Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 008 2022 00474 SENTENCIA Reajuste Sumatoria de tiempos Revoca (282-23)

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 008 2022 00474 01 282-23 SENTENCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario José Vicente Sánchez Castaño Colpensiones 05 001 31 05 008 2022 00474 01 Reliquidación pensional Revoca sentencia Medellín, 12 de septiembre de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. AUTO En atención a la escritura pública 3368 del 2 de septiembre de 2019, en la que se otorga poder general para representar a Colpensiones a la sociedad Cal & Naf Abogados SAS, se reconoce personería como apoderada judicial a la abogada Claudia Liliana Vela, con TP 123.148 del C. S. de la J. Se accede a la sustitución de poder presentada por ella, a favor de la abogada Yesenia Cano Urrego, portadora de la TP 199.062 del C. S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en los mismos términos que a la apoderada principal.

Rdo. 05 001 31 05 008 2022 00474 01 282-23 ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicita que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 7 de abril de 2011, teniendo en cuenta un monto del 90% sobre el IBL de lo cotizado en los 10 últimos años, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.

Hechos Como fundamento de sus pretensiones indicó que está pensionado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) a través de la Resolución 3394 del 21 de febrero de 2011, a partir del 7 de abril de ese año; que solicitó la reliquidación pensional, la cual fue resuelta por medio de la Resolución VPB 8200 del 26 de mayo de 2014, en donde se reliquidó la mesada pensional en cuantía de $856.138; que interpuso proceso ordinario laboral en donde solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, que fue negada en primera instancia, pero, posteriormente, reconocida por este tribunal, en donde se estableció que la mesada pensional, a partir del 1 de julio de 2013, sería por valor de $878.505; que la pensión de vejez reconocida obedece a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, sin embargo, tiene derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, para que se le otorgue una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas; que cuenta con 1614,28 semanas, 863,28 cotizadas directamente al ISS y 751, al sector público; y que solicitó administrativamente la reliquidación de la pensión de vejez, petición que fue negada a través de la Resolución SUB 251660 del 13 de septiembre de 2022.

Rdo. 05 001 31 05 008 2022 00474 01 282-23 Contestación Colpensiones, frente a los hechos, señaló que son ciertas las resoluciones proferidas por esa entidad, según el expediente administrativo, no obstante, señala que el demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez aplicando el régimen de transición, en atención a que, mediante la Resolución GNR 38995 del 4 de febrero de 2016, se dio cumplimiento a una orden judicial y se procedió a reliquidar la prestación. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con un monto del 90%, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, inexistencia de la obligación de reconocer indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Sentencia de primera instancia El 24 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín dispuso:

PRIMERO: SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de las pretensiones formuladas en la demanda incoada por el señor JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.615.245, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SE CONDENA en COSTAS a la parte demandante, la cuales serán tasadas oportunamente por la Secretaría del Despacho. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1’160.000 valor que correrá a cargo de la parte demandante y en favor de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Como argumento de su decisión expuso, en síntesis, que la única norma que permite sumar tiempos públicos y privados es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia. Señaló que la posibilidad de sumar tiempos Rdo. 05 001 31 05 008 2022 00474 01 282-23 públicos y privados con el Decreto 758 de 1990 solo se da para el reconocimiento de la pensión de vejez, amparando derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna.

Recurso de apelación La parte demandante indicó en su recurso que, de la Resolución 3394 del 21 de febrero de 2011, se desprende que el demandante cotizó 863,28 semanas directamente al ISS y 751 al sector público, sin cotización al ISS, por lo que se le reconoció la pensión bajo la Ley 797 de 2003 con un monto porcentual del 76.53 %; que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la sentencia SL1947 de 2020, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta tiempos públicos y privados en aplicación del régimen de transición, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% y con el IBL de lo cotizado en los 10 últimos años.

Indica que nunca se consideró que gozaba del régimen de transición al tener más de 40 años al 1 de abril de 1994 y reunir las 750 semanas del Acto Legislativo 01 de 2005 y asume que se le debe aplicar la norma favorable. Alegatos en segunda instancia Una vez transcurrido el término para alegar, ninguna de las partes se pronunció. CONSIDERACIONES De conformidad con lo solicitado en la demanda, la decisión tomada por la juez, y el recurso interpuesto por la parte actora, la sala debe determinar: (i) si el demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de vejez bajo el régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con un monto del 90% y un IBL de lo cotizado en los 10 últimos años;

(ii) si procede la condena por indexación; y (iii) la condena en costas. Rdo. 05 001 31 05 008 2022 00474 01 282-23 i) Reliquidación pensional En vista de que José Vicente Sánchez Castaño nació el 19 de octubre de 19501, se sabe que es beneficiario del régimen de transición, pues cuando entró en vigor la Ley 100 de 19932, tenía más de 40 años.

Bajo este supuesto, el actor asegura que tiene derecho a que se le conceda el reajuste de la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, por lo que se le debe aumentar el monto de su pensión de un 76,53 % a un 90 %, por considerar que la entidad no tuvo en cuenta la norma más favorable y, por lo tanto, se debe efectuar la liquidación de su prestación económica con las cotizaciones realizadas al ISS y los tiempos de servicio sin cotización a esta última entidad, pues logró reunir 1614,28 semanas.

Antes de cualquier consideración en torno al tema propuesto, que se estudia en virtud del recurso de apelación interpuesto, es preciso destacar que, a esta altura del proceso, se dan las siguientes situaciones que no ofrecen discusión alguna: (i) José Vicente Sánchez Castaño nació el 19 de octubre de 1950; (ii) el ISS le reconoció la pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003, según Resolución 3394 del 21 de febrero de 20113, que fue dejada en reserva hasta que se acreditara el retiro del servicio de la entidad pública;

(iii) a través de la Resolución 009767 del 15 de abril de 20114, se ingresó en nómina a partir del 7 de abril de 2011 con una mesada pensional de $795.657; (iv) por medio de la Resolución GNR 38995 del 4 de febrero de 20165 se reajustó el valor de la mesada pensional ordenada a través de sentencia judicial, en donde se otorgó la suma de $826.743 para el año 2011; y (v) mediante Resolución SUB 251660 del 13 de septiembre de 20226, Colpensiones negó la reliquidación pensional 1 Archivo 11PRUEBAS 08202200474, EXPEDIENTE COLPENSIONES, CEDULA DEMANDANTE 2 Parágrafo del artículo 151: «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.» 3 PDF 02DemandaYAnexos, folios 13 a 16 4 PDF 02DemandaYAnexos, folios 17 a 18 5 PDF 02DemandaYAnexos, folios 19 a 25 6 PDF 02DemandaYAnexos, folios 27 a 32 Rdo. 05 001 31 05 008 2022 00474 01 282-23 solicitada por el actor el 23 de junio de ese mismo año (Carpeta 02 del expediente digital, folio 34 a 39).

Ahora, conforme a lo pretendido por el demandante, la sala debe precisar que, tradicionalmente, la jurisprudencia ordinaria laboral señalaba que la norma que permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, o incluso, y desde antes, la Ley 71 de 1988. Se advierte que, en anteriores oportunidades, para acceder a la sumatoria de tiempos aplicando el Decreto 758 de 1990, esto solo se aceptaba en los eventos en que el afiliado no reuniera los requisitos para acceder a una pensión bajo ninguna otra norma, sin embargo, después de múltiples pronunciamientos en torno al tema, la Corte Constitucional consolidó su criterio en la sentencia SU-769 de 2014, en los siguientes términos: En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez.

Aún más, en esa providencia, la Corte Constitucional entendió que también es posible sumar las cotizaciones realizadas al ISS, hoy Colpensiones, incluso con los tiempos de servicio en el sector público sin aportes a cargo del empleador. La misma corte ha insistido en su precedente vigente desde la sentencia T-370 de 2016, reiterado en los fallos T-028 de 2017, T-088 de 2017 y T-522 de 2020, objeto de unificación en la sentencia SU-317 de 2021, consolidado en la SU-273 de 2022 y en la más reciente SU-049 de 2024, en donde remarcó que Rdo. 05 001 31 05 008 2022 00474 01 282-23 existe una subregla que permite la acumulación de tiempo público y privado bajo el Acuerdo 049 de 1990, interpretando su alcance a la luz de los postulados de la Constitución Política.

Por otro lado, es válido mencionar que, en sentencias de la Corte Suprema de Justicia se presentó un cambio jurisprudencial en el sentido de permitir la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con los tiempos en el sector público para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, incluso, cuando se trata de reliquidación de la prestación, como se observa en las sentencias SL1947-2020, SL19812020, SL2557-2020, SL3801-2021 y SL3484-2022.

Así pues, resulta claro e indiscutido que el demandante se afilió al ISS desde el 26 de abril de 1972, con el empleador Fatelares y, con posterioridad, desde noviembre de 1980, estuvo vinculado al sector público con el municipio de Medellín, sin cotización al ISS, para luego entregar cotizaciones a esta entidad a partir del 1 de julio de 1995, cuando entró en vigor el actual régimen pensional.

Así las cosas, se aplicará el Decreto 758 de 1990, que permite acceder a la pensión de vejez cuando se acredite un mínimo de 1000 semanas de cotización y 60 años de edad, para el caso de los hombres, requisitos ampliamente superados por el señor Sánchez Castaño gracias al cumplimiento de la edad desde el 19 de octubre de 2010, momento para el cual contaba con más de 1614,28 semanas acumuladas, ya que su última cotización al sistema pensional fue para el 17 de diciembre de 20057; también contaba con las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para que se le extendiera el régimen de transición hasta el año 2014.

Por lo tanto, al tener derecho el demandante a la reliquidación de la prestación económica, se deberá revocar la sentencia de primera instancia. 7 Archivo 11PRUEBAS 08202200474, EXPEDIENTE COLPENSIONES, HL ACTUALIZADA AL 8 DE JULIO DE 2022 Rdo. 05 001 31 05 008 2022 00474 01 282-23 Así, la sala liquidó el IBL de los 10 últimos años cotizados, que arrojó un valor de $1.075.221,93 (ver tabla anexa), que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90 %, genera una mesada pensional, para el año 2011, de $967.700, cifra superior a los $826.743 que había reconocido Colpensiones al darle cumplimiento a una orden judicial, como se señaló al principio.

En esa medida, hay lugar a ordenar un reajuste adicional al que dispuso Colpensiones en el acto administrativo GNR 38995 del 4 de febrero de 2016. Excepción de prescripción Antes de proceder con la liquidación del reajuste pensional, se resolverá la excepción de prescripción8, propuesta por Colpensiones, la que está llamada a prosperar parcialmente, como pasa a verse.

Ya se conoce que la pensión de vejez fue reconocida e ingresada a nómina por el entonces ISS con la Resolución 009767 de 2011, a partir del 7 de abril de ese año, momento para el cual la mesada ascendía a la suma de $795.657. También se sabe que la prestación fue reliquidada con posterioridad, según Resolución GNR 38995 del 4 de febrero de 2016.

El actor elevó solicitud para la reliquidación de la prestación económica el 23 de junio de 2022, la que fue resuelta a través de la Resolución SUB 251660 del 13 de septiembre de 2022 e interpuso la demanda el 2 de noviembre de 2022, por lo que se debe reconocer el mayor valor de las mesadas causadas desde el 23 de junio de 2019, pues están prescritos los reajustes adeudados con anterioridad a esta fecha.

De esta forma, el retroactivo generado por la diferencia en la mesada pensional del demandante, causado entre el 23 de junio de 2019 y septiembre de 2024, teniendo en cuenta 14 mesadas al año, al aplicar lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 8 Artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Rdo. 05 001 31 05 008 2022 00474 01 282-23 2005, asciende a la suma de $16.033.462. A partir del 1 de octubre de 2024, la entidad continuará pagando una mesada pensional por valor de $1.814.532, con los incrementos anuales que determine el Gobierno nacional. REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas 2019 3.80% $ 1,125,731 $ 1,317,664 $ 191,933 7.23 $ 1,387,679 2020 1.61% $ 1,168,508 $ 1,367,735 $ 199,227 14 $ 2,789,176 2021 5.62% $ 1,187,321 $ 1,389,756 $ 202,434 14 $ 2,834,082 2022 13.12% $ 1,254,049 $ 1,467,860 $ 213,811 14 $ 2,993,357 2023 9.28% $ 1,418,580 $ 1,660,443 $ 241,863 14 $ 3,386,086 $ 1,550,224 $ 1,814,532 $ 264,308 10 $ 2,643,082 TOTAL $ 16.033.462 2024 Total retroactivo Además, se recuerda que Colpensiones tiene la facultad de descontar, del retroactivo objeto de condena, el valor de los aportes al sistema de salud, pues esta consecuencia opera por el solo ministerio de la ley, según el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. ii) Indexación Para abordar este tema, es necesario advertir que, conforme al principio de consonancia, la parte actora no mencionó en su recurso la pretensión de intereses moratorios, por lo que no puede ser abordada.

En cambio, será procedente, de manera oficiosa, la orden de indexar las sumas adeudadas, pues no representa una condena adicional ni vulnera la congruencia entre la demanda y la sentencia, pues obedece a la necesidad de cubrir el fenómeno económico de la depreciación del dinero se genera por el paso del tiempo con la actualización del poder de compra que impone esa característica de la economía nacional; esta imposición oficiosa ha sido acogida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la sentencia SL359-2021, posición que comparte esta sala.

Rdo. 05 001 31 05 008 2022 00474 01 282-23 iii) Costas procesales Dado que Colpensiones ha sido vencida en el proceso, procede la condena en costas en contra de esta entidad en la primera instancia. En esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el día 24 de agosto de 2023 en cuanto absolvió a Colpensiones de la pretensión de reliquidación pensional. En su lugar, se dispone: Primero: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a José Vicente Sánchez Castaño el reajuste de la pensión de vejez derivado de la aplicación del Decreto 758 de 1990, cuyo retroactivo por la diferencia en las mesadas pensionales, causado entre el 23 de junio de 2019 y el 30 de septiembre de 2024, asciende a la suma de $16.033.462.

Segundo: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar, a partir del 1 de octubre de 2024, la mesada pensional por valor de $1.814.532, con los incrementos anuales que determine el Gobierno nacional, a razón de 14 mesadas al año. Tercero: Se autoriza a Colpensiones a descontar, del retroactivo pensional reconocido al demandante, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud esté en la obligación de trasladar a la EPS donde estuviere afiliado.

Rdo. 05 001 31 05 008 2022 00474 01 282-23 Cuarto: Se condena a Colpensiones a indexar las sumas objeto de reajuste pensional, cuyo cálculo deberá ser realizado por la entidad demandada a la hora del pago efectivo de la obligación. Quinto: Las costas procesales quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto.

Los Magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Rdo. 05 001 31 05 008 2022 00474 01 282-23 DESDE 1-nov-95 1-dic-95 1-ene-96 1-feb-96 1-mar-96 1-abr-96 1-may-96 1-jun-96 1-jul-96 1-ago-96 1-sep-96 1-oct-96 1-nov-96 1-dic-96 1-ene-97 1-feb-97 1-mar-97 1-abr-97 1-may-97 1-jun-97 1-jul-97 1-ago-97 1-sep-97 1-oct-97 1-nov-97 1-dic-97 1-ene-98 1-feb-98 1-mar-98 1-abr-98 1-may-98 1-jun-98 1-jul-98 1-ago-98 1-sep-98 1-oct-98 1-nov-98 1-dic-98 1-ene-99 1-feb-99 1-mar-99 1-abr-99 1-may-99 1-jun-99 1-jul-99 1-ago-99 1-sep-99 1-oct-99 1-nov-99 1-dic-99 1-ene-00 1-feb-00 1-mar-00 HASTA IBC O SALARIO 30-nov-95 $ 271.012 31-dic-95 $ 312.543 31-ene-96 $ 307.516 29-feb-96 $ 307.516 31-mar-96 $ 307.516 30-abr-96 $ 307.516 31-may-96 $ 307.516 30-jun-96 $ 307.516 31-jul-96 $ 307.516 31-ago-96 $ 307.516 30-sep-96 $ 307.516 31-oct-96 $ 307.516 30-nov-96 $ 307.516 31-dic-96 $ 383.342 31-ene-97 $ 307.516 28-feb-97 $ 307.516 31-mar-97 $ 430.759 30-abr-97 $ 378.245 31-may-97 $ 378.245 30-jun-97 $ 378.245 31-jul-97 $ 378.245 31-ago-97 $ 378.245 30-sep-97 $ 378.245 31-oct-97 $ 378.245 30-nov-97 $ 378.245 31-dic-97 $ 378.245 31-ene-98 $ 340.931 28-feb-98 $ 454.575 31-mar-98 $ 454.575 30-abr-98 $ 454.575 31-may-98 $ 454.575 30-jun-98 $ 515.289 31-jul-98 $ 454.575 31-ago-98 $ 469.520 30-sep-98 $ 512.487 31-oct-98 $ 484.932 30-nov-98 $ 513.421 31-dic-98 $ 576.470 31-ene-99 $ 454.575 28-feb-99 $ 454.575 31-mar-99 $ 454.575 30-abr-99 $ 701.355 31-may-99 $ 573.247 30-jun-99 $ 522.762 31-jul-99 $ 540.485 31-ago-99 $ 522.762 30-sep-99 $ 522.762 31-oct-99 $ 522.762 30-nov-99 $ 522.762 31-dic-99 $ 522.762 31-ene-00 $ 574.457 29-feb-00 $ 644.987 31-mar-00 $ 518.616 No. DIAS 1 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 29 30 29 30 30 30 SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL $ 1.090.730 $ 1.257.879 $ 1.036.103 $ 1.036.103 $ 1.036.103 $ 1.036.103 $ 1.036.103 $ 1.036.103 $ 1.036.103 $ 1.036.103 $ 1.036.103 $ 1.036.103 $ 1.036.103 $ 1.291.581 $ 851.699 $ 851.699 $ 1.193.034 $ 1.047.590 $ 1.047.590 $ 1.047.590 $ 1.047.590 $ 1.047.590 $ 1.047.590 $ 1.047.590 $ 1.047.590 $ 1.047.590 $ 802.351 $ 1.069.802 $ 1.069.802 $ 1.069.802 $ 1.069.802 $ 1.212.688 $ 1.069.802 $ 1.104.974 $ 1.206.093 $ 1.141.245 $ 1.208.291 $ 1.356.672 $ 916.764 $ 916.764 $ 916.764 $ 1.414.457 $ 1.156.095 $ 1.054.280 $ 1.090.023 $ 1.054.280 $ 1.054.280 $ 1.054.280 $ 1.054.280 $ 1.054.280 $ 1.060.414 $ 1.190.608 $ 957.335 $ 303 $ 10.482 $ 8.634 $ 8.634 $ 8.634 $ 8.634 $ 8.634 $ 8.634 $ 8.634 $ 8.634 $ 8.634 $ 8.634 $ 8.634 $ 10.763 $ 7.097 $ 7.097 $ 9.942 $ 8.730 $ 8.730 $ 8.730 $ 8.730 $ 8.730 $ 8.730 $ 8.730 $ 8.730 $ 8.730 $ 6.686 $ 8.915 $ 8.915 $ 8.915 $ 8.915 $ 10.106 $ 8.915 $ 9.208 $ 10.051 $ 9.510 $ 10.069 $ 11.306 $ 7.640 $ 7.640 $ 7.640 $ 11.787 $ 9.634 $ 8.786 $ 9.084 $ 8.786 $ 8.786 $ 8.493 $ 8.786 $ 8.493 $ 8.837 $ 9.922 $ 7.978 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 INDICE AÑO IPC FINAL INICIAL 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 1994 1994 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1995 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1996 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1997 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1998 1999 1999 1999 INDICE IPC INICIAL 18,25 18,25 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 39,79 39,79 39,79 Rdo. 05 001 31 05 008 2022 00474 01 282-23 1-abr-00 1-may-00 1-jun-00 1-jul-00 1-ago-00 1-sep-00 1-oct-00 1-nov-00 1-dic-00 1-ene-01 1-feb-01 1-mar-01 1-abr-01 1-may-01 1-jun-01 1-jul-01 1-ago-01 1-sep-01 1-oct-01 1-nov-01 1-dic-01 1-ene-02 1-feb-02 1-mar-02 1-abr-02 1-may-02 1-jun-02 1-jul-02 1-ago-02 1-sep-02 1-oct-02 1-nov-02 1-dic-02 1-ene-03 1-feb-03 1-mar-03 1-abr-03 1-may-03 1-jun-03 1-jul-03 1-ago-03 1-sep-03 1-oct-03 1-nov-03 1-dic-03 1-ene-04 1-feb-04 1-mar-04 1-abr-04 1-may-04 1-jun-04 1-jul-04 1-ago-04 1-sep-04 1-oct-04 30-abr-00 $ 576.240 31-may-00 $ 576.240 30-jun-00 $ 576.240 31-jul-00 $ 576.240 31-ago-00 $ 576.240 30-sep-00 $ 576.240 31-oct-00 $ 576.240 30-nov-00 $ 576.240 31-dic-00 $ 576.240 31-ene-01 $ 682.747 28-feb-01 $ 684.631 31-mar-01 $ 628.103 30-abr-01 $ 576.241 31-may-01 $ 628.103 30-jun-01 $ 628.103 31-jul-01 $ 628.103 31-ago-01 $ 628.103 30-sep-01 $ 628.103 31-oct-01 $ 628.103 30-nov-01 $ 628.103 31-dic-01 $ 628.103 31-ene-02 $ 674.201 28-feb-02 $ 674.201 31-mar-02 $ 674.201 30-abr-02 $ 674.201 31-may-02 $ 674.201 30-jun-02 $ 674.201 31-jul-02 $ 674.201 31-ago-02 $ 651.727 30-sep-02 $ 576.240 31-oct-02 $ 674.201 30-nov-02 $ 674.201 31-dic-02 $ 674.201 31-ene-03 $ 719.051 28-feb-03 $ 719.051 31-mar-03 $ 719.051 30-abr-03 $ 719.051 31-may-03 $ 719.051 30-jun-03 $ 719.051 31-jul-03 $ 719.051 31-ago-03 $ 719.051 30-sep-03 $ 719.051 31-oct-03 $ 719.051 30-nov-03 $ 827.000 31-dic-03 $ 687.000 31-ene-04 $ 722.000 29-feb-04 $ 827.000 31-mar-04 $ 662.000 30-abr-04 $ 662.000 31-may-04 $ 827.400 30-jun-04 $ 719.051 31-jul-04 $ 719.051 31-ago-04 $ 769.385 30-sep-04 $ 769.385 31-oct-04 $ 769.385 30 30 30 30 30 30 28 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 16 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 $ 1.063.705 $ 1.063.705 $ 1.063.705 $ 1.063.705 $ 1.063.705 $ 1.063.705 $ 1.063.705 $ 1.063.705 $ 1.063.705 $ 1.158.950 $ 1.162.148 $ 1.066.193 $ 978.158 $ 1.066.193 $ 1.066.193 $ 1.066.193 $ 1.066.193 $ 1.066.193 $ 1.066.193 $ 1.066.193 $ 1.066.193 $ 1.063.119 $ 1.063.119 $ 1.063.119 $ 1.063.119 $ 1.063.119 $ 1.063.119 $ 1.063.119 $ 1.027.680 $ 908.648 $ 1.063.119 $ 1.063.119 $ 1.063.119 $ 1.059.890 $ 1.059.890 $ 1.059.890 $ 1.059.890 $ 1.059.890 $ 1.059.890 $ 1.059.890 $ 1.059.890 $ 1.059.890 $ 1.059.890 $ 1.219.008 $ 1.012.646 $ 999.263 $ 1.144.585 $ 916.222 $ 916.222 $ 1.145.139 $ 995.182 $ 995.182 $ 1.064.845 $ 1.064.845 $ 1.064.845 $ 8.864 $ 8.864 $ 8.864 $ 8.864 $ 8.864 $ 8.864 $ 8.273 $ 8.864 $ 8.864 $ 9.658 $ 9.685 $ 8.885 $ 8.151 $ 8.885 $ 8.885 $ 8.885 $ 8.885 $ 8.885 $ 8.885 $ 8.885 $ 8.885 $ 8.859 $ 8.859 $ 8.859 $ 8.859 $ 8.859 $ 8.859 $ 8.859 $ 8.564 $ 7.572 $ 8.859 $ 8.859 $ 8.859 $ 8.832 $ 8.832 $ 8.832 $ 8.832 $ 8.832 $ 8.832 $ 8.832 $ 4.711 $ 8.832 $ 8.832 $ 10.158 $ 8.439 $ 8.327 $ 9.538 $ 7.635 $ 7.635 $ 9.543 $ 8.293 $ 8.293 $ 8.874 $ 8.874 $ 8.874 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 1999 1999 1999 1999 1999 1999 1999 1999 1999 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2001 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2002 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2003 2003 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 Rdo. 05 001 31 05 008 2022 00474 01 282-23 1-nov-04 30-nov-04 $ 769.385 1-dic-04 31-dic-04 $ 769.385 1-ene-05 31-ene-05 $ 826.172 1-feb-05 28-feb-05 $ 815.548 1-mar-05 31-mar-05 $ 815.548 1-abr-05 30-abr-05 $ 815.548 1-may-05 31-may-05 $ 815.548 1-jun-05 30-jun-05 $ 815.548 1-jul-05 31-jul-05 $ 815.548 1-ago-05 31-ago-05 $ 815.548 1-sep-05 30-sep-05 $ 815.548 1-oct-05 31-oct-05 $ 815.548 $ 1-nov-05 30-nov-05 1.834.983 1-dic-05 17-dic-05 $ 815.548 TOTAL DIAS TOTAL SEMANAS Ingreso Base de Liquidación -IBLSemanas Cotizadas Tasa de reemplazo Valor pensión 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 17 $ 1.064.845 $ 1.064.845 $ 1.083.807 $ 1.069.870 $ 1.069.870 $ 1.069.870 $ 1.069.870 $ 1.069.870 $ 1.069.870 $ 1.069.870 $ 1.069.870 $ 1.069.870 $ 8.874 $ 8.874 $ 9.032 $ 8.916 $ 8.916 $ 8.916 $ 8.916 $ 8.916 $ 8.916 $ 8.916 $ 8.916 $ 8.916 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 2003 2003 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 2004 53,07 53,07 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 $ 2.407.207 $ 1.069.870 $ 20.060 $ 5.052 2010 2010 73,45 73,45 2004 2004 55,99 55,99 3600 514,29 $ 1.075.221,93 514,29 90,00% $ 967.700