Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2002-00487-06 MAG. FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ - CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310300620020048706 Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 12, 20 y 26 agosto y 02 y 09 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Actas Nos. 29, 30, 31, 32 y 33.

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la apelación interpuesta por ambas partes frente a la sentencia del 05 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que instauró Doreal Energy (Colombia) Ltd. en contra de Halliburton Latin America S.A., con demanda de reconvención entre las mismas sociedades.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda principal 1. Doreal Energy (Colombia) Ltd. reclamó se declare la existencia de un contrato de obra celebrado entre ésta y Halliburton Latin America S.A., cuyo propósito era que la convocada realizara la cementación, registro y empaquetamiento del pozo petrolero ‘Paraíso 1’. En consecuencia, además que se disponga la resolución del convenio por el incumplimiento que atribuyó a la accionada, reclamó el pago de los perjuicios materiales que discriminó así: 1 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 339 a 364.

Radicación: 11001310300620020048706 1.1. A título de daño emergente, $3.499.156.087,97; suma que obedeció al dinero que la promotora invirtió en la exploración de los pozos ‘Paraíso 1’ y ‘Paraíso 1A’. 1.2. Por lucro cesante, 6.312.225 dólares americanos; correspondientes a las utilidades dejadas de percibir. 1.3. Como daño al Good Will, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a la mala reputación que le causó en la industria con el incumplimiento contractual.

Valores cuya corrección monetaria también se solicitó, en razón a la pérdida del poder adquisitivo del dinero. 2. Sustento fáctico2. En apretada síntesis, la sociedad Doreal Energy (Colombia) Ltd. refirió que: 2.1. El 23 de diciembre de 1997, entre la demandante y Ecopetrol se ajustó un contrato de asociación para la exploración y explotación de hidrocarburos en el sector de ‘La Miel’, ubicado entre los departamentos de Antioquia (municipios de Puerto Nare, Puerto Triunfo y Sonsón) y Caldas (La Victoria y La Dorada).

De encontrarse petróleo susceptible de ser comercializado, Doreal recibiría el 50% del valor y Ecopetrol, el 50% restante. 2.2. La labor de perforación se contrató con Independence S.A. y las tareas de cementación, registro y empaquetamiento del ‘Pozo Paraíso 1’ le fueron encomendadas, en su totalidad, a Halliburton Latin America S.A., relación contractual última que se perfeccionó, según la demandante, el 21 de febrero de 2000. 2.3.

Todo el programa de cementación fue confeccionado por Halliburton y se elaboró con sustento en la información técnica y 2 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 339 a 364. 2 Radicación: 11001310300620020048706 los registros eléctricos recopilados por la sociedad demandada. Es decir que, en su sentir, la accionada conocía de antemano la situación en que se encontraba el ‘Pozo Paraíso’ y, de contera, sabía como ejecutar la labor contratada. 2.4.

Fase de cementación: 2.4.1. Tapón de cemento en el fondo del pozo. En el programa de Halliburton, se estableció que el lugar donde probablemente se hallaría el petróleo se ubicaba a 1790 pies de profundidad. Esta zona fue ampliada, por estudios de la demandada, entre los 1830 y los 1314 pies de profundidad. No obstante, la primera cementación que hizo la convocada se efectuó entre los 2638 y los 1630 pies de fondo.

Es decir, que la demandada taponó, además del área atrás delimitada, 200 pies correspondientes a la zona de interés. Lo anterior se hizo patente al momento que Independence S.A. retiró la tubería, en tanto se encontró que, de los 180 barriles extraídos, 80 de ellos eran de cemento. En esa línea, la promotora afirmó que, con esa conducta negligent, se desperdició material y ocasionó un aumento de costos a costa de la operadora.

Para solucionar este error, Doreal e Independence ordenaron el ingreso al pozo de una broca de 8½ pulgadas para romper la cementación que, al parecer, tenía un tamaño de 7 pulgadas. No obstante, eso no fue posible por cuanto el diámetro del hueco era superior al alcance del taladro (8½), lo que dejó cemento a los lados que no alcanzó a ser retirado por el instrumento.

Esta cuestión fue bastante lesiva para la extracción, pues impidió que brotaran los fluidos de las capas petrolíferas, así: 3 Radicación: 11001310300620020048706 2.4.2. Píldora viscosa y tapón de cemento balanceado. Para desarrollar el programa de perforación, era necesario hacer un revestimiento de cemento de 7 pulgadas desde la superficie y hasta los 1312 pies de distancia, con el fin de evitar, tanto la contaminación de las formaciones de agua, como que este líquido descendiera inclusive el área donde se ubica el petróleo.

Por lo tanto, antes de proceder al aislamiento de las zonas que no tuvieran que ver con el hidrocarburo buscado, Halliburton inyectó una píldora viscosa y un tapón balanceado de cemento: 2.4.3. Cementación de la tubería de revestimiento de 7 pulgadas de diámetro a la profundidad de 1312 pies. 4 Radicación: 11001310300620020048706 Concluida la segunda fase, Halliburton procedió con el revestimiento de la cementación anular (espacio entre la pared del hueco y la tubería extractora).

Sin embargo, según los reportes diarios de operación, no hubo retorno de cemento. En un principio, la demandante asumió se trataba de un error en el cálculo del material usado. No obstante, cuando Independence intentó moler los rastros de cemento del anular, se encontró que había material en donde se suponía estaban los tapones e inclusive la cementación llegó hasta los 1830 pies. 2.5.

Trabajos de ensanchamiento y empaquetamiento: Para solventar estos impasses, Independence intentó ampliar el diámetro del hueco del pozo hasta las 11 pulgadas y así limpiar la zona productora que estaba entre los 1314 y los 1830 pies. Pese a ser un proceso relativamente “sencillo y rápido”, este tomó más tiempo de lo esperado por la cantidad de cemento que allí descansaba y que hizo que la herramienta ensanchadora se destruyera por la fricción causada con el material.

Una vez Independence terminó el ensanchamiento, se requirió del servicio de Halliburton para el empaquetamiento. Sin embargo, sus equipos presentaron fallas mecánicas por la falta 5 Radicación: 11001310300620020048706 de mantenimiento, lo que prolongó nuevamente los tiempos de ejecución de esta labor, según los informes presentados. Más adelante, aunque se esperaba la inyección de 630 sacos de grava, solo se pudieron introducir 80.

No obstante, en los análisis de arenas se encontró solamente agua, lo cual probó la baja confiabilidad los estudios que elaboró la accionada. 2.6 Tras varias reuniones entre las partes, en las cuales se abordó el fracaso de la exploración en el ‘Pozo Paraíso 1’, las compañías involucradas coincidieron en que las arenas de interés habían quedado recubiertas de cemento. 2.7.

Al efecto, Halliburton ofreció gratuitamente desplegar labores de cañoneo como ‘trabajo remedial’, con el firme propósito de destruir la capa de cemento y dejar la zona de interés abierta para producción. A pesar de ello, no se logró despejar el área y, por lo tanto, se abandonaron definitivamente los trabajos. 2.8. Por todo lo anterior y pese al aumento desmesurado de los costos e imprevistos, para cumplir con las obligaciones que tenía Doreal con Ecopetrol, se hizo necesario perforar un nuevo agujero a diez metros, que fue denominado ‘Pozo Paraíso 1A’ y del cual se logró extraer crudo pesado.

Premisa que demuestra que en el ‘Pozo Paraíso 1’ sí tenía petróleo para su extracción y que el proyecto fracasó por la negligencia de Halliburton Latin America S.A. 3. Trámite Procesal. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá dio curso a la demanda en decisión del 10 de mayo de 20023, providencia en la cual corrió traslado a la convocada. 3 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, página 366. 6 Radicación: 11001310300620020048706 3.1.

Halliburton Latin America S.A. recurrió en reposición4 el auto admisorio de la demanda. La censura fue despachada desfavorablemente en proveído del 28 de agosto de 20025. También replicó a la acción y enarboló las defensas de mérito que intituló “ausencia de daño”, “cumplimiento”, “cláusula de exoneración de responsabilidad”, “falta de legitimación activa”, “falta de legitimación pasiva”, “inexistencia de obligación por referirse a relaciones contractuales diferentes”, “culpa de Doreal”, “responsabilidad exclusiva de Doreal-Independence”, “hechos de un tercero: Independence”, “exceptio non adimpleti contractus”, “caso fortuito”, “ausencia de relación de causalidad”, “ausencia de todos los elementos necesarios para configurar responsabilidad”, “compensación”, “Doreal reclama perjuicios que no pudieron preverse al tiempo del contrato” y la denominada “genérica”6, Finalmente, formuló demanda de mutua petición, trámite complementario que pasa a sintetizarse como sigue. 4.

Pretensiones de la acción de reconvención7. Halliburton Latin America S.A. reclamó se declare que Doreal Energy (Colombia) Ltd. incumplió las cláusulas 5ª y 9ª del contrato que existió entre ambas partes, en tanto no pagó las facturas de la reconviniente y, además, la demandó judicialmente. En consecuencia, sea condenada al pago de $158.809,40 dólares americanos más sus respectivos intereses de mora. 5.

Sustento fáctico8. Halliburton expuso en síntesis que: 5.1. El 24 de febrero de 2000, Doreal Energy (Colombia) Ltd. junto a Independence S.A., contrató a la demandante en 4 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 383 a 386. 5 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 397 y 398. 6 Archivo No. 02ContinuacionPrincipal.pdf, páginas 52 a 101. 7 Archivo No. 01DemandaReconvencion.pdf, páginas 50 a 66. 8 Ibid. 7 Radicación: 11001310300620020048706 reconvención para, entre otros, la ejecución de los servicios de registro, cementación y empaquetamiento del ‘Pozo Paraíso 1’. 5.2.

La perforación y cementación inicial se llevó a cabo por Independence, quien elaboró un hueco irregular con diámetros excesivos, indicativos de un proceso de apertura deficiente y con problemas de acondicionamiento de lodos. 5.3. Halliburton corrió los registros del hueco y procedió con las distintas cementaciones y la colocación del tapón de balanceo.

Culminada su labor y según los registros, Doreal e Independence suscribieron varios formatos de evaluación de servicio en los cuales se calificaba la ejecución de las labores de la reconviniente. En los mismos, se obtuvieron resultados satisfactorios. 5.4. El 16 de junio de 2000, Doreal contrató nuevamente a la accionada, pues era su intención continuar con la exploración del área ‘Paraíso’, particularmente el ‘Pozo Paraíso 1 A’. 5.5.

Con ocasión de lo anterior, Halliburton expidió facturas a cargo de Doreal por valor de 272.088,54 dólares americanos, de los cuales únicamente recibió USD$109.626,24. Por lo tanto, aún adeuda los 158.809,40 pretendidos en la reconvención. 6. Trámite Procesal. La demanda de mutua petición fue admitida el 04 de diciembre de 20029. 6.1. A su turno, Doreal Energy (Colombia) Ltd. alegó “incumplimiento de contrato por parte de Halliburton”, “inexistencia de obligación a cargo de Doreal de pagar facturas emitidas con motivo de las obras de Halliburton, por culpa de la propia Halliburton en la producción de los hechos originarios del daño causado”, “inexistencia de la obligación”, “tacha de falsedad”, 9 Archivo No. 01DemandaReconvencion.pdf, página 67. 8 Radicación: 11001310300620020048706 “cumplimiento”, “petición antes de tiempo”, “obligación de resultado”, “responsabilidad exclusiva de Halliburton” y la prevista en el artículo 306 del estatuto procedimental Civil (genérica)10. 7.

El asunto fue impulsado por los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Quince Civil del Circuito de Descongestión (Acuerdos Nos. 8053, 8205 y 8913 de 2011); dependencia última que, por virtud de las reglas del Código de Procedimiento Civil, declaró cerrado el periodo probatorio y ordenó a las partes alegar de conclusión en auto del 21 de junio de 201311.

Luego, el expediente fue remitido al Despacho Primero Civil del Circuito de Descongestión (Acuerdo No. PSAA15-10288) y, finalmente, al Estrado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito (Acuerdo No. PSAA15-10392), quien desató la primera instancia. 8. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto del 05 de diciembre de 202312, la a-Quo denegó las pretensiones de las demandas principal y de reconvención. Para el efecto, esgrimió que Doreal y Halliburton inobservaron sus débitos contractuales: la primera, pues dejó de pagar unas facturas a la cementera y, la segunda, en tanto se acreditó que su obra fue defectuosa, aunado a que sustentó sus reclamos en un documento que no era idóneo por haber sido modificado y no existir certeza de su suscripción. Por lo tanto, ninguna de las dos estaba legitimada en la causa por activa para enfilar sus reclamos ante la jurisdicción. 9.

Apelación. Inconformes con la decisión, las dos sociedades promovieron el recurso vertical. 9.1. Doreal Energy (Colombia) Ltd. argumentó que no podía imponérsele, como requisito, el pago de los títulos-valores 10 Archivo No. 01DemandaReconvencion.pdf, página 82 a 98. 11 Archivo No. 05CdContinuacionPrincipal.pdf, página 254. 12 Archivo No. 14SentenciaNiegaPretenciones.pdf. 9 Radicación: 11001310300620020048706 cobrados para reclamar la resolución del pacto.

Por el contrario, sostuvo que no se encuentra en mora alguna, si se tiene en cuenta que su contendiente incumplió primero el negocio jurídico. Esto, pues, a sabiendas que se trataba de una obligación de resultado, ejecutó de forma negligente y defectuosa la labor contratada13. 9.2. Halliburton Latin America S.A. desarrolló su censura en cuatro ejes centrales: i) la orden de junio del 2000 hace parte de un negocio complejo que fue firmado en distintos momentos y, por lo tanto, es plena prueba de los servicios ejecutados por la reconviniente, ii) el convenio no aparejaba obligaciones de resultado, iii) Doreal, como directora de la operación, se encargó de seleccionar el proveedor que perforaría el pozo antes de Halliburton y, en esa línea, no hay responsabilidad alguna que enrostrarle a la reconviniente, pues su labor se limitó a cementar, iv) está demostrado el daño emergente por USD$158.809,4014.

II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por los apelantes, que fueron debidamente sustentadas. 2.

Y fijado este punto, se advierte el Tribunal que el problema jurídico a resolver se cierne en establecer quién fue el contratante incumplido de los pactos que se ajustaron entre las partes y, en esa línea, determinar la existencia del perjuicio económico a reconocer a favor del negociante que haya honrado sus deberes. 13 Archivo No. 06Sustentacion.pdf;

Cuaderno Tribunal. 14 Archivo No. 07Sustentacion.pdf; Cuaderno Tribunal. 10 Radicación: 11001310300620020048706 3. Cumple recordar que, a voces del artículo 1602 del Código Civil, los contratos son ley para las partes y, por tanto, mientras el acuerdo no sea invalidado por causas legales o por la mutua voluntad de los negociantes, se impone para ellos el deber de cumplimiento de buena fe, quedando obligados no sólo a lo estipulado en el pacto sino también a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la convención o que la ley declare como pertenecientes a ella (artículo 1603 ejusdem). 3.1.

A su vez, el canon 1609 de la misma obra informa que en los contratos bilaterales (precepto 1496 ibidem), “ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos". Armoniza con lo expuesto, el mandato 1608, el cual enseña que el deudor está en mora "[c]uando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora", "[c]uando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla", o “[c]uando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor", quedando así delimitados los supuestos en que debe entenderse incumplido el contrato por alguno de los negociantes.

Concomitante con lo anterior, se puede colegir que la prosperidad de la pretensión de responsabilidad civil contractual supone la presencia de los presupuestos axiológicos que, de antaño, doctrinaria y jurisprudencialmente se han cimentado: la existencia de una obligación, la inejecución culposa del contrato por el deudor, los perjuicios irrogados y el nexo de causalidad. 4.

Descendiendo al sub examine, se advierte que, si bien es punto pacífico entre las partes la asociación entre Ecopetrol y Doreal y la cesión parcial de los intereses de la demandante a 11 Radicación: 11001310300620020048706 favor de Independence S.A.15, no coinciden los intervinientes en la celebración del contrato que debe ser analizado por el Tribunal, pues: i) mientras que en la acción principal Doreal Energy reclama el pago de los perjuicios económicos por la insatisfacción en la cementación del ‘Pozo Paraíso 1’ que hubo que abandonar en marzo del año 2000, ii) en la reconvención, Halliburton afirma que el saldo de USD$158.809,40 derivó de las tareas ejecutadas en junio del mismo año para el ‘Pozo Paraíso 1A’.

Luego, si lo anterior es así, es viable pensar que se trata de reclamos contractuales provenientes de distinta causa y negocio jurídico, cuya responsabilidad y sus efectos deben analizarse por separado, muy a pesar del hecho de haber sido acumulados en una misma radicación judicial, como ocurrió en el sub judice. 5. De las pretensiones de la demanda principal. 5.1.

Para dar cumplimiento al contrato de asociación, en la fase de exploración, Independence S.A. efectuó la perforación del ‘Pozo Paraíso 1’ entre el 19 de febrero y el 28 de febrero de 200016. 5.2. Por los mismos días, entre Doreal, Independence y Halliburton se gestó la prestación de los servicios de la última, convenio que fue concretado el 21 de febrero de 2000 mediante el “acuerdo de servicios Pozo Paraíso 1”, con el cual se pretendió “formalizar el compromiso de prestación de sus servicios de cementación, registros y empaquetamiento”, así17: No. 1 2 3 Servicio Registros básicos incluido densidad y MRIL Cementación del Liner intermedio de 7 pulgadas Completamiento con empaque de grava 8-12 Valor USD $33.000 USD $14.300 USD $20.000 15 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 14 a 113. 16 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 170 a 179. 17 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 114 a 122. 12 Radicación: 11001310300620020048706 5.2.1.

Registros: Se encuentra en el expediente que, el 28 de febrero, Halliburton hizo un estudio de “densidad espectral, neutrónico dual, rayos gama” del pozo18, cuyos resultados sirvieron para elaborar el “reporte preoperacional” del 01 de marzo de 2000, antes de la cementación19. En el documento se propuso fundir, al fondo del pozo, dos tapones de cemento clase A así: i) uno, entre los 1790 y los 1990 pies, con densidad 15,6 libras por galón (ppg) más 35% de sílica “para evitar retrogresión del cemento, debido a que la zona de interés que se encuentra por encima del tope del tapón será producida por inyección de vapor” y ii) el otro, con cemento neto a 15,6 libras por galón (ppg), entre los 1991 y los 2638 pies. 5.2.2.

Cementación: El material, según los reportes diarios de operación, llegó a la base el 02 de marzo de 2000 y, ese día, se agotó la primera fase de cementación a cargo de la demandada20. De acuerdo con los resultados preliminares, se encontró un volumen de cemento a los 1687 pies de profundidad 21. Al día siguiente, cuando se pretendió entrar la broca de 8½ al túnel, se percataron de la presencia de cemento a los 1.630,67 pies.

Según la cronología de los hechos, como en el momento no se encontraba personal de Halliburton y el producto estaba próximo a endurecer, Independence decidió bajar la tubería “para circular y así poder limpiar el cemento por arriba de los 1830 pies”. Sin embargo, “no fue posible debido a que el cemento ya presentaba un alto grado de fragüe en el punto de los 1.668 pies”.

Por esa razón, “decidimos sacar tubería antes de que se completara el fragüe del cemento y se quedara la tubería adentro”22. 18 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 179 a 199. 19 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 201 a 206. 20 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, página 166 a 168. 21 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, página 207 y 208. 22 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, página 158 a 165. 13 Radicación: 11001310300620020048706 El 04 de marzo de 2000, se procedió con la instalación de la píldora viscosa, antes de la cementación del anular, elemento que se fijó entre los 1.458 y los 1.358 pies.

Una vez pasaron “18 horas de fragüe para bajar a verificar tope del tapón”, se “bajó broca de 8½ con botellas de 4¾ y drill pipe de 3½ para tocar tapón de cemento” que se encontró a 1.287 pies. Luego que se perforó el tapón hasta los 1.314 pies y, tras haberse fijado el casing de 7 pulgadas, se cementó la parte superior del pozo el 06 de marzo23.

Endurecido el material, se intentó ingresar la tubería para verificar los límites cubiertos. No obstante, se halló cemento a los 1267 pies donde se ubicaba el inicio del tapón, y hasta los 1.830 pies, razón por la que se utilizó un ensanchador para retirar el exceso de producto. Esto, antes del empaquetamiento con grava, fase que tuvo lugar los días 12, 13 y 14 de marzo, sin éxito 24. 5.2.3.

Empaquetamiento: Como las labores de cañoneo y suavizamiento del cemento con grava tampoco rindieron frutos, el 20 de marzo se desarmó el equipo en un 80% y se dispuso el retiro de la carga del sitio, por no haber sido posible la extracción 25. 5.3. Con sustento en lo narrado, Doreal reclama el pago de los perjuicios, en tanto, por la indebida cementación del pozo, el patrimonio de la demandante sufrió una merma económica en atención a la pérdida de la perforación del material y del espacio para la exploración y explotación del hidrocarburo pretendido. 5.4.

Y fijado ese punto, cabe destacar dos aspectos relevantes para desatar el problema jurídico de la demanda principal. El primero, en lo tocante a que si bien la actividad petrolera es de carácter aleatorio26 y, en ese sentido, el hallazgo de petróleo 23 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, página 149 a 157. 24 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, página 134 a 148. 25 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, página 123 a 133. 26 Archivo No. 03ContinuacionPrincipal.pdf, página 61. 14 Radicación: 11001310300620020048706 comercializable obedecía a un hecho futuro e incierto, encuentra el Tribunal que la molestia particular de Doreal consiste en la deficiente cementación del ‘Pozo Paraíso 1’, cuestión que impidió verificar la presencia de hidrocarburos en esa excavación y que requirió la perforación del ‘Pozo Paraíso 1A’ con idéntico fin.

Y el segundo, respecto al cumplimiento de las obligaciones para tener por satisfecha la legitimación en la causa por activa de la sociedad convocante pues, contrario a lo que sostuvo la Juez de primera instancia en la sentencia opugnada, “[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos” según enseña el artículo 1609 del Código Civil.

Luego, si la contraprestación por los servicios contratados el 21 de febrero de 2000 era el pago de las sumas facturadas y, a juicio de Doreal Energy, Halliburton Latin America S.A. ejecutó sus labores de forma defectuosa y negligente, “exigir el requisito pedido (…) es tanto, ni más ni menos, como desconocer la reglamentación alusiva a los contratos sinalagmáticos, cuando las prestaciones que deben acatar los negociantes tienen momentos diferenciados de cumplimiento y cuando una de ellas desatendió una o varias de las adquiridas, razón que permite a la otra abstenerse de acatar las propias”27 (se destaca). 6.

No obstante, de los medios de comprobación practicados, se advierte que la censura de la accionante no saldrá avante, en tanto, si bien es palmaria la existencia de una relación negocial entre las partes y la legitimación de Doreal Energy (Colombia) Ltd., lo cierto es que, en los términos del artículo 1757 del Código Civil, la demandante no demostró los débitos contractuales de Halliburton y, menos aún, que esta los hubiera desatendido. 27 CSJ.

SC-1209 del 20 de abril de 2018. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 15 Radicación: 11001310300620020048706 6.1. Liminarmente, dígase que los términos específicos en los cuales descansó el convenio del 21 de febrero del año 2000, no se acreditaron documentalmente. Esto, porque la parte demandante fundó sus reclamos con sustento en la carta de “acuerdo de servicios Pozo Paraíso 1” que, además de no haber sido suscrita por ambos intervinientes, solo enunció los tres servicios contratados y los valores por los cuales se concertó el negocio.

Así lo concretó el testigo Sergio Abauat Calderón28, al afirmar que “para este pozo en particular se negoció un paquete global que incluía registros, cementación y empaquetamiento con grava, con Halliburton directamente, y por medio de esta comunicación se estaban confirmando los servicios a ejecutar. Simplemente representaba un acuerdo previo que se había realizado”. 6.2.

Del interrogatorio de parte rendido por Halliburton Latin America S.A., véase que, además de precisar que “toda la cementación realizada en el Pozo Paraíso 1 se hizo de acuerdo con la propuesta de servicio, aprobada y aceptada por Doreal”29 y de reiterar, en varias de sus respuestas, que quien asumió toda la responsabilidad de la exploración fue Doreal Energy pues conocía de antemano la geología, petrografía y litología del sitio, el deponente no hizo mayor énfasis en las obligaciones que cada una de las sociedades adquirió en virtud de la relación contractual.

