05001310501520190026302 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEMANDANTES DEMANDADA RADICADO UNICO NACIONAL TIPO DE PROCESO DECISIÓN ACTA DE DECISIÓN JOSE OLIMPO ESPINOSA ECHAVARRIA FUNDACIÓN LAS GOLONDRINAS 05001310501520190026302 Ordinario Laboral REVOCA 221 de 2024 Medellín, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ante ausencia justificada del magistrado Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto del dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) que liquidó costas y agencias en derecho.
A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05001310501520190026302 ANTECEDENTES El demandante interpuso acción judicial, solicitando la declaratoria de estabilidad laboral reforzada, su reintegro y reubicación al mismo cargo con las mismas condiciones de trabajo, así como el pago de 180 días de salario a su favor por el despido realizado sin autorización del Ministerio del Trabajo.
En Sentencia del 30 de junio del año 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la pasiva de las pretensiones invocadas por el actor, y lo condenó en costas en la suma de $877.803 a favor de la accionada. Habiéndose apelado dicha providencia por el demandante, se resolvió por esta Sala de Decisión revocar íntegramente lo decidido por la a quo, y en su lugar, declarar que el señor José Olimpo Espinosa Echavarría se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada en la relación contractual con Fundación las Golondrinas, por ello se convalidó el reintegro ordenado por vía constitucional, y condenó a Fundación Las Golondrinas a pagar al actor la suma de $8.100.000 por concepto de sanción de la Ley 361 de 1997 artículo 26, condenando a la pasiva a las costas de primera instancia. El Juzgado de conocimiento procedió a liquidar las Agencias en Derecho a cargo de la pasiva de la siguiente manera: 05001310501520190026302 Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que, el valor de las costas no podía bajarse tanto, máxime cuando en el momento en que se fijaron a cargo del demandante fueron en suma superior.
Recordó que debe darse integración y aplicación al artículo 365 y 366 del CGP, a razón de la complejidad y duración del proceso, criterios útiles para la fijación de las agencias. Expresó que la parte accionada no efectuó mayor trámite en el presente asunto versus lo adelantado por el extremo activo de la litis. Concluyó en que debe haber una igualdad material en la fijación de costas procesales y agencias en derecho.
En auto del 4 de julio del año 2024, el Juzgado Quince Laboral decidió no reponer el auto en comento y concedió el recurso de alzada. Admitida la apelación en esta instancia, se corrió traslado para presentar los alegatos correspondientes, indicando el recurrente, que las costas procesales son los gastos en los que incurre una parte, noción que comprende tanto a las expensas como a las agencias en derecho.
Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de empoderamiento dentro del proceso y se reconocen de manera discrecional a favor de la parte vencedora. Recordó que, en la liquidación, debe tenerse en cuenta la naturaleza, duración y gestión realizada en el proceso. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si existe fundamento legal, para incrementar el valor de las agencias en derecho fijadas en Primera Instancia. CONSIDERACIONES El caso que ocupa la atención de la sala se aplica totalmente el Acuerdo PSAA1610554 del 05 de agosto de 2016, el cual, en su artículo 5 dispuso las tarifas de las 05001310501520190026302 agencias en derecho y en su numeral 1 consagró los porcentajes mínimos máximos y el número de SMMLV para los Procesos Declarativos en general, así: a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Así mismo, el artículo 366 del C. G. del P, aplicable por analogía al Procedimiento Laboral, en sus numerales 3 y 4 establece: “(…) Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”.
Ahora, es imperioso manifestar que en asuntos como el que aquí nos ocupa, que las agencias en derecho correspondan a la autonomía y al sano criterio que aplique el fallador, siempre que el valor fijado por éste, resulte equitativo y proporcional a la complejidad del proceso, a su duración, a la misión profesional atendida en la causa, es decir, a la gestión del apoderado, a su acuciosidad en el desarrollo de la actuación, y a la condena impuesta; siempre que el Juez se mueva dentro de los topes mínimos y máximos regulados en el Acuerdo antes citado.
El anterior argumento es el precisado por el artículo 2° del Acuerdo ya referenciado al disponer que: “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.”. 05001310501520190026302 Encuentra la Sala que, dada la naturaleza del asunto, en el que se planteó la convalidación del reintegro del trabajador por el fuero protector de la estabilidad laboral reforzada en razón a la salud, el cual se había ordenado ya por vía constitucional, la labor desplegada por la parte de cara a la prosperidad de lo pretendido inició incluso de manera previa a la presentación del líbelo genitor, empero, no se pasa de largo, que se limitó a un debate probatorio en su mayoría documental.
Ahora bien, debió la parte actora elevar recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus pretensiones, y allegar alegatos de conclusión en segunda instancia exponiendo de manera clara y precisa las razones por las cuales debía revocarse lo decidido por la a quo. De conformidad con la naturaleza y la duración del Proceso, en criterio de esta Sala, hay lugar a incrementar en porcentaje de las costas y agencias en derecho en el 7%, correspondientes a QUINIENTOS SESENTA Y SIENTE MIL PESOS ($567.000=).
Por las anteriores razones se REVOCARÁ el auto apelado y se modificará la liquidación de costas y agencias en derecho. Sin costas en esta instancia, al no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el Auto proferido el dieciocho (18) de junio del año dos 05001310501520190026302 mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Tasar como costas y agencias en derecho de primera instancia a cargo de la parte accionada Fundación Las Golondrinas y a favor de la demandante la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIENTE MIL PESOS ($567.000=). Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Ausente con permiso justificado 05001310501520190026302 Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f12b25445b4b5400e79d74a340ce880d049b7a7543893a4b276b785a3110c76 Documento generado en 09/08/2024 01:01:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica