumpida, por el periodo exigido para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024).
En casos excepcionales, no obstante que la pareja no comparta el mismo techo, se entenderá que sí hay convivencia, cuando tal circunstancia obedezca a razones poderosas, objetivas y razonables, como lo son requerimientos laborales, la privación de la libertad, la enfermedad, la violencia intrafamiliar o cualquier otro hecho que impida la convivencia en la misma residencia, siempre que se demuestre que tal hecho no implica ni evidencia el ánimo de poner fin a la comunidad de vida (CSJ SL191132017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL913-2023, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024).
De acuerdo con los precedentes normativos y jurisprudenciales citados, aborda la Sala el estudio del asunto, recordando que la accionante pide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su supuesto compañero permanente Luís Wagner Murcia (q.e.p.d.), con quien dice haber convivido de forma ininterrumpida desde el 1º de septiembre de 1983 hasta su deceso ocurrido el 16 de abril de 2019.
A lo anterior se opone la demandada Colpensiones, quien dice que la investigación administrativa no da cuenta de la supuesta convivencia de la gestora con el causante. La jueza de primera instancia en la sentencia consultada negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no acreditó la convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso del pensionado y por ello no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, señala que en el trámite del proceso, la actora no asistió a la etapa de conciliación, tampoco a rendir el interrogatorio de parte solicitado por Colpensiones, además no se preocupó por hacer comparecer a los cuatro testigos decretados a su favor, en tanto que el testigo Aniceto Wagner Murcia y el informe técnico de la investigación administrativa dieron cuenta de que si bien la demandante y el hoy causante procrearon un hijo, lo cierto es que, al momento de la muerte del pensionado llevaban varios años separados.
Para resolver lo que en derecho corresponda, se cuenta con las siguientes pruebas: 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00265 01 1.- Registro civil de nacimiento de Luis Alberto Wagner Cerrato, ocurrido el 25 de octubre de 1986, en el cual registra como su padre el causante Luís Wagner Murcia (q.e.p.d.) y como su madre la demandante Alcira Cerrato Fajardo (p. 15 pdf 1). 2.- Registro civil de defunción del causante, ocurrida el 16 de abril de 2019 (p. 13 pdf 1). 3.- Copia del informe de investigación COLCO-190271 de agosto de 2019, realizada por encargo de Colpensiones, en la que se consigna que el causante fue cotizante afiliado a la Nueva EPS, mientras la demandante Alcira Cerrato Fajardo figura como cabeza de familia en el régimen subsidiado en Convida desde 2016.
En la referida investigación, se entrevistó a la accionante, quien manifestó haber convivido con el fallecido desde el 1º de septiembre de 1983 y hasta su deceso en abril de 2019, que en la unión marital nació Luís Alberto Wagner Cerrato, mayor de edad sin ninguna discapacidad, que convivió con el fallecido en una residencia ubicada en el lote 19 Manzana A barrio Zipa Vivienda Siglo XXI en Zipaquirá, que su compañero murió por un cáncer de estómago, que guarda sus prendas de vestir y un álbum familiar con múltiples fotografías, que los gastos fúnebres fueron asumidos por una póliza exequial.
Al ser confrontada de porque el pensionado suscribió un documento en 2012 solicitando que su pensión le quedará a Yenifer Chaves Mora, la gestora contestó que se trató de una relación extramatrimonial sin convivencia, ya que su compañero nunca abandonó el hogar, ni hubo separación. En la investigación se escuchó en entrevista a Jenny Milena Garzón Garnica, porque ella había rendido declaración extraprocesal, quien dijo haber conocido a la pareja formada por la actora y el causante como esposos desde hace 9 años, que tenían un hijo y vivieron sin interrupciones bajo el mismo techo.
En igual sentido, la entrevistada María Luz Garnica expresó que desde hace 20 años conocía la relación del fallecido y la demandante, que tenían un hijo y vivieron de manera ininterrumpida. En labores de campo, se entrevistó a María Stella Arévalo Valbuena, vecina de la demandante, quien aseguró conocer que la actora era pareja del causante desde hace 34 años, tenían un hijo, que no hubo separaciones y la accionante convivió con él hasta su fallecimiento.
De otra parte, Jeimy Xiomara Garzón Santana, vecina de la gestora, relató que conoce desde hace 15 años a la demandante y al causante, que tenían un hijo y nunca se separaron. 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00265 01 De otra parte, en la investigación se informa que Luis Pedraza, residente en la Zipa casa 16, vecino de la demandante, señaló que ella vivió con el causante como compañeros y habían procreado un hijo, pero que desde hace cinco años el causante vivió solo porque la gestora se había separado de él. Al ser cuestionada la demandante sobre el dicho del señor Pedraza, dijo que el declarante no mantiene en el sector y que el fallecido iba a la tienda solo y quien atendía era la esposa del entrevistado.
En todo caso, continúa la investigación con el relato de Hilda Mercedes Robayo, amiga del causante, quien aseguró que la demandante era compañera del fallecido y habían convivido y procreado un hijo, pero que al momento del deceso aquellos estaban separados de cuerpos. El señor Aniceto Wagner Murcia, hermano del causante, manifestó que la accionante fue compañera del difunto y tuvieron un hijo, pero que estaban separados desde hace más de 12 o 15 años, además dijo que conoce a Yenifer Chaves Mora quien era novia del fallecido.
En la entrevista de Mariela Wagner Murcia, hermana del causante, afirmó que la accionante era compañera del fallecido y procrearon un hijo, pero desde hace quince años se habían separado, al punto que la gestora convive con otro señor, mientras que el causante vivía solo con su hijo Luis Alberto, ya que una vez el hijo estuvo grande la accionante se fue para Pacho Cundinamarca y la entrevistada refirió que Yenifer Chaves Mora era novia de su hermano. Cuando en la investigación se confronta a la demandante de por qué los hermanos del fallecido aseguran que ella estaba separada del causante, respondió que nunca se fue de la casa y que solo estuvo unos días en Pacho con su hermano, sin que ello implicara una separación. A su vez, Aniceto Wagner Murcia, en una segunda entrevista, reafirmó que su hermano fallecido llevaba años de separado de la actora y que las personas que estuvieron con su hermano en sus últimos momentos fueron su esposa y sus dos hijas matrimoniales.
En un contacto con Luz Marina Wagner, quien es hija del causante, manifestó que su padre convivió con la demandante, pero ella lo abandonó hace veintitrés años y se fue con otro señor, instante desde el cual no volvieron a vivir juntos, que su papá se quedó viviendo únicamente con su otro hijo Luis Alberto, dijo que no conoce a Yenifer Chaves Mora, informó que quienes acompañaron en la enfermedad a su padre fueron ella, su hermana María Clemencia y su señora madre Alcira Garnica. 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00265 01 María Clemencia, en su entrevista, dijo que es hija del causante y que la demandante tuvo un hijo con el fallecido, pero estaban separados desde hace 24 años, que su progenitor anduvo con Yenifer Chaves, pero nunca vivieron bajo el mismo techo, ya que su papá vivía era con su otro hijo Luis Wagner y que en sus últimos años de vida compartió con su esposa Alicia Garnica, quien es su señora madre.
El informe concluye señalado que no quedó acreditada la convivencia entre el causante Luís Wagner Murcia (q.e.p.d.) y la demandante entre el 1º de septiembre de 1983 y el 16 de abril de 2019 (pp. 14-22 pdf 12). En cuanto a la prueba personal decretada, solo se practicó el testimonio de Aniceto Wagner Murcia, a solicitud de la parte accionada, quien manifestó ser hermano del causante, a quien dijo haber acompañado en sus citas médicas y a cobrar la pensión y lo visitaba constantemente.
Informó que su hermano vivía con su hijo Luis y una nieta, que cuando el declarante asistió a su casa nunca vio a la demandante ahí y expresa que la actora y el causante si convivieron y tuvieron un hijo, pero desde hace 25 años están separados y que incluso se decía que ella vivía en Pacho con otro señor, además la demandante no dependía económicamente del causante.
En cuanto a las causas del fallecimiento del pensionado, el testigo afirmó que fue por una enfermedad pulmonar y que los gastos fúnebres los pagaron las hijas Luz Marina y María Clemencia, procreadas con su esposa Alicia Garnica, señaló que en las exequias no vio a la accionante, aunque luego le dijeron que sí había asistido, finalmente, manifestó que tuvo “poco trato” con la demandante (08:05 archivo 47).
Cumple precisar que la demandante no asistió a la etapa de conciliación, ni a rendir el interrogatorio de parte decretado a instancia de la demandada, lo que conllevó a que la jueza a quo impusiera las consecuencias procesales del artículo 77 CPTSS, sin embargo, debe resaltarse que fue equivocada tal decisión, porque de manera genérica tuvo por ciertos los hechos de la demanda, obviando individualizarlos.
En efecto, el artículo 77 del CPT y de la SS consagra las consecuencias procesales, cuando el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, y en esa medida el juez podrá presumir ciertos los hechos de la demanda o de su contestación susceptibles de confesión, pero no puede desconocerse que la jurisprudencia laboral tiene dicho que para se configure esa confesión ficta o presunta declarada por los jueces de instancia, en los términos establecidos en la norma en cita, 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00265 01 el juez a quo debe individualizar o especificar los hechos que se presumirán ciertos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda o su contestación (SL1588-2022, SL 9494-2017, entre muchas), no sobra recordar, que la confesión ficta no se trata de una prueba absoluta, porque la misma puede ser infirmada, pero para ello el extremo afectado debe aportar pruebas sólidas y contundentes que desvirtúen los hechos declarados confesos.
Por otro lado, la jueza decretó el testimonio de cuatro testigos pedidos por la accionante, sin embargo, no se advierte ningún esfuerzo de la demandante para lograr su comparecencia, al punto que en la audiencia del artículo 80 CPTSS el defensor público asignado a la actora manifestó que tuvo contacto telefónico con ella, pero mostró total indiferencia respecto del proceso.
(archivo 47). Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, 164 y 167 del CGP, aplicables por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, además, con las reglas de la sana critica, puede concluirse lo siguiente: Está acreditado en el asunto que el causante se encontraba pensionado por vejez, en virtud de la Resolución 16194 de 2006 expedida por el extinto ISS, su fallecimiento ocurrido el 16 de abril de 2019, sin que la demandante lograra demostrar la convivencia en su condición de compañera permanente del causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, lo que sin duda conduce a concluir que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes peticionada.
Ello es así porque por el solo hecho de que la demandante y el pensionado fallecido hayan procreado un hijo, esa sola circunstancia no demuestra la pluricitada convivencia, inclusive, llama la atención de esta Sala que la demandante, en su entrevista durante la realización de la investigación administrativa adelantada por la administradora de pensiones, aseguró que tenía un álbum de fotografías, algunos objetos personales del causante, como su ropa y que convivían en la misma residencia, pero al momento de presentar la demanda no se preocupó por lo menos de acompañar con el libelo las mentadas fotografías.
De otra parte, vale precisar que, si bien en la investigación administrativa, existe un grupo de entrevistados que aseguran haber observado la convivencia ininterrumpida de la demandante y el causante hasta su fallecimiento, no es menos cierto que otros 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00265 01 muchos declarantes dieron cuentan de que si bien la actora y el fallecido habían convivido y procrearon un hijo, estaban separados desde hace mucho tiempo, tal y como lo expresaron el vecino Luis Pedraza, quien fue claro en relatar que observó al causante vivir solo por lo menos desde hace 5 años, mientras que Hilda Mercedes Robayo, amiga del causante, expresó que él estaba separado de la gestora, que fue lo mismo que expresaron los hermanos del causante, Aniceto Wagner Murcia y Mariela Wagner Murcia, que como familiares cercanos, observaron que hacía más de 15 años el causante se había separado de la accionante y por eso vivía solo con su hijo Luis Alberto, inclusive, los hermanos entrevistados dieron cuenta de que su hermano tenía novia, a la señora Yenifer Chaves, incluso, sorprende que las personas que acompañaron al causante en su enfermedad fueron su esposa Alicia Garnica y las dos hijas matrimoniales María Clemencia y Luz Marina, últimas que según el dicho del señor Aniceto sufragaron los gastos fúnebres del fallecido.
Ante la evidente contradicción entre los entrevistados en la investigación administrativa, para la Sala es claro que ambas versiones no pueden ser valederas al mismo tiempo, en virtud del principio de la lógica de que algo no puede ser falso y cierto a la vez y, con base en la libre formación del convencimiento y los principios de la necesidad y unidad de la prueba y la sana critica, para este Tribunal genera mayor convencimiento la postura de aquellos vecinos, amigos y hermanos del fallecido que afirmaron que el causante llevaba muchos años separado de la demandante, porque resulta más consistente con la única prueba testimonial recaudada en este juicio, además dentro de los entrevistados se encuentran sus hermanos que por los vínculos de familiaridad conocen de manera directa y cercana lo relacionado con los aspectos personales de su hermano fallecido.
Y es que no podría esta Corporación revocar la sentencia consultada y declarar que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, tomando como único fundamento las afirmaciones de la propia accionante, ya que aquellas no tienen ningún medio de prueba que respalde que los hechos acontecieron de la forma narrada en el libelo introductorio, sino también porque aquello implicaría desconocer el principio de que nadie puede fabricar su propia prueba para beneficiarse de ella (CSJ SL51092020, CSJ SL676-2021, CSJ SL2262-2022, CSJ SL1230-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1822-2024).
En consecuencia, obró bien la juzgadora de instancia al negar las pretensiones de la demanda, por lo que no queda camino distinto que confirmar la sentencia consultada. 11 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00265 01 Costas. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia consultada, de conformidad con lo considerado.
Segundo: Sin costas en la consulta. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 12