De la versión de los hechos expuesta por Doreal Energy (Colombia) Ltd. tampoco se pueden extraer estos términos, en tanto, en lo pertinente, solo explicó que Halliburton verificó “que el pozo estaba en condiciones adecuadas, antes de intentar la cementación” y así se lo manifestó a Orlando Ramírez (jefe de operaciones en sitio), agregando que “si no estaba en las condiciones de ser una cementación exitosa con las condiciones 28 Archivo No. 03ContinuacionPrincipal.pdf, páginas 244 a 249. 29 Archivo No. 03ContinuacionPrincipal.pdf, página 57. 16 Radicación: 11001310300620020048706 existentes en el pozo, el Supervisor de Halliburton ha debido exigir al señor Ramírez que volviera a circular el pozo”30. 6.3.

Ya de cara a los testimonios, advierte el Tribunal que existen tres grupos de deponentes: a) dos que se contradicen en sus versiones sobre las obligaciones contraídas por Halliburton Latin America S.A. y, b) el lote restante, cuyas versiones nada aportaron al punto que nos ocupa. Veamos. 6.3.1. Por una parte, Raúl Alberto Bolaños Márquez (geólogo de pozo), Sergio Abauat Calderón (gerente de operaciones)31 y Enrique José Tous Vergara (asistente del jefe de equipo) 32, todos delegados de Doreal Energy Ltd. e Independence S.A., manifestaron que la demandada conocía las características del pozo antes de verter el cemento, en tanto los registros eléctricos se hicieron con sus equipos técnicos.

Por esa razón, el fracaso de la cementación debe endilgarse a la accionada. 6.3.2. De otro lado, los expertos de Halliburton, Alberto Gómez Blanco (servicios de estimulación y cementación de petróleos)33, Héctor Mario Vargas Carmona (geólogo)34, Bruce Black Dwayne (ingeniero de completación)35 y Frank Zamora (gerente técnico)36 sostuvieron que: i) la cantidad de material a utilizar era apenas un estimado, ii) los cálculos se elaboraron a partir de los datos suministrados por la accionante, iii) Doreal no suministró información suficiente sobre los fluidos usados en la perforación y iv) la excavación del pozo fue tan deficiente que, en espacios que se suponía tenían un diámetro no superior a las 9 pulgadas, se encontraron cavernas cercanas a las 16 pulgadas, huecos del todo imperceptibles para su maquinaria. 30 Archivo No. 03ContinuacionPrincipal.pdf, páginas 220 a 227. 31 Archivo No. 03ContinuacionPrincipal.pdf, páginas 244 a 249. 32 Archivo No. 03ContinuacionPrincipal.pdf, páginas 251 a 259. 33 Archivo No. 03ContinuacionPrincipal.pdf, páginas 269 a 276. 34 Archivo No. 03ContinuacionPrincipal.pdf, páginas 277 a 284. 35 Archivo No. 03ContinuacionPrincipal.pdf, páginas 347 a 358. 36 Archivo No. 03ContinuacionPrincipal.pdf, páginas 367 a 371. 17 Radicación: 11001310300620020048706 6.3.3.

Finalmente, de James H. Dorman37 dígase que se limitó a afirmar que “[carecía] de información respecto de si el Pozo Paraíso 1 presentó o no cavernas” y reconoció no haber revisado los programas de cementación de Halliburton; y, respecto de José Francisco Quintero Moreno38, este fue contundente al precisar que “llegué al pozo cuando ya estaba cementado”.

Versiones que, sobre los deberes que adquirió Halliburton, no encuadran en las narraciones de los demás testigos y por lo tanto su valoración es irrelevante para los fines requeridos. 6.4. En este punto, recuérdese que “si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho”, al juez le está permitido inclinarse por uno de ellos, “si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido”39 (se destaca). 6.4.1.

En el anotado contexto, aunque es aspecto pacífico que Halliburton Latin America S.A. ofreció los registros, la cementación y el empaquetamiento a Doreal para, entre otras tareas, fijar el tapón subterráneo del ‘Pozo Paraíso 1’ a los 2.638 pies y hasta los 1.830 pies aproximadamente, también lo es que en los informes pre y post operacionales40, la demandada siempre dejó la salvedad que “los volúmenes de lechada y desplazamiento deben ser ajustados de acuerdo a las condiciones finales del pozo” (se destaca), como señaló el grupo de testigos de la demandada reseñados en el numeral 6.3.2. de este proveído. 6.4.2.

En consecuencia, del recuento de los hechos y las pruebas como viene de verse, y ante la falta de un documento que 37 Archivo No. 03ContinuacionPrincipal.pdf, páginas 336 a 335. 38 Archivo No. 05CdContinuacionPrincipal.pdf, páginas 26 a 31. 39 CSJ SC-007 de 25 de enero de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en reiteración de lo expuesto en CSJ SC-1151 de 2015, Rad. 2005-00448-01 y CSJ SC-003 del 11 de febrero de 2003 Rad. 6948 40 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 201 y siguientes. 18 Radicación: 11001310300620020048706 haga las veces del convenio opugnado en las pretensiones de la demanda principal, encuentra el Tribunal que: 6.4.2.1.

Tras la celebración del convenio de asociación con Ecopetrol, Doreal Energy (Colombia) Ltd. contrató con Independence S.A. la perforación del ‘Pozo Paraíso 1’ y solicitó los servicios de Halliburton Latin America S.A. para la cementación. 6.4.2.2. A su turno, la demandada propuso la cementación de acuerdo con los reportes preliminares y, aprobada la oferta, Halliburton, en uso de sus aparatos tecnológicos, buscó verificar “las condiciones finales del pozo”, con todo y que era Doreal quien debía responder por ese estado físico definitivo. 6.4.2.3.

A la anterior conclusión se arriba, pues del dicho unánime de todos los testigos es dable colegir que la fase de cementación dependía absolutamente de los resultados de la perforación primigenia que desarrolló Independence S.A. y en la cual no tuvo injerencia alguna Halliburton, pues está claro que esta compañía llegó una vez agotada la etapa de excavación. 6.4.2.4.

Súmese a lo expuesto, que Doreal Energy tampoco demostró que tenía bajo su control las variables geológicas, litográficas y petrográficas del terreno, que señalaron los deponentes hacían parte del riesgo de la actividad misma. Luego, aunque es claro que el abandono del ‘Pozo Paraíso 1’ dependió, entre otros aspectos, de su excesiva cementación como destacó Ecopetrol41 y el Ministerio de Minas y Energía42, ese impasse no es susceptible de ser endilgado directamente a Halliburton Latin America S.A., en razón a que, como se ha sostenido en esta providencia, no se probó que la accionada se 41 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, página 256, 257, 260 y 261. 42 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, página 253. 19 Radicación: 11001310300620020048706 hubiera comprometido a entregar un resultado exitoso, pese a los múltiples factores de riesgo que presentaba la zona. 6.5.

Finalmente, en lo que hace al dictamen pericial en el cual se afirmó en respuesta a la primera cuestión que “Halliburton si conoció las condiciones reales del hueco en su totalidad pues fue la empresa encargada de tomar los registros eléctricos”43, advierte la Sala que tal premisa no encuentra sustento técnico o científico alguno, aunado a que del informe de la experta se no colige el método que aplicó para arribar a tal conclusión. 6.5.1.

Como ha señalado recientemente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, “[e]l juzgador goza de una discreta autonomía en la valoración de las pruebas, debe seguir en su labor criterios racionales en torno a la fundamentación del dictamen y a la constatación de la idoneidad del perito, pues está en la obligación de características establecer de si la solidez, experticia cumple claridad, con las precisión y exhaustividad, pudiendo separarse de sus conclusiones cuando no goza de tales atributos”44 (se destaca).

Razón suficiente para descartar liminarmente el documento que presentó la auxiliar Dora Beatriz Miño Prieto45, en tanto, como se dijo, del análisis que hizo del caso no es clara la metodología utilizada y, tampoco, la fundamentación y la razonabilidad de las conclusiones que plasmó en la experticia. 6.6. En lo demás, se destaca que el debate probatorio, en su mayoría, giró en torno a la demostración de la presencia de petróleo potencialmente comercializable en los Pozos ‘Paraíso 1’ y ‘Paraíso 1A', cuando, lo que debía acreditarse para la declaratoria de la responsabilidad civil contractual, era el alcance de los 43 Archivo No. 04ContinuacionPrincipal.pdf, páginas 2 a 12 y 19 a 29. 44 CSJ.

SC-364 del 09 de octubre de 2023. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 45 Archivo No. 04ContinuacionPrincipal.pdf, páginas 2 a 12 y 19 a 29. 20 Radicación: 11001310300620020048706 débitos de Halliburton y su incumplimiento, cuestiones que como se ha venido explicando brillaron por su ausencia. 7. Concomitante con lo expuesto, se confirmará el sentido del fallo apelado en lo tocante a la demanda principal, pero por los argumentos expuestos por el Tribunal. 8.

De las pretensiones de la demanda de reconvención. 8.1. De cara a la demanda de mutua petición, recuérdese que Halliburton Latin America reclamó el reconocimiento a su favor de $158.809,40 dólares americanos derivados del incumplimiento de la orden de servicio del 16 de junio de 2000. Suma que, según la carta dirigida por la reconviniente a Doreal Energy (Colombia) Ltd. el 06 de diciembre de 2000, corresponden a los saldos de las facturas Nos. 6030, 6082, 6091, 6400, 6436 y 686246. 8.2.

De los cartulares Nos. 6030, 6082 y 6091. 8.2.1. Sobre los títulos valores referidos en este acápite, cuyo valor ascendió a USD$74.211,60 de los $158.809,40 dólares reclamados en el escrito de reconvención, bastará decir que su aprobación no resulta viable para el Tribunal. A la anterior cuestión se arriba prontamente, pues, como se dijo en la parte inicial de estas consideraciones y de acuerdo con los medios de comprobación recaudados, está visto que entre las partes existieron dos relaciones contractuales diferentes: i) la derivada del “acuerdo de servicios Pozo Paraíso 1”47 cuya ejecución ocurrió en marzo del 2000, y ii) la correspondiente a la orden de trabajo del 16 de junio siguiente48, labores que se desplegaron inmediatamente se ajustó el negocio jurídico. 46 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 266 a 268. 47 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 114 a 122. 48 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 484 a 489. 21 Radicación: 11001310300620020048706 8.2.2.

En esa línea, encuentra la Sala que las facturas referidas corresponden a los siguientes tiquetes de servicio49: No. Fecha de expedición Tiquete Fecha del servicio 6030 12 abril 2000 Cuenta No. 05 14 marzo 2000 14575 07 marzo 2000 15118 06 marzo 2000 6082 09 mayo 2000 15119 08 marzo 2000 15121 16 marzo 2000 6091 16 mayo 2000 15120 16 marzo 2000 8.2.3.

De conformidad con lo hilvanado, si en la reconvención se pidió el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los servicios prestados con ocasión de la orden del 16 de junio, los tiquetes relativos a las facturas Nos. 6030, 6082, 6091 resultan impertinentes para demostrar la deuda reclamada, en el sentido en que – se itera – obedecieron a débitos previos entre las partes y distintos a los adquiridos en junio de 2000. 8.3.

De los cartulares Nos. 6400, 6436 y 6862. 8.3.1. Delanteramente precisa recordar que toda obligación, sin excepción, responde a un motivo, una razón de ser (sine causa nulla obligatio) y, por ende, surgen, cuando menos de alguna de las fuentes estatuidas por el legislador en el artículo 1494 civil, esto es, “ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia” (destaca la Sala).

En hilo con lo anterior, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que su declaración “supone la certidumbre de la misma, 49 Archivo No. 02ContinuacionPrincipal.pdf, páginas 27 a 40. 22 Radicación: 11001310300620020048706 en el sentido de que se trate de un débito indisputable, a lo que se añade, como en precedencia se apuntó, la medida del crédito, esto es, que estén definidos sus contornos, al punto que tanto el acreedor como el deudor sepan, a ciencia cierta, la magnitud del derecho y del compromiso de que son titulares, respectivamente”50.

En palabras de Fernando Hinestrosa, “en la obligación se tienen siempre dos sujetos, el activo y el pasivo, relacionados entre sí; cualesquiera personas, pero siempre determinadas, por tarde al momento en que haya de realizarse el cumplimiento; un objeto, la prestación, también determinado; y un contenido, el propio de la relación obligatoria en general, según la índole de la prestación y el específico, emanado de la fuente que le dio origen”51. 8.3.2.

De donde aflora que, en el sub iudice, a Halliburton Latin America S.A. le correspondía acreditar los elementos de la obligación, esto es: i) la titularidad del débito a su favor y del crédito de su contraparte, ii) el monto, cuantía y/o alcance de la prestación debida y iii) la forma o fecha de exigibilidad. 8.3.3. Sin embargo, pese a que podría pensarse que el valor y el vencimiento de la deuda señalada en este acápite se extraería directamente de la literalidad de los títulos Nos. 6400, 6436 y 686252, cuyas copias obran en el expediente, lo cierto es que la reconviniente no demostró con suficiencia la causación de la deuda reclamada a Doreal Energy por las siguientes razones.

Por un lado, véase que las facturas aportadas y sus tiquetes dan cuenta de los trabajos que autorizaron las partes los días 24 y 29 de junio de 200053. No obstante, no existe medio suasorio 50 CSJ. SC-949 del 22 de abril de 2022. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 51 HINESTROSA, Fernando (2014). Tratado de las Obligaciones I (Universidad Externado de Colombia), pág. 58. 52 Archivo No. 02ContinuacionPrincipal.pdf, páginas 27 a 40. 53 Archivo No. 02ContinuacionPrincipal.pdf, páginas 6 a 14. 23 Radicación: 11001310300620020048706 alguno que pruebe que los servicios se prestaron en la forma y términos allí descritos, máxime si esa información no reposaba en los archivos de Ecopetrol y del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con los documentos que ambas suministraron54.

Y, de otra parte, si se tiene en cuenta que, aunque el testigo Víctor Acevedo Castañeda55, entonces gerente administrativo de Halliburton, aportó unos documentos en vista pública, de éstos no se colige la ejecución de las prestaciones facturadas y de acuerdo con los respectivos tiquetes de servicio. Esto, pues el único papel del cual se desprende la realización de los trabajos facturados es la orden No. 11512 que se relacionó en el cartular No. 640056.

Ergo, lo visto en los anexos se consignó en un idioma distinto al castellano sin traducción alguna, por lo cual no podía darse valor probatorio a lo allí desplegado según lo previsto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil57. 9. En atención a lo argumentado, se confirmará el sentido del fallo opugnado en lo tocante a la demanda de reconvención, pero por los argumentos expuestos por el Tribunal. 10.

No habrá condena en costas de esta instancia para ninguno de los apelantes, por el fracaso de ambos recursos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 54 Archivo No. 03ContinuacionPrincipal.pdf, páginas 74 a 195. 55 Archivo No. 04ContinuacionPrincipal.pdf, página 290 a 300. 56 Archivo No. 04ContinuacionPrincipal.pdf, página 200 a 203. 57 Norma procesal adjetiva que estuvo vigente durante la fase de recaudo probatorio 24 Radicación: 11001310300620020048706 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, pero por las razones dadas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 25 Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 467d458df1bac4751f7c51596b862d2ad961688b8cdc08714ec0d73d9cae9b08 Documento generado en 17/09/2024 04:29:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica